lunes, 31 de octubre de 2011

Las pruebas de brujas según el plagio del abogado Damhouder

No deja de ser curioso que en los procesos por brujería que se celebraron en las Diecisiete Provincias (actual Holanda) a partir del siglo XVI, las normas que más citaban los tribunales eran los casos prácticos (civiles y procesales penales) escritos por un abogado flamenco, Joos de Damhouder, que había nacido, precisamente, en la ciudad de Brujas, en 1507. Tras estudiar Derecho en las universidades de Lovaina y Orleáns, Joos se convirtió en el asesor jurídico del ayuntamiento de su ciudad natal y, posteriormente, de la poderosa familia de los Austria (Habsburgo) que gobernaban por aquel entonces Holanda; cargo que desempeñó hasta su fallecimiento en Amberes en 1581.

Sus dos manuales más conocidos fueron la Praxis rerum criminalium (de 1554) y la Praxis rerum civilum (1567); sin embargo, hoy en día, se sabe que estas dos recopilaciones de casos prácticos fueron un plagio de las obras de otro jurista flamenco, Filips Wielant (1441-1520), un gran conocedor del derecho consuetudinario (basado en las costumbres locales) al que Damhouder copió, sin añadir ningún elemento original más allá de unas láminas con grabados; pero, por si esto no fuera suficiente, su práctica criminal también “cortó y pegó” gran parte del texto del Tractatus de hereticis et sortilegiis, un tratado publicado en 1536 por el jurista italiano Paolo Grillandi, que era el inquisidor de Roma en los procesos relacionados con la brujería.

Aun así, las dos obras de Damhouder se convirtieron en verdaderos libros de cabecera para los jueces holandeses cuando tenían que resolver un caso de brujería que, en sentido amplio, incluía cualquier práctica relacionada con la astrología, los hechizos o la lectura del tarot. Estos juicios –y los de herejía– alcanzaron su mayor apogeo en esta parte de Europa durante la Edad Moderna (siglos XVI y XVII) y aunque se era consciente de que un celo excesivo a la hora de torturar a la presunta bruja podía conllevar que se obtuviera una confesión falsa, los tormentos siguieron practicándose en los interrogatorios, donde podían sufrir desde el simple rasurado para buscar símbolos y marcas demoníacos hasta aplastarle los pulgares arrancándole las uñas o perecer descoyuntada en el potro o en cualquiera de las pruebas a las que se les podía someter: sumergirla bajo el agua, soportar un gran peso, caminar sobre hierros candentes, etc. Al final, si sobrevivían a las torturas porque confesaban, los magos y las brujas eran quemados vivos en una hoguera.

viernes, 28 de octubre de 2011

La balsa de Medusa

A pesar de que vivió poco más de treinta años, Théodore Géricault fue uno de los pintores que mejor ha sabido retratar el alma humana. Como él mismo llegó a decir, los obstáculos y las dificultades que evitan los hombres mediocres, son una necesidad y alimento para el genio. Nació en Ruán, al norte de Francia, en 1791; hijo de un magistrado y de una acaudalada dama de la burguesía normanda. Por su carácter temperamental, impulsivo y desordenado, al poco tiempo de desarrollar su talento para la pintura, se vio inmerso en un escándalo de adulterio, que entonces se castigaba con pena de prisión, al dejar embarazada a Alexandrine-Modèste Caruel, esposa de su tío materno, el barón Jean-Baptiste Caruel. Cuando la mujer dio a luz en 1818, la familia trató de echar tierra sobre el asunto: el pintor huyó a Italia, ella fue recluida en una casa de campo y el niño dado en adopción. Durante su estancia en Roma y Florencia contempló la obra de El Caravaggio que tanta influencia ejerció sobre él en la escasa década que se dedicó a la pintura romántica, antes de fallecer como consecuencia de las heridas que sufrió en un accidente de hípica, el 26 de enero de 1824, en París.

Fue una existencia muy breve pero, gracias a sus obras, ha pasado a formar parte de la historia de las Bellas Artes, rompiendo moldes sobre qué temas debían plasmarse en un lienzo y el modo en que debía mostrarlos de una forma realista. Todo comenzó con la noticia de un naufragio que leyó en la prensa.

En 1816, la Medusa, una fragata del Gobierno francés que transportaba a 150 pasajeros a Senegal, se hundió frente a la costa africana dejando a quince únicos supervivientes abandonados a su suerte durante dos semanas. La historia, contada posteriormente por dos de ellos –el ingeniero geógrafo Alexander Corréad (en el lienzo, señalando al horizonte con el brazo izquierdo) y el cirujano Henri Savigny (junto al mástil)– conmocionó a la sociedad y Géricault quiso plasmar el siniestro en un lienzo de grandes dimensiones que hoy podemos contemplar en el Louvre.


La Balsa de Medusa
representa el momento en que las escasas personas que han logrado sobrevivir en una improvisada plataforma, rodeados de cadáveres y de cuerpos desfallecidos, avistan el barco que los va a rescatar. El cuadro parece una escena épica digna de cualquier mitología clásica y, sin embargo, fue un suceso real, coetáneo del autor y ahí radica su originalidad. En el París de la segunda década del siglo XIX, el óleo –políticamente muy incorrecto, por mostrar la negligente actuación del rey Luis XVIII y de su gabinete– fue calificado de macabro y su brutal realismo tuvo que empezar a ser valorado en Inglaterra, donde el pintor acabó trasladándose entre 1820 y 1822.

Géricault retrató la desesperación del naufragio que llevó a los supervivientes a enfrentarse en luchas fraticidas y a recurrir al canibalismo (representado como un hacha con el filo manchado de sangre). La composición de los personajes –en ascenso– culmina con la figura de un mulato (una alegoría que pide la libertad de los esclavos y la igualdad de las razas) ondeando unos trapos con los colores de la bandera tricolor francesa, enseña que estaba prohibida durante la restauración monárquica de Luis XVIII.


Para conseguir ese realismo, el pintor huyó de los tradicionales apuntes de desnudos y llevó a cabo numerosos estudios anatómicos de cabezas y extremidades desmembradas; retratando a sus personajes con los bocetos que tomaba a los enfermos mentales que visitaba en el manicomio; mostrándonos el lado más humano de las personas rechazadas por la sociedad. Una obra maestra de la pintura con un gran trasfondo ideológico.

jueves, 27 de octubre de 2011

Las ADR: alternativas de solución de conflictos

El ejercicio de la tutela judicial efectiva –acudiendo a la Justicia para que un juez resuelva una controversia, juzgándola y haciendo ejecutar lo juzgado– es lo que se denomina una fórmula heterocompositiva de resolución de conflictos; igual que ocurre si acudimos al arbitraje, donde las partes acuerdan previa y voluntariamente, someter la resolución de su litigio a la decisión de un árbitro que tendrá que dictar un laudo. En ambos casos, tanto la resolución judicial como la arbitral, serán definitivas, las partes tendrán que acatarlas y pondrán fin al litigio.

¿Existe alguna otra vía para resolver un conflicto sin necesidad de recurrir –como en la Antigüedad– a la autotutela y a tomarse cada uno la justicia por su mano? Sí, son tres fórmulas autocompositivas (negociación, mediación y conciliación) alternativas para solucionar los conflictos que suelen denominarse por sus siglas en inglés (ADR, de Alternative Dispute Resolutions) porque tuvieron un origen anglosajón, en los años 30, cuando la Universidad de Harvard (Massachusetts, Estados Unidos) realizó unos estudios sobre esta materia que, posteriormente, se desarrollaron en este país durante el último tercio del siglo XX como una alternativa al poder judicial, más flexible, menos formal y mucho más participativa.

En la negociación, las dos partes del litigio acuerdan por sí mismas (o mediante sus representantes legales) acabar con una disputa: o bien uno de los litigantes transige y reconoce unilateralmente que la otra parte tiene razón; o bien, lo más habitual, se trata de negociar, cediendo de mutuo acuerdo a partir de los términos iniciales con el objetivo de alcanzar un equilibrio que satisfaga a ambos (en este proceso son fundamentales la capacidad de comunicación y las dotes de persuasión de cada persona) y encontrar una solución que procure no dejar un ganador y un perdedor.

Junto a la negociación, existen otras dos formas autocompositivas en las que interviene una tercera persona, pero –a diferencia de un juez o un árbitro– ese tercero en discordia se encuentra situado al mismo nivel que las partes, no por encima de ellas, porque carece de autoridad para imponerles una solución (elemento que distingue la vía autocompositiva de la heterocompositiva).

En la mediación –que existe desde antiguo en todas las culturas– se recurre voluntariamente a un tercero, un mediador imparcial y neutral, con formación específica y conocimiento de las técnicas y métodos para escuchar a ambas partes y que sean ellas mismas las que alcancen un acuerdo; como los litigantes pueden aceptar o no dicha propuesta de solución, a veces, se considera que es una suerte de negociación asistida.

Por último, nos encontramos con la conciliación. El pequeño matiz que diferencia este método de la mediación es que el conciliador sí que propone un arreglo basándose en su propia experiencia y conocimientos; es decir, que no se limita simplemente a acercar posturas sino que realiza un juicio de valor, que los litigantes pueden aceptar o no (siempre tendrán abierta la posibilidad de recurrir al proceso judicial). La conciliación puede ser judicial (como el supuesto en el que una persona que ha sido despedida de su trabajo, acude a los juzgados de lo social con su antigua empresa para celebrar un acto de conciliación previo a acudir a juicio) o extrajudicial (si no se desarrolla en los juzgados).

En 2002, la Comisión Europea presentó un Libro Verde sobre las modalidades alternativas de solución de conflictos (centrado en la mediación y conciliación y en los ámbitos civil y mercantil) donde las definió de un modo muy sencillo; son los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos aplicados por un tercero imparcial. Para La Unión Europea, las ADR se inscriben plenamente en el contexto de las políticas sobre la mejora del acceso a la justicia. (…) desempeñan un papel complementario con relación a los procedimientos jurisdiccionales, en la medida en que, a menudo, los métodos aplicados en las ADR se adaptan mejor al carácter de los litigios. De esta manera las ADR pueden permitir a las partes entablar un diálogo, que de otro modo hubiera sido imposible entablar, y evaluar por sí mismas la conveniencia de dirigirse a los tribunales (…) Las ADR se caracterizan por su flexibilidad, (…) las partes son libres de recurrir a una ADR, de decidir qué organización o qué persona se encargará del proceso, de determinar el procedimiento que se vaya a seguir, de optar por participar personalmente o por hacerse representar durante el procedimiento y, por último, de decidir el resultado del procedimiento.

Seis años más tarde, el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron la Directiva 2008/52/CE, de 21 de mayo, para fomentar el recurso a la mediación como medio de solucionar conflictos en asuntos civiles y mercantiles.

miércoles, 26 de octubre de 2011

La Risala: el tratado de jurisprudencia malikí

Durante la dinastía Omeya, los califas mantuvieron el monopolio para interpretar la ley islámica (charía); pero con la llegada al trono de los abasíes, el control del Derecho Islámico pasó a manos de los ulemas, expertos en esta ley. Hacia el año 800, aquel Derecho se convirtió en inmutable de forma que la actividad jurídica se limitó a transmitir la interpretación de la ley divina tal y como había sido recibida; pero, con el paso del tiempo, lógicamente, fueron surgiendo nuevas situaciones y casos particulares que debían adecuarse a las fuentes del Derecho Islámico; por ese motivo, a finales del siglo VIII empezaron a surgir las escuelas jurídicas (mádhab) para interpretar la normativa.

A grandes rasgos, aunque hubo otras, podemos hablar de cuatro doctrinas jurídicas suníes (Hanafí, Chafií, Malikí y Hanbalí), tres chiíes (Zaidí, Fatimí y Yafarí) y una jariyí (Ibadí) que se desarrollaron a la sombra de algún reconocido jurista que dio nombre a cada una de las escuelas. Todas ellas –excepto la Fatimí– se basan en las dos fuentes principales (el Corán, como palabra de Alá; y los hadices, con lo dicho y hecho por Mahoma) pero varían en las secundarias (unas priman el consenso del ichmá; otras, el interés público o la conveniencia, etc.).

Dentro de las doctrinas suníes, el imán de Medina Málik Ibn Anás –autor del primer manual de Derecho Islámico: al-Muwatta– fundó la escuela que lleva su nombre (Malikí) que se convirtió en la mayoritaria en los países magrebíes y, tradicionalmente, también en la Península Ibérica. El éxito del Malikismo se debió, en gran parte, a la amplia difusión que tuvo un tratado introductorio sobre la creencia suní y la jurisprudencia (fiqh) malikí llamado la Risala, escrito por el jurista “andalusí” o “tunecino”, no se sabe a ciencia cierta, Ibn Abi Zaid al-Qairawani en el siglo X, con todo lo que ha de saber el creyente para pasar de ser ignorante a ser instruido en los asuntos de su religión.

Este tratado incluye una introducción del autor, cuáles son las creencias suníes, los cinco pilares (Ibadat) que constituyen las obligaciones de culto individuales de cada musulmán, las leyes que regulan las transacciones económicas y comerciales y diversas cuestiones de interés, sobre la higiene personal, los ritos de enterramiento o las invocaciones.

Desde el punto de vista jurídico, la Risala dedica varios libros específicos al Derecho Mercantil (prohibición de la usura, ventas nulas y sus garantías, préstamos, compras en bloque, diferentes tipos de contratos; etc.); el Derecho Penal (ley del talión, homicidio, bandolerismo, fornicación, violación, calumnia, robos, etc.); el Derecho Procesal (procedimiento, juramento, aportación de pruebas, testigos, etc.); el Derecho de Sucesiones (herencias) y un capítulo sobre el matrimonio y el divorcio.

martes, 25 de octubre de 2011

La ley que prohibió el foie gras

En septiembre de 2004, cuando el actor Arnold Schwarzenegger todavía era Gobernador de California, el Capitolio de Sacramento –capital de ese Estado– sacó adelante un polémico proyecto de Ley que prohibía la alimentación forzosa de los patos y gansos californianos para producir foie gras con sus hígados; así como la venta de este producto cuando se hubiera elaborado con aves alimentadas por la fuerza. La idea partió de una ONG llamada Viva!USA (sección local del grupo Vegetarians International Voices for Animals, fundada en Gran Bretaña en 1994 para luchar en favor de un mundo vegetariano) y contó con el apoyo de conocidos artistas como Martin Sheen, Paul McCartney o Kim Bassinger.

El proyecto de Ley –que entrará en vigor el 1 de julio de 2012 tras una extensa vacatio legis de siete años y medio que pretende minimizar los efectos ocasionados en los intereses de estas industrias para que modifiquen sus prácticas comerciales, según la norma– prohíbe el engorde artificial de estos animales a los que durante dos o tres semanas se les introducía un tubo por el esófago hasta el estómago para forzarlos a comer tres veces diariamente con el objetivo de que su hígado se desarrollase hasta diez veces su tamaño normal. Pasado ese tiempo, el animal era sacrificado y se elaboraba el producto con su víscera.

Esta norma ha modificado el Código californiano de Salud y Seguridad en sus secciones 25.980 a 25.984, donde establece que una persona no puede obligar a alimentar a un ave con el propósito de dilatar su hígado más allá de su tamaño normal, o contratar a otra persona para hacerlo. Quien lo haga pagará una multa de hasta 1.000 dólares por cada vez que infrinja esta norma y hasta otros 1.000 dólares por cada día que reitere su infracción.

Entre diciembre de 2006 y mayo de 2008, el alcalde de Chicago (Ilinóis) también prohibió el foie gras en su ciudad, pero revocó la prohibición, afirmando que había sido la ley más absurda aprobada por su ayuntamiento. Durante el año y medio que estuvo en vigor, los restaurantes recurrieron a todo tipo de prácticas clandestinas –como si fuera una nueva Ley Seca– para continuar sirviéndolo. Un periodista del Chicago Tribune, Mark Caro, recogió todas aquellas anécdotas en un libro titulado La guerra del foie gras.

Lo curioso es que la repercusión que ha tenido ley californiana en los medios de comunicación, porque tampoco ha sido la primera; de hecho, en la Unión Europea sólo hay cinco países que aún permiten estas prácticas de engorde: Bélgica, Bulgaria, España, Hungría y Francia, donde el Art. L654-27-1 del Código Rural francés establece, desde enero de 2006, que Le foie gras fait partie du patrimoine culturel et gastronomique protégé en France. On entend par foie gras, le foie d'un canard ou d'une oie spécialement engraissé par gavage (es decir, que El foie gras forma parte del patrimonio cultural y gastronómico protegido de Francia. Se entiende por foie gras, el hígado de un pato o de un ganso cebado especialmente mediante una sonda). El resto de la Unión Europea o bien lo prohíbe expresamente mediante leyes específicas (como sucede en Alemania o Italia) o con las leyes generales de protección de los animales (Holanda o el Reino Unido).

Actualmente, en España, una de las escasas referencias normativas al foie-gras (con guión) aparece en el Art. 4 del Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, que regula las condiciones de higiene, producción y comercialización de los productos alimenticios, señalando que: La carne procedente de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación para la producción de alimentos sólo podrá destinarse para consumo doméstico privado, con excepción de las aves destinadas a la producción de foie-gras; por cierto, yo tampoco sabía qué son los lagomorfos: es como se llama en zoología a los conejos y las liebres.

lunes, 24 de octubre de 2011

La lengua de Cicerón

Quién iba a decir que aquel pequeño joven advenedizo, procedente de una familia de la nobleza baja de provincias, llegaría a triunfar en el Senado, defendiendo a la República romana con la única fuerza de su oratoria y el poder de la elocuencia. Marco Tulio Cicerón –probablemente, el abogado más famoso de la antigua Roma– nació el 3 de enero de 106 a.C. y, a lo largo de su vida, desempeñó diversos cargos de gran responsabilidad (fue cuestor, pretor, cónsul y augur) consiguiendo amasar una gran fortuna al convencer a muchos de sus clientes para que, al morir, lo nombraran heredero de todos sus bienes. Un método que, hoy en día, sería considerado poco profesional, pero tampoco se puede valorar una conducta de hace veintidós siglos basándonos en el código ético actual. Lo cierto es que Cicerón siempre mostró un profundo respeto por la legalidad, pero tuvo la mala fortuna de apostar por los caballos perdedores.

El 1 de enero de 63 a.C. tomó posesión de su cargo como cónsul de Roma y, ese mismo año, su mayor contrincante, Lucio Sergio Catilina, conspiró para matarlo en su domicilio, en la madrugada del 7 al 8 de noviembre; un chivatazo lo alertó a tiempo y Cicerón se salvó, pudo convocar a los demás senadores y pronunció el primero de sus famosos cuatro discursos contra su intrigante enemigo –las Catilinarias– que empezaban con el conocido Quousque tandem abutere, Catilina, patientia nostra? (¿Hasta cuándo has de abusar, Catilina, de nuestra paciencia?).

Durante el posterior triunvirato de Julio César, Pompeyo y Craso que acabaría allanando el camino a una guerra civil y a la posterior Roma imperial, el abogado no apostó por César sino por Pompeyo y cuando aquél fue asesinado, se decantó por Octavio en lugar del triunfador Marco Antonio, a quien, además, criticó duramente en su obra Filípicas. Como venganza, éste acabó ordenando el asesinato de Cicerón el 7 de diciembre de 43. Un soldado lo encontró en su casa de la costa, le cortó la cabeza y las manos y se las llevó a Marco Antonio para que pudiera mostrarlas en la tribuna del Foro de Roma (la llamada Rostra) donde el abogado había sido tantas veces tan elocuente; pero antes, la esposa del nuevo líder romano –Fulvia– cogió aquella cabeza, se quitó una horquilla del pelo, sacó la lengua inerte de la boca y se la clavó para enseñarla al pueblo y que nadie más se atreviera a criticarlos.

viernes, 21 de octubre de 2011

¿La prisión permanente revisable es un trato inhumano?

El 3 de junio de 2004, el señor Panayiotis Agapiou Panayialias Kafkaris– presentó una demanda contra el Gobierno de Chipre en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, alegando que la condena a cadena perpetua que cumplía en la Prisión Central de Nicosia violaba sus derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos; en concreto, el Art. 3 de esta Convención: Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. La condena se le impuso el 9 de marzo de 1989, cuando Kafkaris –un sicario que nunca reveló el nombre de la persona que lo había contratado– fue juzgado por colocar un explosivo debajo del coche de Mr. P. Michael, un influyente hombre de la clase alta chipriota, el 10 de julio de 1987, causándole la muerte a él y a otros dos ocupantes (los dos hijos menores de la víctima, de 11 y 13 años). De acuerdo con el Código Penal de este país, el asesino fue condenado a cadena perpetua por un tribunal de la ciudad de Limasol.

El TEDH analizó la legislación de Chipre [Sección 203 (2) de su Código Penal: Cualquier persona que sea declarada culpable de asesinato premeditado será castigada a cadena perpetua] y el 12 de febrero de 2008 concluyó que la imposición de esta pena a un delincuente adulto, no está prohibida ni resulta incompatible con el Art. 3 o cualquier otro artículo de la Convención (…) sin embargo, el Tribunal también declara que la imposición de una pena de cadena perpetua irreducible en un adulto sí que puede plantear una cuestión en virtud del Art. 3; es decir, que el elemento que debemos tener en cuenta es ese carácter de irreductibilidad (la “esperanza de liberación”): si la legislación nacional del Estado que haya impuesto la cadena perpetua prevé la posibilidad de llegar a revisar, en algún momento, la reclusión de por vida para lograr su conmutación, terminación o la libertad condicional del recluso, con eso bastará para satisfacer el Art. 3 y que la cadena perpetua no sea considerada un trato inhumano o degradante.

Dada la importancia de esta cuestión, numerosos jueces del propio TEDH mostraron sus discrepancias con el veredicto. En concreto, el juez Nicolas Bratza consideró que ha llegado el momento en que la Corte debe afirmar claramente que la imposición de una pena de cadena perpetua irreducible, incluso en un delincuente adulto, es en principio incompatible con el Art. 3 de la Convención. Una sentencia "irreductible" equivale a (…) una sentencia para toda la vida del delincuente, sin "posibilidad" o "esperanza" o "perspectiva" de liberación.

Asimismo, recordemos que el Art. 77.1 del Estatuto de Roma -de 17 de julio de 1998- dispone que la Corte Penal Internacional podrá imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes: a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de treinta años, o b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.

PD: En España, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que modificó el Código Penal -entre otros motivos- para introducir en el ordenamiento jurídico español la prisión permanente revisable para aquellos delitos de extrema gravedad, en los que los ciudadanos demandaban una pena proporcional al hecho cometidola denominada, cita expresamente este asunto en el preámbulo al afirmar que: Se trata, en realidad, de un modelo extendido en el Derecho comparado europeo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado ajustado a la Convención Europea de Derechos Humanos, pues ha declarado que cuando la ley nacional ofrece la posibilidad de revisión de la condena de duración indeterminada con vistas a su conmutación, remisión, terminación o libertad condicional del penado, esto es suficiente para dar satisfacción al artículo 3 del Convenio (cfr. SSTEDH 12-2-2008, caso Kafkaris vs. Chipre; 3-11-2009, caso Meixner vs. Alemania; 13-11-2014, caso Bodein vs. Francia; 3-2-2015, caso Hutchinson vs. Reino Unido).

El 30 de junio de 2015, más de 50 diputados de diversos grupos interpusieron un recurso de inconstitucionalidad en el Tribunal Constitucional contra varios apartados de la mencionada Ley Orgánica 1/2015 que introdujo la PPR en el ordenamiento jurídico español. Los recurrentes alegaban que la PPR vulneraba la prohibición de las penas inhumanas o degradantes (desmesurada duración), el derecho a la legalidad penal por ser socialmente innecesaria y jurídicamente indeterminada (su duración máxima se hace depender de un criterio inseguro) y el mandato constitucional de resocializar a los reclusos. El fallo se dicto seis años más tarde mediante la extensa sentencia 169/2021, de 6 de octubre, del Tribunal Constitucional. El pleno del órgano de garantías constitucionales español desestimó dicho recurso declarando que: «(…) la prisión permanente revisable constituye una pena proporcionada y no vulnera los principios de reeducación y reinserción social proclamados en la Constitución. (…) la sentencia toma en consideración los pronunciamientos precedentes del propio Tribunal Constitucional, así como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que consideran la revisabilidad de la pena como factor determinante de su legitimidad» (en el caso español, a los 25 años).

jueves, 20 de octubre de 2011

Eça de Queiroz

Si hace unos meses hablábamos en otro in albis de la dramática vida de la poetisa Florbela (Lobo) Espanca –la primera mujer que pudo matricularse en la Facultad de Derecho de la Universidad de Lisboa– hoy conoceremos a otro escritor y jurista portugués. Una de las ventajas evidentes que tiene el éxito del fútbol es que, gracias a los triunfos del Barça, a estas alturas de la vida ya no hará falta indicarle a nadie cómo se debe pronunciar la cedilla (“ç”) de José María Eça de Queiroz.

El novelista nació en Póvoa de Varzim, muy cerca de Oporto, el 25 de noviembre de 1845 y, curiosamente, siendo hijo ilegítimo del magistrado José María de Almeida Teixeira de Queiroz, en su partida de nacimiento sólo se inscribió el nombre del padre, no el de la madre, que se registró como “desconocida” (filho de mãe incógnita) Durante su infancia, el joven escritor fue criado por sus abuelos paternos en Verdemilho hasta que lo matricularon en un internado de Oporto; desde el que se trasladó a Coímbra para estudiar Derecho. Al finalizar la carrera, José María abrió un despacho de abogados en la céntrica plaza Rossío de Lisboa, en 1867, pero sólo ejerció durante un par de años. A lo largo de este tiempo comenzó a publicar sus primeros relatos y crónicas de viajes que acabaría compaginando con su carrera, primero como administrador del Ayuntamiento de Leiría y después como cónsul de Portugal en La Habana, Newcastle, Bristol y, desde 1888, en París, ciudad en la que falleció el 16 de agosto de 1900.

Su estilo literario ha sido considerado como el gran renovador de las letras portuguesas, el creador de la novela moderna en su país, un autor naturalista y sutilmente crítico con los problemas de la sociedad, un anticlerical que logró un gran éxito… En España, una de sus obras más conocidas es El crimen del Padre Amaro (O crime do Padre Amaro) publicada en una primera versión en 1875 y famosa por su adaptación cinematográfica de 2002, que trasladó la acción del interior de Portugal al de México.

La novela cuenta la historia de un hombre muy joven, que acababa de salir del seminario (…) un buen chico, bastante despierto que llega a Leiría para sustituir al párroco de la catedral; alojándose como huésped en casa de la São Joaneira donde también vive Amélia (…) una muchacha joven... que se enamora del sacerdote: Amaro no sabía cuando paseaba nervioso por su habitación, que ella lo escuchaba desde arriba, regulando por sus pisadas los latidos de su corazón, abrazándose a la almohada, desfallecida de deseo. Y el amor al prójimo acabó con el riesgo de un parto y de una muerte que algunos consideraron un crimen, descubriendo la hipocresía de aquella sociedad y la particular situación de la Iglesia. Un libro muy recomendable por el que no se nota que hayan pasado más de 130 años.

miércoles, 19 de octubre de 2011

El efecto NIMBY

Para desarrollar la Ley General de Telecomunicaciones (Ley 11/1998, de 24 de abril) el Gobierno español aprobó un Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico y las restricciones y medidas de protección sanitaria frente a las emisiones radioeléctricas (Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre), con el que se trató de dar respuesta a la creciente preocupación de numerosas asociaciones de vecinos, colectivos ciudadanos y administraciones que pedían establecer unos límites a la exposición de campos electromagnéticos que soportamos a diario.

Hablando de los criterios de planificación para instalar estaciones radioeléctricas, el Art. 8.7º de este Reglamento establece que los titulares de estas instalaciones deberán tener en consideración, entre otros criterios, los siguientes: a) (…) deben minimizar los niveles de exposición del público en general a las emisiones radioeléctricas con origen tanto en éstas como, en su caso, en los terminales asociados a las mismas, manteniendo una adecuada calidad del servicio. b) En el caso de instalación (…) en cubiertas de edificios residenciales, los titulares de instalaciones radioeléctricas procurarán, siempre que sea posible, instalar el sistema emisor de manera que el diagrama de emisión no incida sobre el propio edificio, terraza o ático. (…) d) De manera particular, la ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas debe minimizar, en la mayor medida posible, los niveles de emisión sobre espacios sensibles, tales como escuelas, centros de salud, hospitales o parques públicos.

Un pliego de buenas intenciones que, lejos de solucionar el problema, agudizó las protestas sociales no sólo contra la instalación de antenas de telefonía móvil (debate que se agravó al liberalizar la competencia en el sector de las telecomunicaciones: más operadores significaron más antenas) sino que la oposición de determinados grupos de ciudadanos se extendió a otros ámbitos: la construcción de centros de tratamiento relacionados con el medioambiente (como vertederos, incineradoras o almacenes de residuos), la atención a personas desfavorecidas (drogadictos, marginados o inmigrantes) o el ejercicio de la libertad religiosa (mezquitas, sinagogas o templos de la Iglesia de Filadelfia) siempre que estos centros se construyeran cerca de sus domicilios.

Los anglosajones –que tanta afición tienen por las siglas y los acrónimos– denominan a esta situación el efecto NIMBY; es decir, Not In My Back Yard (no en mi patio trasero); expresión que suele castellanizarse como SPAN (Sí, Pero Aquí No) o, directamente, “nimbyzación” para referirse a que estas personas no se oponen a que se construyan o instalen ciertos equipamientos e infraestructuras –que pueden considerar necesarias– sino que están en contra de que se ubiquen cerca de sus viviendas; una actitud que suele granjearles numerosas críticas, al ser acusados de mantener una postura antidesarrollista, hipócrita, elitista e insolidaria.

martes, 18 de octubre de 2011

La orientación sexual y la identidad de género

En plena revolución sexual de los años 60, los disturbios callejeros que enfrentaron a la policía de Nueva York y a los clientes de un bar de ambiente del Greenwich Village –el pub Stonewall Inn– el 28 de junio de 1969, acabaron convirtiéndose en un símbolo de las reivindicaciones de las lesbianas, gays, bisexuales y transexuales (trasgéneros) de todo el mundo a la hora de reclamar el reconocimiento legal de sus derechos y la plena igualdad de la denominada población LGBT. Un año más tarde, con motivo del aniversario de aquella redada, el 28 de junio de 1970 se organizó la primera manifestación del día del orgullo gay.

La comunidad internacional ha logrado desde entonces grandes avances para garantizar que todas las personas –sea cual sea su orientación sexual o su identidad de género– puedan vivir con la misma dignidad y respeto al que tienen derecho todos los seres humanos; sin que sufran por ello ningún tipo de violencia, hostigamiento, discriminación, exclusión o estigmatización, siendo tratados con igualdad, sin discriminaciones basadas en prejuicios.

Desde la pionera recomendación 924 (1981), de 1 de octubre, del Consejo de Europa, en la que exhortaba a los Estados miembros a que, entre otras medidas, abolieran el enjuiciamiento penal de las prácticas homosexuales consentidas entre adultos; este órgano –junto a la ONU y la Unión Europea– son los organismos internacionales que más se han implicado en la defensa de los derechos de la comunidad LGBT en un mundo donde –según los datos del Parlamento Europeo– 76 países todavía persiguen a las personas por su orientación sexual y 7 de ellos –Irán, Mauritania, Arabia Saudí, Sudán, Yemen y en algunas regiones de Somalia y Nigeriaaún la castigan con la pena de muerte.

Partiendo del texto de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en noviembre de 2006, un grupo internacional de expertos redactó los veintinueve Principios de Yogyakarta –por la ciudad indonesia donde se aprobaron– sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género; esta declaración define qué debemos entender por orientación sexual (capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas) y por identidad de género [vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales].

A pesar de todo, los juristas que redactaron los principios de Yogyakarta fueron conscientes de que las violaciones de los Derechos Humanos basadas en la orientación sexual o la identidad de género todavía son un patrón global y arraigado que es motivo de seria preocupación, con asesinatos extrajudiciales, torturas y malos tratos, agresiones sexuales y violaciones, injerencias en la privacidad, detenciones arbitrarias, negación de empleo o de oportunidades educativas… y una grave discriminación para disfrutar del resto de los Derechos Humanos.

No está de más recordar que el 17 de mayo de 1992, la Organización Mundial de la Salud eliminó la homosexualidad de su lista de enfermedades mentales; y que, en el ámbito del Consejo de Europa, Albania y Moldavia fueron los últimos países europeos que despenalizaron la homosexualidad en 1995.

lunes, 17 de octubre de 2011

Sin cadáver, ¿se puede acusar de cometer un crimen?

El proceso por la desaparición de la joven Marta del Castillo en enero de 2009 ha vuelto a poner de actualidad esta pregunta: ¿se puede condenar a una persona por la muerte de otra si no se llega a encontrar su cuerpo? Veamos un caso reciente que ha ocurrido en Chile hace unos meses y algunos otros ejemplos históricos españoles.

El 10 de agosto de 2011, el diario chileno La Prensa Austral publicó el siguiente titular: En un inédito fallo jueces condenaron a pescador por asesinato sin cadáver. “Aportamos pruebas biológicas (análisis de ADN) y el testimonio del único testigo presencial del hecho, todos medios de prueba idóneos que llevaron a establecer que la persona fue asesinada y que el acusado era el responsable”, declaró el fiscal regional. En la jurisprudencia de Chile no existía ningún precedente similar a este caso que se juzgó en un tribunal de Punta Arenas, en el que se condenó a Sixto Pablo Ayancán, de 40 años, como autor del homicidio de Fernando Antonio Ojeda, de 47, a pesar de que nunca se pudo encontrar su cadáver. Durante el juicio se demostró que el 20 de febrero de 2009 hubo una discusión entre ambos, a bordo de una embarcación pesquera, que terminó cuando el agresor disparó a su víctima un tiro de escopeta en el pecho. Posteriormente, trasladó el cuerpo a 55 millas náuticas al oeste de Puerto Natales, donde lo lanzó al mar amarrado a unos sacos con piedras. Según este diario chileno, la decisión de condena echó por tierra la tesis de que si no se halla el cuerpo de la víctima no puede ser probado homicidio alguno.

En realidad, si la Justicia no pudiera condenar a alguien por el mero hecho de que no se hubiera hallado el cuerpo de la víctima, bastaría con ser hábil deshaciéndose de los cadáveres para que nunca se pudiera condenar a nadie por ningún crimen; es decir, se llegaría a una total impunidad y eso sería absurdo e injusto. Una ley de enjuiciamiento criminal no puede exigir que tenga que aparecer el cuerpo; el juicio se puede llevar a cabo y demostrar la culpabilidad del presunto homicida basándose –como en el caso real chileno que mencionábamos al comienzo– en la práctica de pruebas o en el testimonio de testigos.

En la jurisprudencia española sí que contamos con diversos ejemplos; alguno de ellos, muy conocido por la opinión pública como fue la famosa sentencia del Tribunal Supremo 4918/1990, de 25 de junio, que confirmó en casación la condena a un comisario y dos inspectores de policía a más de 29 años de reclusión como autores criminalmente responsables (…) de un delito de detención ilegal con desaparición forzada de Santiago Corella, el Nani, ocurrida el 13 de noviembre de 1983. El cuerpo del primer desaparecido de la democracia se buscó en un descampado de Vicálvaro, dos pantanos de Jaén y Córdoba y la finca de un aristócrata andaluz, pero nunca apareció.

Este fue un caso muy divulgado por los medios de comunicación pero existen otros menos conocidos, como el que resolvió la sentencia del Tribunal Supremo 6179/1998, de 24 de octubre, condenando a un hombre por el secuestro del padre de su novia para pedir un rescate, porque los indicios positivos probados en la causa son en sí mismo suficientes para acreditar la autoría de, al menos, la privación ilegal de la libertad de la víctima, cuyo cuerpo tampoco llegó a aparecer. Según esta resolución, la total desaparición de éste [el Sr. J.C.] puede obedecer, como es lógico pensar, a un homicidio, pero -por ahora- ello no está probado. Pero, en todo caso, mientras no se pruebe el homicidio, está sin embargo probada la privación ilegal de su libertad, presupuesto necesario para su eventual homicidio.

Pero si hay un caso que forma parte del subconsciente colectivo español ese fue la desaparición del pastor José María Grimaldos López en el pequeño pueblo manchego de Tresjuncos, durante el verano de 1910, a quien se supuso muerto violentamente. La Guardia Civil acabó deteniendo tanto al mayoral de la finca, León Sánchez Gascón, como al guarda, Gregorio Valero Contreras, y después de someterles a todo tipo de torturas –confesión arrancada en el sumario mediante violencias inusitadas, señaló el decreto que los indultó– confesaron un crimen que no habían cometido y permanecieron casi cinco años recluidos hasta que la Audiencia Provincial los enjuició, condenándoles el 23 de mayo de 1918 a 18 años de cárcel. Aunque al final fueron indultados en 1925, un año más tarde, el pastor Grimaldos apareció vivo por el pueblo, buscando una partida de bautismo en su parroquia. Ante el clamor popular, el Supremo anuló aquella sentencia condenatoria de la Audiencia y, durante la II República, una ley de 10 de diciembre de 1935 indemnizó a los dos reos con una pensión personal, inalienable e inembargable de 3.000 pesetas anuales por el error judicial conocido como el Crimen de Cuenca. Desde entonces, aunque hubo un tiempo en que los jueces se lo pensaban dos veces antes de condenar a nadie sin hallar el cuerpo de la víctima; hoy en día, como hemos visto, se puede probar, al menos, el secuestro o la detención ilegal y condenar al agresor por esos delitos.

viernes, 14 de octubre de 2011

Los cinco magnicidios de la España contemporánea

Durante este periodo histórico, cinco Presidentes del Gobierno español fueron asesinados en poco más de un siglo; en los 104 años que van del magnicidio del general Prim, al que un grupo de más de una docena de embozados, como se decía por aquel entonces, disparó contra su carruaje el 27 de diciembre de 1870, hasta el atentado de ETA que voló el coche del almirante Carrero Blanco, en pleno barrio de Salamanca (Madrid), el 20 de diciembre de 1973; pasando por los asesinatos de Antonio Cánovas del Castillo, José Canalejas y Eduardo Dato.

A día de hoy, el único de estos crímenes que aún permanece impune es el primero de ellos. Juan Prim –uno de los monárquicos revolucionarios que destronó a Isabel II pero que tuvo que elegir la persona del rey porque estableció la monarquía como forma de gobierno– murió tres días después del atentado, el 30 de diciembre de 1870, a causa de las infecciones en las heridas provocadas por los ocho disparos que recibió. A ciencia cierta, se desconoce tanto la autoría del crimen (si fue orquestado por un grupo político de absolutistas o republicanos; por algún complot de masones e incluso por los revolucionarios cubanos que luchaban por la independencia de la isla) como el verdadero motivo de aquella conjura que se produjo en uno de los momentos más convulsos de la España decimonónica, cuando acababa de promulgarse la Constitución de 1869 (el texto más completo y avanzado que habíamos tenido hasta ese momento) y se había nombrado rey a Amadeo I (que llegó a Madrid justo para dar el pésame en el entierro de Prim) restaurando una efímera monarquía que, a su vez, dio paso a la aún más breve I República.

El 3 de enero de 1874, el general Pavía disolvió la Asamblea republicana e inició el periodo de la Restauración. Hasta que se proclamó a Alfonso XII como nuevo rey, el malagueño Antonio Cánovas del Castillo –un hábil político al estilo inglés– se encargó primero de la regencia y después del Gobierno. A diferencia del anterior magnicidio, Cánovas fue asesinado por un único hombre, el periodista italiano Michele Angiolillo, el 8 de agosto de 1897, en el balneario guipuzcoano de Santa Águeda, mientras el presidente leía un periódico sentado en un banco. Primero le dio un tiro en la sien derecha y, según se desplomaba el cuerpo al suelo, le volvió a disparar dos veces más, en el pecho y la espalda. El motivo fue su ideología anarquista, enmarcado en una época muy violenta (bomba en el Liceo de Barcelona, doble atentado contra el rey, la Mano Negra en Andalucía, disturbios, etc.) le disparó para vengar el fusilamiento de sus camaradas en Montjuich ocurrido el verano anterior. El asesino fue juzgado y condenado a morir ejecutado en el garrote vil, apenas doce días después del crimen, el 20 de agosto de 1897.

A comienzos del siglo XX, el ferrolano José Canalejas y Méndez –un político progresista y anticlerical al que, en su época, se le tildó de radical y atrevido– tuvo un gran enfrentamiento con los sectores más católicos del país y con el propio Vaticano a raíz de aprobar la llamada Ley del Candado que impedía establecer nuevas órdenes religiosas; decisión que provocó un clima de auténtica crispación social. El 12 de noviembre de 1912, el presidente Canalejas se detuvo en el escaparate de una librería de la Puerta del Sol donde el anarquista aragonés Manuel Pardiñas le disparó también en la cabeza; cuando los guardaespaldas del Jefe de Gobierno estaban a punto de capturarlo, el asesino se suicidó pegándose dos tiros con su pistola Browning.

El cuarto magnicidio tuvo lugar junto a la Puerta de Alcalá, en Madrid, el 8 de marzo de 1921. Tres individuos que viajaban en una moto con sidecar se aproximaron al coche oficial del presidente Eduardo Dato y agotaron los cargadores de sus Mauser alcanzándole con siete proyectiles. Los asesinos fueron capturados por una mera casualidad del destino: un policía oyó a un agricultor quejarse de que una moto con sidecar, que pasó a toda velocidad, estuvo a punto de atropellar a su mula; se trataba de los anarquistas catalanes Pere Mateu, Ramón Casanellas y Luis Nicolau, miembros de un comando de la CNT que pretendía vengar la represión del Gobierno contra los obreros de Barcelona. En octubre de 1923 fueron condenados a muerte pero Alfonso XIII conmutó la pena capital por cadena perpetua en febrero de 1924. Sorprendentemente, al proclamarse la II República fueron liberados: Casanellas falleció en 1933 en un accidente de moto; Nicolau, en una contienda de la Guerra Civil, en 1939; y Mateu en 1982, en el sur de Francia donde pasó el resto de su vida.

Por último, el cántabro Luis Carrero Blanco fue nombrado Jefe de Gobierno en 1973, cargo que –hasta ese momento– compaginaba el general Franco con la Jefatura del Estado. El 20 de diciembre de 1973, en la esquina de las calles Claudio Coello y Maldonado, la potente explosión de unos 100 kg de Goma-2 ocultos bajo una galería excavada en el suelo de la calle por los terroristas de ETA de la Operación Ogro, hizo volar por los aires el coche del almirante por encima de la fachada de un edificio de seis plantas, chocando con su cornisa y cayendo al patio interior.

jueves, 13 de octubre de 2011

La definición legal de la tortura

El Art. 1 de Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes –de 10 de diciembre de 1984– la define como todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

En esa misma línea, una segunda definición del concepto de tortura procede del Art. 7.2º.e) del Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998: se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas. El Art. Art. 7.1º.f) de este mismo Estatuto incluye la tortura dentro de los crímenes de lesa humanidad (uno de los cuatro supuestos que son competencia de este tribunal, junto al genocidio, los crímenes de guerra y el de agresión).

Ambas definiciones coinciden en la intencionalidad y la gravedad de los actos físicos o mentales que se infligen –más allá de los que sean inherentes a una sanción lícita– pero se diferencian en que la Convención de la ONU requiere un propósito (un listado de fines que tampoco debe entenderse de manera exhaustiva) mientras que el Estatuto de la CPI no requiere ese mismo ánimo ni tampoco menciona la intervención de funcionarios públicos sino que establece una responsabilidad personal, de quien tenga al acusado bajo su custodia o control, en lugar de una responsabilidad del Estado.

En el ámbito regional europeo, contamos con el Art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 1950 (Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes) desarrollado por el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, de 1987; y con el Art. 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (con la misma redacción); pero ninguno de estos instrumentos jurídicos la definió.

Gracias a la abundante jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha configurado el criterio para distinguir entre la tortura y cualquier otro trato inhumano o degradante; al atribuirle a ésta un estigma especial por infligir deliberadamente un trato inhumano que causa un sufrimiento muy grave y cruel; es decir, que, según la intensidad de la gravedad, la tortura sería la forma más agravada de los tratos inhumanos.

En la Unión Europea, la prohibición de la tortura tiene carácter absoluto; no admite ninguna excepción ni restricción, ni aun en tiempo de guerra o de emergencia nacional; es intangible al ser humano, con efectos erga omnes, independiente del comportamiento de la víctima (incluso en las circunstancias más difíciles, como la lucha contra el terrorismo y el crimen organizado) y siendo irrelevante, en este caso, la naturaleza del hecho que, supuestamente, haya cometido. De este modo, se consagra como uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas.

miércoles, 12 de octubre de 2011

Curiosidades de las constituciones hispanoamericanas (y III)

Aunque el Art. 4º de la Constitución de Guatemala de 1985 establece el principio de igualdad (El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades); sin embargo, el Art. 18 regula a continuación que la pena de muerte no podrá imponerse en los siguientes casos: (…) b) A las mujeres; (…) La pena se ejecutará después de agotarse todos los recursos. De modo que, en este país centroamericano, la pena capital sólo se les aplica a los varones. Frente a esta postura retencionista, al otro extremo del continente, la República Oriental del Uruguay es abolicionista; el Art. 26 de su Constitución de 1997 establece que A nadie se le aplicará la pena de muerte. En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, y sí sólo para asegurar a los procesados y penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito.

Entre las atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo de Venezuela, el Art. 281.3º de la Constitución de 1999 figura la de interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data (…); asimismo, hablando de esas mismas garantías constitucionales, el Art. 200.3º de la Constitución de Perú regula la Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Art. 2.5º (derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido) y 6º (derecho a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar) de la Constitución.

Según el Tribunal Constitucional peruano, el hábeas data es un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger el derecho de las personas de acceder a determinada información por parte de cualquier entidad pública y el derecho a que los bancos de información (públicos o privados) no suministren informaciones que afecten a la intimidad personal y familiar. Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su nombre; si el Juez comprueba que, efectivamente, se está atentando contra estos derechos, ordena que se permita acceder a la información denegada al demandante o, en su caso, se proceda a impedir que se suministre determinada información. El hábeas data también se establece en el Art. 44 de la Constitución de Panamá o en el Art. 135 de la Carta Magna de Paraguay.

Por último, debemos recordar que algunas repúblicas hispanoamericanas son Estados federales; eso significa que –como establece el Art. 5º de la ley fundamental de ArgentinaCada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional –o el Art. 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos MexicanosLos poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos.

martes, 11 de octubre de 2011

Curiosidades de las constituciones hispanoamericanas (II)

Uno de las pocas naciones del mundo que penaliza la práctica del aborto por completo (incluido el terapéutico), es Chile; su concepción de La familia como núcleo fundamental de la sociedad también se refleja en el Art. 19 de su Ley Fundamental de 1980, al afirmar que la Constitución asegura a todas las personas: El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer; es decir, del nasciturus. Un precepto prácticamente único en todo el mundo (sólo recuerdo el Art. 40§3.3º de la Constitución de Irlanda y, aun así, Dublín acabó autorizando algunos supuestos de interrupción del embarazo).

Otro caso único es el Art. 12 de la Constitución de Costa Rica de 1949. Al finalizar el año anterior, el Gobierno tico sorprendió a la comunidad internacional con un giro pacifista suprimiendo el ejército; por ese motivo, cuando se redactó la actual Carta Magna, se incluyó un precepto prohibiéndolo: Se proscribe el ejército como institución permanente. Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias. Sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil; no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva.

Al otro lado de la frontera, el Art. 7 de la Constitución Política de Nicaragua de 1987 va más allá de la típica división de poderes que estableció Montesquieu en su obra Del espíritu de las leyes y regula los cuatro órganos del gobierno de esta república democrática, participativa y representativa: se trata del Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder Electoral que, según indica el Art. 129, son independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la presente Constitución. A este poder electoral (Arts. 168 a 174) le corresponde en forma exclusiva la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos. En su momento, España también estuvo a punto de contar con un cuarto poder; lo previó el proyecto de Constitución Federal de la I República, en 1873; cuando –al establecer los poderes de la Federación– el Título XI reguló la existencia de un Poder de relación que habría ejercido el Presidente de la República Federal. Como sabemos, nunca llegó a tener vigencia.

Uno de los últimos textos constitucionales que sí que ha entrado en vigor al otro lado del Atlántico fue la nueva Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010. Entre las disposiciones generales y transitorias del Título XV incluye un curioso artículo dedicado, específicamente, a los géneros gramaticales. Aunque el texto de la parte dispositiva se ha redactado prestando un especial cuidado a los derechos de ciudadanas y ciudadanos (Art. 22), el régimen de extranjeros y extranjeras (Art. 25) o la necesidad de ser dominicana o dominicano para acceder al cargo de ministro (Art. 135), ese último ministro es al que se refiere el precepto que regula los géneros gramaticales (Art. 273) al afirmar que los géneros que se adoptan en la redacción del texto de esta Constitución no significan, en modo alguno, restricción al principio de la igualdad de derechos de la mujer y del hombre.

Un año antes, Bolivia –que también enfatizó la cuestión gramatical, llegando a establecer los derechos de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y los consumidores (Arts. 75 y 76)– se refundó con una nueva Constitución de marcado carácter indigenista. En el Art. 8 el Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). En el título II, donde establece los derechos fundamentales y garantías del pueblo boliviano, incorpora el derecho a un hábitat y vivienda adecuada (Art. 19) y el derecho humano al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones (Art. 20).

lunes, 10 de octubre de 2011

Curiosidades de las constituciones hispanoamericanas (I)

Si hablásemos de Latinoamérica, la primera Constitución que se aprobó fue la de la antigua colonia francesa de Saint Domingue, el primer Estado de población mayoritariamente negra que logró su independencia –con el nombre de Imperio de Haití– y el segundo de América –tras los Estados Unidos (1787)– que promulgó su propia ley fundamental, en Puerto Príncipe el 9 de mayo de 1801; un texto que también se aplicó a la vecina Santo Domingo, cuando las tropas del general Toussaint Louverture, que proclamó aquella primera Carta Magna, ocuparon todo el territorio insular de La Española. Cuatro años más tarde, el 20 de mayo de 1805, se aprobó una nueva Constitución Imperial, bajo una corona electiva, no hereditaria (Art. 23).

Pero si nos limitamos a los territorios que, en su momento, formaron parte de España, el primer antecedente constitucionalista se remonta al 15 de agosto de 1810, cuando el ayuntamiento de la ciudad colombiana de Socorro convocó a otras villas cercanas para aprobar la Constitución del Estado Libre e Independiente de Socorro y declararse independiente de las autoridades del Virreinato de Nueva Granada, inspirados por los principios revolucionarios franceses. Una mecha que rápidamente se extendió por toda Hispanoamérica y que, antes de que pasara un mes, el 16 de septiembre de 1810, prendió en una pequeña localidad de Guanajuato (México) llamada Dolores, donde su párroco –Miguel Hidalgo– tocó la campana de la iglesia para sublevarse contra las autoridades españolas, pidiendo la muerte del mal gobierno; hecho que pasó a la Historia mexicana como el Grito de Dolores.

La primera Carta Magna, tal y como hoy la entenderíamos, se aprobó un año antes de que los constituyentes españoles promulgaran La Pepa en las Cortes de Cádiz, pero no fue de un país sino de una región; en concreto, la Constitución de Cundinamarca; hoy en día, uno de los distritos centrales de Colombia, donde se encuentra situada la capital. Los criollos de (Santafé de) Bogotá aprobaron su texto durante la asamblea que celebraron el 30 de marzo de 1811 y lo publicaron cinco días después, mediante un Decreto de Promulgación en nombre del monarca español Don Fernando VII, al que se cita en el preámbulo como rey de los cundinamarqueses, afirmando que, en su nombre, se (…) ha dictado, convenido y sancionado las leyes fundamentales del Estado o Código constitucional que se ha publicado por medio de la imprenta. Y para que la soberana voluntad del pueblo cundinamarqués, expresada libre y solemnemente en dicha Constitución, sea obedecida y respetada por todos los ciudadanos que moran en este distrito. El texto incluía catorce títulos relativos a la forma de Gobierno, la representación territorial, la Corona, cada uno de los tres poderes, las elecciones, la fuerza armada, el tesoro y los derechos del hombre y del ciudadano así como sus deberes.

A partir de ese momento, cada uno de los países hispanoamericanos que alcanzaba la independencia, aprobó su propia Carta Magna, hasta el extremo de que los venezolanos se han regido por 25 constituciones desde aquella primera ley fundamental de los Estados de Venezuela de 4 de diciembre de 1811; la primera de un país hispanoamericano.

Como ejemplo de las uniones que se formaron durante buena parte del siglo XIX, podemos citar que el 22 de noviembre de 1824 se aprobó la Constitución de la República Federal de Centroamérica formada –según sus Arts. 5º y 6º por El territorio (…) que antes comprendía el antiguo reino de Guatemala, a excepción, de la provincia de Chiapas. (…) La Federación se compone de cinco Estados, que son: Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala. La provincia de Chiapas se tendrá por Estado en la Federación cuando libremente se una. Lamentablemente, ninguna de aquellas federaciones que Simón Bolívar soñó para unir América acabó llegando a buen puerto.

viernes, 7 de octubre de 2011

Las reformas constitucionales pendientes

La actual Constitución Española de 1978 y La Pepa de 1812 son los dos textos fundamentales más rígidos que ha tenido España a lo largo de dos siglos de legado constitucional, porque ambas establecieron unos mecanismos de reforma sumamente estrictos. El vigente Título X regula dos procedimientos de reforma: uno extraordinario y otro ordinario, en función del contenido al que afecte. El primero (Art. 168.1º) protege las partes más sensibles de la Constitución [como el Título Preliminar (Arts. 1 a 9; por ejemplo: si se trasladara la capital a Móstoles, cambiara la forma de Estado de una monarquía parlamentaria a una república o se rompiera la unidad del país), la sección 1ª del capítulo 2º del Título I (Arts. 15 a 29, con nuestros derechos fundamentales y libertades públicas) y, finalmente, el Título II (Arts. 56 a 65, sobre la Corona)]. Para cualquier otra modificación, se recurre –como así ha sucedido en dos ocasiones– a la vía ordinaria del Art. 167:

1) La primera vez que se utilizó el procedimiento ordinario fue en 1992 para adaptar nuestra Constitución al Tratado de Maástrich, reconociendo el derecho de todos los ciudadanos de la Unión Europea que residen en otro Estado miembro a ser tanto electores (poder votar) como elegidos (ser votados) en las elecciones municipales convocadas por el Estado donde residen; de modo que si un jubilado de Londres vive en la Costa Brava, se pueda presentar a la alcaldía de Blanes o votar al partido que crea conveniente; por ese motivo, se reformó el Art. 13.2 CE: Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el Art. 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. Ese “y pasivo” se añadido durante el emblemático año de la Expo de Sevilla y la Olimpiada de Barcelona. El 7 de julio de 1992 todos los grupos parlamentarios del Congreso presentaron una proposición de reforma constitucional que se aprobó el 30 de julio; como nadie solicitó ningún referéndum, el Rey la sancionó y se publicó en el BOE del 28 de agosto de 1992.

2) La segunda ocasión tuvo lugar el 27 de septiembre de 2011 con el mismo procedimiento para modificar el Art. 135 CE –que trataba sobre la deuda pública– con intención de garantizar, según el legislador, el principio de estabilidad presupuestaria, vinculando a todas las Administraciones Públicas en su consecución, reforzar el compromiso de España con la Unión Europea y, al mismo tiempo, garantizar la sostenibilidad económica y social de nuestro país.

¿Queda pendiente alguna otra reforma? Probablemente, la de mayor calado sea poner fin al anacronismo del orden sucesorio de la Corona que, pese al principio de igualdad que proclama el Art. 14, aún prefiere en la sucesión al trono al varón a la mujer (Art. 57.1º); pero no es el único supuesto. En 2005, el por aquel entonces presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero, se mostró partidario de sustituir el término disminuidos por el de discapacitados en el Art. 49; Amnistía Internacional ha pedido en reiteradas ocasiones que se elimine la referencia a la pena de muerte contenida en el Art. 15 in fine para tiempos de guerra; habría que rehacer el Título VIII para adecuarlo al Estado autonómico, mencionando a las 17 comunidades y 2 ciudades autónomas que ya se constituyeron hace tiempo y –sobre todo– cerrar ese modelo territorial fijando las competencias propias de cada una de las administraciones públicas.

Por último, debería reformarse el sistema electoral (Art. 68) para evitar la desproporción que supone obtener más escaños con menos votos pero más concentrados en pocas circunscripciones que muchos más votos repartidos por toda España; convertir el Senado en una verdadera cámara de representación territorial (Art. 69); mencionar nuestra pertenencia a la Unión Europea y el papel que España quiere desempeñar en Iberoamérica e incluso no me extrañaría que se rebajara la mayoría de edad prevista en el Art. 12 de los dieciocho años a los dieciséis.

Llevar a cabo cualquiera de estas reformas demostraría una sana madurez democrática para adaptar la Constitución de la Transición a la España del siglo XXI.

jueves, 6 de octubre de 2011

Palabras sueltas (IX): Sûreté Nationale, Carabinieri y Scotland Yard

Con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada en París, el 26 de agosto de 1789, la Asamblea Nacional francesa reconoció y declaró que La finalidad de todas las asociaciones políticas es la protección de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre; y esos derechos son libertad, propiedad, seguridad y resistencia a la opresión; con el objetivo de lograr dicha seguridad, en 1812, el gobierno napoleónico creó la Sûreté Nationale, antigua denominación de la actual Police Nationale francesa, a la que se suele considerar como el primer cuerpo policial que se fundó en el mundo, tal y como hoy entendemos esta institución. Durante los primeros quince años de funcionamiento, aquella Seguridad Nacional estuvo dirigida por un personaje que se mueve en el límite de la leyenda: el ex delincuente Eugène-François Vidocq.

Dos años más tarde, en 1814, el rey de Cerdeña, Víctor Manuel I de Saboya, decidió crear su propio cuerpo de policía, similar al de Francia, armándolo con una carabina que –con el tiempo– terminó dando nombre a todo el Cuerpo de los Carabinieri. A mediados del siglo XIX, los carabineros obtuvieron el rango de arma, como la infantería o la caballería y, desde el año 2000, son una de las cuatro fuerzas armadas de Italia junto al Esercito, la Armada y la Aeronautica Militare (cuerpos de tierra, mar y aire, respectivamente). Es poco conocido, pero en España también existió un Cuerpo de Carabineros de costas y fronteras para impedir la escandalosa extensión del contrabando; que se creó por un Real Decreto publicado en la Gaceta de Madrid el 31 de marzo de 1829 y que se acabó integrando en la Guardia Civil el 15 de marzo de 1940.

Además de Italia, la idea francesa de poner en marcha un cuerpo policial cruzó el Canal de La Mancha y, en 1829, los ingleses fundaron Scotland Yard, la Policía Metropolitana de Londres (a la que suele llamarse Met), por iniciativa del Ministro del Interior -sir Robert Peel, conocido familiarmente como Bobby, en cuyo honor a los oficiales británicos aún se les denomina precisamente así: los bobbies- y con la ayuda de Vidocq, seleccionó la sede central en Whitehall Place, con entrada trasera por un patio (yard) que daba a la calle Scotland; de ahí su habitual sobrenombre, que perduró hasta su traslado en 1890 a unas nuevas oficinas donde pasó a denominarse New Scotland Yard. Un cuerpo policial que, sin duda, debe su fama a la astucia de Sherlock Holmes dejando en evidencia al inspector Lestrade, personajes creados por Arthur Conan Doyle.

Como ha señalado Ernesto Pérez Vera (Una mirada desde La "Verja". Policías en La Roca. Granada: Editorial GEU, 2012, p. 49), el siguiente cuerpo policial que se creó fue la Gibraltar Police, el 25 de junio de 1830.

miércoles, 5 de octubre de 2011

Régimen jurídico de los perros peligrosos

En muchas ocasiones, las normas acaban yendo a remolque de los acontecimientos; un buen ejemplo fue la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, donde el propio legislador señaló que a diferencia de la mayor parte de países europeos, en España apenas existen normas sobre animales potencialmente peligrosos; probablemente, así habríamos continuado si no hubiera sido porque, a finales de los años 90, diversos ataques a personas, protagonizados por perros, han generado un clima de inquietud social y obligan a establecer una regulación que permita controlar y delimitar el régimen de tenencia de perros potencialmente peligrosos. Lo curioso de esta norma es que a pesar de que su título sea tan genérico (tenencia de animales potencialmente peligrosos); en realidad, lo que regula es muy concreto: la peligrosidad canina, para hacerla compatible con la seguridad de personas y bienes y de otros animales.

La ley regula la tenencia de estos animales, para lo que requiere poseer una licencia administrativa que concederá el Ayuntamiento donde reside el dueño del animal cuando la administración local haya verificado, previamente, que esta persona es mayor de edad, no está incapacitada para proporcionarle los cuidados necesarios, no ha sido condenada por ciertos delitos (como homicidio, pertenencia a banda armada, narcotráfico, lesiones, etc.), superó un certificado de aptitud psicológica y acreditó la contratación de un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros. Asimismo, se regula la identificación, registro y adiestramiento de estos animales y se establece un catálogo de sanciones administrativas muy graves (como adiestrarlo para activar su agresividad) y graves (dejarlo escapar).

A pesar de que la exposición de motivos hace referencia a que el concepto de perro potencialmente peligroso expresado en la presente Ley no se refiere a los que pertenecen a una raza determinada, sino a los ejemplares caninos incluidos dentro de una tipología racial concreta y que por sus características morfológicas, su agresividad y su acometida, son empleados para el ataque o la pelea, así como los animales nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de éstos y con cualquiera de otros perros; dos años y medio más tarde, el anexo I del reglamento que desarrolló aquella ley –el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo– sí que enumeró las especies caninas potencialmente peligrosas: Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffodshire Terrier, Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Tosa Inu y Akita Inu.

A continuación, el anexo II describió las ochos características que poseen estos perros: fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia; marcado carácter y gran valor; pelo corto; perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 cm, altura a la cruz entre 50 y 70 cm y peso superior a 20 kg; cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda; cuello ancho, musculoso y corto; pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto y extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
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