miércoles, 17 de agosto de 2011

Los derechos de los pueblos indígenas (I)

Según la ONU, en el mundo viven unos 5.000 grupos indígenas repartidos en 70 países, lo que representa unos 370.000.000 de personas a las que se puede calificar como población indígena, primeros pueblos, pueblos tribales, aborígenes o autóctonos; actualmente, son uno de los grupos más desfavorecidos porque todavía padecen las consecuencias de una injusticia histórica: la colonización, la desposesión de sus tierras y recursos, la opresión y la discriminación; así como la falta de control de sus propios modos de vida.

La primera vez que se trató de garantizar sus derechos fue en 1923, cuando el indio norteamericano Deskaheh –jefe de la tribu cayuga y representante de la Confederación de las Seis Naciones de iroqueses– viajó a Ginebra (Suiza) con intención de que la Sociedad de Naciones (precedente histórico de la ONU) reconociera algo tan sencillo como el derecho de su pueblo a vivir conforme a sus propias leyes, en sus propias tierras y bajo su propia fe, pero no lo recibieron ni pudo leerles su manifiesto The red man’s appeal for Justice en el que los Pieles Rojas clamaban Justicia. Dos años más tarde, en 1925, también lo intentó Tahupotiki Wiremu Ratana, que era uno de los principales dirigentes religiosos de los maoríes de Nueva Zelanda, a los que el Gobierno de Wellington había confiscado sus tierras y caladeros incumpliendo los términos del Tratado de Waitangi de 1840, firmado con la Corona inglesa… pero tampoco lo escucharon.

Poco después estalló la II Guerra Mundial, llegó una dura postguerra y hasta 1957 no se aprobó ningún instrumento jurídico internacional en defensa de los derechos de los pueblos indígenas: un convenio de la Organización Internacional del Trabajo que, en 1989, fue sustituido por el actual nº 169, sobre pueblos indígenas y tribales.

En el texto de la OIT hay dos artículos que resultan especialmente significativos: el Art. 8 establece que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario (…) pero dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. A continuación, el Art. 9 señala que en la medida en que ello sea compatible (…) deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros; asimismo, las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

El problema que se planteaba era que la defensa de una antigua tradición o costumbre indígena no podía legitimar la práctica de algunas conductas –como los infanticidios en ciertas tribus brasileñas (caso de los Yanomani, Suruwahá o Amundawa) donde matan al bebé recién nacido por el mero hecho de tener alguna discapacidad que, según ellos, le impedirá sobrevivir en su entorno; o en los casos más conocidos de la India y China, donde los padres que buscaban un hijo varón, matan a las hembras– porque, evidentemente, son prácticas que contradicen el más elemental de todos los derechos: la vida. (continúa).

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