lunes, 28 de febrero de 2011

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

El Consejo Europeo de Colonia que se celebró el 3 y 4 de junio de 1999 consideró que era oportuno recoger los derechos fundamentales vigentes en la Unión Europea en una única Carta que contuviera: los principios generales del Convenio del Consejo de Europa (1950), las tradiciones constitucionales que tuviesen en común los Estados miembros, los derechos fundamentales de los ciudadanos de la Unión, los derechos económicos y sociales de la Carta social europea y de la Carta comunitaria de los derechos sociales y fundamentales de los trabajadores y los principios que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Con esa base, la Carta se adoptó el 7 de diciembre de 2000 en Niza, pero sólo como un compromiso político sin efecto jurídico obligatorio que, además, se vio afectada al incluirse en la II Parte del fallido Tratado por el que se establecía una Constitución para Europa. Siete años más tarde, fue proclamada por segunda vez en el Diario Oficial de la Unión Europea el 14 de diciembre de 2007 y, desde el 1 de diciembre de 2009 –con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa– la Carta adquirió carácter vinculante; es decir, se le reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados.

Básicamente, su contenido representa la síntesis de los valores comunes de los 27 Estados miembros de la UE al reunir en un único documento todos los derechos que, hasta entonces, se repartían en diversos instrumentos normativos, como las legislaciones nacionales y los Convenios internacionales del Consejo de Europa, la ONU y la OIT. De esta forma, la Carta contribuye a desarrollar el concepto de ciudadanía de la Unión así como a crear un espacio de libertad, seguridad y justicia; reforzando la protección de nuestros derechos fundamentales.

La Carta contiene 54 artículos que garantizan los derechos y libertades de los ciudadanos de la UE, bajo seis títulos:

  • Dignidad [Dignidad humana, derecho a la vida, derecho a la integridad de la persona, prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, prohibición de la esclavitud y el trabajo forzado];
  • Libertad [Derechos a la libertad y a la seguridad, respeto de la vida privada y familiar, protección de los datos de carácter personal, derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia, libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, libertad de expresión e información, de reunión y asociación, libertad de las artes y de las ciencias, derecho a la educación, libertad profesional y derecho a trabajar, libertad de empresa, derecho a la propiedad, derecho de asilo, protección en caso de devolución, expulsión y extradición];
  • Igualdad [Igualdad ante la ley, no discriminación, diversidad cultural, religiosa y lingüística, igualdad entre hombres y mujeres, derechos del menor, derechos de las personas mayores, integración de las personas discapacitadas];
  • Solidaridad [Derecho a la información y a la consulta de los trabajadores en la empresa, derecho de negociación y de acción colectiva, derecho de acceso a los servicios de colocación, protección en caso de despido injustificado, condiciones de trabajo justas y equitativas, prohibición del trabajo infantil y protección de los jóvenes en el trabajo, vida familiar y vida profesional, seguridad social y ayuda social, protección de la salud, acceso a los servicios de interés económico general, protección del medio ambiente, protección de los consumidores];
  • Ciudadania [Derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo y derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales, derecho a una buena administración, derecho de acceso a los documentos, Defensor del Pueblo Europeo, derecho de petición, libertad de circulación y de residencia, protección diplomática y consular]; y
  • Justicia [Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, presunción de inocencia y derechos de la defensa, principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas, derecho a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito].

Para realizar una correcta interpretación de su contenido, el Praesidium de la Convención que la redactó también elaboró unas explicaciones que se publicaron en el DOUE 2007/C 303, de 14 de diciembre.

domingo, 27 de febrero de 2011

Montesquieu y la división de poderes

Charles-Louis de Secondat, barón de Montesquieu, nació el 18 de enero de 1689 en el château de La Brède que su familia materna poseía, rodeado de viñedos, cerca de Burdeos. Según la tradición, sus padres –Jacques de Secondat y Marie-François de Pesnel– realizaron un acto de humildad, como lo ha descrito alguno de sus biógrafos , eligiendo a un mendigo para que fuese su padrino de bautizo, con intención de que el niño no olvidase nunca que, a pesar de su privilegiada posición –pertenecía a una de las familias más aristocráticas de la antigua comarca de Guyena, al suroeste de Francia– los pobres también eran sus hermanos.

Criado por las nodrizas que cuidaban de los demás niños del pueblo, Charles recibió una esmerada educación por parte de su padre –militar retirado, heredero de las gentes de toga y espada, como le habría descrito Alexandre Dumas– hasta que se trasladó, no muy lejos de París, al Colegio de la Abadía de Juilly donde estuvo interno aprendiendo música, esgrima y equitación y –lo que resultó más trascendental para desarrollar su personalidad– recibió las enseñanzas de los padres de la congregación del Oratorio, uno de los centros más avanzados de aquella época, que le inculcaron los valores del espíritu más allá del status social al que se perteneciera.

Continuando la tradición jurídica familiar, estudió Derecho en la Universidad bordelesa y ejerció de magistrado hasta que, en 1713, falleció su padre y tuvo que regresar a La Brède. Ya con el título de Barón, el joven Montesquieu se casó con Jeanne Lartigue; desempeñó el cargo de consejero en el Parlamento regional de Guyena, en sustitución de su propio tío, e ingresó como miembro de la Academia de las Ciencias de Burdeos.

A pesar de que había escrito otras obras, su reputación como escritor dio el salto definitivo en 1721 cuando publicó sus famosas Cartas Persas (Lettres persanes) de forma anónima, aunque su autoría fuese vox populi. Continuando la tradición de las novelas epistolares del siglo XVII, puso en boca de sus protagonistas –los persas Usbek y Rica, de viaje de estudios por Francia– cuestiones relacionadas con la política, la moral, la religión, la economía o la sociología, desde un punto de vista satírico y muy agudo, para demostrar el anacronismo de muchas de las instituciones y costumbres de su país.

El éxito de aquellas cartas y de su posterior obra El Templo de Gnido (Le Temple de Gnide) propiciaron su ingreso en la Academia Francesa y su traslado a París en 1728, donde tuvo ocasión de relacionarse con los salones ilustrados del momento y participar en las reuniones de los círculos políticos más influyentes. Su formación concluyó con un largo viaje de tres años por diversas naciones europeas –especialmente, Inglaterra, donde descubrió las nociones de su sistema parlamentario, la tolerancia religiosa (su mujer era protestante) y la libertad– antes de regresar a su castillo de La Brède.

Allí se dedicó casi veinte años a escribir su libro Del espíritu de las leyes (De l´Esprit des lois) que empezó y dejó en numerosas ocasiones, entregando mil veces á los vientos las hojas que había escrito y que, finalmente, concluyó, siendo publicado en Ginebra (Suiza) en 1748 y convirtiéndose en una de las obras maestras que forman parte del acervo cultural de la Humanidad aunque, en su momento, fuese objeto tanto de grandes alabanzas como de enconadas críticas, por lo que el propio Montesquieu tuvo que defenderse –dos años más tarde– escribiendo la Defensa del espíritu de las leyes (Défense de l´Esprit des lois) que cimentó aún más el éxito de aquélla a pesar de que Roma la incluyó en su lista de libros prohibidos.

Su libro estableció -entre otras claves del pensamiento político, jurídico, sociológico e histórico de todos los tiempos- la teoría de la separación de poderes, afirmando la independencia del poder judicial con respecto al ejecutivo y el legislativo, para asegurar la libertad del pueblo.

Los últimos años de su vida, el autor continuó viajando a París, donde coincidió en reuniones con los enciclopedistas Diderot, d´Alembert y Duclos. Enfermo y con problemas en la vista, el barón de Montesquieu falleció el 10 de febrero de 1755.

sábado, 26 de febrero de 2011

La tipificación del incesto

Se trata de un comportamiento que, ya en tiempos de los romanos, se castigaba con la muerte y, durante la Edad Media, con ser pasto de la hoguera, al considerarlo no solo delito sino un pecado relacionado con la lujuria. Actualmente, en España, el Código Penal no lo tipifica expresamente pero sí se deduce del Art. 180.1.4º cuando, para la ejecución del delito (una agresión sexual) el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. En este caso, la violación se castigaría con pena de prisión de doce a quince años.

Según el antropólogo Carles Salazar, el incesto es el paradigma de las prohibiciones incomprensibles; es una prohibición universal que nadie sabe bien por qué existe [SALAZAR, C. Antropología de las creencias. Barcelona: Fragmenta, 2014, p. 270].

¿Cómo se regula en el Derecho Comparado? Existen dos posibilidades:
  1. Tipificarlo expresamente: Italia (Art. 564 CP) lo regula como un delito contra la moral familiar punito con la reclusione da uno a cinque anni; que puede llegar a ocho años si ya existe una relación incestuosa. Lo mismo ocurre en el inzest tipificado en el Art. 311 del Código Penal de Suiza (hasta tres años de prisión y multa; aunque en 2011 puede que cambie esta regulación si prospera una reforma para despenalizarlo); en el Art. 173 del StGB de Alemania, bajo el epígrafe –tan elocuente– de relaciones sexuales entre parientes (Beischlaf zwischen Verwandten): dos años de cárcel y multa siempre que el agresor sea mayor de edad; y, finalmente, en los artículos 375 CP de Chile, 514 CP de Ecuador, 272 CP federal de México ó el 237 CP de Colombia.
  2. Considerarlo como un delito sexual agravado por la relación de parentesco: Francia (Art. 222-24 y ss CP): lo regula de forma similar a España, en el marco de las agresiones sexuales, agravadas por el vínculo del parentesco (veinte años de reclusión, si hubo violación; y diez años y multa de 150.000 euros para las demás situaciones); Portugal (Art. 163 y ss CP): tipifica la coacción sexual, la violación y el abuso sexual y agrava las penas cuando exista una relación familiar; o Argentina (Art. 119 CP).

Siempre se ha dicho que el principal riesgo de los matrimonios endogámicos eran sus consecuencias genéticas (taras, enfermedades, malformaciones, etc.) y el ocaso de la dinastía de los Austria, en España, parecía ser un buen ejemplo de este razonamiento; sin embargo, los últimos informes científicos –puedes curiosearlos en la Public Library of Science (PLoS)– avalan la idea de que los hijos de estas uniones tienen el mismo riesgo de sufrir un problema genético que cualquier mujer que dé a luz a partir de los 40.

En el ámbito europeo, el debate sobre la ilegalidad del incesto volvió a ponerse de actualidad a raíz de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Stübing contra Alemania, de 12 de abril de 2012 (nº 43547/08). Los padres de Patrick Stübing (que nació en 1976) dieron en adopción a su hijo cuando el niño tenía apenas 3 años y, desde entonces, el joven no volvió a tener relación con su familia biológica hasta que en el año 2000 falleció su madre y descubrió, durante el entierro, que tenía una hermana de sangre, Susan Karolewski; el amor surgió entre ellos, se fueron a vivir juntos y llegaron a tener cuatro hijos pero, en 2002, 2004 y 2005 dos tribunales de Borna y Leipzig le declararon culpable de dieciséis cargos de incesto –que, como hemos señalado anteriormente, se encuentra tipificado en el Código Penal alemán– por los que fue condenado a diversas penas y estuvo más de dos años recluido en la cárcel. El asunto llegó al tribunal de apelación de Dresde, al Tribunal Constitucional Federal [porque el demandante consideró que la normativa penal alemana restringía su derecho a la libre autodeterminación sexual] y, finalmente, a Estrasburgo.

El TEDH dio la razón al Gobierno de Berlín al considerar que, dentro del margen de apreciación que se reconoce a los Estados y teniendo en cuenta la falta de consenso que existe en esta materia entre los diversos Estados europeos, el legislador alemán había decidido que las relaciones sexuales entre hermanos biológicos constituían un delito punible y, por lo tanto, su Código Penal simplemente protegía esa concepción moral de la familia y la sociedad; por lo tanto, las condenas de reclusión del Sr. Stübing no fueron desproporcionadas ni lesionaban sus derechos.

viernes, 25 de febrero de 2011

Brañosera: el primer ayuntamiento de España

En el siglo IX, el valle del Duero era una inmensa tierra de nadie que servía de frontera natural entre el Emirato de Córdoba y los reinos cristianos del norte: Asturias y Navarra –que eran independientes– y los condados de Aragón y la Marca Hispánica, gobernados por el régimen feudalista de Carlomagno. En este periodo de la Alta Edad Media, aún no se puede hablar de una verdadera reconquista porque los musulmanes eran muy superiores a las fuerzas cristianas y si éstas vivían con relativa tranquilidad se debía, sobre todo, a los problemas internos que ocupaban al tercer emir cordobés –Alhakam I– aplacando las revueltas de los nobles en Zaragoza, Toledo y Lisboa y acallando a un pueblo que sufría una pertinaz hambruna; una situación que se prolongó en los primeros años de quien le sucedió en el trono –Abderramán II– antes de dar paso a una de las etapas de mayor esplendor andalusí.

En ese contexto, durante el reinado del monarca asturiano Alfonso II el Casto, el conde Nuño Núñez y su esposa, Argilo, otorgaron a Brañosera –un pequeño pueblo de la montaña palentina, casi en el límite con la actual Cantabria– el libre uso del valle, con las excepciones de tener que compartirlo con quienes quisieran establecerse allí y de entregar al Conde la mitad de lo que la puebla cobrase a las aldeas vecinas por dejarles apacentar su ganado. De esta forma, según los expertos, se puede afirmar que nos encontramos ante el primer ayuntamiento que se estableció en la Península Ibérica, gracias a un fuero otorgado el 13 de octubre de 824; un texto muy breve pero que, sin embargo, forma parte de la historia de nuestras instituciones.

A partir de entonces, entre los siglos IX y XIV, los reyes –o, en su caso, los señores que pudieran otorgar este poder– dieron fueros a los pobladores concediéndoles las ordenanzas y leyes que debían gobernar sus instituciones y conformando una legislación especial que reguló diversos aspectos de su vida; subsidiariamente, para todo lo que no estuviera previsto en ella, se acudía a las leyes generales, como –por aquel tiempo– el Fuero Juzgo.

El contenido jurídico de esta legislación foral podía tratar desde cómo administrar justicia o promover nuevos asentamientos para fomentar la repoblación –origen de tantos pueblos y ciudades de ambas mesetas– hasta la concesión de determinadas gracias, exenciones o privilegios (compensación que era mayor en función del riesgo de sus pobladores: cuanto más cerca estuviera la frontera con los sarracenos, más beneficios) o el modo en el que se les protegería si eran atacados. A cambio, el municipio estaba obligado a guardar fidelidad, prestando vasallaje, y a cumplir con una serie de cargas (tributarias, militares, etc.) establecidas expresamente. Todo ello, se acordaba mediante un solemne juramento –cuyo quebrantamiento se consideraba delito de lesa majestad– que se reflejaba en aquellos cuadernos forales.

Tras el Fuero de Brañosera se concedieron otros a Oviedo, Covarrubias, Melgar de Fernamental, Astorga, León, Sahagún, Sepúlveda, Osorno, Salamanca, etc. o simplemente se extendió su aplicación a otras poblaciones que, sin un fuero específico, aplicaban otro cuaderno principal. Así, el Fuero de Logroño se otorgó a otras localidades vizcaínas, alavesas y castellanas o el de Benavente a El Bierzo y Galicia.

PD: el preámbulo del actual Estatuto de Autonomía de Castilla y León [Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre] incluye una mención a este primer ayuntamiento: El proceso de colonización del Valle del Duero durante los siglos IX y X, y el desarrollo de la vida urbana a lo largo del Camino de Santiago y la Vía de la Plata en este mismo tiempo, constituyeron hechos históricos que definen nuestra configuración geográfica, cultural y social. Ya entonces, leoneses y castellanos ofrecieron al mundo ejemplos de respeto y convivencia entre las culturas diversas que poblaban estas tierras, ejemplos afianzados a menudo en los Fueros leoneses y en las costumbres y fazañas castellanas. Ya entonces, se pusieron los primeros cimientos de la futura organización municipal, con documentos como el Fuero o Carta Puebla de Brañosera (siglo IX), que puede considerarse con orgullo como el municipio más antiguo de España.

jueves, 24 de febrero de 2011

Las Leyes de Asimov

El escritor bohemio, Karel Chapek [Čapek] utilizó por primera vez la palabra robot (del checo robota: siervo) gracias a la sugerencia que le hizo su hermano mayor, Josef, mientras escribía la obra de teatro RUR: Robots Universales Rossum; donde la protagonista –Helena, una activista de la organización de Derechos Humanos Liga de la Humanidad– intenta liberar a los robots de una fábrica para que se les reconozcan sus propios derechos, mientras los dueños de la empresa Rossum ni la toman en serio porque consideran que los robots son simples máquinas. El planteamiento de esta obra resulta aún más sorprendente si tenemos en cuenta que se estrenó en Praga en 1920 (hoy en día, los amantes de la ciencia ficción aún visitan la tumba de Karel Chapek para depositar en la sepultura pequeños robots de juguete, como homenaje a su contribución al género). El éxito de aquella pieza teatral en media Europa, popularizó el término de forma que el resto de los idiomas adoptaron robot en sus diccionarios.

Veintidós años más tarde, Isaac Asimov –uno de los padres de la ciencia ficción– retomó aquel tema en un relato titulado Círculo vicioso donde enumeró sus famosas tres leyes de la robótica:
  • Un robot no debe dañar a un ser humano o, por su inacción, dejar que un ser humano sufra daño.
  • Un robot debe obedecer las órdenes que le son dadas por un ser humano, excepto si estas órdenes entran en conflicto con la 1ª Ley.
  • Un robot debe proteger su propia existencia, hasta donde esta protección no entre en conflicto con la 1ª o la 2ª Ley.

El autor de la saga Fundación añadió después una cuarta norma, la Ley Cero: Un robot no puede hacer daño a la humanidad o, por inacción, permitir que la humanidad sufra daño.

Según el Parlamento Europeo: (...) debe entenderse que las leyes de Asimov van dirigidas a los diseñadores, fabricantes y operadores de robots, incluidos los que disponen de autonomía y capacidad de autoaprendizaje integradas, dado que dichas leyes no pueden traducirse en código máquina [Informe con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica, de 27 de enero de 2017; documento que comienza con una magnífica introducción, muy literaria: (…) desde el monstruo de Frankenstein creado por Mary Shelley al mito clásico de Pigmalión, pasando por el Golem de Praga o el robot de Karel Čapek –que fue quien acuñó el término–, los seres humanos han fantaseado siempre con la posibilidad de construir máquinas inteligentes, sobre todo androides con características humanas (*)]

¿Tendrá que plantearse la Humanidad la redacción de unos Derechos Robóticos o, al menos, plantearse cuáles pueden ser sus implicaciones? No cabe ninguna duda: sí; en el futuro, como dijo otro mito de la ciencia ficción, Arthur C. Clarke, llegará un momento -con los avances de la ciencia y la técnica- en que no sabremos distinguir una tecnología muy avanzada de la magia; y el derecho también deberá regularlo, aunque ahora tan sólo suene a derecho ficción. En palabras del Parlamento Europeo: (…) ahora que la humanidad se encuentra a las puertas de una era en la que robots, bots, androides y otras formas de inteligencia artificial cada vez más sofisticadas parecen dispuestas a desencadenar una nueva revolución industrial –que probablemente afecte a todos los estratos de la sociedad–, resulta de vital importancia que el legislador pondere las consecuencias jurídicas y éticas, sin obstaculizar con ello la innovación.

miércoles, 23 de febrero de 2011

El impuesto de averías

A mediados del siglo XVI, el emperador Carlos I autorizó la creación en Sevilla de un nuevo Consulado, semejante a los que ya funcionaban con tanto éxito para el comercio en Valencia, Barcelona o Burgos, para fomentar los intercambios transatlánticos con América. Posteriormente, con el desarrollo de la Carrera de Indias –los buques comerciantes navegaban en convoy, protegidos por barcos de guerra para evitar la piratería– se crearon otros nuevos en México, Lima, Buenos Aires...

Los Consulados eran unos tribunales especializados que juzgaban y resolvían en primera instancia cualquier pleito que surgía entre los comerciantes y, al mismo tiempo, actuaban como una auténtica corporación que regulaba las actividades de todos los miembros de este gremio, defendiendo sus derechos frente al intrusismo de los mercaderes extranjeros o los intereses de la Corona.

Además de las actividades netamente mercantiles –compraventa de mercancías, contratación de seguros, liquidación de quiebras, etc.– estos órganos judiciales desarrollaban también una importante labor tributaria al conceder préstamos y encargarse de la recaudación y gestión de algunos impuestos que gravaban la renta de aduanas como el denominado Impuesto de Averías.

En el siglo XVI, este tributo se pagaba al Consulado para contribuir tanto a su mantenimiento como a costear los gastos de aquellos convoyes que protegían el comercio indiano. En función del valor de la mercancía que fuesen a transportar las naos, se calculaba un 1 ó un 2% de aquella base para establecer la cuantía que debía abonarse; de ahí que se definiera como un impuesto ad valorem, sobre el valor.

Con el paso de los años, desapareció este impuesto pero no el concepto de avería –un término de origen árabe– que, en el Art. 271 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas de 15 de octubre de 1894, se definió como El demérito que sufre una mercancía por accidente ocurrido durante la conducción, desde el momento de su embarque hasta inmediatamente antes de descargarse del buque. Por analogía, se da el mismo nombre al deterioro que sufre una mercancía durante su conducción por tierra para presentarse en la Aduana. Actualmente, el Art. 806 del Código de Comercio –hablando de los riesgos, daños y accidentes del comercio marítimo– establece que las averías son 1º. Todo gasto extraordinario o eventual que, para conservar el buque, el cargamento o ambas cosas, ocurriese durante la navegación. 2º. Todo daño o desperfecto que sufriere el buque desde que se hiciere a la mar en el puerto de salida hasta dar fondo y anclar en su destino, y los que sufran las mercaderías desde que se cargaren en el puerto de expedición hasta descargarlas en el de su consignación.

Aquel impuesto de averías fue uno de los tributos que se crearon cuando se fue incrementando el tráfico comercial con América y la Hacienda del Estado empezó a necesitar más ingresos para mantener un Imperio donde no se ponía el sol; pero no fue el único tributo de la época. Junto a la avería, también se abonaban el almojarifazgo –similar a un derecho de aduanas– y la alcabala –salvando las distancias, una suerte de IVA–.

martes, 22 de febrero de 2011

El código de honor pastún

En 1893, entre la segunda y tercera guerra que enfrentó a las tropas de Kabul y Londres, Henry Durand –un alto funcionario británico– trazó una línea completamente arbitraria que separó a un tercio de la población afgana, de etnia pastún, estableciéndoles en lo que, con el tiempo, sería el actual Pakistán. Desde entonces, aquella frontera –la línea Durand– es una de las zonas más conflictivas del mundo y divide a los pastunes entre esos dos países; representando el 42% de la población afgana y el 15% de la paquistaní.

Desde la antigüedad –algunos historiadores consideran que su origen se remonta a la época de la Grecia clásica– este pueblo se ha regido por un conjunto de reglas no escritas, un orgulloso código de honor –el Camino de los pastunes (Pashtunwali)– que se ha ido adaptando a las necesidades de la sociedad, reinterpretándose conforme era necesario, en función de cuatro principios básicos: la hospitalidad; la justicia; la protección de la mujer, la familia y la propiedad, y la independencia personal.

Este código es una forma de vida que une a todos los pastunes bajo una serie de premisas como la libertad e independencia, la participación de los miembros del grupo en la toma de decisiones; el respeto a todas las criaturas y –en especial– a la dignidad humana y el honor de las mujeres; la lealtad, la hospitalidad, el asilo y su concepto de la justicia (Badal) entendida como venganza. Esta justicia pastún parte de la antigua idea de la Ley del Talión –el ojo por ojo que surgió con el Código de Hammurabi, hacia el 1750 a.C., en la cercana Mesopotamia– de forma que debe existir una proporción justa entre el daño causado a la víctima y el castigo que se va a infrigir al agresor (o el familiar masculino más cercano). Si el daño se causó intencionadamente, el agredido tiene la obligación de vengarse y su derecho no prescribe con el paso del tiempo.

En esta apartada zona montañosa, al noroeste de Pakistán y al sudeste de Afganistán, cuando surge un conflicto se acude a las Yirgas (Consejo, en su idioma pasto). Allí es donde un asesino arrepentido puede pedir al Consejo que interceda ante la familia de la víctima para que acepten una indemnización (saz) consistente en una cierta cantidad de dinero, lo más habitual, o incluso en la entrega de alguna hija en matrimonio con algún varón de la familia agraviada, creando un vínculo de sangre (swarah) entre ambos.

En el caso de que no se cumpla la costumbre tribal, las Yirgas pueden crear un grupo similar a una policía (lashkar) o adoptar otras medidas como, por ejemplo, garantizar la seguridad de las personas con una escolta personal (badragha) u obligar a declarar una tregua (teega) pero, sin duda, uno de los peores delitos que aborda el código pastún es la meerata, cuando un hombre asesina a los demás miembros masculinos de su familia para quedarse con su herencia; en este caso, el Consejo suele ordenar que se incendien los bienes que hubiese recibido y que se destierre al culpable.

lunes, 21 de febrero de 2011

Medioambiente (I): ¿Desde cuándo existen los impuestos ecológicos?

Cualquier administración pública tiene que satisfacer unas necesidades de los ciudadanos que éstos, por su propia cuenta, no pueden atender: sanidad, educación, cultura, pensiones, becas, autovías, etc. Con los tributos que pagamos obligatoriamente –en función de nuestra capacidad económica– se recauda el dinero que financia esas necesidades colectivas gracias a los recursos que obtienen las administraciones. Aquí nos encontramos con un primer dilema: los tributos, en general (y los impuestos, en particular) se establecen con un evidente objetivo recaudatorio; sin embargo, el fin último de los impuestos ecológicos no es obtener dinero (aunque al final sí que se recaude, como es lógico) sino conservar el medio ambiente, mejorarlo, protegerlo y prevenir que se dañe; incluso podríamos decir que tienen una evidente pretensión ética, un factor moral, al que los expertos denominan uso extrafiscal –o ultrafiscal– de la imposición. En el caso de España, el propio Tribunal Constitucional tuvo que pronunciarse, en 1987, a favor de la constitucionalidad de un impuesto que no tuviera un fin recaudatorio.

El padre de estos impuestos fue el economista británico Arthur Cecil Pigou y su concepto de la externalidad formulado en su obra Economía del bienestar (1920). De ahí que algunos autores también denominen a los impuestos ecológicos, impuestos pigouvianos.

La tributación medioambiental –tal y como hoy la conocemos– surgió a comienzos de la década de los 90 en diversos países escandinavos, preocupados por las emisiones a la atmósfera de dióxidos de carbono y de azufre. En 1993, la OCDE marcó unas líneas básicas sobre fiscalidad y medio ambiente de forma que, hoy en día, casi todos sus Estados miembros disponen de esta imposición ambiental como, por ejemplo, Bélgica, donde se introdujo aquel mismo año como un impuesto (...) que grava un producto despachado al consumo, por el daño ecológico que se estima que ocasiona; y en Estados Unidos, Australia o el resto de la Unión Europea, cuyos tratados y programas de acción han apostado decididamente por esta fiscalidad. Actualmente, el debate se está planteando en México, Colombia, Chile, Argentina y otros países iberoamericanos.

En España, junto a impuestos de ámbito nacional con trascendencia medioambiental –como los que gravan los hidrocarburos o la electricidad– la fiscalidad verde se ha centrado en las administraciones autonómica y local.

El Art. 156 CE establece el principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas al señalar que éstas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. Entre los recursos que integran las haciendas autonómicas se encuentran tanto los tributos estatales cedidos (Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales, etc.) como los tributos propios; ámbito donde casi todas las comunidades han creado una desigual suerte de cánones, impuestos, gravámenes, ecotasas y tarifas que gravan el uso del agua, los residuos, la emisión de gases, los vertidos, etc.

domingo, 20 de febrero de 2011

Las ordenanzas de los naipes

A pesar de que las cartas son, probablemente, uno de los juegos más populares de todo el mundo, su origen sigue siendo –todavía– una gran incógnita. Mientras algunos investigadores creen que los naipes surgieron en el Antiguo Egipto a raíz del sagrado Libro de Thoth –de donde también procedería el Tarot– la mayoría sitúa su origen en Oriente, donde evolucionó a partir de otros juegos persas, hindúes, chinos o coreanos (según autores).

En la Península Ibérica, Alfonso X el Sabio recopiló las reglas de diversos juegos –como el ajedrez o los dados– en El libro de los Juegos pero no hizo ninguna referencia a los naipes; de donde se ha deducido que las cartas empezaron a ser conocidas en nuestro país a finales del siglo XIII y comienzos del XIV –al igual que en el resto de Europa– gracias a los relatos de algunos viajeros, como el polémico Marco Polo. Desde Italia, el juego se extendió por toda Europa tal y como hoy lo conocemos: una serie de cartas, numeradas o con figuras, agrupadas en cuatro palos (picas, corazones, diamantes y tréboles, en la baraja francesa; oros, copas, espadas y bastos, en la española).

En la Edad Media, los juegos de apuestas con cartas se practicaban en las tahurerías –casas de juegos autorizadas en algunas villas por fuero o privilegio real– y estaban gravados por un impuesto anual. Aunque Alfonso XI los legalizó, Pedro I el Cruel los prohibió, como refrendó poteriormente Juan I de Castilla en 1332, igual que en la Corona de Aragón; particularmente, la ciudad de Valencia ilegalizó aquel juego nuevo llamado de los naipes en 1384 y los miembros del Consell de Cent barcelonés dieron órdenes similares durante gran parte de los siglos XIV a XVII para fomentar la moralidad del pueblo. Una de las primeras referencias expresas que se conocen de esta época apareció en el Diccionario de la rima del poeta catalán Jaume March, publicado en 1371, donde ya se mencionaba la palabra naip con el sentido actual de naipe.

George de La Tour | El tahúr (1635)

Desde un punto de vista normativo, las Ordenanzas de Riaza (Segovia) de 1457 –muy severas– prohibieron este juego incluso sin que mediaran apuestas y estableciendo unas penas muy elevadas para su época: El dueño de la casa donde se estuviera jugando a las cartas tenía que pagar 4.000 maravedíes. Los Reyes Católicos volvieron a prohibir los juegos de naipes en las Cortes de Madrigal de 1476 en qualquier parte del reyno, en público ni escondido por los daños que se derivaban en sus súbditos. Medida que reafirmó Carlos I en las de Valladolid de 1523 aunque, posteriormente y a petición de los procuradores en Cortes, la normativa se fue atenuando hasta que se dispuso en Madrid, en 1528, que no procediese condena por juego cuando se hubiera jugado hasta en cuantía de dos reales para cosas de comer y no mediando fraude o engaño.

Aun así, jugar a las cartas fue un asunto muy recurrente en las sesiones de Cortes del siglo XVI y, por ejemplo, en las vallisoletanas de 1544 se llegó a pedir la prohibición de todos los juegos de naipes como en Portugal para remediar los males existentes. La solución fue establecer un monopolio en su fabricación y venta que perduró hasta 1811, cuando se declaró libre a cambio de que se gravara cada baraja de naipes. A mediados del XIX se suprimió este impuesto pero se reestableció en 1893, con un timbre en la envoltura de las cartas.

Lejos de aquellas polémicas normativas, el pueblo hizo suyos los naipes como uno de sus principales entretenimientos y juegos como la brisca, el guiñote, el julepe, el monte, la mona, el tresillo, el tute, las siete y media o el solitario, acabaron formando parte de nuestra cultura popular.

sábado, 19 de febrero de 2011

La organización de España en provincias

El Art. 25.1 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local [Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril] dispone que: El Territorio de la Nación española se divide en cincuenta provincias con los límites, denominación y capitales que tienen actualmente. El origen de esta organización se remonta a la Edad Media. Al finalizar la Reconquista (1492) la Corona de Castilla mantuvo su habitual división administrativa en provincias (el territorio circundante a las ciudades que tuvieran representación en las Cortes); mientras que Aragón y Valencia conservaron sus distritos y Cataluña las veguerías.

En el siglo XVIII; Felipe V copió la organización francesa en intendencias, pero de forma poco homogénea; posteriormente, en 1789 el Conde de Floridablanca trató de introducir racionalidad y eficacia administrativa frente a las jurisdicciones locales de las viejas provincias. El siguiente cambio se produjo durante la invasión francesa. José I Bonaparte quiso reproducir el centralismo francés con dos proyectos: el del coronel Francisco Amorós y el del sacerdote Juan Antonio Llorente que dividió las antiguas provincias en prefecturas según dicte la geografía (es decir, la actual provincia de Palencia,pasó a llamarse prefectura del Carrión; la de Barcelona, en Llobregat; y Asturias, Cabo de Peñas). En 1810, José María de Lanz y Zaldívar revisó esta división geográfico-administrativa, pero el país estaba sumido en plena Guerra de la Independencia.

El Art. 11 de la Constitución de 1812 se remitió a que se haría una división más conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan. Un año más tarde, Felipe Bauzá buscó el más difícil todavía al tratar de hallar el equilibrio conjugando los factores demográficos y económicos con la demarcación de los límites históricos dividiendo España en 44 gobernaciones. Con el regreso del absolutismo, éste proyecto –como el posterior de Martín de Garay (1818-1820) que debía repartir todos los territorios por igual en extensión y población– acabaron durmiendo el sueño de los justos.

Durante el Trienio Liberal (1822) se retomó la idea de organizar el país y un Decreto estableció 52 provincias, algunas de las cuales ya no existen, como Villafranca del Bierzo, Calatayud o Játiva; mientras que otras fueron objeto de verdaderos caprichos, como Chinchilla (por insistencia del entonces presidente de las Cortes, Antonio Cano Manuel, oriundo de aquella ciudad manchega; en detrimento de Albacete).

División territorial actual

Francisco Tadeo Calomarde promovió en 1825 una nueva –y racional– división del país. El mismo año, el Gobierno encargó al ingeniero Agustín de Larramendi –que ya había colaborado con Bauzá– retomar la propuesta de reorganizar España y presentó sus conclusiones en 1829, año en el que se creó la provincia de Almería.

La última –y definitiva– gran reforma llegó el 3 de diciembre de 1833, cuando la Gaceta de Madrid publicó un Real Decreto, de 30 de noviembre, por el que se estableció la división civil del (...) territorio español en la Península e Islas adyacentes que, desde entonces, quedó dividido en cuarenta y nueve provincias que tomarán el nombre de sus capitales respectivas excepto las de Navarra, Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que conservan sus actuales denominaciones.

A comienzos del siglo XX se publicó la Ley disponiendo que el territorio de la Nación española que constituye el Archipiélago canario, cuya capitalidad reside en Santa Cruz de Tenerife, conserve su unidad, ateniéndose los servicios públicos en el modo y forma que se determina en esta ley, de 11 de julio de 1912.

Pero, en la siguiente década, se llevaron a cabo tres ajustes:
  • Ceuta se separó de Cádiz en 1925;
  • Las islas Canarias se dividieron en dos provincias el 21 de septiembre de 1927 al crearse la de Las Palmas de Gran Canaria;
  • Y, finalmente, Melilla salió de la provincia de Málaga en 1995.

Aquella organización territorial provincial rceada por Javier de Burgos en 1833 es la que ha perdurado hasta nuestros días (junto a 8.168 municipios, 17 comunidades autónomas y 2 ciudades autónomas).

jueves, 17 de febrero de 2011

Tributos, impuestos, tasas, contribuciones...

¿Son términos sinónimos? ¿Es lo mismo un tributo que un impuesto? ¿Y las tasas? Para resolver estas preguntas, podemos recurrir a un sencillo ejemplo y lo entenderemos enseguida: todos los primates (orangutanes, gorilas, chimpancés, etc.) son mamíferos pero –lógicamente– no todos los mamíferos son primates porque también hay cetáceos (ballenas), cérvidos (ciervos), équidos (caballos), etc. Con nuestro sistema de ingresos públicos ocurre algo similar: todos los impuestos son tributos, pero no todos los tributos tienen que ser impuestos porque también hay tasas y contribuciones especiales. Al lado de los tributos, los precios públicos también son ingresos; pero -continuando con el ejemplo- de igual forma que los reptiles y los mamíferos son animales. Ahora, veamos cada uno de estos “animalitos”:

a) LOS TRIBUTOS son prestaciones dinerarias que los ciudadanos están obligados a pagar; pueden ser de tres clases:

  • Los impuestos: según la Ley General Tributaria, son los tributos que se exigen sin contraprestación; simplemente porque el contribuyente tiene negocios o realiza actos que ponen de manifiesto su capacidad económica (rentas de trabajo, de capital mobiliario o inmobiliario, actividades económicas, etc.). Pueden ser directos [Renta (el IRPF), Renta de no Residentes (recae sobre las rentas obtenidas en España por personas que no viven aquí), Sociedades (sobre el beneficio de las empresas), Patrimonio (cuando alguien tienen un patrimonio elevado) y Sucesiones y Donaciones (cuando una persona recibe equis dinero o bienes de forma gratuita] o indirectos [IVA, Impuestos Especiales (tabaco, alcohol, carburantes, matriculación del coche…), Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (el ITPAJD, por una compraventa de un piso o hacer la escritura ante un notario) y Aduanas].
  • Las tasas: según esa Ley, son los tributos que se cobran por utilizar o aprovecharse de un dominio público; pueden ser: fiscales (las que se pagan por expedir un título académico o las que recaen en los juegos), especiales (lo que cobran por realizar determinadas gestiones en Correos, los Consulados y Embajadas, seguridad en los aeropuertos, determinadas vacunas, tarjetas de transporte, etc.) y parafiscales (la cuota que se abona a un colegio profesional por colegiarse, o a una mutua, etc.).
  • Las contribuciones especiales: se aplican cuando un contribuyente obtiene un beneficio como consecuencia de que se realiza una determinada obra pública o se amplia un servicio público; por ejemplo: cuando un Ayuntamiento exige el pago de esta contribución porque se ha asfaltado o urbanizado una calle.

b) LOS PRECIOS PÚBLICOS: es otro ingreso pero no un tributo sino una contraprestación similar a la tasa que se abona cuando un ente público presta un servicio a los ciudadanos al mismo tiempo que las empresas privadas; por ejemplo, el importe que se paga a una guardería municipal o a una residencia de ancianos de la Diputación.

martes, 15 de febrero de 2011

Asesinos: los criminales del hachís

¿Es peor un asesino que un homicida? Los expertos en política criminal aseguran que el asesinato no deja de ser un homicidio agravado por la concurrencia de alguna circunstancia (ensañamiento, alevosía...); según esta teoría -con la que, personalmente, estoy de acuerdo- la configuración del asesinato debería seguir el mismo camino que el parricidio o el infanticidio, que desaparecieron con el Código Penal español de 1995 y, sencillamente, ser encausados como homicidas –especializados por su gravedad– pero homicidas al fin y al cabo. Al parecer, si continuamos diferenciando entre estas dos figuras es porque la sociedad aún mantiene vivo ese viejo cliché de que los asesinos son gente despiadada, sin escrúpulos, que actúan por la espalda y que, por ese motivo, tienen que recibir un castigo ejemplar. Ese estereotipo del asesino malvado tiene su origen en la Cruzadas, en una época donde la realidad se diluye en la leyenda:
 
Los nizaríes –un reducido sector de los ya de por sí minoritarios chiítas ismaelíes– fueron una secta que vivió en Alamut (norte del actual Irán) y que alcanzó su momento de mayor esplendor durante los siglos XI, XII y XIII. Los seguidores de Nizar se hicieron famosos en todo Oriente Medio a las órdenes de Hassan bin Sabbah, El Viejo de la Montaña, por su habilidad a la hora de matar, convirtiéndose en el terror de los cruzados y, sobre todo, de los propios musulmanes; incluyendo un intento de acabar con la vida del mítico Saladino.

Fue el viajero Marco Polo quien difundió en media Europa la idea de que estos criminales “consumidores de Hachís” dependían de las drogas para actuar contra sus víctimas con tanta bizarría. De aquel término árabe “hashshashin” procedería etimológicamente nuestra palabra “asesino”. La leyenda de los nizaríes asegura que, antes de matar a sus víctimas, los asesinos les avisaban de su inminente muerte dejándoles junto a la cama un panecillo caliente, de forma que el ajusticiado, al ver el pan, podía intentar huir de su destino; si no escapaba, ya sabía lo que le esperaba: un cuchillo cortando el aire con sigilo en cualquier momento. Desde entonces, nuestro subconsciente colectivo aún conserva esa imagen de los asesinos y, por ese motivo, continuamos manteniendo –desde un punto de vista penal– una regulación específica distinta a la de los homicidas.

Las formas de Gobierno

Si a primeros de enero hablábamos de las formas de Estado, ahora le toca a las formas de Gobierno. En este caso no se tiene en cuenta cómo se distribuye el poder en un país (recuerda: unitario, más o menos descentralizado; federal o confederal) sino quién lo ejerce. Hoy en día, la clasificación más habitual divide a los países en monarquías y repúblicas. La distinción entre unas y otras es muy sencilla: en las monarquías, el Jefe del Estado accede al cargo porque lo hereda (es decir, su antecesor en el trono fallece, abdica, renuncia o se le incapacita y el sucesor ocupa su lugar) y el pueblo no vota para elegirlo (ni su mandato tiene una determinada duración). En cambio, el Jefe del Estado de una República es elegido –directa o indirectamente por el pueblo– para un mandato que puede ser de tres a siete años, en función de cada país.

Tipos de repúblicas:
  • Presidencialistas: es el típico sistema “made in USA” que se caracteriza porque el Jefe del Estado también es el Presidente del Gobierno (Jefe de Gobierno) mientras que en las Repúblicas Parlamentarias son cargos que ocupan dos personas diferentes. Es la forma de Gobierno habitual en casi toda América, África central, Bielorrusia, Irán, Filipinas, Indonesia, etc.
  • Parlamentarias: por un lado tenemos a un Jefe de Estado (que suele llamarse Presidente) y por otro a un Jefe de Gobierno (llamado Primer Ministro, en Portugal, Grecia, Irlanda ó Italia, por ejemplo; o Canciller, en Alemania). En cada país, el Jefe del Estado se configura de diferente forma; desde la mera representación sin ningún poder político (como en Alemania, donde la canciller Angela Merkel dirige el Gobierno frente al carácter más representativo del presidente alemán, Horst Köhler) hasta tener algunas atribuciones específicas. En este caso, su principal inconveniente es que ocurra –como sucede en Portugal– que ambos cargos sean de distinta ideología con lo que se corre el riesgo de que el país se paralice. Cuando ambos jefes –de Gobierno y de Estado– tienen sus propias atribuciones se puede llegar a un sistema mixto llamado semipresidencial: Francia, Sudáfrica, Argelia, Rusia o el Líbano.

Tipos de monarquías:
  • Monarquías absolutas: cuando el rey concentra todo el poder (los antiguos faraones egipcios, los khanes mongoles, los emperadores medievales o los reyes absolutistas del siglo XVIII). Ejemplos más recientes los tenemos en Catar, Brunéi, Arabia Saudí o los Emiratos Árabes Unidos.
  • Monarquías constitucionales: en España se dio en el siglo XIX con Alfonso XIII cuando "el rey reinaba y gobernaba" ejerciendo un papel activo en la política nacional. Esta clase de monarquía es la actual de Dinamarca, Jordania o Marruecos.
  • Monarquías parlamentarias: la Constitución da a la monarquía un papel meramente representativo, sin poder intervenir en la política. Son los actuales casos de España o Suecia.

jueves, 10 de febrero de 2011

La Ley del Talión: ojo por ojo

Hace más de 5.000 años, al sur de Mesopotamia –entre las actuales Iraq e Irán– los sumerios establecieron las primeras ciudades de la Historia e inventaron la escritura. De la unión de esos dos acontecimientos históricos surgieron también los primeros textos legales. Se trata de siete códigos: las Leyes de Ur-Namma y de Lipit-Ishtar (escritas en sumerio); la de Eshnunna, Hammurabi, Asirias y Neobabilónicas (en acadio) y las Leyes Hititas (escritas en dicha lengua). La estructura de todas ellas es muy similar: comienzan con un prólogo donde el rey describe ampliamente sus cualidades, justificando que -por ese motivo- los dioses le han dictado aquellas normas; a continuación, enumeran numerosos casos concretos de homicidios, ofensas, robos, delitos sexuales, herencias, alquileres… los actos más comunes de aquel tiempo y, finalmente, concluyen con una maldición contra quien se atreva a modificar el texto.

Para no tener una idea equivocada de aquellas leyes, conviene recordar que los códigos de normas –tal y como hoy los conocemos: Código Civil, Código Penal, etc.– surgieron después de la Revolución Francesa y se desarrollaron durante el siglo XIX, el denominado siglo de la codificación. Lo que se redactó en Sumer hace más de tres milenios no eran principios abstractos –no se prohibía robar– sino una enumeración de supuestos prácticos con su correspondiente consecuencia, formando una extensa casuística jurídica.

Entre los años 1792 y 1750 a.C., el dios babilónico de la justicia (Shamash) entregó al Rey Hammurabi 282 leyes que los orfebres de la ciudad de Sippar cincelaron en una estela de diorita negra que, actualmente, se conserva en el Museo del Louvre (París). Es el Código de Hammurabi, una de las leyes escritas más antiguas de la Historia con la que el rey pretendía impedir que el fuerte oprimiese al débil. Para el historiador Federico Lara Peinado: Como código jurídico, esta obra no fue superada en su extensión formal ni siquiera por las leyes romanas de las XII tablas, con las que ha sido comparada a veces. Sólo el Código de Justiniano, del siglo VI d. de C., excede en extensión a la obra jurídica de Hammurabi [LARA PEINADO, F. Código de Hammurabi. Madrid: Tecnos, 2ª ed., 1992, p. XXX].

La estela regulaba la vida diaria y los delitos más habituales de aquel tiempo; consideraba más grave la pena si el delito era intencionado y, aunque la mayoría de los castigos eran pecuniarios, también incluía penas como el empalamiento, la castración, la cremación o el ahogamiento; pero, sin duda, la ley más famosa del código en su Ley del Talión: Si un hombre daña el ojo de otro, dañarán el suyo; lo que se conoce como ojo por ojo, diente por diente; el castigo debía ser tal cual la ofensa, de ahí su nombre: talión.

En aquel entonces, la idea de que el castigo fuese igual al crimen cometido fue revolucionaria porque establecía un criterio de justicia idéntico y evitaba las venganzas arbitrarias y desproporcionadas. El talión tuvo tanta repercusión en Oriente Próximo que las tres grandes religiones monoteístas lo recogieron en sus textos sagrados [en el Antiguo Testamento de la Biblia: Gn. 9, 6; Ex. 21, 23 – 25; Lv. 24, 20; Nm. 35, 19; o Dt. 19, 21; y, en idéntico sentido, el Talión también aparece mencionado en numerosas aleyas del Corán (2, 178 y 194; 5, 45; 16, 126; etc.)]; asimismo, existen planteamientos similares en lugares tan remotos como las islas del Pacífico, las culturas de Centroamérica o las tribus africanas. En la Antigua Grecia, por ejemplo, se denominaba Ley de Radamanto por el nombre de un juez de la isla de Creta (uno de los tres jueces del infierno).

Sin embargo, no debemos olvidar que, en el Nuevo Testamento, Jesucristo derogó la Ley del Talión al proclamar: Ustedes han oído que se dijo: "Ojo por ojo y diente por diente". Pero yo les digo que no hagan frente al que les hace mal: al contrario, si alguien te da una bofetada en la mejilla derecha, preséntale también la otra [Mt. 5, 38-39].


M.C. Escher | Ojo (1946)

PD: En su obra cumbre, El Espíritu de las Leyes, Montesquieu afirmó al respecto que: Los Estados despóticos, que gustan de leyes sencillas, hacen mucho uso de la ley del talión; los Estados moderados la aceptan en algunos casos: hay, sin embargo, la diferencia de qué los primeros la ejecutan con todo rigor, mientras los segundos la aplican con cierta medida. La ley de las Doce Tablas admitía dos restricciones: no condenaba al talión sino cuando el reo no había podido convenirse con el querellante; después de la sentencia podían pagarse daños y perjuicios, y la pena corporal se conmutaba en pena pecuniaria.

miércoles, 9 de febrero de 2011

El único presidente missing

La joven historia de Australia incluye un caso único en todo el mundo: Harold Edward Holt nació el 5 de agosto de 1908 en un barrio de las afueras de Sídney. Su infancia estuvo marcada por el divorcio de sus padres –el empresario cinematográfico Thomas Holt y la profesora Olivie Williams– y la temprana muerte de ésta, mientras el joven Harold, de 16 años, y su hermano menor estudiaban internos en un Colegio de Melbourne.

Gracias al deporte, sus dotes de orador en los debates y su afición al teatro –más que por su expediente académico– consiguió una beca para estudiar Derecho en la Universidad de Melbourne donde conoció a Zara Kate Dickens, su mujer. Después de licenciarse, Harold se colegió como abogado en el Estado de Victoria en 1932 y comenzó una prometedora carrera política presentándose a las elecciones por el United Australia Party (liberales) y siendo elegido diputado de la Cámara de Representantes con apenas 27 años. A partir de entonces, desempeñó diversos cargos en el Gobierno Federal hasta que –en 1966– fue elegido 17º Primer Ministro de Australia, con el mundo envuelto en plena Guerra de Vietnam.

La mañana del domingo, 17 de diciembre de 1967 –recuerda: hemisferio sur; es decir, en pleno verano austral– el Jefe del Gobierno aussie salió a bucear con unos amigos en la playa de Cheviot, cerca de Portsea; un lugar conocido por sus peligrosas corrientes. Según su biógrafo, Tom Frame, el político quiso impresionar a sus amistades y se lanzó al agua, perdiéndose en la inmensidad del mar. Después de dos días de intensa búsqueda, el Gobierno de Camberra hizo público un comunicado anunciando la presumible muerte de su 17º Primer Ministro, ahogado; convirtiéndose en el único Jefe de Gobierno en toda la historia de la Humanidad que, ejerciendo su cargo, ha desaparecido y ha sido dado por muerto.

Teniendo en cuenta que se supone que murió ahogado, sus irónicos compatriotas le rindieron un curioso homenaje con ese particular sentido del humor australiano: le pusieron su nombre a una piscina de Melbourne.

lunes, 7 de febrero de 2011

El misterio jurídico de la etiqueta cosmética en inglés

La próxima vez que tengas en la mano un bote de crema o cualquier otro producto similar, míralo y hazte la siguiente pregunta: ¿por qué las etiquetas de los cosméticos están en inglés y no en castellano? Consulté a diversos laboratorios y sólo dos –Avón Cosmetics y Henkel Ibérica (gracias por su atención)– contestaron a mi pregunta sobre el etiquetado: (...) le informamos que los ingredientes tienen una nomenclatura fija a nivel internacional, (...) por razones históricas siempre se han escrito en inglés, (...) nuestra empresa es multinacional (...); etc. En principio, el Art. 18.3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) señala que: Sin perjuicio de las excepciones previstas legal o reglamentariamente, las indicaciones obligatorias del etiquetado y presentación de los bienes o servicios comercializados en España deberán figurar, al menos, en castellano, lengua española oficial del Estado”. ¿Serán una excepción los productos cosméticos? Sí.

El Art. 3 del Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, sobre etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios excluye del cumplimiento de este Reglamento –expresamente– a los productos cosméticos que, según las directivas comunitarias se definen así: (...) toda sustancia o preparado destinado a ser puesto en contacto con las diversas partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistemas piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto y/o corregir los olores corporales y/o protegerlos o mantenerlos en buen estado.

Nuestro legislador prefirió optar por una denominación internacional y tan solo prevé que si algún término no resulta comprensible para los consumidores españoles, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios será quien determine la redacción más conveniente en cada caso. Al final, los laboratorios tenían razón, la denominación que se utiliza en España es la establecida, en inglés, por la Organización Mundial para la Salud (OMS) o instituciones como la cacofónica Farmacopea Europea. A partir de ahora, las etiquetas de los cosméticos habrán dejado de ser un misterio, pero mucha gente seguirá sin entenderlas.

domingo, 6 de febrero de 2011

La reforma del sistema electoral

El Art. 163.1 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) es un precepto único en todo el ordenamiento jurídico español porque el legislador decidió incluir un ejemplo de cómo atribuir los escaños en unas elecciones. No conozco ningún otro caso similar en el que una norma necesite ser aclarada con un caso práctico.

El sistema electoral español –que sigue la Ley D´Hondt– persigue establecer mayorías que favorezcan la formación de Gobiernos estables pero –de vez en cuando– se alzan voces pidiendo su reforma para evitar situaciones como la que se produjo en las elecciones generales de 2008. Veamos los datos que obtuvieron tres partidos políticos (IU, CiU y PNV) y su correspondiente asignación de escaños, de acuerdo con sus resultados:

• Izquierda Unida: 963.040 votos = 2 escaños.
• CiU: 774.317 votos = 11 escaños.
• EAJ-PNV: 303.246 votos = 6 escaños.

Algo no funciona bien, cuando IU obtuvo tres veces más de votos que el PNV pero el partido vasco consiguió el triple de escaños o que logrando casi 200.000 votos más que CiU, la coalición de izquierdas obtuviera nueve representantes menos que la formación catalana.

Algunos de los problemas que plantea el sistema electoral español son:
• La injusticia que supone la regla de D´Hondt a la hora de adjudicar los escaños por la diferencia de valor que existe entre unas circunscripciones u otras; es decir, es mejor obtener pocos votos pero concentrados en un número pequeño de provincias, que lograr muchos votos si están dispersos por distintas circunscripciones.


• La actual distribución de escaños favorece a las provincias menos pobladas (que estarían sobrerrepresentadas) mientras que perjudica a las más habitadas (infrarrepresentadas).
• Las candidaturas se presentan en listas cerradas, limitando el papel del votante a elegir –o no– esa papeleta, sin poder mostrar sus preferencias personales por un candidato u otro dentro de la misma lista.

Las propuestas que podrían resolver estos problemas son muy variadas y algunas más sencillas que otras, en función de si conllevaran modificar o no la Constitución:
• Incremetar el número de diputados que se eligen para el Congreso hasta el máximo que estableció la Constitución (400, en lugar de los 350 actuales). De esta forma se compensaría a las provincias infrarrepresentadas.
• Mantener los 350 diputados pero disminuyendo la representación mínima de algunas circunscripciones a un solo diputado en lugar de dos.
• Disminuir el número de diputados al mínimo de 300 que estableció la Constitución para evitar la sobrerrepresentación de algunas circunscripciones.
• Combinar estas tres medidas anteriores hasta encontrar un punto de equilibrio.
• Sustituir la actual circunscripción provincial por otra autonómica o incluso nacional.
• O, sencillamente, cambiar la Ley D´Hondt por otro sistema como las reglas de Hamilton, Jefferson, Webster, Hill, etc. o el voto transferible que utilizan en Inglaterra, Irlanda o Australia; aunque, a decir verdad, ninguno de ellos sea jauja, pero -al menos- habrá que intentarlo y corregir los errores, ¿no?

sábado, 5 de febrero de 2011

La igualdad y las cuotas paritarias

El principio de igualdad tuvo su origen en los revolucionarios franceses del siglo XVIII cuando se convirtió en una de sus principales reivindicaciones, al grito de Liberté, égalité, fraternité. En España, hasta que se aprobó la Constitución de la II República (1931) nunca se había puesto por escrito que los españoles fuésemos iguales, prohibiéndose la discriminación por determinadas circunstancias.

El Art. 14 de la Constitución de 1978 es muy importante –de hecho, es el segundo más invocado a la hora de recurrir en amparo al Tribunal Constitucional– y particular puesto que, a diferencia de los demás artículos del Título I, el principio de igualdad no se puede desarrollar en abstracto, sino que debe estar presente en cualquier norma.

Es cierto que en España contamos con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; pero esta regulación se planteó, exclusivamente, desde el punto de vista de la no discriminación por razón de sexo, en relación con la violencia de género, el acoso sexual, las diferencias salariales o en las pensiones de viudedad, la mayor tasa de desempleo femenino, la escasa presencia de mujeres en puestos de responsabilidad o los problemas de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar.

Personalmente, no estoy de acuerdo con los cupos o cuotas paritarias o, como dice aquella ley, con una presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad; y no estoy de acuerdo por una sencilla razón, porque creo que cada puesto debe desempeñarlo una persona que sea válida, con independencia de si es hombre, mujer, zurdo, pelirroja, tacaño, simpática, gay, daltónica o budista. A la hora de acceder a un cargo o de ejercer ciertas funciones, no debería buscarse un calificativo que acompañe a un nombre sino una aptitud y una disposición para ser el mejor y que se elija a quien desempeñe con las mayores garantías cada trabajo; es decir, que lo que prime sean los méritos y la valía, así de sencillo.

La igualdad es mucho más amplio que una batalla de sexos; recordemos que la Constitución también cita que no puede prevalecer ninguna discriminación por razón de nacimiento, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Como el Art. 14 CE ha sido invocado tantas veces, existe mucha jurisprudencia constitucional sobre él; por eso, podemos ver la definición de igualdad que ha dado el propio Tribunal Constitucional como la prohibición de toda diferencia de trato que carezca de una justificación objetiva y razonable y vincula tanto al legislador (igualdad en la ley) como a los órganos que aplican el derecho (igualdad en la aplicación de la ley) y los particulares.

Como nota curiosa, la redacción final de este Art. 14 CE fue sugerida por el escritor Camilo José Cela que, en aquel momento, era senador.

miércoles, 2 de febrero de 2011

Las huelgas de hambre

Cuando unos presos de la organización terrorista GRAPO se declararon en huelga de hambre en 1990, el juzgado de vigilancia penitenciaria estimó que alimentarlos a la fuerza vulneraba la dignidad, como personas, de aquellos presos. Con este precedente, el Tribunal Constitucional tuvo que pronunciarse ante el dilema de ver qué derecho primaba: si el derecho a la vida y, por lo tanto, había que alimentar a los huelguistas; o su derecho a la integridad física y moral, y había que dejarlos morir de hambre, si esa era su voluntad.

El Constitucional dictó varias sentencias (SSTC 120/1990, de 27 de junio; 137/1990, de 19 de julio y 11/1991, de 17 de enero) donde estableció que alimentar a un “moribundo” en huelga de hambre no puede entenderse como tortura o trato inhumano o degradante; indicando que, en este caso, la administración de alimentos a los internos en huelga de hambre era un medio imprescindible para evitar la pérdida de su vida y que, para no lesionar más allá de lo necesario su dignidad e integridad (no forzándole a darle de comer por la boca y que el preso se negara a abrirla), la alimentación no tendría que realizarse por vía bucal sino parenteral (intravenosa, intramuscular o subcutánea).

Tanto los miembros del GRAPO, como los de ETA que se declaran en huelga de hambre, son presos y –según nuestra legislación– la administración penitenciaria es la que debe garantizar la vida de los reclusos. Entonces, ¿qué ocurre si, por ejemplo, tú mismo decides declararte en huelga de hambre para conseguir un empleo, una vivienda digna, en contra de una política del gobierno o para que no talen un bosque?

La diferencia sustancial estriba en que tú no eres un recluso; con lo cual, no se te puede aplicar la misma jurisprudencia que a los terroristas. Nos encontramos ante un debate donde confluyen cuestiones éticas, médicas y jurídicas. Según la –a veces, ambigua– Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, “(…) toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado”; pero esto debe compaginarse con lo que establece la propia ley un artículo después: “Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento (…) cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo”.

Compaginándolo todo, se debe respetar la voluntad de quien decide continuar adelante con una huelga de hambre, sin alimentarla a la fuerza ni tratarla médicamente si así es como esa persona lo desea.
Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...