lunes, 9 de enero de 2012

¿Qué es el delito de stalking?

El Derecho Penal español ha ido incorporando a nuestro ordenamiento jurídico la incriminación de diversas figuras relacionadas con el acoso u hostigamiento en distintos ámbitos: laboral (mobbing), escolar (bullying), inmobiliario (blockbusting) y cibersexual a menores (child grooming) –de los que ya hemos tenido ocasión de hablar en anteriores in albis– pero no ocurre lo mismo con el denominado stalking (acecho, en inglés) o stalkeo (en el argot juvenil); una figura de origen anglosajón que empezó a ser considerada delito en los Estados Unidos a finales del siglo pasado y que, en lo que llevamos del siglo XXI, ya se ha tipificado en otros países de nuestro entorno como los Países Bajos, Bélgica, Irlanda, Austria, Malta, el Reino Unido o Italia.

La sentencia 328/2009, de 8 de junio, de la Audiencia Provincial de Sevilla, es un buen ejemplo para aproximarnos a conocer en qué consiste este delito que, en España, careció de una tipificación expresa y específica hasta 2015. En aquel momento, eran (…) conductas tales como la realización de llamadas telefónicas repetidas al sujeto pasivo, el envío masivo de mensajes telefónicos de texto, los seguimientos o acechos en la vía pública y otros actos de similares características, que se engloban genéricamente en el término anglosajón stalking, no pueden subsumirse en el delito de coacciones, tanto por ausencia del elemento esencial de violencia o intimidación, que no puede adelgazarse hasta hacerle perder su sentido propio, como porque con ellos no se obliga en puridad al sujeto pasivo a hacer nada concreto ni se le impide propiamente hacerlo -pues la víctima no está forzada a recibir la llamada o a abrir los mensajes, como no está impedida de utilizar libremente su teléfono o de salir a la calle-, aunque pueda afectarse a su tranquilidad y a su sentimiento subjetivo de seguridad hasta hacerle modificar sus hábitos cotidianos.

A partir de ahí, podemos extraer las notas características del stalking: nos encontraríamos ante una serie continuada de actos de acoso, de distinta naturaleza (seguimientos, llamadas, allanamientos, agresiones, amenazas e incluso envío de regalos) que el stalker (acechador) realiza obsesivamente irrumpiendo en la vida de la víctima, sin su consentimiento, para hostigarla como un depredador, de forma que le provoca una sensación de ahogo e inseguridad que termina afectando a su comportamiento habitual.

NB: Tres años después de redactar esta entrada al blog, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, tipificó este comportamiento al añadir el nuevo Art. 172 ter del Código Penal: 1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo. 3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso. 4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Como ha señalado la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida (Lleida) 275/2016, de 7 de abril [ECLI: ES:APL:2016:275]: Efectivamente, hasta este momento no existía ningún precepto que tipificara expresamente las situaciones de acoso (harassment) o de acechanza (stalking) entendidas como aquellas conductas intrusivas y no deseadas que incluso podían llegar a comprometer la sensación de tranquilidad y seguridad personal. Estas conductas podían ser de la mas variada tipología: desde la reiteración de llamadas, o de emails, whatsapps u otros modos o medios de comunicación, hasta los merodeos o seguimientos personales a las que se sometían a las víctimas. En la medida en que este tipo de comportamientos y situaciones podían llegar a generar verdaderamente una sensación de desasosiego, inquietud o temor en quien las padecía determinó que en algunas ocasiones se incardinaran este tipo de comportamientos en el ilícito de coacciones (como en la SAP de Lleida 269/15, de 8 de julio, entre otras) mientras que otras Audiencias (como la AP de Sevilla en sentencia 147/2009, de 5 de marzo) descartaba esta posibilidad ante la ausencia del elemento esencial de violencia o intimidación que configura el ilícito de coacciones, pues con aquellas conductas no se obliga al sujeto pasivo a hacer nada concreto ni tampoco se le impide hacerlo, pues la víctima no está forzada ni a recibir la llamada ni a abrir los mensajes, pese a que en realidad algunas de estas conductas verdaderamente pueden afectar a su tranquilidad y a su sentimiento de seguridad, hasta el punto que en algunos casos pueden llegar a hacerle modificar sus hábitos cotidianos. Con ello se quiere decir que la incardinación de aquellas conductas en el delito o en la falta (ahora delito leve) de coacciones no era una cuestión pacífica ni absolutamente incontrovertida, y todavía lo es menos a partir de la nueva tipificación del ilícito, puesto que el Art. 172 ter exige ahora, para la existencia de la conducta delictiva, que los comportamientos que allí se describen "altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana".

Por último, los profesores Lorraine Sheridan, David V. James y Jayden Roth (*) han analizado una última tendencia que se acrecentó tras el cambio de milenio: el acoso en grupo o gangstalking llevado a cabo por tres o más personas.

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