viernes, 24 de febrero de 2012

Las medidas legales de protección de testigos

La Constitución española contempla el deber de colaborar con la Justicia en el Art. 118 cuando señala que Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Asimismo, el Art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley. El problema surge cuando los ciudadanos se muestran reticentes a colaborar con la administración de Justicia en determinadas causas penales por miedo a sufrir represalias; temor que conlleva una importante consecuencia: que el proceso se celebre sin contar con su valioso testimonio y prueba, lo que perjudicaría la recta aplicación del ordenamiento jurídico-penal y facilitaría, en su caso, la impunidad de los presuntos culpables.

Así se expresaba, a mediados de los años 90, el preámbulo de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección de peritos y testigos en causas criminales; una norma que trató de hacer posible el equilibrio entre el derecho a un proceso con todas las garantías y la tutela de los derechos fundamentales inherentes a los testigos y peritos y a sus familiares (su cónyuge –o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad–, sus ascendientes, descendientes o hermanos).

Es el juez quien apreciará el grado de riesgo o peligro para aplicar todas –o alguna– de las medidas legales de protección previstas, cuando las considere necesarias. En este caso, el Art. 2º de la Ley Orgánica establece que el Juez instructor acordará motivadamente, de oficio o a instancia de parte (…) las medidas necesarias para preservar la identidad de los testigos y peritos, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asiste a la defensa del procesado, pudiendo adoptar las siguientes decisiones: a) Que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave; b) Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal; y c) Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial interviniente, el cual las hará llegar reservadamente a su destinatario.

El Art. 3.2º también prevé que, si la circunstancia del grave peligro se mantuviera una vez que ya hubiera finalizado el proceso, a los testigos y peritos se les brindará protección policial y, en casos excepcionales, incluso se les podrá facilitar documentos con una nueva identidad y medios económicos para cambiar de residencia o lugar de trabajo.

Fuera de España, en el ámbito europeo, existe una breve Resolución del Consejo de la Unión Europea de 23 de noviembre de 1995 relativa a la protección de los testigos en el marco de la lucha contra la delincuencia organizada internacional. Como es habitual en la normativa comunitaria –algo que siempre resulta muy práctico– la Resolución comienza definiendo qué es un testigo: toda persona, cualquiera que sea su situación jurídica, que disponga de información o de datos considerados importantes por las autoridades competentes de las diligencias penales y cuya divulgación pueda poner en peligro a dicha persona. Entre otras orientaciones, el Consejo establece que: los testigos deberían estar protegidos contra cualquier forma de amenaza, presión o intimidación directa o indirecta; los Estados miembros deberían garantizar la protección adecuada y efectiva del testigo, antes, durante y después del proceso si así lo estiman necesario las autoridades competentes; esta protección debería también garantizarse a los padres, hijos u otros allegados del testigo en caso necesario, de forma que se evite cualquier forma de presión indirecta; por razón de extrema gravedad de una amenaza, cabría la posibilidad de autorizar al testigo y, en su caso, a las personas de su entorno a cambiar de identidad.

Asimismo, en el marco de la ONU, el Art. 13 de la Convención de las Naciones Unidas, de 10 de diciembre de 1984, sobre la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes también señaló que: Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.

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