martes, 31 de enero de 2012

El legado de Concepción Arenal: Abrid escuelas y cerraréis cárceles

Si la infancia de Machado fueron recuerdos de un patio de Sevilla, la mía son diez veranos en la Pensión Bahía de Coruña, frente a Cuatro Caminos, en la calle Concepción Arenal. Hoy, 31 de enero, no se me ocurre mejor in albis que rendir homenaje a esta gran mujer que dio nombre al escenario de mi niñez. Concepción Arenal nació en Ferrol (La Coruña) otro 31 de enero, como hoy, pero de 1820. Hija de un militar liberal que pasó mucho tiempo recluido en prisión por defender unas ideas que eran incompatibles con el ambiente conservador de aquella época; su muerte marcó el carácter de aquella niña reservada, luchadora y reformista, preocupada por la dignidad del ser humano. En 1829 se trasladó a Madrid, con su madre y su hermana, a casa de su tío materno, el Conde de Vigo; y, aunque Concha comenzó a estudiar en los mejores colegios de la capital, aquella formación para señoritas no lograba satisfacer su innata curiosidad intelectual.

El posterior fallecimiento tanto de su abuela (en 1840) como de su madre (1841) dio libertad a la joven, de 21 años, para disfrazarse con ropa de hombre y poder acudir a clase en la Facultad de Derecho durante tres cursos académicos, aunque fuera sin posibilidad de examinarse, sólo como oyente, porque entonces las mujeres no podían matricularse en la universidad. Allí conoció al que sería su marido, el abogado y periodista Fernando García Carrasco, con el que se casó en 1848. Su esposo fue un verdadero estímulo para la escritora ferrolana; a pesar de ser quince años mayor que ella, el matrimonio se basó siempre en una relación de igualdad en la pareja, un hecho envidiable para mediados del siglo XIX. Tuvieron tres hijos antes de que Fernando falleciera nueve años después de la boda. Viuda y con dos niños pequeños (la hija mayor tampoco sobrevivió), Concha se trasladó a vivir a Liébana (Cantabria), origen de su familia materna, donde conoció al músico Jesús de Monasterio que acabaría convirtiéndose en su mentor, ayudándola a mantener firmes sus convicciones: practicar la caridad con los más desfavorecidos, abolir la esclavitud y luchar contra la imposición de la pena de muerte, socorrer a los heridos de las Guerras Carlistas, formar a las mujeres para que ejercieran la profesión que quisieran y mejorar las condiciones de los reos condenados a prisión.

A partir de 1860, comenzó a publicar numerosas obras literarias –desde poesía hasta ensayos– entre las que destacan: Cartas a los delincuentes (de 1865), Oda a la esclavitud (1866), El reo, el pueblo y el verdugo y La ejecución de la pena de muerte (1867), Estudios penitenciarios (1877) o El delito colectivo (1892). Su prestigio fue en aumento y, en 1864, Isabel II la nombró Visitadora de Prisiones de Mujeres. Tras la Revolución de 1868, Concha desempeñó diversos cargos –como Inspectora de Casas de Corrección de Mujeres– hasta que se fue retirando de la vida pública para centrase en la literatura, reivindicando el papel de la mujer en la sociedad. Finalmente, esta precursora del feminismo y de las políticas penitenciarias –abrid escuelas y cerraréis cárceles, llegó a decir– falleció en Vigo (Pontevedra) el 4 de febrero de 1893.

En sus Cartas a los delincuentes, Arenal no dudó en afirmar que Se llama promulgar las leyes a imprimirlas en un papel o en un libro, donde las estudian los que han de aplicarlas, donde no las leen ni las oyen leer aquellos a quienes han de ser aplicadas (…) Debería formar parte de la educación el conocimiento del Código penal, principalmente para aquellas clases que están más expuestas a infringirle (…) los criminales son personas y no son cosas (…) sufren la pena impuesta por una ley, cuya letra, cuyo espíritu y cuya moralidad desconocen (…) Yo considero una prisión como un hospital, solamente que en vez del cuerpo tenéis enferma el alma, y que las dolencias son el resultado de los excesos del paciente (…) Muchos de entre vosotros han delinquido por dejarse arrebatar de una pasión, por un momento de ceguedad, por haber cedido a una tentación mala, por haber dado oídos a un mal consejo, por no haber sabido resistir al mal ejemplo, por aturdimiento, por no haber considerado la gravedad del delito ni lo fatal de sus consecuencias, y a veces por ir unidas a cualquiera de estas cosas la ignorancia, la miseria, la mala educación. Muchos de entre vosotros, la mayor parte, llegasteis por primera vez a la prisión culpados pero no execrables; extraviados, pero no perdidos. Al veros había mucho que temer, pero también había mucho que esperar.

La biblioteca virtual Miguel de Cervantes pone a tu disposición, gratuitamente, el texto íntegro de sus XXXV cartas así como acceso a muchas otras de sus magníficas obras.

lunes, 30 de enero de 2012

¿Qué son los EPI?

Además del simpático compañero de Blas en Barrio Sésamo, un EPI es el acrónimo de equipo de protección individual que, en los últimos años, se ha convertido en una palabra muy habitual al abordar cualquier aspecto relacionado con la prevención de riesgos laborales; una materia que, según el Art. 4º de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, se define por partes: la prevención es el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo; y los riegos laborales son la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.

En ese contexto, el apartado 8º de ese mismo artículo establece que los EPI son cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin; es decir, estamos hablando de multitud de equipos tan diversos como la variedad de distintas profesiones que se pueden ejercer: gafas de soldador, orejeras, tapones para los oídos, mascarillas, guantes, arneses, cinturones, tobilleras, zuecos, batas, impermeables, escafandras, trajes ignífugos, chalecos fosforescentes, etc.

Tres años antes, el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, que reguló las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual –para adaptar nuestro ordenamiento a las exigencias europeas establecidas en las Directivas 89/656/CEE y 89/686/CEE– también nos dio su propia definición en el Art. 2: un EPI es cualquier dispositivo o medio que vaya a llevar o del que vaya a disponer una persona, con el objetivo de que la proteja contra uno o varios riesgos que puedan amenazar su salud y su seguridad.

domingo, 29 de enero de 2012

El Código IDS

El 13 de enero de 2012, el naufragio del crucero italiano Costa Concordia frente a la isla de Giglio (Toscana) ha puesto de actualidad el Código Internacional de Dispositivos de Salvamento (el denominado Código IDS) que el Comité de Seguridad Marítima adoptó el 4 de junio de 1996. Una normativa que se aplica en todo el mundo desde que entró en vigor el 1 de julio de 1998 (España lo publicó en el BOE el 17 de noviembre de ese mismo año). Como señala en su preámbulo, el objetivo de este Código es proporcionar unas normas internacionales relativas a los dispositivos de salvamento de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974 [Convenio SOLAS].

Por ese motivo, el capítulo II regula de forma muy concreta las especificaciones de los cinco dispositivos individuales de salvamento: 1) Los aros salvavidas [tendrá un diámetro exterior de 800 milímetros como máximo y un diámetro interior de 400 milímetros como mínimo y una masa mínima de 2,5 kilogramos; estará fabricado de material que tenga flotabilidad intrínseca (…); estará provisto de una guirnalda salvavidas (…) que irá sujeta en cuatro puntos equidistantes de la circunferencia del aro; con luces de encendido automático tales que el agua no las pueda apagar (…) de color blanco y podrán permanecer encendidas de modo continuo con una intensidad lumínica de por lo menos 2 cd en todas las direcciones del hemisferio superior o emitir destellos (destellos de descarga) a un ritmo de 50 como mínimo y de 70 como máximo por minuto]. 2) Los chalecos salvavidas: estarán fabricados de modo que (…) al menos un 75 por 100 de las personas que no estén familiarizadas en absoluto con ellos puedan ponérselos correctamente en un minuto como máximo sin ayuda, orientación o demostración previa. 3) Los trajes de inmersión (…) confeccionados con materiales impermeables, de modo que sea posible desempaquetarlos y ponérselos sin ayuda en dos minutos como máximo, teniendo en cuenta las otras prendas que haya que llevar, más un chaleco salvavidas si el traje de inmersión se tiene que llevar con chaleco salvavidas. 4) Los trajes de protección contra la intemperie (…) confeccionados de modo que si se lleva de la forma indicada, continúe ofreciendo suficiente protección térmica a la persona que lo lleve puesto para que, después de saltar al agua sumergiéndose totalmente en ella y permanecer en una corriente de agua tranquila cuya temperatura sea de 5º C, la temperatura corporal interna de dicha persona no disminuya más de 1,5º C por hora después de la primera media hora) y 5) Las ayudas térmicas (material impermeable confeccionado de modo que, cuando se utilicen para envolver a una persona, reduzcan la pérdida de calor del cuerpo por convección y evaporación).

A continuación, establece la regulación de las señales visuales: cohetes lanzabengalas, bengalas de mano y señales fumígenas flotantes; y las embarcaciones de supervivencia: botes de rescate y balsas salvavidas (inflables y rígidas; parcial o totalmente cerradas; y de caída libre).

Casualidades de la vida, la normativa aplicable a estos últimos –los botes salvavidas de caída libre– fue enmendada el 4 de diciembre de 2008 pero el BOE publicó su modificación justo un día después del naufragio del crucero italiano, el 14 de enero de 2012. La nueva norma establece que la capacidad de transporte de estos botes es el número de personas de una masa media de 82,5 kg que pueden disponer de un asiento sin que se obstaculicen los medios de propulsión o el funcionamiento del equipo del bote salvavidas. Asimismo, señala que cada asiento contará con un arnés adecuado cuyo cierre pueda soltarse rápidamente al aplicar cierta presión y que sujete el cuerpo del ocupante durante la puesta a flote y describe milimétricamente cómo debe ser cada uno de sus asientos: El ángulo que forman el asiento y el respaldo será de 90º como mínimo. La anchura del asiento será de 480 mm como mínimo. Frente al respaldo habrá una distancia libre (longitud entre la nalga y la rodilla) de 650 mm como mínimo, medida a un ángulo de 90º en relación con el respaldo. La altura del respaldo será de 1.075 mm como mínimo a partir del asiento. El asiento permitirá acomodar una altura de hombros, medida a lo largo del respaldo, de 760 mm como mínimo. El reposapiés estará orientado a un ángulo que no sea menor que la mitad del ángulo del asiento y tendrá una longitud de 330 mm como mínimo.

El problema es que todas estas normas legales internacionales se han quedado en mera teoría cuando, desgraciadamente, la práctica ha demostrado que, en un naufragio, rige una ley mucho más salvaje y antigua: el sálvese quien pueda.

viernes, 27 de enero de 2012

Medioambiente (II): La prevaricación medioambiental

Dentro de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, el Art. 329 del Código Penal español establece –según la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio– que: 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubiere silenciado la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen, o que hubiere omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio, será castigado con la pena establecida en el Art. 404 de este Código [pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años] y, además, con la de prisión de seis meses a tres años y la de multa de ocho a veinticuatro meses. 2. Con las mismas penas se castigará a la Autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.

Esta prevaricación –que se produce, según el Art. 404 CP, cuando a sabiendas de su injusticia (…) la autoridad o funcionario público (…) dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo– incluye tanto su conducta activa (por ejemplo, al conceder a una industria una licencia manifiestamente ilegal) como la conducta abstencionista u omisiva (si no realiza las inspecciones que eran obligatorias). Desde la reforma de 2010, este delito se castiga con inhabilitación, prisión y multa (la anterior redacción no empleaba la conjunción copulativa “y” sino la disyuntiva “o”: prisión de seis meses a tres años o multa de ocho a veinticuatro meses; como señaló la sentencia 6996/2006, de 19 de octubre, del Tribunal Supremo).

Una de las últimas resoluciones de nuestro Alto Tribunal que ha tratado este asunto ha sido la sentencia 7591/2011, de 8 de noviembre; donde no hubo lugar a la casación que el Ministerio Fiscal y el acusado interpusieron en relación con un delito de medio ambiente y prevaricación que se produjo en el vertedero de El Garrut, en Vall de Uxó (Castellón), clausurado en 2004 porque, entre 1992 y 1999, no disponía de impermeabilización en su fondo, canalización de aguas pluviales, sistema de recogida de lixiviados, sistema de captación de biogas, cerramiento perimetral, control de acceso, puntos de recogida selectiva de residuos (…). En el mismo se vertían y depositaban residuos sin compactar, mezclados. De este modo, el Supremo confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 9 de diciembre de 2010 donde el condenado había sido declarado autor responsable de un delito contra el medio ambiente, en la modalidad prevista y penada en el Art. 325 del Código Penal, a la pena de trece meses y medio de prisión, inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con la gestión de vertederos durante un año y multa de ocho meses con una cuota diaria de 12 euros. Absolviendo al alcalde y a dos concejales de los delitos contra el medio ambiente y de prevaricación medioambiental de los que venían siendo acusados.

jueves, 26 de enero de 2012

¿En qué se diferencian el "trafficking" y el "smuggling"

En otros in albis hemos conocido algunos anglicismos penales relacionados con el acoso u hostigamiento en diversos ámbitos (stalking, mobbing, bullying, blockbusting y child grooming) hoy vamos a centrarnos en dos conductas delictivas (trafficking y smuggling) que aunque comparten un mismo elemento (el lucrativo negocio de la trata ilegal de personas) tienen sus propias características específicas en cuanto al consentimiento y la explotación del que son objeto sus víctimas. La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Crimen (UNODC) distingue entre el human trafficking (trata irregular de personas, mediante el uso de la fuerza, el fraude o el engaño, con el objetivo de explotarlos) y el migrant smuggling (tráfico ilícito de emigrantes –u otro tipo de entrada ilegal de personas en un Estado del que no son nacionales o residentes– que implica la obtención de un beneficio económico).

A partir de esas definiciones, podemos extraer sus notas características y diferenciadoras: El smuggling (literalmente, contrabando) es un delito que no atenta contra las personas sino contra las normas de inmigración de un Estado; de ahí que las medidas que se pueden adoptar para luchar contra esta práctica se encaminan a proteger la soberanía del país (mediante muros, alambradas, equipos de videovigilancia, radares, policías de frontera, etc.). En este caso, la relación entre el traficante coyote o el piloto de la patera y los espaldas mojada o subsaharianos –que han dado su consentimiento para emigrar clandestinamente a cambio de pagar un precio por ese servicio– suele concluir al cruzar la frontera o llegar a la costa, donde el sin papeles ilegal es libre para empezar a buscarse la vida por su cuenta.

En cambio, el objeto del trafficking (la llamada trata de blancas) va más allá porque este comercio tan indigno se ve agravado con la explotación de esos seres humanos. Es una auténtica violación de los derechos más elementales de las víctimas que sufren, engañadas, ese tráfico ilegal (por ejemplo, la trata de blancas que recluta jóvenes extranjeras con el señuelo de venir a cuidar niños o realizar tareas del hogar, cuando en realidad van a ser prostituidas en burdeles); de ahí que las medidas que los Estados aprueban se encaminen a defender sus derechos humanos porque el vínculo entre el traficante y su víctima no es meramente comercial sino de explotación (sexual, laboral, etc.) y esa relación no termina al llegar a destino sino que es ahí donde, precisamente, la víctima comienza su calvario al descubrir que va a ser coaccionada a pagar un alto precio por la deuda que contrajo.

El desafío para todos los países –según la ONU– consiste en identificar a los criminales que explotan a personas desesperadas para proteger y asistir a las víctimas de la trata y contrabando de emigrantes, muchos de los cuales sufren penurias inimaginables en su lucha por alcanzar una vida mejor.

En el ordenamiento jurídico español, el Código Penal prevé dos tipos penales diferentes para ofrecer un tratamiento específico a estas dos conductas: por un lado, el Art. 318 bis CP establece una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año para el que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros (tráfico ilegal o smuggling); y, por otro, el Art. 177 bis CP tipifica la trata de seres humanos (trafficking), con la pena de cinco a ocho años de prisión al que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes: a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad. b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía. c) La explotación para realizar actividades delictivas. d) La extracción de sus órganos corporales. e) La celebración de matrimonios forzados.

miércoles, 25 de enero de 2012

Los peores asesores de riesgos

Esa mañana, te habías comprometido a llevar a tu hijo al colegio pero te llaman del bufete para que vayas rápidamente a una reunión urgente: uno de tus casos se ha complicado con nuevas pruebas de la acusación. Cambias de planes y, en entonces, tu mente valora los pros y los contras de cada una de las alternativas que tienes delante: que el niño vaya andando (el centro escolar sólo está a unos diez minutos a pie y es un barrio tranquilo, con una tasa de criminalidad muy baja); que coja el autobús y se baje dos paradas más tarde; que monte en su nueva bici y pedalee hasta clase haciendo ejercicio; o que lo acerquen tus vecinos, aprovechando que ellos también tienen matriculadas a sus hijas en el mismo colegio y que pueden llevarlo en su coche (aunque reconozcas que no te gusta nada su forma de conducir).

Sin conocer los estudios del Instituto Nacional de Estadística, lo más probable es que eligieras cualquiera de las opciones en las que tu hijo no tuviera que tratar con desconocidos y que, por ese motivo, prefirieses enviarlo con un vecino o que fuese andando o en bici antes de subirlo a un autobús público. Lo curioso es que, según el INE –con datos oficiales de 2008, correspondientes a zonas urbanas españolas– ese es el medio más seguro de todos los que te planteabas porque, en aquella anualidad, en España murieron 266 peatones, 123 pasajeros de coches, 11 conductores de bicicletas y tan solo 1 viajero de autobús.

Con este ejemplo está claro que –en cuestiones de seguridad– solemos demostrar que somos unos pésimos asesores de riesgos porque, generalmente, no existe ninguna correlación entre las estadísticas de mortalidad y los riesgos reales que asociamos con muchos peligros que nos asustan. Como dijo el consultor norteamericano Peter M. Sandman en un artículo que publicó en su web en 2001: The risks that kill people and the risks that alarm them are often completely different (con frecuencia, los peligros que matan a la gente son completamente distintos de aquellos que les asustan).

martes, 24 de enero de 2012

El baremo de lesiones, mutilaciones y deformidades

El Art. 150 de la Ley General de la Seguridad Social –aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio– establece que las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de dicha Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviese obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.

Esta prestación por lesiones permanentes no invalidantes es una indemnización, a tanto alzado, que se le reconoce a los trabajadores que hayan sufrido lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter definitivo, causadas por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que, aunque no lleguen a constituir una incapacidad permanente, sí que suponen una disminución o alteración de su integridad física.

Si ese trabajador enfermo o accidentado está incluido en el Sistema de la Seguridad Social –o en situación asimilada–; ha sido dado de alta médica por curación y su lesión o mutilación está recogida en el baremo establecido en la Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril, se le tratará de compensar económicamente.

A iniciativa tanto del propio interesado como de oficio (por la Inspección de Trabajo o el Servicio Público de Salud) se puede iniciar el procedimiento ante la Seguridad Social; el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) formulará un dictamen-propuesta sobre el grado de disminución o alteración de la integridad física del trabajador y, finalmente, el Director Provincial del INSS dictará una resolución expresa indicando tanto las lesiones como la cuantía de la indemnización económica que se abonará de una sola vez.

En el anexo de aquella Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (TAS) de 2005 se establece el baremo con las cuantías –en euros– de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades; veamos algunos ejemplos del precio con el que se tasan algunos miembros: por perder una oreja, le corresponderán 1.510 €; por el sentido del olfato, 1.010 €; un pulgar, 1.870 € (mano derecha) o 1.510 (izquierda); un solo ovario, 2.370 € o el pene, 5.690 €.

NB: Téngase en cuenta que la mencionada Orden de 2005 fue derogada -con efectos a partir del 1 de enero de 2013- por la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes.

lunes, 23 de enero de 2012

El caso "Roe versus Wade" legalizó el aborto en EEUU (1973-2022)

La demanda de una mujer consiguió que todo su país tuviera que modificar la legislación sobre el aborto; demostrando, una vez más, la trascendental importancia de la jurisprudencia en los Estados Unidos. A comienzos de los años 70, Norma Leah McCorvey (Luisiana, 1947) era una mujer pobre, sin educación, ni cualificada, alcohólica y consumidora de drogas, que ya había entregado a dos hijos en adopción y que se encontraba de nuevo embarazada, tal y como la definen Steven D. Levitt y Stephen J. Dubner (autores del recomendable libro Freakonomics). En aquel tiempo, el aborto era ilegal en Dallas (Texas) –donde ella residía con su madre– salvo que el embarazo se hubiera producido como consecuencia de una violación o un incesto; y, en el resto del país, sólo se autorizaba en Hawái, Nueva York, Wáshington, Alaska y California.

Aun así, la joven McCorvey quiso interrumpir su nueva gestación y puso el asunto en manos de Sarah Weddington y Linda Coffee –dos jóvenes y ambiciosas abogadas, como reconocería ella misma años más tarde– para defender su derecho a abortar ante los tribunales tejanos y modificar la legislación de ese Estado; de este modo se inició un largo proceso que concluyó el 22 de enero de 1973 cuando la Corte Suprema dictó sentencia (aunque, lógicamente, Norma ya había dado a luz a su tercer hijo, que también entregó en adopción).

Fue conocido como el caso Roe v. Wade porque durante los sucesivos juicios, la demandante siempre fue citada por el apodo legal de Jane Roe; mientras que la otra parte, era el apellido del demandado, el fiscal de Dallas, Henry Wade. Por mayoría, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos consideró que debía permitirse el aborto a aquellas mujeres embarazadas que, de continuar adelante con la gestación de aquellos niños no deseados, sufrirían angustia y daños psicológicos que afectarían a su salud. Como consecuencia, la legalización del aborto se extendió por todo el país. Paradojas del destino, con el paso del tiempo, Norma abandonó su fe en los Testigos de Jehová, se convirtió al catolicismo, se declaró lesbiana y se transformó en una gran activista de los movimientos pro-vida en contra del aborto.

PD: el 24 de junio de 2022, el Tribunal Supremo estadounidense anuló la sentencia Roe v. Wade al resolver el caso Dobbs v. Jackson Women's Health Organisation; de modo que será cada uno de los 50 Estados quien legislará sobre si permite o prohíbe la interrupción voluntaria del embarazo en su territorio.

sábado, 21 de enero de 2012

Las presas de mar

El 17 de noviembre de 1718, Felipe V aprobó la Ordenanza prescribiendo las reglas con que se ha de hacer el corso contra turcos, moros y otros enemigos de la Corona, causándoles todos los daños possibles para interrumpir su navegación; en la que prohibió a todos sus súbditos tomar despachos ò comisiones de ningunos reyes, príncipes o estados estrangeros, para armar navíos en guerra y correr la mar debaxo de su vandera, sino es que sea con permisso mío, so pena de ser tratados como pyratas. Unos años más tarde, en 1746, Félix José de Abreu publicó en Cádiz su curioso Tratado jurídico-político, sobre pressas de mar, y calidades, que deben concurrir para hacerse legítimamente el corso (reeditado por la editorial sevillana Extramuros, en 2007). Según este caballero de la Orden de Santiago, una presa de mar es una justa ocupación de las naves y mercaderías que en ella se conducen, pertenecientes à los vassallos de el soberano á quien se ha declarado la Guerra, hecho por los súbditos de el soberano su enemigo, con legítima patente de corso; es decir, para que proceda este derecho, debe existir previamente una pública declaración de guerra entre dos países pues lo contrario sería faltar al derecho de las gentes y debe preceder causa justa para esa declaración pues no siéndolo, ni se puede en conciencia retener lo que se apressare, ni los prissioneros lo son legítimamente.

Abreu analizó los instrumentos con los que debía navegar todo buque mercantil:
1) El pasaporte: una licencia del soberano, del capitán o dueño del navío, para que este navegue (…) Es tan preciso y necesario que el navío que se hallare sin él, puede ser legítimamente apressado. 2) Las letras de mar: en este instrumento deben constar no solamente la carga del navío, sino también el lugar de su habitación, residencia y nombre, así del maestre y patrón como del navío mismo, para reconocer si lleva mercaderías de contravando. 3) El libro derrotero: donde el capitán o piloto apunta el día en que sale de puerto y sucesivamente va anotando los puertos, bahías y playas donde llega y quanto le passa en el viage. 4) La certificación o patente de sanidad que suele darse por los magistrados del puerto donde llega el navío en que certifican no haver allí mal contagio. 5) La pertenencia del navío que sirve para justificar ser de fábrica lícita. 6) El libro de sobordo que llevan el piloto o escribano del navío en que se sientan todas las mercaderías de su carga y lo demás que lleva, ya sea de lo comprendido en otros instrumentos o ya sean bienes del capitán, marineros o pasajeros. 7) La carta-partida es el contrato de fletamento que se celebra entre el mercante o cargador del navío y su maestre o capitán, que debe figurar por escritura. 8) El conocimiento o póliza: un recibo en que el capitán dize haber recibido las mercaderías de su cargo de Fulano o de cuenta de Sutano para entregarlas en tal parte, a quien se indique; y 9) La factura, la cuenta de mercaderías con expressión de su calidad, y cantidad; precios a que ha costado y demás gastos; indicándolas con quanta distinción sea posible. Si en un navío no se hallaren dichos referidos instrumentos –en especial, el pasaporte, despacho que por si mismo estima el navío– se podrían apresar sus bienes y efectos.

viernes, 20 de enero de 2012

Pensilvania y los dos grados de homicidio

En 1793, durante el mandato de William Bradford como fiscal general de este Estado norteamericano, el entusiasmo de los pacíficos cuáqueros que se oponían a la ejecución de cualquier delincuente chocó con las filas de quienes defendían a ultranza la pena de muerte. El debate concluyó con una solución de compromiso: se mantendría la pena capital pero restringiéndola para castigar ciertos delitos (como matar a alguien con premeditación, asesinar a varias personas o acabar con la vida de un rehén) que se consideraron conductas más graves. Así surgió la clásica distinción estadounidense –tan famosa gracias al cine y a las series de TV– entre dos tipos penales: los homicidios en primer grado (first-degree) penados con la ejecución y los de segundo grado (second-degree) condenados con reclusión.

Posteriormente, cada uno de los demás Estados copió esta política criminal adaptándola a sus propias circunstancias; de modo que los condenados a muerte en primer grado podían ser ejecutados mediante una inyección letal (como en Arizona), electrocutados (Alabama), intoxicados con gas (Wyoming), ahorcados (Montana) e incluso fusilados delante de un pelotón (Utah).

jueves, 19 de enero de 2012

Palabras sueltas (X): Coase, Calabresi y Becker

El análisis económico del Derecho tomó prestadas las teorías de la Economía para aplicarlas en el ámbito legal, valorando tanto los elementos favorables (incentivos) como los desfavorables (desincentivos) que se producen cuando se adopta la normativa “A” en lugar de la “B”. Este original punto de vista –que surgió en Chicago (Estados Unidos) a mediados del siglo XX– suele tener más adeptos entre los economistas que entre los juristas; de ahí que, las tres palabras sueltas de hoy sean los apellidos de otros tantos expertos que han destacado en este campo.

El nóbel británico Ronald H. Coase (1910) fue uno de los primeros autores que se planteó llevar a cabo un análisis económico del Derecho. En su honor, el denominado Teorema de Coase se aplica, sobre todo, en los ámbitos civil (a la hora de reconocerle a alguien la propiedad de un bien o derecho) y mercantil (en los acuerdos y pactos de las sociedades) y viene a decir que, aunque intervenga la justicia para resolver un conflicto, las partes –de forma privada– pueden valorar los costes, negociar entre ellas y acordar otras reglas de juego que regulen sus relaciones, extrajudicialmente, de una manera más óptima y eficiente.

El abogado y juez italoamericano Guido Calabresi (1932) estudió las indemnizaciones por daños y perjuicios relacionadas con la responsabilidad civil y concluyó que se podía diferenciar entre los costes socioeconómicos y administrativos provocados por los accidentes y los costes relacionados con los daños personales y materiales que sufren los sujetos implicados (incluyendo el coste de prevenirlos) para tratar de minimizarlos y que resultaran menos gravosos para los bolsillos de todos.

Finalmente, el nóbel de Pensilvania (EEUU) Gary Stanley Becker (1930) analizó los delitos y las penas desde un novedoso punto de vista económico: según él, antes de actuar el delincuente valora si le compensa el beneficio que espera obtener cometiendo un acto delictivo comparándolo con el castigo que el Derecho Penal le impondrá en caso de ser descubierto. En función de esta teoría del comportamiento, el Estado también puede analizar los costes e imponer unas sanciones que disuadan a los posibles criminales. El ejemplo más clásico es el de la fábrica que prefiere seguir asumiendo las multas por contaminar el río con sus vertidos que invertir una fuerte suma en instalar una potabilizadora, porque le sale más barato indemnizar a los perjudicados que evitar el daño que produce. Si la norma previera que las multas se fuesen incrementando exponencialmente, llegaría un momento en que la compañía acabaría costeando las instalaciones necesarias para dejar de contaminar; y no por conciencia ecológica sino, simplemente, porque le saldría más rentable esta actitud.

miércoles, 18 de enero de 2012

¿Cómo se distinguen el hurto y el robo de otras conductas afines?

La palabra hurto procede del latín furtum y significa acción de hurtar, que se define como tomar o retener bienes ajenos contra la voluntad de su dueño, sin intimidación en las personas ni fuerza en las cosas. El Diccionario de la RAE también nos da su propia acepción jurídica como el delito consistente en tomar con ánimo de lucro cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño, sin que concurran las circunstancias que caracterizan el delito de robo. En cuanto a este segundo delito –la acción y efecto de robar– llegó al castellano del latín vulgar raubare y éste del germánico raubôn (saquear, arrebatar) que deriva del alemán antiguo roubôn; de donde proceden las actuales voces rauben, en alemán, y reave, en inglés. La RAE también lo define, jurídicamente, como el delito que se comete apoderándose con ánimo de lucro de una cosa mueble ajena, empleándose violencia o intimidación sobre las personas, o fuerza en las cosas.

A simple vista, sólo con leer estas dos definiciones, ya podemos apuntar la principal seña de identidad que caracteriza a ambas conductas delictivasapoderarse de una cosa mueble ajena con ánimo de lucroy el matiz que las distingue: emplear –o no– violencia o intimidación sobre las personas o fuerza en las cosas a la hora de sustraer ese bien.

¿Qué otras figuras que también atentan contra el patrimonio podrían confundirse con estos delitos? En primer lugar, la usurpación (Art. 245 y ss CP): mientras que en el hurto y en el robo, el ladrón se apropia de bienes muebles, el usurpador ocupa un bien inmueble (una vivienda, por ejemplo) o usurpa un derecho real inmobiliario (cultivar una tierra como propia) que pertenecen a otra persona. En segundo lugar, la estafa (Arts. 248 y ss CP): se caracteriza porque el estafador no toma directamente el bien que pertenece al estafado sino que éste, al ser engañado, se lo entrega. Y, finalmente, la apropiación indebida (Arts. 252 y ss CP): en este caso, el sujeto tiene el bien lícitamente para un determinado fin, pero dispone de ello para otro objetivo (por ejemplo, cuando has alquilado un coche para usarlo y lo vendes como si fueras su verdadero dueño).

sábado, 14 de enero de 2012

El uso del otograma (huella de oreja) como prueba

Al enjuiciar una serie de robos que se produjeron en Palencia, la sentencia 42/2002, de 8 de julio, de su Audiencia Provincial, estableció que (…) En diversos pisos de este inmueble (…) se constató la existencia de otogramas o dibujos, correspondientes a la presión ejercida al poner la oreja sobre la puerta, de las mencionadas viviendas. Estas huellas fueron objeto de un informe criminalístico realizado por los miembros del Cuerpo Nacional de Policía. La conclusión a la que se llega en dicho informe es que la huella revelada (…) ha sido producida por la oreja izquierda de “G.”. Este informe resulta corroborado en el acto del Juicio Oral por los policías que lo elaboraron, manifestando respecto a la fiabilidad de la prueba referenciada, que su porcentaje era de un 99,99%. Asimismo resulta importante reseñar que la prueba se obtuvo comparando los otogramas de las viviendas con las impresiones de control obtenidas del condenado, que se encontraba en la prisión de Villanubla (Valladolid), obtenidas previa autorización legal.

Como han estudiado los expertos españoles Aitor Curiel, Miguel Ángel del Diego y Carlos L. Gobernado, esta fue una de las primeras resoluciones judiciales que, expresamente, mencionó el otograma en España. Desde entonces, diversos órganos judiciales –como las Audiencias Provinciales de Palencia, Asturias y Cantabria y algunos Juzgados de lo Penal (Gijón, Valladolid y Ávila)– han aceptado la validez de la huella de la oreja (earprint, según la terminología anglosajona; huella auricular, de acuerdo con la respuesta que dio la RAE a la consulta que Curiel y del Diego formularon a la Academia sobre cómo debían denominarla).

Una de aquellas pioneras sentencias palentinas acabó siendo recurrida ante el Tribunal Constitucional que, finalmente, dictó el auto 499/2004, de 13 de diciembre, considerando –de nuevo– que fue determinante la prueba de cargo consistente en la práctica de otogramas mediante el contraste de la oreja indubitada del recurrente con las huellas dubitadas halladas en el lugar en el que el robo fue perpetrado y que fueron examinadas a partir de las muestras tomadas el día en que se produjo el hecho enjuiciado, dando dicho contraste como resultado, según el informe pericial ratificado en el acto del juicio oral con todas las garantías, a la conclusión de que tales muestras pertenecían a la oreja izquierda del demandante de amparo con un índice de fiabilidad del 99,9 por 100.

El estudio científico de las otohuellas como método de identificación tiene, sin embargo, un origen mucho más antiguo: se remonta al siglo XIX cuando el antropólogo francés Alphonse Bertillon consideró que la oreja era uno de los caracteres de mayor importancia en la filiación descriptiva por ser inmutable en sus formas y proporciones; y Louis Frigério publicó su estudio de antropología criminal titulado L'oreille externe, en 1888, desarrollando un sistema basado en la otometría. Actualmente, el policía californiano Alfred Victor Iannarelli es uno de los investigadores más destacados en este ámbito desde que presentó su sistema de Earology en 1964, afirmando que junto a las huellas dactilares, la oreja humana es uno de los mejores medios de identificación individual.

miércoles, 11 de enero de 2012

¿Tiene sentido seguir tipificando los estragos?

Para el diccionario de la RAE, el término estrago tiene dos acepciones: 1. Daño hecho en guerra, como una matanza de gente, o la destrucción de la campaña, del país o del ejército. 2. Ruina, daño, asolamiento. Hoy en día, nuestro Código Penal lo tipifica dentro de los delitos contra la seguridad colectiva –en los Arts. 346 y 347 CP– estableciendo que los que, provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación, perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental incurrirán en la pena de prisión de 10 a 20 años, cuando los estragos comportaran necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas.

Si no concurre este peligro, se castigará como daños (previsto en el Art. 266 CP) y si, además del peligro, se hubiere producido lesión para la vida, integridad física o salud de las personas, los hechos se castigarán separadamente con la pena correspondiente al delito cometido. Finalmente, si quien ha provocado el delito de estragos lo ha hecho por imprudencia, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años.

El origen de esta regulación se remonta a la Década moderada, cuando el liberalismo de talante conservador que gobernó España de 1844 a 1854 aprobó el Código Penal de 1848 –reformado en 1850– estableciendo un fuerte control del orden público; castigando severamente los delitos políticos (creando el desacato a la autoridad y la conspiración) y manteniendo la pena de muerte. Ese texto ha sido la base sobre la que se fueron elaborando gran parte de los códigos penales posteriores (cada uno, evidentemente, adaptado a su propia ideología, pero la base fue la redacción de 1848). En aquel momento histórico, el Código Penal introdujo los estragos en el Art. 471, junto al delito de incendio –que, en función de lo que se quemara, podía castigarse con cadena perpetua e incluso á la de muerte (si prendía un arsenal, astillero, parque de artillería o archivo general del Estado), cadena temporal (mieses, pastos o montes) o presidio correccional (el resto de incendios): Incurrirán respectivamente en las penas de este capítulo los que causen estragos por medio de sumersión ó varamiento de nave, inundación, explosión de una mina ó máquina de vapor y, en general, por la aplicación de cualquier otro agente ó medio de destrucción tan poderoso como los expresados.

Hoy en día, basta con echar un vistazo a la jurisprudencia española para comprobar que el delito de estragos se encuentra íntimamente relacionado con los fines terroristas [por ejemplo, la sentencia 5176/2011, de 21 de julio, los enmarca en el contexto de (…) medios violentos, expresados en asesinatos, estragos, extorsiones y amedrentamientos de los núcleos de población que mayoritariamente han optado por la democracia como medio pacífico de expresión de las ideas]. ¿Es necesario que nuestro Código Penal continúe tipificando este delito? ¿No sería más sencillo considerarlo terrorismo (si hubo peligro) o lesiones (cuando no concurra ese riesgo)?

martes, 10 de enero de 2012

El gobierno corporativo

Aunque las grandes empresas del mundo anglosajón vienen hablando de las normas relativas al Corporate Governance desde los años 80, el debate sobre el gobierno corporativo alcanzó su mayor apogeo por culpa de los escándalos financieros que salpicaron a diversas compañías americanas (Enron o WorldCom) y europeas (Maxwell, Parmalat, Gescartera o Fórum Filatélico) en la última década del siglo XX y la primera del XXI; en un marco económico cada vez más globalizado. En el Reino Unido, un comité dirigido por sir Adrian Cadbury (presidente del grupo Cadbury Schweppes) redactó un informe (el Cadbury Report) en 1992 con el código deontológico que debían aplicar las sociedades mercantiles; un conjunto de normas y principios éticos que ha ejercido una notable influencia en todo el mundo. Por su parte, en Estados Unidos, Wáshington sacó adelante la iniciativa legislativa de dos senadores (el demócrata Paul Sabarnes y el republicano Mike Oxley) y aprobó la Sabarnes-Oxley Act, de 30 de julio de 2002, con la que endureció su legislación mercantil, mejorando tanto los controles de auditoría de las empresas que cotizaban en la Bolsa de Nueva York (NYSE) como la responsabilidad, civil y penal, de sus ejecutivos, protegiendo a los trabajadores de las empresas que actuaran fraudulentamente.

Así surgió la necesidad de que las compañías legitimaran todas sus actuaciones de acuerdo con unos códigos de buenas prácticas adoptados voluntariamente para autorregularse, cumpliendo la ley y, sobre todo, siendo transparentes. Según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), un buen gobierno corporativo es indispensable para la integridad de las empresas, instituciones financieras y mercados y clave para la salud de nuestras economías y su estabilidad.

En el marco de la Unión Europea, el comisario holandés Jaap Winter presidió una comisión que elaboró el Informe Winter, también en 2002, donde abogó por generalizar uniformemente las prácticas de buen gobierno corporativo en todos los Estados miembros, dentro de un proceso más amplio de modernización del derecho de sociedades europeo. Como resultado, España –al igual que Alemania, Francia o Italia– aprobó muy rápidamente dos leyes, en 2002 y 2003, para reformar nuestro sistema financiero y reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas, respectivamente. En concreto, la Ley 26/2003, de 17 de julio, modificó el Art. 116 de la Ley 24/1988, de Mercado de Valores para que las sociedades anónimas cotizadas deberán hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo (…) que será objeto de comunicación a la CNMV.

Como ejemplos recientes, en diciembre de 2011, Iberdrola –el primer grupo energético de España– definió su Sistema de Gobierno Corporativo como el conjunto integrado por los Estatutos Sociales, las Políticas corporativas, las normas internas de gobierno corporativo y los restantes códigos y procedimientos internos aprobados por los órganos competentes de la Sociedad; y, por su parte, los informes del Banco Santander perciben el gobierno corporativo como una ventaja competitiva y un elemento estratégico, sustentado sobre dos pilares: los derechos de los accionistas –con un tratamiento equitativo desde la premisa de una acción, un voto, un dividendo– y la transparencia.

lunes, 9 de enero de 2012

¿Qué es el delito de stalking?

El Derecho Penal español ha ido incorporando a nuestro ordenamiento jurídico la incriminación de diversas figuras relacionadas con el acoso u hostigamiento en distintos ámbitos: laboral (mobbing), escolar (bullying), inmobiliario (blockbusting) y cibersexual a menores (child grooming) –de los que ya hemos tenido ocasión de hablar en anteriores in albis– pero no ocurre lo mismo con el denominado stalking (acecho, en inglés) o stalkeo (en el argot juvenil); una figura de origen anglosajón que empezó a ser considerada delito en los Estados Unidos a finales del siglo pasado y que, en lo que llevamos del siglo XXI, ya se ha tipificado en otros países de nuestro entorno como los Países Bajos, Bélgica, Irlanda, Austria, Malta, el Reino Unido o Italia.

La sentencia 328/2009, de 8 de junio, de la Audiencia Provincial de Sevilla, es un buen ejemplo para aproximarnos a conocer en qué consiste este delito que, en España, careció de una tipificación expresa y específica hasta 2015. En aquel momento, eran (…) conductas tales como la realización de llamadas telefónicas repetidas al sujeto pasivo, el envío masivo de mensajes telefónicos de texto, los seguimientos o acechos en la vía pública y otros actos de similares características, que se engloban genéricamente en el término anglosajón stalking, no pueden subsumirse en el delito de coacciones, tanto por ausencia del elemento esencial de violencia o intimidación, que no puede adelgazarse hasta hacerle perder su sentido propio, como porque con ellos no se obliga en puridad al sujeto pasivo a hacer nada concreto ni se le impide propiamente hacerlo -pues la víctima no está forzada a recibir la llamada o a abrir los mensajes, como no está impedida de utilizar libremente su teléfono o de salir a la calle-, aunque pueda afectarse a su tranquilidad y a su sentimiento subjetivo de seguridad hasta hacerle modificar sus hábitos cotidianos.

A partir de ahí, podemos extraer las notas características del stalking: nos encontraríamos ante una serie continuada de actos de acoso, de distinta naturaleza (seguimientos, llamadas, allanamientos, agresiones, amenazas e incluso envío de regalos) que el stalker (acechador) realiza obsesivamente irrumpiendo en la vida de la víctima, sin su consentimiento, para hostigarla como un depredador, de forma que le provoca una sensación de ahogo e inseguridad que termina afectando a su comportamiento habitual.

NB: Tres años después de redactar esta entrada al blog, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, tipificó este comportamiento al añadir el nuevo Art. 172 ter del Código Penal: 1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo. 3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso. 4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Como ha señalado la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida (Lleida) 275/2016, de 7 de abril [ECLI: ES:APL:2016:275]: Efectivamente, hasta este momento no existía ningún precepto que tipificara expresamente las situaciones de acoso (harassment) o de acechanza (stalking) entendidas como aquellas conductas intrusivas y no deseadas que incluso podían llegar a comprometer la sensación de tranquilidad y seguridad personal. Estas conductas podían ser de la mas variada tipología: desde la reiteración de llamadas, o de emails, whatsapps u otros modos o medios de comunicación, hasta los merodeos o seguimientos personales a las que se sometían a las víctimas. En la medida en que este tipo de comportamientos y situaciones podían llegar a generar verdaderamente una sensación de desasosiego, inquietud o temor en quien las padecía determinó que en algunas ocasiones se incardinaran este tipo de comportamientos en el ilícito de coacciones (como en la SAP de Lleida 269/15, de 8 de julio, entre otras) mientras que otras Audiencias (como la AP de Sevilla en sentencia 147/2009, de 5 de marzo) descartaba esta posibilidad ante la ausencia del elemento esencial de violencia o intimidación que configura el ilícito de coacciones, pues con aquellas conductas no se obliga al sujeto pasivo a hacer nada concreto ni tampoco se le impide hacerlo, pues la víctima no está forzada ni a recibir la llamada ni a abrir los mensajes, pese a que en realidad algunas de estas conductas verdaderamente pueden afectar a su tranquilidad y a su sentimiento de seguridad, hasta el punto que en algunos casos pueden llegar a hacerle modificar sus hábitos cotidianos. Con ello se quiere decir que la incardinación de aquellas conductas en el delito o en la falta (ahora delito leve) de coacciones no era una cuestión pacífica ni absolutamente incontrovertida, y todavía lo es menos a partir de la nueva tipificación del ilícito, puesto que el Art. 172 ter exige ahora, para la existencia de la conducta delictiva, que los comportamientos que allí se describen "altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana".

Por último, los profesores Lorraine Sheridan, David V. James y Jayden Roth (*) han analizado una última tendencia que se acrecentó tras el cambio de milenio: el acoso en grupo o gangstalking llevado a cabo por tres o más personas.

jueves, 5 de enero de 2012

¿Y si ocurre un delito en la Estación Espacial Internacional?

En enero de 1984, Ronald Reagan –que, por aquel entonces era presidente de los Estados Unidos de América– encargó a la NASA desarrollar y colocar en órbita una Estación Espacial permanentemente tripulada e invitó a otros países [sobre todo a las agencias espaciales de Canadá (CSA), Japón (GOJ) y Europa (ESA)] a participar en su desarrollo y utilización y a compartir los beneficios que de ello se deriven. Aquel proyecto que recibió el nombre de Space Station Freedom (Estación Espacial Libertad) fue el origen de la Estación Espacial Internacional (más conocida por sus siglas en inglés: ISS); el enorme mecano que actualmente se construye en el espacio, a unos 400 km de la Tierra, por una veintena de naciones (entre ellas, España) y que se utiliza como laboratorio y base para que los astronautas puedan llegar a realizar otras misiones, como ir a la Luna.

Cuatro años después de que el presidente Reagan lanzase su propuesta, la NASA estadounidense, la CSA canadiense y la ESA europea –Japón y Rusia se unieron más tarde– suscribieron en Wáshington el Acuerdo relativo a la Cooperación sobre la Estación Espacial civil Internacional, conocido como el Intergovernmental Agreement (IGA), de 29 de enero de 1988.

Según su Art. 1º, el objeto de este Acuerdo es establecer un marco de cooperación internacional a largo plazo entre los Asociados, (…) para el diseño detallado, desarrollo, explotación y utilización de una Estación Espacial civil internacional permanentemente habitada, con fines pacíficos, de conformidad con el Derecho internacional (…) que intensificará la utilización científica, tecnológica y comercial del espacio ultraterrestre. Ese Derecho Internacional incluye el Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre, el Acuerdo de Salvamento, el Convenio sobre la Responsabilidad y el Convenio sobre Registro que ya hemos tenido ocasión de tratar en otros in albis.

A continuación, el Art. 5.2º establece qué jurisdicción se aplicará en la ISS: En cumplimiento del Art. VIII del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre y del Art. II del Convenio sobre Registro, cada Asociado conservará la jurisdicción y el control sobre los elementos que registre (…) y sobre el personal de su nacionalidad que se encuentre dentro o sobre la Estación Espacial. El ejercicio de esta jurisdicción y de este control estará sujeto a cualesquiera disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, de los ME [Memorandos de Entendimiento suscritos entre las distintas agencias espaciales] y de los Acuerdos de Aplicación, incluidos los mecanismos de procedimiento pertinentes que se establezcan en ellos.

Teniendo en cuenta el carácter único, y sin precedentes, de este Acuerdo internacional, el tratado no dejó ningún cabo suelto y el Art. 22 reguló minuciosamente el protocolo a seguir en el caso de que hubiera que recurrir a la jurisdicción penal: 1. El Canadá, los Estados Asociados europeos, el Japón, Rusia y los Estados Unidos podrán ejercer jurisdicción penal sobre el personal que se encuentre dentro o sobre cualquier elemento de vuelo que sea nacional del país respectivo. 2. En los casos de conducta indebida en órbita que: a) afecte a la vida o a la seguridad de un nacional de otro Estado Asociado o b) se produzca dentro o sobre el elemento de vuelo de otro Estado Asociado o cause daños a dicho elemento, el Estado Asociado del que sea nacional el presunto autor, a solicitud de cualquier Estado Asociado afectado, celebrará consultas con este último en relación con sus respectivos intereses en iniciar una acción penal. Tras dichas consultas, cualquier Estado Asociado afectado podrá ejercer jurisdicción penal sobre el presunto autor siempre que, dentro del plazo de 90 días a partir de la fecha de dichas consultas o dentro de cualquier otro plazo establecido de mutuo acuerdo, el Estado Asociado del que sea nacional el presunto autor material: 1) consienta en el ejercicio de dicha jurisdicción penal; o bien 2) no presente garantías de que someterá el caso a sus autoridades competentes a los fines de entablar una acción penal. 3. Si un Estado Asociado que condicione la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Asociado con el que no haya celebrado un tratado de extradición, el primero podrá, a su elección, tomar el presente Acuerdo como base jurídica para la extradición respecto de la supuesta conducta indebida en órbita. La extradición estará sujeta a las disposiciones sobre procedimiento y a las demás condiciones previstas en la legislación del Estado Asociado destinatario de la solicitud. 4. Cada estado Asociado, con sujeción a sus leyes y reglamentos nacionales, prestará asistencia a los demás Asociados en relación con las supuestas conductas indebidas en órbita.

miércoles, 4 de enero de 2012

Carlos III y el idioma único y universal

Para evangelizar y civilizar a los indígenas de Hispanoamérica, el rey Carlos III retomó la labor iniciada por la anterior dinastía de los Austria en 1550 que pretendía que todos aquellos pueblos se expresasen en castellano; de modo que esta lengua fuese el idioma único y universal que se hablara en todos sus dominios. Con ese objetivo, una Real Cédula de 10 de mayo de 1770 ordenó a sus virreyes que construyeran escuelas en todos los pueblos de los indios para que aprendieran a leer, escribir y hablar en castellano, eliminado el conocimiento de las lenguas indígenas.

La jurisdicción de las Audiencias desarrolló la disposición real y se prohibió el uso de esos idiomas en los colegios, las iglesias, las casas de los españoles, los negocios… estableciendo un rígido catálogo de castigos (veinticinco pesos de multa por utilizar el quechua o el aymara para dirigirse a un sirviente) y de premios (preferencia de los hispanohablantes para acceder a determinados oficios).

Sin embargo, esta política tropezó con numerosos problemas para ser implantada: la escasez de recursos económicos, las evidentes dificultades geográficas por la extensión de los territorios, la deficiente formación de los profesores (que, generalmente, tampoco tenían salarios) o la oposición de muchos terratenientes españoles, para los que –como se decía entonces– un indio leído era un indio perdido.

martes, 3 de enero de 2012

¿Qué son las behetrías?

Según el Diccionario de la RAE, antiguamente una behetría era una población cuyos vecinos, como dueños absolutos de ella, podían recibir por señor a quien quisiesen. No me parece que esta definición sea muy clarificadora para entender qué era esta institución jurídica medieval; así que, será mejor que tratemos de explicarla. Su origen se remonta al siglo IX, en las benefactrías del Reino de Asturias con las que un hombre libre suscribía un contrato con otro –que podía ser un campesino libre como él, un caballero villano o un militar– poniendo sus tierras bajo la protección de éste, de forma voluntaria, con el fin de que le hiciese el bien como benefactor y, por ejemplo, le protegiera frente a las razzias de los musulmanes, escaramuzas muy habituales en aquellos siglos en que el norte del Valle del Duero era una extensa tierra de nadie. A cambio, el vasallo trabajaba las tierras para su señor, le pagaba impuestos y tenía la obligación de alojarlo y alimentarlo (derecho de yantar) si aquel viajaba con su séquito por la behetría.

Nada más acceder al trono, el rey Pedro I de Castilla celebró unas Cortes en Valladolid en 1351 y, entre los asuntos que se debatieron, el monarca ordenó publicar el Libro Becerro de Behetrías con el objetivo de inventariar en qué estado se encontraba la propiedad de las tierras en más de 2.400 núcleos de población de las actuales regiones de Cantabria, La Rioja y Castilla y León. Aquellos terrenos podían pertenecer al rey (realengos), a un monasterio (abadengos), a un hidalgo (solariegos) o a los particulares que los vinculaban a otra persona mediante este particular régimen jurídico de las behetrías; sin embargo, la finalidad última de este inventario no era más que tratar de satisfacer los deseos de los hidalgos y que las behetrías desaparecieran, en su propio beneficio, para ampliar sus dominios con nuevas tierras solariegas (como auténticos señores feudales) y eso sólo lo podía conceder el rey.

El Libro Becerro –llamado así por la piel en la que se escribió– fue un auténtico registro oficial que documentó la titularidad de aquellas tierras de la Meseta Norte. Además de esta obra, el Archivo de Simancas, la Chancillería de Valladolid y otras entidades conservan numerosos documentos que registran aquellas behetrías firmadas en los siglos XI y XII.

lunes, 2 de enero de 2012

Pollice verso (el signo del pulgar hacia arriba)

Gracias a las películas de romanos y a las series de televisión sobre gladiadores, parece que todos conocemos el significado de mostrar un pulgar hacia arriba o hacia abajo: perdonar la vida o condenar a muerte a quien haya perdido un combate en la arena del Circo, respectivamente. Lo curioso es que este símbolo, tan aceptado en nuestra cultura occidental, originalmente tenía justo el sentido contrario: si el dedo pulgar (pólice, del latín pollex) señalaba al cielo, lo que la multitud quería indicar es que se enviara allí el alma del que iba a morir; es decir, el pollice verso (pulgar hacia arriba) condenaba a muerte a la víctima, no la salvaba. En cambio, el gesto de que este dedo señalara al suelo o se metiera en el puño de la otra mano, significaba envainar la espada y perdonar. ¿Cuándo surgió este error? En 1872, un gran cuadro al óleo del pintor francés Jean-Léon Gérôme (1824-1904) titulado así (Pollice verso) y realizado con su habitual realismo, fue el causante de popularizar este equívoco hasta la actualidad. Hoy en día, este magnífico lienzo se conserva en el Art Museum de Fénix (Arizona, EE.UU.).

domingo, 1 de enero de 2012

El primer asesino en serie del cine

En los años 70, el especialista del FBI Robert K. Ressler acuñó el concepto de asesino en serie (serial killer); pero el cine ya nos había mostrado los crímenes de Franz Beckmann cuarenta años antes. El director alemán Fritz Lang y su esposa, la escritora Thea von Harbou –autores de la maravillosa visión de un futuro llamado Metrópoli– se inspiraron en el caso real de los asesinatos cometidos por Peter Kürten y en el trabajo de investigación del periodista Egon Jacobson para crear el personaje de ficción interpretado por el actor Peter Lorre, en el clásico M (por la letra inicial de la palabra asesino –mörder– en alemán), de 1931, al que en España se le añadió el elocuente subtítulo de El vampiro de Dússeldorf.

Mientras la policía actúa bien pero sin obtener resultados; las bandas callejeras de la ciudad deciden perseguir a aquel asesino de niños porque la presencia de tantos agentes en las calles está interfiriendo en sus negocios. La consigna está clara, perseguido por ambos bandos, la policía no tiene pistas para dar con Beckmann y el hampa quiere apagarlo, como una vela. El resultado es una obra maestra del séptimo arte que se rodó con más imaginación que medios en aquella oscura Alemania de entreguerras, anterior al auge de Hitler y el nazismo, para mostrar por primera vez el retrato cinematográfico de un asesino en serie.

Aunque tampoco debemos olvidar otro precedente: el del personaje de Cesare en la película muda alemana El gabinete del Doctor Caligari -una joya del expresionismo- que Robert Wiene dirigió en 1920; aunque, en este caso, el asesino actuaba bajo hipnosis, a las órdenes del doctor.
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