viernes, 30 de diciembre de 2011

El affaire du foulard (el asunto del velo)

Fue uno de los grandes titulares del mismo año en que Francia celebraba el bicentenario de su Revolución. En octubre de 1989, el director del instituto Gabriel-Havez, de Creil (una población del extrarradio al norte de París), llamó la atención a tres alumnas de origen magrebí –Fátima y Leïla, marroquíes, y Samira, tunecina– para que se quitaran los pañuelos de la cabeza o se les expulsaría de aquel centro de enseñanza secundaria. Los padres de las menores y la dirección del instituto llegaron a un acuerdo y las niñas pudieron regresar a clase quitándose el pañuelo mientras se encontraran dentro de las aulas, pero esta solución provisional fracasó antes de que pasara una semana, cuando intervinieron los responsables de varias asociaciones musulmanas, y el debate saltó a la opinión pública y a la clase política con una inusitada agresividad, al confrontar el libre ejercicio de las creencias religiosas con el enraizado principio francés de la laicidad, base fundamental de este país tras la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, y la Ley de Separación entre la Iglesia y el Estado, de 1905.

La controversia llegó al Consejo de Estado y, cinco años después, dio lugar a la Ley 2004-228, de 15 de marzo, sobre uso de signos y manifestaciones de pertenencia religiosa en escuelas, colegios y liceos públicos . En aplicación del principio de laicidad, se introdujo un nuevo Art. L141-5-1 en el Código de Educación estableciendo que En las escuelas, colegios y liceos públicos, el uso de signos o uniformes por los cuales los alumnos manifiesten ostensiblemente una pertenencia religiosa está prohibido. Los reglamentos internos advertirán que la aplicación de un procedimiento disciplinario irá precedido por un diálogo con el estudiante. Dos meses más tarde, el Ministerio de Educación tuvo que dictar una Circular –de 18 de mayo de 2004– para precisar tanto su contenido, conjugando los principios de laicidad, neutralidad, no discriminación por motivos religiosos y tolerancia, como su aplicación tan sólo en los centros públicos, no en los privados. Asimismo, la norma ministerial permitió a los alumnos –excluyendo a los profesores– llevar signos religiosos siempre que éstos fuesen discretos –es decir, que no fueran ostentosos, señal que se identificaba con el proselitismo– y detalló cómo debía llevarse a cabo el diálogo con el alumno, antes de aplicar cualquier tipo de medida disciplinar.

En 2007, el Consejo de Estado francés tuvo que resolver los primeros casos que llegaron a su instancia y aplicar la nueva normativa para admitir que algunos colegios públicos hubiesen expulsado a una alumna musulmana de Tholy que utilizó una bandana como sustituto del hiyab y a tres alumnos sij por llevar puestos sus tradicionales turbantes. Hoy en día, el debate sobre el pañuelo islámico continúa abierto entre quienes lo consideran como un acto de provocación, un enaltecimiento de actitudes fundamentalistas, una ostentación proselitista, una cárcel de tela para oprimir al género femenino… o un símbolo religioso con el que esas mujeres muestran a los demás, abiertamente, su condición de musulmanas. Así de sencillo y así de complejo, a la vez

jueves, 29 de diciembre de 2011

El Edicto Porcino por el cerdo regicida

El rey de Francia, Luis VI el Gordo (1081-1137) –hay que reconocer que el apelativo suena mucho mejor en su idioma: Louis VI le Gros– tuvo ocho hijos con su segunda esposa, Adélaïde de Savoie; el mayor de todos, el príncipe Philippe, murió el 13 de octubre de 1131, con apenas 15 años, al caerse de su montura cuando el caballo se desbocó por culpa de un cerdo que se cruzó bajo los cascos del animal. Según los cronistas de aquel tiempo: ni Homero habría podido expresar el dolor y el sufrimiento del monarca y de la reina cuando enterraron al heredero del trono en Saint Denis, cuatro días después del mortal accidente. Como consecuencia, Luis VI decretó un edicto real prohibiendo que los cerdos continuaran andando con libertad por París, como era habitual en la Edad Media, cuando los cochinos hurgaban libremente, con una pequeña campana colgada al cuello, alimentándose de los residuos y desperdicios arrojados por la gente a las calles. El denominado Edicto Porcino sólo estableció una única excepción: los cerdos que fuesen propiedad de los monjes antoninos podrían seguir campando a sus anchas.

El historiador francés Michel Pastoureau señala que, entonces, se procedió sin demora al solemne funeral de Philippe y a la coronación del nuevo heredero, Luis VII, pero que el joven monarca vivió siempre avergonzado por haber llegado al trono gracias a aquella innoble muerte de su hermano ocasionada por un porcus diabolicus. Así se mancilló a la dinastía capeta con una mácula imborrable que ni siquiera las futuras flores de lis virginales de los escudos de armas de la realeza podrán borrar del todo. Ese príncipe Felipe, en efecto, ya había sido coronado y consagrado rey de Francia mientras su padre estaba en vida, como acostumbraban hacer los primeros reyes capetos a fin de asegurar la continuidad de la dinastía. Un simple cerdo errante fue la causa de la muerte de ese rexjunior jam coronatus y dicha muerte fue vivida, por toda la Cristiandad, como particularmente humillante [PASTOUREAU, M. Una historia simbólica de la Edad Media occidental. Buenos Aires: Katz, 2006, p. 79]

miércoles, 28 de diciembre de 2011

La responsabilidad de nuestra generación con las siguientes

Teniendo en cuenta los valores y principios que consagran tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos como los demás instrumentos del derecho internacional, la UNESCO aprobó la Declaración sobre las Responsabilidades de las Generaciones Actuales para con las Generaciones Futuras durante la 29ª reunión que celebró en París, el 12 de noviembre de 1997. Este organismo especializado de la ONU se mostró preocupado por la suerte de las generaciones futuras ante los desafíos vitales que plantea el actual milenio, donde el pleno respeto de los derechos humanos y los ideales de la democracia constituyen una base esencial para proteger las necesidades y los intereses de las generaciones futuras.

Según la UNESCO, las generaciones presentes tenemos la obligación moral de formular unas reglas de conducta abiertas al porvenir, que aseguren el mantenimiento y la perpetuación de la humanidad y el debido respeto a la dignidad de los seres humanos; por ese motivo, la declaración se proclamó para garantizar la plena salvaguardia de las necesidades y los intereses de las generaciones presentes y futuras; defendiendo que éstas puedan escoger libremente su sistema político, económico y social y preservar su diversidad cultural y religiosa.

Pone especial énfasis en cuestiones de carácter medioambiental: en la idea de preservar la vida en la Tierra, para legar a las generaciones futuras un planeta que en un futuro no esté irreversiblemente dañado por la actividad del ser humano. Al recibir la Tierra en herencia temporal, cada generación debe procurar utilizar los recursos naturales razonablemente y atender a que no se comprometa la vida con modificaciones nocivas de los ecosistemas y a que el progreso científico y técnico en todos los ámbitos no cause perjuicios a la vida en la Tierra; luchando en pro del desarrollo sostenible y preservar las condiciones de la vida y, especialmente, la calidad e integridad del medio ambiente; pero también proclama la protección del genoma humano; que el progreso científico y tecnológico no perjudique ni comprometa de ningún modo la preservación de la especie humana ni de otras especies; que se utilice el patrimonio común de la humanidad sin comprometerlo de modo irreversible y, finalmente, que las generaciones actuales velen por que, tanto ellas como las futuras, aprendan a convivir en un ambiente de paz, seguridad y respeto del derecho internacional, los derechos humanos y las libertades fundamentales.

NB: según la Fundación Savia, a finales de 2017, setenta plenos municipales españoles ya han aprobado su iniciativa de crear la figura del "Defensor de las Generaciones Futuras". Son ayuntamientos de diverso tamaño poblacional pertenecientes a nueve Comunidades Autónomas: Baleares, Valencia, Murcia, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura, Canarias, Madrid y Andalucia.

martes, 27 de diciembre de 2011

Los mapas de ruido

Aunque la protección contra la contaminación acústica se podía englobar en algunos de los mandatos constitucionales como la protección de la salud (Art. 43 CE) o el medio ambiente (Art. 45 CE) e incluso en el derecho a la intimidad personal y familiar (Art. 18.1º CE), lo cierto es que, en España no tuvimos una norma general reguladora de ámbito estatal sobre el ruido hasta 2003; cuando se traspuso la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, mediante la Ley 37/2003, de 17 de noviembre. Su objetivo era prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente. En ese contexto, su Art. 3.c) definió la contaminación acústica como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

Uno de los elementos más importantes que previó aquella Directiva comunitaria fue que cada Estado miembro elaborase mapas de ruido; una herramienta muy importante para disponer de información uniforme sobre los niveles de contaminación acústica en los distintos puntos del territorio, aplicando criterios homogéneos de medición que permitan hacer comparables entre sí las magnitudes de ruido verificadas en cada lugar; es decir, lo que se persigue con estos mapas es, sencillamente, poder evaluar los niveles de ruido a los que se expone una determinada zona, para que se puedan hacer predicciones y adoptar medidas correctoras adecuadas.

¿De qué lugares hay que elaborar mapas de ruido? La Ley de 2003 establece que de cada uno de los grandes ejes viarios [cualquier carretera con un tráfico superior a 3.000.000 de vehículos por año], de los grandes ejes ferroviarios [cualquier vía férrea con un tráfico superior a 30.000 trenes por año], de los grandes aeropuertos [cualquier aeropuerto civil con más de 50.000 movimientos por año (tanto los despegues como los aterrizajes, con exclusión de los que se efectúen únicamente a efectos de formación en aeronaves ligeras)] y de las aglomeraciones [municipios con una población superior a 100.000 habitantes].

sábado, 24 de diciembre de 2011

El origen de la paga extra de Navidad

Hace 67 años, el Boletín Oficial del Estado de 24 de diciembre de 1944 publicó una Orden del día 19 en la que, para conmemorar la Natividad del Señor, el Ministerio de Trabajo dispuso que se abonara una gratificación equivalente a la retribución de una semana, pagadera el día 23 de los corrientes. Un año más tarde, otra Orden del Director General de Trabajo del Gobierno franquista, José Antonio Girón de Velasco, aprobó que aquella paga extraordinaria tuviese carácter general e indefinido con motivo de las fiestas de Navidad; fue el 6 de diciembre de 1945.

En aquel momento de nuestra Historia, con España sumida en la dura postguerra y el mundo recuperándose de la II Guerra Mundial, aquellas órdenes del Ministerio de Trabajo se dictaron por razones fundamentales de justicia social, haciéndose extensiva también a las actividades reglamentadas cuyas normas no comprendan este beneficio en favor del personal, a la vez que se impone puntualizar que en el caso de que el trabajador lleve prestando servicios en la Empresa menos de un año se le reconozca el derecho a la parte proporcional de dicha gratificación.

viernes, 23 de diciembre de 2011

¿Una empresa puede comercializar sillas eléctricas?

En la Unión Europea, no. El ordenamiento jurídico comunitario lo prohibió expresamente en el Reglamento CE 1236/2005, de 27 de junio. Sea cual sea su origen, su Art. 3º prohíbe que los 27 Estados miembros de la Unión Europea exporten aquellos productos cuyo único uso práctico sea aplicar la pena de muerte, infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; en concreto, enumera las horcas y guillotinas, las sillas eléctricas, las cámaras herméticas (por ejemplo de acero y vidrio, diseñadas con el fin ejecutar a seres humanos mediante la administración de un gas o sustancia química letal) y los sistemas automáticos de inyección de droga diseñados con ese mismo fin mediante la administración de una sustancia química letal; asimismo, prohíbe exportar los productos diseñados para la inmovilización de seres humanos (como los cinturones de electrochoque que administren descargas eléctricas de una tensión en circuito abierto superior a 10.000 voltios).

Es más, la normativa comunitaria también exige una licencia de exportación para comercializar cualquier producto que pudiera ser utilizado para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y cita, como ejemplos, las sillas de sujeción y planchas de inmovilización; las esposas para tobillos, cadenas colectivas, grilletes, esposas y grilletes de muñeca individuales; las esposas para pulgares y empulgueras, incluidas las esposas dentadas para pulgares; los dispositivos portátiles para provocar descargas eléctricas (incluidos, entre otros, picanas, escudos eléctricos, armas aturdidoras y pistolas que disparan dardos eléctricos de una tensión en circuito abierto superior a 10 000 voltios) y las sustancias para su uso como material antidisturbios o de autodefensa mediante la administración o diseminación de una sustancia química incapacitante y el equipo portátil para su diseminación.

jueves, 22 de diciembre de 2011

«Criminal Britain» (II): Thomas Bond, autor del primer perfil criminal

Con 47 años, este médico londinense se convirtió en el primer perfilador criminal de la Historia y lo hizo entrando por la puerta grande al analizar, nada más y nada menos, que a Jack el Destripador; así que, como diría el asesino de Whitechapel, vayamos por partes. El Dr. Bond nació en Somerset en 1841, estudió medicina en Southampton y Londres antes de servir al ejército británico en el frente de la guerra con Prusia. De regreso a la capital del Támesis, fue nombrado cirujano de la Policía Metropolitana en Wéstminster y se encargó de algunos de los casos más famosos de su época, como el del camarero francés De Tourville que, en 1875, fue acusado de cometer diversos crímenes para introducirse en la Alta Sociedad; el médico demostró que la suegra del detenido no murió fortuitamente al mirar los cañones de una escopeta y accionar el gatillo por accidente sino que falleció como consecuencia de un disparo que recibió por la espalda.

Trece años más tarde, el célebre Jack comenzó a matar mujeres. El 25 de octubre de 1888, uno de los responsables de aquella investigación, sir Robert Anderson (1841-1918), escribió al médico pidiéndole que examinara post-mortem uno de los cuerpos de las víctimas para analizar los posibles conocimientos quirúrgicos del hábil asesino. El 10 de noviembre de aquel mismo año, el Dr. Bond le respondió explicándole que, en su opinión: (...) No dudo que los cinco asesinatos fueron cometidos por la misma mano. En los primeros cuatro las gargantas parecieran haber sido cortadas de izquierda a derecha, mientras que en el último caso, debido a la considerable mutilación, es imposible señalar en qué dirección se hizo la cortada, aunque se hallaron rastros de la sangre arterial sobre la pared en forma de salpicaduras, muy cerca de donde la cabeza de la mujer debió haber estado. Todas las circunstancias en torno a los asesinatos me llevan a deducir que las mujeres fueron asesinadas cuando se encontraban recostadas y, en todos los casos, la garganta fue cortada en primer lugar. El asesino, en su apariencia externa, es muy probable que sea de aspecto inofensivo. Un hombre de mediana edad, bien arreglado y de aire respetable. Puede tener el hábito de llevar capa o abrigo porque si no, la sangre de sus manos y ropas hubiera llamado la atención a los viandantes.


En 1901, aquejado de fuertes dolores, el Dr. Bond se suicidó arrojándose a la calle desde la ventana de su casa en Wéstminster, en un tercer piso. El mito de Jack el Destripador no sólo le sobrevivió sino que, hoy en día, continúa tan vivo como en 1888; aunque los historiadores aún no se han puesto de acuerdo acerca de cuántas mujeres murieron a manos el Destripador. pero la mayoría coincide en que las cinco prostitutas asesinadas entre el 31 de agosto y el 8 de septiembre de 18888 dentro de un radio de poco menos de un kilómetro en el suburbio de Whitechapel fueron víctimas de ese asesino [WAGNER, E. J. La ciencia de Sherlock Holmes. Barcelona: Planeta, 2010, p. 122].
 
Sin recurrir al precedente de escritores como sir Arthur Conan Doyle o Edgar Allan Poe –cuyos personajes de los detectives Sherlock Holmes y Auguste Dupin, respectivamente, sentaron las bases de lo que llegaría a ser la investigación criminal tomando como base el comportamiento humano y el análisis lógico-deductivoel primer antecedente moderno y más claro, en opinión de Otín del Castillo, fue sin duda el caso del denominado «Bombardero Loco», quien durante más de dieciséis años (entre 1940 y 1957) sembró el terror en Nueva York mediante la colocación de artefactos explosivos en lugares públicos. La policía, incapaz de identificar y detener al terrorista, recurrió a un psiquiatra, el Dr. James Brussel, quien tras estudiar detenidamente todo el historial del caso elaboró un perfil psicológico del autor de los hechos, que se demostró plenamente acertado cuando finalmente se consiguió su detención. Si bien este perfil no fue el causante directo del éxito final de la investigación, su utilidad no pasó desapercibida [OTÍN DEL CASTILLO, J. Mª. (2010). Psicología criminal. Valladolid: Lex Nova, 2ª ed., p. 152].

miércoles, 21 de diciembre de 2011

Medioambiente (VI): El Derecho a una noche estrellada

Siendo conscientes de que la visión de la luz de las estrellas ha sido y es una inspiración para toda la Humanidad, y que su observación ha representado un elemento esencial en el desarrollo cultural y científico de todas las civilizaciones... ¿Tenemos derecho a un cielo nocturno sin contaminación lumínica que nos permita contemplar el firmamento? Según la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), sí; en concreto, la Conferencia Internacional en Defensa de la Calidad del Cielo Nocturno y el Derecho a Observar las Estrellas –que se celebró en la isla canaria de La Palma, el 20 de abril de 2007– adoptó una declaración que persigue considerar el derecho a un cielo nocturno no contaminado que permita disfrutar de la contemplación del firmamento, (…) como un derecho inalienable de la Humanidad, equiparable al resto de los derechos ambientales, sociales y culturales. La progresiva degradación del cielo nocturno ha de ser considerada como un riesgo inminente que conlleva la pérdida de un recurso fundamental.

Para lograr ese objetivo, la Declaración de La Palma señaló que debe plantearse un uso racional de la iluminación artificial, minimizando el resplandor que provoca en el cielo y evitando la nociva intrusión del exceso de luz sobre los seres humanos y el medio natural. Esta estrategia implica un uso más eficiente de la energía en consonancia con los acuerdos sobre el cambio climático y la protección del medio ambiente. Y, en última instancia, se trata de promover una Declaración Universal del Derecho a la Luz de las Estrellas, como expresión del compromiso de protección de este patrimonio común de la humanidad.

En ese contexto, las reservas Starlight son “Reservas del Cielo Nocturno” dentro de espacios naturales protegidos –tal y como sucede con el cielo majorero, en Fuerteventura, por ejemplo– y se conciben como un factor clave en la estrategia de conservación de la biodiversidad y de las manifestaciones de la vida nocturna. Su función es preservar la calidad del cielo nocturno y de sus valores (culturales, científicos, astronómicos, paisajísticos o naturales). Esta iniciativa de “cielos limpios” se desarrolla en el marco de la Red Mundial de Reservas de Biosfera de la UNESCO, por su carácter de laboratorios de la ciencia y el desarrollo sostenible y como referentes mundiales para poner en valor los recursos ambientales.

El antecedente legislativo de todas estas disposiciones lo encontramos en una norma española que se podría calificar de auténticamente pionera: la Ley 31/1988, de 31 de octubre, sobre Protección de la Calidad Astronómica de los Observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias; en la que ya se establecieron -hace más de veinte años- un conjunto de medidas para garantizar la calidad astronómica de estos observatorios, incluyendo el alumbrado de exteriores.

martes, 20 de diciembre de 2011

¿Cuál fue la primera norma aérea?

Como sabemos, el ser humano lleva navegando desde la Antigüedad; de hecho, en otro in albis ya tuvimos ocasión de hablar sobre la Ley de Echazón que se practicó en la isla griega de Rodas, allá por el siglo VII a.C. Pero si el agua se conquistó con rapidez, el aire –en cambio– se resistió hasta finales del s. XVIII cuando los dueños de una empresa papelera –los hermanos Joseph y Étienne Montgolfier– consiguieron elevar un globo aerostático de papel recubierto con seda e inflado con aire caliente, sobre la Plaza del Mercado de su ciudad natal, Annonay (Ródano-Alpes, Francia), el 4 de junio de 1783. Aquel viaje sin tripulación fue la primera demostración en público de un invento que los Montgolfier descubrieron por puro azar, al acercar una llama al interior de una bolsa de papel y comprobar que ésta se elevaba.

A veces, la Historia de la Humanidad es cíclica y, del mismo modo que sucedería a mediados del siglo XX con el inicio de la carrera espacial, el primer vuelo tripulado tampoco lo disfrutaron los humanos sino un gallo, una oveja y un pato que el 19 de septiembre de aquel año se convirtieron en los primeros pasajeros del globo que voló sobre los jardines de Versalles ante la atenta mirada de los reyes de Francia, Luis XVI y María Antonieta. Como el viaje animal se desarrolló sin incidentes, antes de que pasara un mes, el 15 de octubre, el profesor Jean-François Pilâtre de Rozier se subió a un globo amarrado a tierra y repitió la hazaña, esta vez en vuelo libre, el 21 de noviembre de 1783, junto al marqués de Arlandes; convirtiéndose en los primeros hombres que volaron.


El invento de la navegación aérea se puso de moda en París y Lyon y acabó siendo tan popular que el Jefe de Policía parisino, Jean Lenoir, tuvo que dictar una ordenanza municipal el 23 de abril de 1784 reglamentando aquella nueva actividad (en especial, el uso de materiales peligrosos) y prohibiendo la ascensión de cualquier globo si no contaba con su autorización previa. Fue la primera normativa aérea que se aprobó y, como consecuencia, los juristas empezaron a plantearse –tal y como ocurriría también años después con el Derecho Internacional del Espacio– si aquellas máquinas debían tener una normativa propia o regularse por el Derecho Internacional Marítimo; si los vuelos se autorizaban, ¿de quién era la responsabilidad en caso de siniestro: de la administración que dio su permiso o de los dueños de la aeronave? ¿Hasta dónde llegaba el espacio aéreo de cada país para ejercer su jurisdicción y soberanía? ¿Cuál era el límite vertical?


La primera obra jurídica que abordó este incipiente problema fue Le domaine aérien et le régime juridique des aerostats y se editó en París, en 1901; la escribió el profesor de Derecho Internacional Paul Fauchille, defendiendo la libertad del espacio aéreo frente a la soberanía de los Estados, a la hora de abordar el dominio aéreo y el régimen jurídico de los aerostatos. En la postura contraria, uno de los autores partidarios de que no debía limitarse el espacio aéreo soberano de cada Estado fue el abogado británico John Westlake que defendió su tesis en Gante, en 1906, durante una reunión del Institut de Droit International (IDI); precisamente, el mismo foro donde Fauchille había impartido una conferencia para exponer su doctrina de las libertades del aire cuatro años antes en Bruselas. Finamente, el IDI terminó pronunciándose a favor de la teoría del profesor francés [SVARLIEN, O. "Legal Problems in the Extra-Terrestrial Age". En: Florida Law Review, 1959, vol. 12, p. 6].

A partir de aquel momento, con el famoso vuelo de los hermanos Wright en 1903, nadie puso en duda el nacimiento de una nueva rama jurídica: el Derecho Aeronáutico o de la Aviación. Por cierto, esta es la entrada número 300 de este blog de anécdotas.

lunes, 19 de diciembre de 2011

Los maltratadores que cobran pensiones de viudedad

En los últimos días, diversos medios de comunicación españoles nos han dejado perplejos con noticias que llenaban de estupor, incredulidad y vergüenza ajena: El Estado pagó 40.000 euros por viudedad al asesino de su esposa (El País, 09/12/2011); El parricida de Laguna [de Duero, Valladolid] lleva cobrando la pensión de viudedad más de una década (El Norte de Castilla, 15/12/2011)… En ambos casos, dos hombres –condenados mediante sentencia firme por asesinar a sus respectivas esposas– están cumpliendo su condena en prisión y cobrando, al mismo tiempo, la pensión de viudedad causada por la fallecida (que, no olvidemos, murió porque el beneficiario de la pensión acabó con su vida). Si la situación no fuera tan indignante, sería cuando menos surrealista.

El problema es que nuestro ordenamiento jurídico ya previó este efecto, precisamente, para que no sucediera: El Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, reguló el Registro central para proteger a las víctimas de la violencia doméstica, estableciendo un sistema de coordinación entre los secretarios de los juzgados y tribunales y aquellos puntos de coordinación designados por la Comunidad Autónoma para comunicarles las órdenes de protección de estas víctimas.

Aquella norma se modificó un año después con el Real Decreto 513/2005, de 9 de mayo, pero la evolución del fenómeno de la violencia doméstica y de género aconsejó profundizar en la protección de las víctimas; por ese motivo, se aprobó el Real Decreto 660/2007, de 25 de mayo: en primer lugar adoptando las medias necesarias para evitar este tipo de actuaciones y en segundo lugar impidiendo que el maltratador pueda obtener un beneficio directo o indirecto de su actuación. Expresamente, este Reglamento ya señalaba que el intercambio de información y la coordinación entre el Registro de protección a las víctimas de violencia doméstica, la Seguridad Social y el Ministerio de Economía y Hacienda pueden evitar efectos indeseables en la generación de pensiones u otros beneficios sociales.

Con esta última reforma, se dio nueva redacción al Art. 8º.4 de aquel Real Decreto que reguló el Registro central para proteger a las víctimas de la violencia doméstica, en 2004, estableciendo que: El Encargado del Registro central de protección a las víctimas de la violencia doméstica comunicará al menos semanalmente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Instituto Social de la Marina y a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a los procedimientos terminados por sentencia firme condenatoria que se inscriban en dicho Registro por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o ex cónyuge o estuviera o hubiera estado ligada a él por una análoga relación de afectividad a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Este es –en definitiva– el texto que nos interesa. La mencionada disposición adicional primera no puede ser más clara: Pensiones y ayudas: 1. Quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o excónyuge, perderá la condición de beneficiario de la pensión de viudedad que le corresponda dentro del Sistema Público de Pensiones causada por la víctima, salvo que, en su caso, medie reconciliación entre ellos. 2. A quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o excónyuge, o estuviera o hubiera estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, no le será abonable, en ningún caso, la pensión por orfandad de la que pudieran ser beneficiarios sus hijos dentro del Sistema Público de Pensiones, salvo que, en su caso, hubiera mediado reconciliación entre aquellos.

viernes, 16 de diciembre de 2011

¿Quién forma parte de la Familia Real española?

En otros in albis, ya hemos tenido ocasión de mencionar que el Título II de la Constitución Española de 1978 –dedicado a regular la institución de la Corona– representa uno de los legados más conservadores de toda nuestra Carta Magna al inspirarse, literalmente, en otros preceptos, en especial, de la Constitución de los Notables de 1876, en cuestiones relativas al orden regular de primogenitura y representación para suceder en el trono (que tan mal se conjuga con el principio de igualdad) o a la inviolabilidad del Rey. Ahora, el llamado Caso Urdangarín (por el apellido del yerno del monarca que se casó con la infanta Cristina) ha vuelto a poner de actualidad el tema de la Familia del Rey y la Familia Real.

Desde un punto de vista jurídico, el Art. 1 del breve Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, que regula el Registro Civil de la Familia Real, señala que en él se inscribirán los nacimientos, matrimonios y defunciones, así como cualquier otro hecho o acto inscribible –se deduce que también los divorcios, aunque no se mencionen expresamente– con arreglo a la legislación sobre Registro Civil, que afecten al Rey de España, su augusta consorte, sus ascendentes de primer grado, sus descendientes y al Príncipe heredero de la Corona. Esos son los miembros de la Familia Real y, cualquier alteración que incluya o excluya a algún miembro, no la realiza el Rey sino el Gobierno (recordemos el famoso dicho de que el Rey reina, pero no gobierna).

Seis años más tarde, otro sencillo Real Decreto, el 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes, lo detalló más al establecer que la Real Familia (sic) engloba al titular de la corona (sea Rey o Reina), a su consorte, al heredero (que tiene la dignidad de Príncipe o Princesa de Asturias) y a los infantes (hijos del Rey que no tengan la condición de Príncipe o Princesa de Asturias así como los hijos de este Príncipe o Princesa) y a sus consortes, mientras lo sean o permanezcan viudos, que tendrán el tratamiento y honores que les conceda el Rey; es decir, que los yernos o nueras del monarca también son Familia Real.

Las disposiciones transitorias de este Reglamento también preveían que los padres de Juan Carlos I –ya fallecidos– tuvieran tratamiento de Alteza Real y honores análogos a los que corresponden al Príncipe de Asturias; mientras que sus hermanas serán infantas de España y conservarán el derecho al uso del tratamiento de Alteza Real vitaliciamente, pero no sus consortes ni hijos.

Más allá de esa Familia Real, como sucede con cualquiera de nosotros, el Rey tiene otros parientes, en distintos grados, más cercanos o lejanos; esa sería la Familia del Rey pero tan solo una parte de ella, es la Familia Real. Además, es importante destacar que esta Familia Real también se distingue porque sus miembros pueden llegar a representar al Jefe del Estado y, en mayor o menor medida, forman parte de la línea sucesoria que podría llegar a heredar el trono.

PD: Téngase en cuenta que el 19 de junio de 2014, Felipe VI accedió al trono español al suceder a su padre, el rey Juan Carlos I, que había abdicado.

miércoles, 14 de diciembre de 2011

Cuando Xena pasó a ser Eris

Aunque el Derecho Internacional del Espacio es fruto de cincuenta años de trabajo de las Naciones Unidas (en especial, del comité llamado COPUOS), muchos aspectos relacionados con el cosmos no dependen de la ONU sino de las resoluciones que acuerde la Unión Astronómica Internacional; por ejemplo, durante la XXVI Asamblea General que este organismo celebró en Praga (Chequia) en agosto de 2006, se degradó a Plutón al nuevo estatus de planeta enano olvidándonos de su anterior categoría de planeta, vigente desde 1930. Desde entonces, el equipo del Sistema Solar no solo no se incrementó a 12 jugadores (como se había propuesto) sino que se redujo a tan solo 8, empezando por Mercurio y terminando con Neptuno. Ese mismo año, también se dio nombre definitivo al fichaje más joven que se sentó en el banquillo de los suplentes: el planeta enano Eris.

Por unas fotografías que se hicieron en 2003, dos años más tarde se dio a conocer el descubrimiento del objeto llamado 2003 UB 313. La convención internacional de nomenclatura que se adoptó en 1925 para denominar a los nuevos cuerpos celestes que los astrónomos iban encontrando en el universo se puede traducir de la siguiente manera: año de descubrimiento (2003) + una letra del alfabeto (cada quincena del año se asigna con una; en este caso, la U se corresponde con la segunda quincena de octubre) + otra letra (que indica el número de objetos descubiertos durante esa quincena; es decir, si es una B es que fue el segundo) + un número subíndice (en este caso, el 313) porque, como actualmente se descubren muchos cuerpos, se señala el número de veces que se ha reiniciado la serie de la segunda letra (de la A a la Z, prescindiendo de la I, serían 25 letras; luego este planeta enano fue el segundo objeto que se halló en la 313ª vuelta de la serie correspondiente a la segunda quincena de 2003).

Aquel 29 de julio de 2005 que se anunció, oficialmente, el descubrimiento de 2003 UB 313, la opinión pública supo también de la existencia de otros dos nuevos planetas enanos situados más allá de Plutón (Haumea y Makemake) que se llamaron así siguiendo la costumbre de ponerles nombre de acuerdo con las antiguas mitologías de dioses; en este caso, de los Olimpos hawaiano y pascuense.

Lógicamente, la denominación de 2003 UB 313 debía recibir un bautismo análogo y, extraoficialmente, sus descubridores decidieron llamarlo Xena, en homenaje a la princesa guerrera que protagoniza la actriz Lucy Lawless (apellido que, para más inri, en inglés significa “ilegal”) en una conocida serie juvenil de televisión, pero la Asamblea de Praga votó por unanimidad que aquel objeto fuese Eris, por la diosa griega de la discordia. Un nombre muy adecuado para una reunión que vino a redefinir cuáles eran los planetas de nuestro Sistema Solar.

martes, 13 de diciembre de 2011

La Constitución de los monárquicos revolucionarios (1869)

La llamada Revolución de Septiembre, de 1868, terminó con los gobiernos heredados del absolutismo y con el reinado de Isabel II que se exilió en Francia. De ahí surgió un gobierno formado por liberales y progresistas que inmediatamente convocó elecciones para formar unas Cortes Constituyentes que abrieron sus puertas el 11 de febrero de 1869 y, en apenas cuatro meses, el 6 de junio, aprobaron una nueva Constitución, de 112 artículos, que incluía el texto más completo y avanzado que España había tenido hasta ese momento.

El Título I de la Constitución de la Monarquía Española de 1869, De los españoles y sus derechos, sentó las bases para establecer una auténtica declaración de derechos y libertades: amplió el derecho de petición; reconoció el derecho a reunirse y asociarse; la libertad de imprenta, de palabra y de cultos; la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia; el derecho de propiedad, etc.

Aquella Constitución de los monárquicos revolucionarios, encabezados por Serrano y Prim, reafirmó tanto la soberanía nacional como la separación de poderes: el ejecutivo, que aunque residía en el rey, se ejercía por medio de sus ministros; el legislativo, con dos cuerpos colegisladores –Congreso y Senado– elegidos por sufragio universal, directo y masculino (las mujeres no pudieron votar hasta bien entrado el siglo XX), y el judicial, ejercido por los tribunales con juicio por jurados para todos los delitos políticos y para los comunes que determine la ley (Art. 93).

Curiosamente, esta Carta Magna –que estableció como forma de gobierno la monarquía– surgió del movimiento que destronó a Isabel II; por ese motivo, el Art. 1 de las disposiciones transitorias previó que una Ley tendría que elegir la persona del rey. Una búsqueda que resultó ser más complicada de lo que parecía en un principio y que recayó finalmente en Amadeo I de Saboya, un monarca que entró en Madrid el 2 de enero de 1871 y abdicó tan sólo dos años después. Su renuncia al trono español abrió las puertas a la I República y al nuevo proyecto constitucional federal de 1873.

lunes, 12 de diciembre de 2011

El Toro de Fálaris

Para el filósofo griego Aristóteles (s. IV a.C.) la monarquía, la aristocracia y la democracia eran las tres formas de Gobierno puras que buscaban el bien común en función de si quien ejercía el poder era una única persona, unos pocos o todo el pueblo; a su vez, esta clasificación aristotélica se podía corromper, respectivamente, en tiranía, oligarquía y demagogia, cuando degeneraban y ya no perseguían el bienestar de la sociedad. En ese contexto histórico, pero casi dos siglos más tarde, debemos situar a uno de esos personajes que se mueven en el limbo de leyenda que separa la fantasía de la realidad: el rey Fálaris, el tirano que gobernó la ciudad griega de Ákragas (actual Agrigento, en la isla italiana de Sicilia) durante la primera mitad del siglo VI a.C.

Los cronistas de su época nos han brindado una imagen tan distorsionada de él que oscila entre quienes lo consideraron un buen gobernante preocupado por modernizar Ákragas y quienes se quejaban de su excesiva severidad acusándolo de practicar el canibalismo. De un modo u otro, si su fama ha logrado trascender a su tiempo para llegar hasta el nuestro es por culpa de la escultura en bronce de un gran toro –al parecer, obra de Perilo de Atenas– donde el tirano encerraba a los condenados a muerte como si se tratara de un horno: encendía una hoguera bajo la estatua del animal para “cocinar” a la víctima mientras ésta ardía viva en su interior y sus gritos se dejaban oír por la boca-chimenea del astado; de esta forma, el Toro de Fálaris se convirtió en uno de los instrumentos de tortura más crueles de la Historia donde acabaron pereciendo ajusticiados tanto el escultor que creó el animal como el propio tirano.

viernes, 9 de diciembre de 2011

El champán y el cava

Aunque parece que las vides suelen darse mejor en los soleados climas meridionales, los romanos descubrieron que el subsuelo calcáreo y las suaves colinas de aquella provincia de la Campania remensis (Campos de Reims; capital de la actual región francesa de La Champaña-Ardenas) proporcionaban unas características únicas a los vinos blancos que se producían en esos terrenos, excepcionalmente situados tan al Norte de Francia. Su ligera efervescencia natural empezó a ser valorada durante la Edad Media, gracias al saber hacer de los monjes-bodegueros de la archidiócesis de Reims –como el famoso Dom Pierre Perignon, de la abadía de Hautvilliers– que fueron reuniendo el saber hacer tradicional con innovaciones en el uso de corchos cónicos y el grosor de las botellas hasta conseguir que el vino fuese más equilibrado, jugando con sus dos variedades de uva principales: la gouais y la fromenteau. La característica pinot noir no se introdujo hasta mediados del siglo XVI y las demás uvas tradicionales (pinot meunier, chardonnay, arbanne y petit meslier) se plantaron a finales del XIX cunado la denominación se vio afectada por una plaga de filoxera.

En 1882, los productores champaneros crearon el Syndicat du Commerce des Vins de Champagne para hacer frente a bodegueros de otras regiones francesas y extranjeras que pretendían aprovecharse de su fama para comercializar sus propios vinos; cinco años más tarde, un tribunal de la ciudad de Angers (País del Loira) reconoció, por primera vez, en 1887, que el término Champagne era el indicativo exclusivo de los vinos producidos en esa región vitivinícola y que los angevinos no podían utilizar aquella denominación. Una Ley de 22 de julio de 1927 acabó señalando los límites exactos de La Champaña, sustituyendo la insatisfactoria reglamentación de 1908. El gran salto para regular su calidad llegó en 1935, cuando se creó la denominación de Appellation d’Origine Contrôlée y se aprobaron dos nuevos decretos: uno del 30 de septiembre para establecer las reglas de la vendimia; y otro de 28 de diciembre, que clasificó los pagos (crus) de La Champaña en función de la calidad de sus uvas, en Grands Crus, Premiers Crus y Crus Champenois.

En España –donde el término “champán” tampoco se puede utilizar para comercializar esta clase de vinos porque ese nombre, como hemos visto, es específico para los que se producen en la región francesa de La Champaña– los vinos espumosos empezaron a elaborarse a mediados del siglo XIX y se regularon en 1959 pero no fue hasta 1972 cuando una orden ministerial de 27 de julio estableció la elaboración, producción y comercialización del cava. El Reglamento de su Consejo Regulador se aprobó por una Orden de 14 de noviembre de 1991 y, a su vez, reserva la denominación “cava” a los vinos espumosos que cumplan los requisitos establecidos en esa norma, prohibiendo categóricamente la utilización de esa mención en la presentación o propaganda de otros vinos y productos del sector vitivinícola. Esta prohibición se extiende al empleo de nombres, razones sociales, expresiones o signos que tengan similitud fonética o gráfica con la misma. Pese a lo que pueda parecer, la región del cava no se limita a Cataluña; en realidad, está formada por 159 municipios de las provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida, Gerona, La Rioja, Álava, Zaragoza, Navarra, Valencia y Badajoz. Fuera de esas localidades, por ley, no se elaborará ningún “cava” sino “vino espumoso”.

miércoles, 7 de diciembre de 2011

Los datos anonimizados

Aunque este título parece una mala traducción de un diccionario on line, la anonimización de datos personales es una cuestión mucho más importante de lo que pueda parecer a simple vista. Veamos un caso reciente: Uno de los últimos reglamentos aprobados durante la IX legislatura española (2008-2011) ha desarrollado la normativa que regula los denominados biobancos (que ya se mencionaron en la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación Biomédica) y que el Art. 2º del Real Decreto 1716/2011, de 18 de noviembre, define como aquel establecimiento público o privado, sin ánimo de lucro, que acoge una o varias colecciones de muestras biológicas de origen humano con fines de investigación biomédica, organizadas como una unidad técnica con criterios de calidad, orden y destino, con independencia de que albergue muestras con otras finalidades.

Desde el punto de vista jurídico, tal y como señala su exposición de motivos, los derechos de los sujetos habrán de ser respetados siempre que se utilice su material biológico para obtener nuevos conocimientos científicos, confirmar hipótesis, o realizar actividades de adecuación tecnológica, controles de calidad, docencia, etc. Estos sujetos deben renunciar a cualquier derecho económico, patrimonial o potestativo sobre los resultados o potenciales beneficios que puedan derivarse de manera directa o indirecta de las investigaciones que se lleven a cabo con la muestra que ha cedido para la investigación (aunque sí que se puede fijar una compensación económica por las molestias físicas, los gastos y otros inconvenientes que puedan derivarse de la toma de la muestra).

Uno de los aspectos más destacados de estas investigaciones se refiere a la llamada anonimización de las muestras biológicas de origen humano; es decir, el proceso por el que deja de ser posible establecer por medios razonables el nexo entre una muestra biológica o dato de investigación y el sujeto al que se refieren (Art. 2.a). Ese proceso conlleva que el documento de consentimiento que debe firmar previamente el sujeto fuente para que se obtenga, almacene, conserve o utilice su muestra con fines de investigación biomédica debe contener –entre otra información– su derecho a revocar ese consentimiento (total o parcialmente y en cualquier momento) así como sus efectos, incluida la posibilidad de la destrucción o de la anonimización de la muestra y de que tales efectos no se extenderán a los datos resultantes de las investigaciones que ya se hayan llevado a cabo.

Más allá del ámbito biomédico, en el contexto más genérico de la protección de datos, la anonimización se ha convertido en una de las tareas más importantes –junto a la verificación, depuración, catalogación y carga informática– a la hora de gestionar cualquier dato de carácter personal (por ejemplo, al disponer públicamente el contenido de las sentencias que se pueden consultar en el CENDOJ o en la información accesible en el Censo, el Instituto Nacional de Estadística o el Centro de Investigaciones Sociológicas) que, antes de hacerse públicos, deben ser previamente anonimizados. Lo definió muy bien la Ley andaluza 11/2007, de 26 de noviembre, al establecer que un dato anonimizado es aquel dato no asociado a una persona identificada o identificable por haberse destruido el nexo con toda la información que identifica al sujeto.

martes, 6 de diciembre de 2011

El olvidado Estatuto de Bayona de 1808

Hasta que se promulgó la actual Constitución española de 1978 -que hoy cumple su 33º aniversario- nuestra historia constitucional transcurrió entre otras trece normas básicas: constituciones, cartas otorgadas, proyectos, anteproyectos, estatutos y leyes fundamentales. Prefiero seguir un criterio, digamos, abierto, por que el contrario me llevaría a eliminar a trece de las catorce normas, salvando, tan solo, a la Carta Magna de 1978; la única que, verdaderamente, se puede calificar como tal, al ser la primera Constitución que fue redactada por una comisión plural donde estaban representadas diferentes ideologías y la única que el pueblo español ha ratificado en referéndum por mayoría.

Los otros textos fueron impuestos en cada época, por el emperador de Francia, dictadores locales, monarcas absolutistas o el partido político de turno que gobernaba en aquel momento, pretendiendo imponer su propia norma al resto de los españoles, con independencia de que éstos pensaran de forma distinta. De ahí que nuestra historia constitucional siempre se haya caracterizado por una alternancia ideológica (a un texto conservador le seguía otro progresista y a éste, de nuevo, otro conservador), lo que motivó que, desde 1808, siempre haya existido una fuerza política contraria al texto constitucional vigente en cada momento: los liberales se opusieron al Estatuto de Bayona, el absolutismo a la Constitución de Cádiz, los progresistas al Estatuto Real, etc.

Por ese motivo, no es justo olvidarse del Estatuto de Bayona, como si fuese una deshonra y nunca hubiera existido; al fin y al cabo, también forma parte de nuestro legado constitucional.

El 6 de julio de 1808, Napoleón Bonaparte otorgó esta Carta a los representantes del clero y la nobleza españoles convocados en aquella ciudad francesa para jurar fidelidad a su hermano, el llamado rey intruso, José I Bonaparte. Aunque sólo sea por su papel histórico –sirvió de aliciente para que sus detractores se plantearan elaborar otra Constitución– merece la pena recordar algunos de sus puntos más destacados.

El Estatuto, que tenía 146 artículos, estableció un sistema bicameral formado por las Cortes o Juntas de la Nación (organizadas por estamentos: clero, nobleza y pueblo) y el Senado (vitalicio); reguló la independencia del orden judicial en el ejercicio de sus funciones, la existencia de un Tribunal de Contaduría General y la posibilidad de celebrar procesos por jurados. En cuanto a los derechos y libertades, el Título XIII incluyó, dentro de un apartado muy amplio sobre Disposiciones Generales, el Derecho del preso a solicitar el habeas corpus, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de imprenta, la prohibición del tormento (la tortura) o la posibilidad de que los extranjeros obtuvieran el Derecho de vecindad.

Los levantamientos del 2 de mayo y la posterior guerra de la independencia impidieron que la Constitución de Bayona llegase a entrar en vigor.

lunes, 5 de diciembre de 2011

¿En qué se diferencian un Real Decreto-ley y un Real Decreto legislativo?

Aunque estas dos disposiciones son normas con rango legal –a todos los efectos, como si fuesen leyes– se trata de las dos excepciones a la regla general de que las leyes proceden del poder legislativo (ya sean las Cortes Generales o los diferentes parlamentos autonómicos) porque en estos dos supuestos, las normas van a surgir del poder ejecutivo: el Gobierno. Su diferencia es muy sencilla:
  • Un Real Decreto-Ley [regulado en el Art. 86 de la Constitución Española de 1978 (en adelante, CE)] se prevé para casos de extraordinaria y urgente necesidad en los que el Gobierno puede dictar normas legislativas provisionales. Por ejemplo, el Real Decreto-ley 17/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen medidas complementarias para paliar los daños producidos por los movimientos sísmicos acaecidos en Lorca el 11 de mayo de 2011, se modifica el Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, y se adoptan medidas fiscales y laborales respecto de la isla de el Hierro. Un texto prácticamente de Manual que demuestra que su contenido más habitual suelen ser las medidas que se adoptan para hacer frente a inundaciones o desastres naturales (terremotos, erupciones volcánicas, etc.) pero, como se trata de una medida excepcional porque el ejecutivo no debería tener capacidad legislativa, su actividad debe ser convalidada por el Congreso en un plazo máximo de 30 días desde que se promulgó. ¿Cuál es el problema? Que los Gobiernos –apoyándose en la certeza de que la mayoría de su partido en el Congreso va a convalidar a posteriori, sin problemas, sus decisiones– adoptan por esta vía rápida medidas políticas tan variopintas como algunas de las aprobadas en 2011 donde, por Real Decreto-ley, se ha reestablecido con carácter temporal el Impuesto sobre el Patrimonio, se han regulado las competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico o se ha fomentado la rehabilitación de viviendas.
  • En cuanto a los Reales Decretos legislativos (Art. 85 CE), en este caso, como el Gobierno y la Administración cuentan con más medios y recursos que el Parlamento, el Congreso redacta una Ley de Bases donde indica la materia concreta y el plazo para que sea el ejecutivo quien pueda dictar una norma de rango legal, que refunda varios textos legales en uno solo o para que redacte un texto articulado (una norma que, por su carácter técnico, es más adecuado que lo lleve a cabo el Gobierno con su Administración). Durante 2011, el BOE ha publicado tres Reales Decretos Legislativos que han aprobado otros tantos textos refundidos: el 1/2011, de 1 de julio, la Ley de Auditoría de Cuentas; el 2/2011, de 5 de septiembre, la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; y, finalmente, el 3/2011, de 14 de noviembre, la Ley de Contratos del Sector Público.

NB: en relación con este tema, la Resolución de 16 de marzo de 2017, del Congreso de los Diputados, ordenó publicar el acuerdo de derogación de Real Decreto-ley 4/2017, de 24 de febrero, por el que se modificó el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C-576/13 (el denominado, coloquialmente, "decreto de la estiba"). Se trata de una situación inusual pero no es la primera vez que ocurre. Su precedente legislativo lo encontramos en el breve Real Decreto-ley 1/1979, de 8 de enero, por el que se prorrogó el tiempo indispensable la actuación de la Junta Central de Acuartelamiento. Sus dos artículos entraron en vigor el 26 de enero de 1979 (el mismo día que se publicó en el BOE); y como la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados no lo convalidó -por aquel entonces, las Cámaras estaban disueltas- fue derogado por la posterior Resolución de 6 de febrero de 1979.

NB 2: la sentencia 152/2017, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional, ha señalado sobre esta cuestión que:  (...) En la sistematización de la doctrina constitucional elaborada en relación con el presupuesto que habilita al Gobierno la aprobación de normas con rango de ley provisionales, conviene partir de la premisa (...) de que la posibilidad de que el Gobierno dicte decretos-leyes cuando concurran situaciones de extraordinaria y urgente necesidad “se configura … como una excepción al procedimiento ordinario de elaboración de las leyes y, en consecuencia, está sometida en cuanto a su ejercicio a la necesaria concurrencia de determinados requisitos que lo legitiman” (...) el primero de dichos requisitos hace referencia a “la exigencia de que el Decreto-Ley se dicte exclusivamente para afrontar una situación de extraordinaria y urgente necesidad”. Con relación a este presupuesto habilitante, el Tribunal Constitucional tiene dicho que los términos “extraordinaria y urgente necesidad” no constituyen “en modo alguno ‘una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de apreciación política del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino, por el contrario, la constatación de un límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes’, razón por la cual, este Tribunal puede, ‘en supuestos de uso abusivo o arbitrario, rechazar la definición que los órganos políticos hagan de una situación determinada’ como de ‘extraordinaria y urgente necesidad’ y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad por inexistencia del presupuesto habilitante’.

Una de las situaciones más controvertidas de los últimos años ha sido, sin duda, la aprobación del Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género porque su disposición final segunda reforma el Art. 156 del Código Civil con el fin de que: la atención y asistencia psicológica quede fuera del catálogo de actos que requieren una decisión común en el ejercicio de la patria potestad, cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos e hijas de ambos. Por primera vez, desde el Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre, el Gobierno recurre a esta "ley singular" para modificar el Código Civil.

viernes, 2 de diciembre de 2011

Las sorprendentes erratas y errores del BOE

En un Real Decreto que reguló la tasa de los juegos de azar, se podía leer en el Boletín Oficial del Estado del 18 de abril de 1977 que el pago de la tasa se realizará al presentar la declaración-liquidación de acuerdo con lo establecido en el número seis, artículo veinte, del reglamento general de recasudación (…). Aquel Art. 7º hablaba de “recasudación”; un extraño concepto extrajurídico. Obviamente se trataba del Reglamento General de Recaudación, pero el desliz de la “s” provocó el nacimiento de una nueva palabra. No sé si fue una errata (cuando se equivocan en el Boletín al publicar la disposición) o un error (si la disposición que se publica ya llega al BOE con el texto equivocado) o incluso de los dos casos a la vez, porque –aunque son escasas– también se ha dado alguna “corrección de erratas de la corrección de errores”, que ya es rizar el rizo.

En otras ocasiones, el legislador ha sido creativo y ha regulado, por ejemplo, los "entes púbicos territoriales" [Art. 38 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre] o el “recocimiento (...) de derechos” [Art. 46 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero]; pero la mejor sigue siendo la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, cuando se dio nueva redacción al Art. 44 de aquella Ley Orgánica para establecer que El control económico y presupuestario de la Comunidad de Madrid se ejercerá por la Cámara de Cuentas, sin perjuicio del que corresponda al Tribunal de Cunetas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 136 y 153.d) de la Constitución. Sin olvidar el Convenio relativo a las Exposiciones Internacionales que España firmó en París el 22 de noviembre de 1928 con, entre otras naciones, el [sic] "Reino de los Servicios" (Gaceta del 9 de enero de 1931) que, obviamente, se refería al Reino de los Servios (que por aquel entonces aún se escribía con uve).

El legislador español, por el momento, no ha cometido algunas de las erratas más habituales de la jurisprudencia como, por ejemplo, que algo conste en los "infórmenes médicos" o que se solicite "la recuperación posesoria de oficio del demonio público marítimo terrestre".

Pero, probablemente, una de las mayores correcciones de errores que se recuerdan continúa siendo la del Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Registro Mercantil (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 313, de fecha 30 de diciembre de 1989) porque ocupó 8 páginas del «BOE» núm. 8, de 9 de enero de 1990; es decir, cerca de 200 artículos sufrieron "oportunas rectificaciones" cuando apenas había transcurrido unos días.

Desde un punto de vista reglamentario, la primera referencia a las correcciones de erratas y de errores la encontramos en el derogado Decreto 2307/1967, de 19 de agosto, por el que se modificaron determinados artículos del Reglamento del Boletín Oficial del Estado (Decreto 1583/1960, de 10 de agosto); por ejemplo, al dar nueva redacción al Art. 15 contempló que: 1. Si alguna disposición oficial apareciese publicada con erratas que alteren o modifiquen su sentido, será reproducida inmediatamente en su totalidad o en la parte necesaria, con las debidas correcciones (...); y, a continuación, ese mismo precepto, se refirió a los criterios que se seguirían en caso de errores tipográficos, errores producidos en el texto remitido para su publicación en el BOE y erratas que no fuesen imputables a la imprenta.

NB: lo habitual es que las correcciones de errores se publiquen en el BOE pocos días después de que se haya descubierto la equivocación pero, a veces, transcurre mucho más tiempo; por ejemplo, el 1 de junio de 2012 se publicó el Instrumento de Ratificación del Tratado entre el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos y la República Portuguesa por el que se crea la Fuerza de Gendarmería Europea (EUROGENDFOR), hecho en Velsen (Países Bajos) el 18 de octubre de 2007; cuatro años más tarde, el BOE nº 27, de 1 de febrero de 2016, publicó su corrección de errores.

jueves, 1 de diciembre de 2011

Maquiavelo y la razón de Estado

Durante el Renacimiento italiano, el florentino Niccolò di Bernardo dei Machiavelli –más conocido por su nombre castellanizado: Nicolás Maquiavelo (1469-1527)– fue un personaje de fama tan singular y oscura que incluso, hoy en día, aún decimos que alguien astuto y pérfido es maquiavélico. Al parecer, él fue quien utilizó, por primera vez, el concepto jurídico-político de Estado, tal y como ahora lo entendemos, en su tratado El Príncipe (de 1513) al afirmar que todos los Estados, todas las dominaciones que han ejercido y ejercen soberanía sobre los hombres, han sido y son repúblicas o principados.

En aquella Europa que despertaba de la Edad Media dispuesta a descubrir medio mundo, el Estado surgió como un elemento nuevo en contraposición con los viejos reinos medievales donde la autoridad de los monarcas se superponía –y, la mayor parte de las veces, se enfrentaba– a una multitud de leyes, fueros, costumbres y jurisdicciones (real, feudal, nobiliaria, eclesiástica...) en detrimento de un verdadero Estado que tuviera un poder preeminente sobre cualquier otra razón.

Su obra El Príncipe fue el punto de partida para que otros autores empezaran a plantearse la llamada razón de Estado: por un lado, en 1589, el piamontés Giovanni Botero (1544-1617) reflexionó sobre los cambios que suponía el paso de una economía feudal a otra mercantil y cómo afectaba este cambio a la transformación de las pequeñas repúblicas y principados italianos (su administración de justicia, el gobierno municipal, los impuestos, el ejército, etc.) pero manteniendo una postura contraria a Maquiavelo, Botero defendía la recuperación de los valores éticos y religiosos para lograr el buen gobierno; y, por otro lado, el francés Jean Bodin [españolizado como Juan Bodino (¿1529?-1596)] también abogó por un Estado fuerte y absoluto, aunque –en función de quien tuviera el poder– se podían adoptar las siguientes formas de gobierno: monarquía (si la soberanía residía en un solo príncipe), aristocracia (si en ella participaba una parte del pueblo) y democracia (si participaba la mayor parte del pueblo). En su opinión, era el monarca quien debía gobernar, impartiendo justicia mediante sus propias leyes; no tendría ningún superior por encima de él, sería el titular de la soberanía (de ahí que a los reyes aún se les llame soberanos) y sólo estaría sometido a las leyes fundamentales que no podría infringir. Con este planteamiento, no es extraño que la monarquía francesa alcanzara su mayor apogeo con Luis XIV y aquella frase que se le atribuye al rey sol: El Estado soy yo.

Lógicamente, antes de que Maquiavelo, Botero o Bodino formulasen estas propuestas, los Estados ya existían sólo que no se les llamaba así ni nadie se había planteado este debate: las primeras ciudades-estado de Mesopotamia en torno a los ríos Tigris y Éufrates, las polis griegas y sus colonias por el Mediterráneo (Platón ya hablaba de las ciudades como la morada común de los hombres), el antiguo Egipto, el imperio azteca o la China de la dinastía Qin ya se estructuraban, en gran medida, de acuerdo con los tres elementos típicos de un Estado:

  1. El pueblo (la población) como elemento humano;
  2. El territorio, como elemento geográfico; y
  3. El poder: como autoridad que se ejerce sobre el pueblo en aquel territorio; con el tiempo, este concepto enlazó con la idea de la soberanía que reside en el pueblo y que se ejerce por medio de sus órganos representativos.

PD: En América, en cambio, desde la VII Conferencia Internacional Americana (Montevideo, 1933) se habla de cuatro elementos: I. Población permanente. II. Territorio determinado. III. Gobierno. IV. Capacidad de entrar en relaciones con los demás Estados.
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