miércoles, 18 de mayo de 2011

¿Qué significa la libertad religiosa?

Aunque hace más de sesenta años que el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamó (…) como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, (…) disfruten (…) de la libertad de creencias; en mayo de 2011, los cristianos coptos y los musulmanes volvieron a enfrentarse en las calles de Egipto, demostrando que las persecuciones por motivos religiosos, la intolerancia y la discriminación todavía atentan contra la dignidad y la igualdad de muchas personas que no pueden manifestar sus creencias religiosas, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza como ha reiterado la ONU.

En España, la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley se reguló en el Art. 16 de la Constitución de 1978; un texto que, a diferencia de las anteriores normas constitucionales –que se declaraban confesionales o laicas (incluso hay quien piensa que anticatólicas)– establece la aconfesionalidad de España; es decir, el Estado no tiene que entrometerse en las creencias de los ciudadanos sino limitarse a tutelar que éstos puedan creer y practicar su fe, en público y en privado (con el único límite de la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática) o, simplemente, no creer en nada y ser ateos o agnósticos. En palabras del Tribunal Constitucional (STC 154/2002, de 18 de julio) la libertad religiosa exige la neutralidad de los poderes públicos. Para desarrollar este precepto constitucional, las Cortes Generales aprobaron la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa que tanta influencia tuvo en la normativa sobre cultos de Chile, México o Colombia.

¿Qué derechos y libertades conlleva esa libertad religiosa? La solución la encontramos en otro texto de las Naciones Unidas, el Art. 6 de la Declaración sobre la eliminación de toda las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones (A/RES/36/55, de 25 de noviembre de 1981) resume perfectamente las libertades comprendidas en este derecho: a) Practicar el culto o de celebrar reuniones en relación con la religión o las convicciones, y de fundar y mantener lugares para esos fines; b) Fundar y mantener instituciones de beneficencia o humanitarias adecuadas; c) Confeccionar, adquirir y utilizar en cantidad suficiente los artículos y materiales necesarios para los ritos o costumbres de una religión o convicción; d) Escribir, publicar y difundir publicaciones pertinentes en esas esferas; e) Enseñar la religión o las convicciones en lugares aptos para esos fines; f) Solicitar y recibir contribuciones voluntarias financieras y de otro tipo de particulares e instituciones; g) Capacitar, nombrar, elegir y designar por sucesión los dirigentes que correspondan según las necesidades y normas de cualquier religión o convicción; h) Observar días de descanso y de celebrar festividades y ceremonias de conformidad con los preceptos de una religión o convicción; y, por último, i) Establecer y mantener comunicaciones con individuos y comunidades acerca de cuestiones de religión o convicciones en el ámbito nacional y en el internacional.

La libertad religiosa –como todos los derechos incluidos en la primera generación de los Derechos Humanos (civiles y políticos)– es un logro relativamente reciente en la Historia de la Humanidad, finales del siglo XVIII, cuando apareció en el Art. XVI de la pionera Declaración de Derechos del buen pueblo de Virginia (1776) y en el apartado X de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de París (1789).

Bien entrado el siglo XX, esta libertad empezó a formar parte de los principales textos internacionales relacionados con los Derechos Humanos: 1) Art. 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (París, 1948); 2) Art. III de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948); 3) Art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Roma, 1950); 4) Art. 8 de la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos (Banjul, 1981); y 5) Art. 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que, finalmente, entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, al tiempo que el Tratado de Lisboa.

PD: si no se menciona a Asia u Oceanía es porque ambos continentes carecen de declaraciones –e incluso de organismos– análogos a los de Europa, África o América.

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