martes, 31 de julio de 2012

El tratado del pionero Leyva

Aunque el método contable de la partida doble ya se venía empleando en España desde hacía varios siglos, nuestra normativa no utilizó expresamente esta denominación –creada en Francia– hasta la publicación de las Ordenanzas de la Universidad y Casa de Contratación de Bilbao que Felipe V aprobó en 1737; buena muestra de la incipiente influencia francesa que ejercía la nueva dinastía de los Borbones. El capítulo IX de esa reglamentación estableció que Todo Mercader Tratante, y comerciante por mayor, deberá tener, á lo menos, quatro libros de cuentas, es á saber: un Borrador, ó Manual, un Libro mayor, otro para el asiento de cargazones, ó facturas, y un Copiador de cartas, para escribir en ellos las partidas correspondientes, y demás que en cada uno respectivamente se deba, segun, y de la manera que se declarará, y prevendrá en los números siguientes.

En esos números posteriores, el III indicaba que todas las cuentas se deberían cerrar en el Libro mayor con los restos ó saldos que resultaren en pro, ó en contra y en el VI, que si algunos Comerciantes quisieran tener más libros por necesitarlos, según la calidad de sus negocios, para mas claridad, y gobierno suyo; (...) lo podrán hacer y practicar, ya sea formandolos en partidas dobles, ó sencillas, lo qual quedará a su arbitrio, y voluntad.

A partir de entonces, el tradicional debe y ha de haber desapareció y se afrancesó con la nueva denominación de Partida doble. Ese cambio se reflejó en el libro Arte de Partida Doble, de Luis de Luque y Leyva, publicado en Cádiz en 1774; un autor que se enorgulleció –injustamente– de ser el primero de la nación en dar a la prensa un tratado de esta facultad.

Este error es una buena muestra de cómo la España del siglo XVIII se olvidó, incomprensiblemente, de que el método del debe y ha de haber ya se remontaba al XVI. La mediocre obra de Leyva representa a todos aquellos que se equivocaron al creer que la partida doble llegó a España con los Borbones; eso explica que, en el preámbulo de su Arte, él mismo se calificara como el primer autor de un tratado en castellano de partida doble, obviando el excelente Libro de Caxa del riosecano Bartolomé Salvador de Solórzano, el primer manual contable español publicado en 1590; es decir, casi 200 años antes que el “pionero” Leyva.

lunes, 30 de julio de 2012

El pleito insular

El Art. 2 del Estatuto de Autonomía de Canarias (aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, que fue modificada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, y la Ley 27/2002, de 1 de julio) establece que el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma comprende el Archipiélago Canario, integrado por las siete Islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como las Islas de Alegranza, La Graciosa, Lobos y Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste, agregadas administrativamente a Lanzarote, salvo la de Lobos, que lo está a Fuerteventura; a continuación, el Art. 3 fija compartidamente la capitalidad de Canarias en las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, regulándose su desarrollo por Ley del Parlamento de Canarias. Asimismo, se aprobó que Santa Cruz de Tenerife fuese la sede del Parlamento Canario (y, para lograr ese equilibrio, la delegación del Gobierno central se encuentra en Las Palmas).

Este curioso régimen de co-capitalidad regional compartida entre chicharreros y canariones –único en España y yo diría que en el mundo– obedece al tradicional pleito insular, la pugna existente entre ambas ciudades en ámbitos muy diversos [desde las sedes de estudios superiores (como en Tenerife se encontraba la Universidad de La Laguna, en Gran Canaria se creó la ULPGC) hasta la cátedra del obispo (en este caso sucedió lo contrario: de la única diócesis canaria de Las Palmas se desgajó la sede catedralicia tinerfeña de San Cristóbal de La Laguna), etc.]. Una situación que ha marcado la relación entre las islas desde que surgió el mapa provincial español en el siglo XIX y que alcanzó su momento cumbre el 21 de septiembre de 1927, cuando Santa Cruz dejó de ser la única capital canaria porque la región se dividió en dos provincias, creándose la de Las Palmas de Gran Canaria.

La Ley 4/1997, de 6 de junio, sobre sedes de los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, definió los criterios de distribución territorial de las sedes de los órganos del Gobierno de Canarias y su Administración Pública para que el principio del equilibrio de la distribución de sedes se complete con criterios que no lo reduzcan por la vía de facto a una simple declaración de intenciones. Como consecuencia, la sede del Presidente del Gobierno de Canarias alternará entre ambas capitales por períodos legislativos y el Vicepresidente residirá en sede distinta a la del Presidente; las sedes de las Consejerías (oficina principal de despacho del Consejero) se distribuirán entre las dos ciudades que comparten la capitalidad siguiendo dicho principio de equilibrio (Art. 4.2º: Si el número de Consejerías fuera par, la mitad deberá tener su sede en Santa Cruz de Tenerife y la otra mitad en Las Palmas de Gran Canaria. Si el número de Consejerías fuera impar, en la capital donde en el correspondiente período legislativo resida el Presidente tendrá su sede un número de Consejerías equivalente a la mitad por defecto del total existente y el resto en la capital donde resida el Vicepresidente); y, por ende, las Viceconsejerías, Direcciones Generales y centros directivos asimilados se ubicarán en la ciudad establecida como sede de la Consejería. En cuanto a los demás organismos, su ubicación se fijará en sus propias leyes de creación (por ejemplo, el Consejo Consultivo se sitúa en La Laguna; la Audiencia de Cuentas, en Santa Cruz de Tenerife; el Diputado del Común, en Santa Cruz de La Palma; etc.).


Aun así, el Art. 6 de esta norma puntualiza que teniendo en cuenta los principios de eficacia, economía y máxima proximidad al ciudadano, la determinación reglamentaria de las sedes (…) no será óbice para el establecimiento de otras oficinas secundarias de despacho de sus órganos políticos en la otra capital o de unidades administrativas que garanticen la prestación del servicio público correspondiente. En todo caso se evitarán duplicidades que no respondan a necesidades objetivas.

Este marco legal se desarrolló con la Ley canaria 8/2007, de 13 de abril, del Estatuto de la Capitalidad compartida; la norma que creó una nueva figura: el Consejo de la Capitalidad [formado por ambos alcaldes; el presidente de la comunidad autónoma; los consejeros de administración territorial (administración pública), hacienda y cultura; y un concejal designado por cada uno de los alcaldes], de carácter colegiado, permanente y consultivo para coordinar aquellos aspectos que se estimen de interés concurrente para la Administración autonómica y para las administraciones municipales de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife derivadas del hecho de la capitalidad.

PD: singularmente, el vecino archipiélago portugués de Azores vive una situación incluso aún más peculiar porque allí la cocapitalidad se estableció entre tres localidades. De acuerdo con la redacción dada por el Art. 76.2 del Estatuto Político-Administrativo da Região Autómoma dos Açores [Ley 2/2009, de 12 de enero (*)]: A Presidência e as Secretarias Regionais constituem os departamentos do Governo Regional e têm a sua sede nas cidades de Angra do Heroísmo, Horta e Ponta Delgada.  

viernes, 27 de julio de 2012

Legalmente, ¿aún existe la dote?

La institución dotal que heredamos del Derecho Romano desapareció del Derecho Civil general español a comienzos de los años 80; en concreto, con la Ley 11/1981, de 13 de mayo, que modificó el Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio; pero no ocurrió lo mismo en aquellos territorios de España que mantienen sus propias compilaciones de derecho civil foral o autonómico y, por ejemplo, actualmente, la dote pervive en los cuerpos legales de Aragón, Baleares o Cataluña –donde se puede constituir voluntariamente y regirse por los pactos de su constitución o, en su defecto, por los preceptos de su Compilación– y en Navarra, que será el curioso ejemplo que desarrollaremos en este in albis.

La Ley 1/1973, de 1 de marzo, recopiló el Derecho Civil de Navarra que se encontraba vigente en aquel momento, conforme a la tradición y a la observancia práctica de sus costumbres, fueros y leyes; pero esta Compilación fue modificada por dos Reales Decretos-leyes –de 26 de diciembre de 1975 y 5 de diciembre de 1978– para ajustarla, respectivamente, a los principios relativos a la capacidad de la mujer casada y a la mayoría de edad; sin embargo, con la entrada en vigor de la Constitución española de 1978, muchos de aquellos preceptos, en especial, los relativos al Derecho de Familia, contradecían en ocasiones los principios constitucionales del Título I e infringían el Art. 6.º de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto [Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra; denominación que recibe su Estatuto de Autonomía] al proclamar que los navarros tendrán los mismos derechos, deberes y libertades fundamentales que los demás españoles. Como consecuencia, fue preciso adaptar el Fuero Nuevo de Navarra aprobando la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril.

A pesar de estas reformas, la institución dotal ha sobrevivido con una regulación que –en pleno siglo XXI– mantiene una redacción que, como poco, resulta anacrónica.

Jean-Baptiste Greuze | L'Accordée de Village (1761)
 
Dentro de la vigente Compilación de Derecho Civil Foral navarro, la Ley nº 80 prevé que en las capitulaciones matrimoniales se podrá establecer libremente cualquier régimen de bienes de la familia y ordenar –entre otros contenidos– los señalamientos y entregas de dotes y dotaciones.

A continuación, la Ley 120 establece su régimen en Navarra: La dote se regirá por lo establecido o pactado y, en su defecto, por las reglas siguientes: 1. El marido adquirirá la propiedad de la dote cuando ésta consista en dinero o cosas consumibles. Respecto a los otros bienes, la valoración por sí sola no causará la adquisición de propiedad por el marido. 2. La administración de los bienes dotales corresponderá al marido. 3. El marido podrá disponer por sí solo de la dote, cuya propiedad haya adquirido, siempre que ésta consista en dinero o se hubiere asegurado la restitución de los bienes dotales o el marido hubiere sido relevado de la obligación de asegurar. En otro caso, sólo podrá disponer con el consentimiento de su mujer. 4. La mujer, con el consentimiento de su marido, podrá disponer de los bienes dotales cuya propiedad conserve. Por inaudito que parezca, esta norma continúa en vigor en 2012.

Posteriormente, se regulan su garantía (Ley 121: el marido deberá asegurar la restitución de la dote conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria) y la restitución (Ley 122: en los supuestos de nulidad, separación o disolución del matrimonio, la dote se restituirá a la mujer o a sus herederos, sin perjuicio de lo que, en su caso, dispusieren los Tribunales).

Por último, la Ley 124 de la Compilación navarra prevé la dote de las hijas de anteriores matrimonios: Dotada una de las hijas de matrimonio anterior, el padre o madre bínubo [casado en segundas nupcias] no podrá dotar en más a las hijas de matrimonio posterior, y dotada una de éstas no podrá dotar en menos a las del anterior.

jueves, 26 de julio de 2012

Las normas de circulación de los ciclistas (y II)

En cuanto al uso obligatorio del alumbrado, el Art. 42 de la Ley sobre Tráfico regula que las bicicletas –como todos los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del sol o a cualquier hora del día, en los túneles y demás tramos de vía afectados por la señal túnel– deben llevar encendido el alumbrado que corresponda y, de forma particular (Art. 42.3) estar dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen y que deberán poseer estos vehículos de acuerdo a dicha normativa. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana.

Esa determinación reglamentaria se desarrolló mediante el Reglamento General de Vehículos (Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre). Su Art. 22 regula que, para poder circular, los ciclos y bicicletas, deberán disponer de un sistema adecuado de frenado que actúe sobre las ruedas delanteras y traseras y un timbre (prohibiéndose el empleo de otro aparato acústico distinto de aquél). Además, para circular de noche (o en aquellos tramos de vías señalizados con la señal de túnel o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad) las bicis deberán disponer de los siguientes dispositivos: luz de posición delantera y trasera, catadióptrico trasero, y podrán disponer de: catadióptricos en los radios de las ruedas y en los pedales. Todos estos dispositivos deben estar homologados como se reglamenta en el anexo I de esta disposición.

Finalmente, el Art. 12.1 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre) especifica que los ciclos –y la bicicleta, como vimos, legalmente es un ciclo de dos ruedas– que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado; y el cuarto epígrafe, permite a las bicicletas arrastrar un remolque o semirremolque –antes estaba prohibido– siempre que éstos no superen el 50 % de la masa en vacío del vehículo tractor y se cumplan las siguientes condiciones: que la circulación sea de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad, que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10 % respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos se establecen en el Art. 48.1.e) [45 km/h; aunque los conductores de bicicletas podrán superar dicha velocidad máxima en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad superior]; y que en ningún caso transporten personas en el vehículo remolcado.

Por último, sobre el uso del casco, el Art. 118.1 de este Reglamento regula que los conductores de bicicletas y, en su caso, los ocupantes estarán obligados a utilizar cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen en vías interurbanas, salvo en rampas ascendentes prolongadas, o por razones médicas que se acreditarán conforme establece el Art. 119.3, o en condiciones extremas de calor.

PD: La Ley 6/2014, de 7 de abril, modificó el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial [Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo] y dio nueva redacción al segundo párrafo del Art. 47.1: Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas y ciclos en general estarán obligados a utilizar el casco de protección en las vías urbanas, interurbanas y travesías, en los supuestos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen, siendo obligatorio su uso por los menores de dieciséis años, y también por quienes circulen en vías interurbanas.

miércoles, 25 de julio de 2012

Las normas de circulación de los ciclistas (I)

Para el diccionario de la RAE, una bicicleta es un vehículo de dos ruedas de igual tamaño cuyos pedales transmiten el movimiento a la rueda trasera por medio de dos piñones y una cadena; desde el punto de vista legal, según el anexo I de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), una bicicleta es, sencillamente, un ciclo de dos ruedas; donde ciclo, a su vez, se define como el vehículo de dos ruedas por lo menos, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas. A partir de esta definición, las normas de circulación relativas a los ciclistas se encuentran diseminadas por diversos textos legales, con numerosas prohibiciones genéricas solapadas por excepciones particulares.

Si la regla general es que los vehículos circularán en todas las vías objeto de esta Ley [sobre Tráfico] por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad (Art. 13); el Art. 15.2 prohíbe que los vehículos circulen en posición paralela, exceptuando a las bicicletas y a los ciclomotores de dos ruedas.

Posteriormente, aunque el Art. 18 también prohíbe que los vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida circulen por autopistas y autovías; el segundo párrafo de este precepto, permite a los conductores de bicicletas circular por los arcenes de las autovías, salvo que, por razones de seguridad vial, se prohíba mediante la señalización correspondiente.

Al regular la ingesta de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares, el Art. 12 establece que no podrá circular por las vías objeto de esta Ley, el conductor de vehículos o bicicletas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas; asimismo, todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol; es decir, que a un ciclista también puede pararle la policía en un control y hacerle soplar.

¿Y cuándo tiene la bicicleta prioridad de paso con respecto a los vehículos a motor? El Art. 23.5 señala tres casos: Cuando circulen por un carril-bici, paso para ciclistas o arcén debidamente autorizado para uso exclusivo de conductores de bicicletas; cuando el vehículo a motor gire a derecha o izquierda, para entrar en otra vía, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades; y cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo, que serán considerados como una única unidad móvil a los efectos de prioridad de paso.

martes, 24 de julio de 2012

Medioambiente (X): El comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

El diccionario de la RAE define vender humo como una locución coloquial que significa: Aparentar valimiento y privanza con un poderoso para sacar utilidad de los pretendientes; es decir, cuando una persona alardea ante alguien de lo que no es o no tiene. Pero en Europa, a esta expresión se le acabó dando una interpretación literal y, a comienzos del siglo XXI, desarrolló un mercado relativo al derecho de emisión de gases de efecto invernadero, definiéndolo como el derecho a emitir una tonelada equivalente de dióxido de carbono durante un período determinado, válido únicamente a efectos del cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva [2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre], siendo este derecho transferible de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva que, en última instancia, persigue que los Estados miembros de la Unión Europea cumplan conjuntamente sus compromisos de reducir las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero contemplados en el Protocolo de Kioto, creando un mercado europeo de estos derechos de emisión.

Básicamente, desde comienzos de 2005, cualquier instalación (según el argot europeo: unidad técnica fija) que lleve a cabo su actividad en los sectores de la energía, la producción y transformación de metales férreos, las industrias minerales, la fabricación de pasta de papel o de papel y cartón está sujeta obligatoriamente a este régimen de comercio de derechos. Entre 2008 y 2013 –y, a partir de entonces, cada lustro– los Estados asignan gratuitamente al menos el 90% de los derechos de emisión de su país, expidiendo un permiso a estas empresas, autorizándoles a emitir gases de efecto invernadero desde una determinada instalación.

El porcentaje que no se asigne de forma gratuita, es lo que puede subastar cada Estado y negociarse con ellos en un mercado secundario. Del dinero que se obtenga, el 50% del producto de la subasta de los derechos, como mínimo, se utilizará para diversos fines: desarrollar las energías renovables, luchar contra la deforestación, reducir los gases de efecto invernadero, capturar carbono mediante la silvicultura, etc.

Este curioso instrumento económico-medioambiental tuvo su precedente legislativo en el Sulfur dioxide allowance program for existing and new units [Programa de derechos de emisión de dióxido de azufre para instalaciones nuevas o preexistentes] de la Clean Air Act (Ley del Aire Puro) de los Estados Unidos. Su texto original data de 1970, pero este novedoso programa –que afectó a las empresas eléctricas, para luchar contra la lluvia ácida– surgió veinte años después, al incluirse unas enmiendas a la Ley en 1990.

lunes, 23 de julio de 2012

La querella contra X (le plainte contre X)

En julio de 2012 la prensa francesa publicó dos noticias que tenían un elemento en común; por un lado, la organización del Tour decidió presentar una querella contra “equis” en la Gendarmería de Toulouse por un incidente ocurrido en Foix durante la 14ª etapa de la vuelta ciclista (al parecer, en la subida al Péguère, alguien había colocado tachuelas de tapicero sobre el asfalto, lo que provocó más de treinta pinchazos en las ruedas de los corredores, poniendo en peligro su integridad); y, por otro lado, la viuda de Yasir Arafat, Suha, también se querelló por la muerte de su esposo, ocurrida en un hospital cercano a París en 2004, al tener indicios de que el líder palestino pudo haber sido envenenado con polonio.

Esto ocurre porque en Francia –como sucede en Bélgica, Alemania, Portugal o Italiauna querella puede presentarse en contra de una persona física identificada o en contra de un desconocido (plainte contre X, anzeige gegen Unbekannt, queixa contra desconhecidos y querela contro ignoti, respectivamente), si no se conoce la identidad del autor. En los ejemplos franceses, tanto la dirección del Tour como Suha Arafat, han recurrido al ejercicio de esta acción penal, poniendo en conocimiento de la Justicia un hecho que pudiera ser constitutivo de delito aunque desconozcan su posible autoría.

En España, sin embargo, al regularse los requisitos para presentar una querella, por medio de procurador, el Art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que se extenderá en papel de oficio, expresando: (…) 3. El nombre, apellidos y vecindad del querellado (…). Si se ignoran estas circunstancias, la LECr sólo prevé que se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer.

viernes, 20 de julio de 2012

Las normas contables versificadas y el rap penal

En 1543, Hugh Oldcastle se convirtió en el primer autor de Inglaterra que escribió sobre la partida doble (la base del método contable para registrar cualquier operación, de modo que cada partida asentada en el debe tenga su propia contrapartida en el haber) aunque no se ha conservado ningún ejemplar de su obra; si sabemos que existió, fue gracias a que John Mellis reeditó A Briefe Instruction and maner how to keepe bookes of Accomptes alter the order of Debitor and Creditor en 1588. Apenas se conoce la vida de aquel primer autor salvo que debió de pertenecer a una importante familia de la nobleza porque, a instancia de ellos, William Shakespeare tuvo que cambiar el nombre de un personaje de Enrique IV que se llamaba Oldcastle por Falstaff.

De todas formas, la obra de Oldcastle y Mellis –una traducción al inglés del Tratado de Pacioli– fue la excepción a la regla general que, a partir de entonces, imperó entre los autores ingleses, cuya principal seña de identidad fue su carácter eminentemente docente, explicando esta disciplina con numerosos ejemplos concretos de transacciones y de cómo anotar las operaciones en el Diario. Posteriormente, la inclusión de casos prácticos dio paso a tratar de encontrar unas reglas generales que fueran fáciles de aplicar en cada operación, versificándolas; es decir, al igual que ya había escrito Domenico Manzoni a mediados del XVI, las normas contables inglesas se exponían en versos que, con el tiempo se fueron volviendo cada vez más sencillos y breves (más fáciles de recordar para que los estudiantes memorizaran las reglas de la teneduría de libros, como se llamaba la contabilidad por aquel entonces).

Veamos uno de los múltiples ejemplos de las rimas que se utilizaron en aquella época: Attentive be, and I´ll impart / What constitutes the accountant´s art. / This rule is clear: what I receive / I debtor make to what I give (…). La traducción al castellano pierde gran parte del efecto del ritmo original, pero –salvando las distancias y de forma muy libre– podría adaptarse del siguiente modo: Atento estás y aprenderás / lo que es el arte de contar / la regla es, que al recibir / deudor yo soy de lo que doy (…).

Una curiosa regla mnemotécnica –muy efectiva y rítmica– que unía versos octosílabos de rima consonante. En España, hubo que esperar hasta 1784 para encontrar algo remotamente similar, en la Instrucción práctica y provisional de Francisco Machado, escrita mediante advertencias. La número 10 indicaba las reglas de cargo y abono de la siguiente forma: 1º. Lo que entra, debe; 2º. Lo que sale, ha de haber; 3º. Aquel a quien, o por cuya cuenta se paga, da o remite alguna cosa, debe; 4º. Aquel por cuya cuenta se recibe, o debe cobrar, ha de haber. Nada que ver con el estilo casi rapero de los autores ingleses.

Si aquella versificación se hubiera generalizado, quién sabe si ahora, en lugar de memorizar el contenido del Art. 138 del Código Penal (el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años) estaríamos tarareando en octosílabos rimados: para el reo de homicidio, por matar a otro individuo, son diez años en la trena, o hasta quince de condena.

jueves, 19 de julio de 2012

Los tres elementos de una sociedad democrática

Desde 1976, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha venido reiterando que los tres elementos esenciales de una sociedad democrática son: el pluralismo (pluralism), la tolerancia (tolerance) y el espíritu de apertura (broadmindedness); este último concepto se representa en los billetes de euro -diseñados por el austriaco Robert Kalina- mediante la representación de ventanas y puertas en el anverso. La primera vez que la Corte de Estrasburgo se refirió a estas tres características fue en el caso Handyside contra el Reino Unido, de 7 de diciembre de 1976, a raíz de la demanda que interpuso el editor londinense Richard Handyside, propietario del sello Stage 1, al publicar la traducción al inglés de un manual escolar danés que contenía algunas secciones “polémicas” para la mentalidad de aquel entonces, relativas al uso de anticonceptivos, relaciones sexuales, impotencia, aborto, etc. por lo que fue denunciado y se secuestró el libro, aprehendiendo los ejemplares que estaban puestos a la venta.

Hablando de la libertad de expresión –considerada como uno de los fundamentos esenciales de la sociedad y una de las condiciones primordiales para su progreso y para el desarrollo de los hombres– el parágrafo 49 de esta resolución se ha convertido en un verdadero clásico de la jurisprudencia europea: Al amparo del Art. 10.2 [del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Roma, 1950)] la libertad de expresión es válida no sólo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una “sociedad democrática”. Esto significa especialmente que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue.

El Tribunal Constitucional español también ha recogido el testigo del TEDH, como sucedió, por ejemplo, en la STC 108/2008, de 22 de septiembre: la libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una "sociedad democrática".

miércoles, 18 de julio de 2012

El abogado de Caperucita Roja

Si hace unas semanas hablábamos de los hermanos Jacob y Wilhelm Grimm que, a comienzos del siglo XIX, abandonaron el ejercicio del Derecho para dedicarse a recopilar los relatos tradicionales que se narraban en Alemania; antes que ellos, el francés Charles Perrault ya había dejado la abogacía, a comienzos del XVII, para legarle al mundo la historia de una niña que llevaba una cesta de comida a casa de su abuelita, en medio del bosque donde habitaba el lobo feroz. El autor de una de las primeras y más conocidas versiones de Caperucita Roja nació en París en 1628, al tiempo que su hermano gemelo, François, en el seno de una acomodada familia de la burguesía.

Como sucedió con los Grimm, Charles también quiso continuar la tradición jurídica familiar porque su padre, Pierre Perrault, era abogado del Estado en el Parlamento de París; estudio Derecho en la capital francesa y llegó a colegiarse en 1651 pero el ejercicio duró muy poco tiempo porque, como él mismo llegó a reconocer, aquel oficio le aburría. Cuando colgó la toga, su hermano mayor, Pierre, recaudador de impuestos, le abrió las puertas de la Corte de Luis XIV, el rey Sol, para que ocupase un codiciado puesto burocrático de alto funcionario que le permitió participar en la elección del proyecto de reforma del Louvre.

En 1672, Perrault se casó con Marie Guichon y fueron padres de una hija y tres niños; pero su mujer falleció durante el parto del último varón, en 1678, y su muerte, unida al cansancio y la tensión de trabajar en Palacio, le llevaron a abandonar la vida pública, para cuidar de sus hijos y retomar su afición por la literatura. Con 55 años reunió las Historias y cuentos de tiempos pasados que él mismo les contaba a sus hijos y los publicó atribuyendo la autoría a Mamá Oca, el personaje que narraba aquellas fábulas tan clásicas como Caperucita Roja, La ratita presumida, La bella durmiente, Pulgarcito o El gato con botas.

El padre del nuevo subgénero de los cuentos de hadas falleció en París en 1703, regalándonos unas historias, más sombrías e inquietantes que las que posteriormente recopilarían los hermanos Grimm, pero que solían terminar –después de la habitual metáfora– con un final feliz.

martes, 17 de julio de 2012

El derecho a la verdad

Partiendo de la idea de que las dos primeras generaciones de Derechos Humanos –es decir, los derechos civiles y políticos; y los económicos, sociales y culturales– son universales, indivisibles e interdependientes y que, por ese motivo, todos se encuentran interrelacionados, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 2005/66, de 20 de abril, sobre el Derecho a la Verdad. Este Alto Comisionado de la ONU motivó la aprobación de este breve texto por la imperativa necesidad de que la sociedad reconozca el derecho que asiste a las víctimas de violaciones manifiestas de los Derechos Humanos y violaciones graves de las normas internacionales que los regulan, así como a sus familias, en el marco del sistema jurídico interno de cada Estado, de conocer la verdad sobre dichas violaciones; en particular, la identidad de los autores y las causas, los hechos y las circunstancias relacionados con las violaciones. La resolución concluye afirmando que si se respeta y garantiza este derecho a la verdad, se está contribuyendo a terminar con la impunidad y se promueven y protegen los Derechos Humanos.

El origen de este reconocimiento internacional se encuentra en el trabajo desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos donde el derecho a la verdad se define como el derecho de las familias a conocer la suerte de sus seres queridos, derivado de la obligación que tienen los Estados de brindar a las víctimas o sus familiares un recurso sencillo y rápido que los ampare contra violaciones de sus derechos fundamentales; como ya tuvimos ocasión de mencionar al conocer el caso que dio lugar a la doctrina Quinteros.

lunes, 16 de julio de 2012

Pite, por favor (Horn Please)

El fotógrafo indio Tarun Chopra ha resumido perfectamente cuáles son las tres cosas esenciales para circular por las calles de su país: una buena bocina, unos buenos frenos y mucha suerte (La vaca sagrada y otras historias de la India, Prakash Books, 2008, p. 27). Una recomendación muy práctica para moverse por unas carreteras donde el uso de los espejos retrovisores se encuentra en vías de extinción, las líneas que se pintaron sobre el asfalto desaparecieron hace tiempo y, en plena autopista, puedes encontrarte que dos carriles en cada sentido permiten el tránsito, sin problema, de ocho vehículos a la vez; mientras una vaca está rumiando hierba en la cuneta, un puesto ambulante te ofrece fruta, alguien decide cambiar de carril –obviamente, sin señalizarlo– o, de pronto, tienes que detenerte durante horas ante la caseta de unos funcionarios que te piden una tasa para estamparte un sello sobre un papel (lidiar con la burocracia india siempre ha tenido fama de ser una experiencia cercana al surrealismo).

En ese marco, una de las normas de tráfico más populares de toda la India es una regla no escrita que ni tan siquiera figura en su Código de Circulación: son los carteles que indican Horn Please (o sus variantes Horn OK Please o Blow Horn) que los conductores escriben, con grandes letras muy coloridas, en la parte trasera de sus camiones para indicar, sencillamente, que si quieres pasar delante de ellos, toques el claxon para que se aparten a un lado y puedas adelantarlos sin riesgo de colisionar. El resultado es un pitido incesante y un coro de bocinas que pone banda sonora a un tráfico caótico aunque, curiosamente, resulte difícil presenciar un accidente (será por aquello del orden del caos).

Como es habitual en estas tradiciones, no existe una versión unánime sobre cuál es el origen de esta singular costumbre; pero suele decirse que se originó en la época previa a la independencia de Gran Bretaña, cuando los destartalados camiones que transportaban líquidos inflamables comenzaron a pintar esta advertencia para que los demás conductores tuvieran cuidado al aproximarse a ellos en la carretera.

viernes, 13 de julio de 2012

El pleito más largo de España: casi 271 años

Actualmente, Villamartín es la cabecera comarcal de los municipios de la Sierra de Cádiz, en el límite septentrional de esta provincia con la vecina de Sevilla. Una tierra muy fértil, regada por el río Guadalete, que ha estado poblada desde hace más de 6.000 años, como atestigua el cercano dolmen de Alberite. Desde tiempos prehistóricos, en su entorno se fueron estableciendo los tartesios, romanos, visigodos, musulmanes y repobladores castellanos. Una de las huellas que aún se conserva son las ruinas de la fortaleza medieval de Matrera que, durante los siglos XIV y XV, formó parte de la llamada banda morisca; un conjunto de fortificaciones que servían de baluarte para defender Sevilla de las incursiones de los moros en la línea que dividió la Cristiandad del Islam durante casi doscientos años; de ahí que –hoy en día– muchos de los topónimos locales (Arcos, Vejer, Morón o Jerez) aún se apelliden “de la Frontera”, en recuerdo de aquel límite que separó la Corona de Castilla del reino nazarí de Granada.

Un monarca castellano, Alfonso XI, donó Matrera a la ciudad de Sevilla, tal y como se ha documentado en un privilegio que el rey concedió en Tordesillas (Valladolid) el 1 de abril de 1342. De este modo, el mismo año que se inició el sitio de Algeciras, la capital hispalense comenzó a administrar aquellas tierras y surgieron los primeros conflictos: por un lado, las tropas granadinas continuaron hostigando a sus escasos pobladores a lo largo de todo el siglo XV; y, por otro, la familia de los Peraza, que habitaban la fortaleza, denunció que el concejo de Sevilla los había expulsado, iniciando un litigio contra el ayuntamiento, en 1486, en el que acabaron interviniendo los Reyes Católicos.

Poco tiempo después, el 4 de febrero de 1503, las autoridades sevillanas decidieron fundar el actual núcleo de Villamartín otorgando una Carta-Puebla a 6 representantes de los 118 pobladores, a los que se cedió el dominio del lugar de Matrera a cambio de cultivar aquellas tierras, levantar allí sus viviendas y abonar el pago anual de 1.000.000 de maravedíes a Sevilla; pero el acuerdo apenas duró un lustro porque la peste bubónica diezmó a la recién llegada población y –por ende– los escasos vecinos que lograron sobrevivir al azote de la enfermedad, tampoco pudieron hacer frente al millonario pago de aquel censo. Como resultado, el concejo de Sevilla ocupó de nuevo Villamartín, expulsó a sus pobladores y usurpó las fincas hasta que desapareció la epidemia, mejoró la situación y planteó a los villamartinenses retomar el acuerdo de 1503, propuesta a la que no se prestaron los vecinos, que denunciaron a Sevilla, el 22 de marzo de 1547, ante la Real Chancillería de Granada (el Alto Tribunal que, en aquel tiempo, ejercía su jurisdicción al sur del Tajo mientras la homónima de Valladolid impartía justicia al norte). De esta forma comenzó el pleito más largo de la historia de España.

La primera sentencia se dictó tras once años de practicar diligencias, en abril de 1558, a favor de Villamartín; pero el ayuntamiento hispalense recurrió, intervinieron nuevas partes (desde los latifundistas de la comarca hasta el rey Carlos II, al tratar de vender aquellas tierras a la nobleza), se revisaron los procesos y la Chancillería volvió a fallar, ya en 1806, otorgando la razón de nuevo a los vecinos pero Sevilla, una vez más, recurrió la sentencia al Supremo Consejo de Castilla, al tiempo que las tropas de Napoleón invadían España y estallaba la Guerra de la Independencia. Finalizado el conflicto, el 18 de febrero de 1818 se falló definitiva y favorablemente para Villamartín aquel largo pleito de Matrera que duró nada menos que 270 años, 10 meses y 27 días.

jueves, 12 de julio de 2012

La tortura del neumático (dulab)

En julio de 2012, la oenegé Human Rights Watch publicó un informe en el que detallaba algunas de las torturas que el régimen sirio está empleando con los prisioneros, como la falaka de la que ya tuvimos ocasión de hablar en un in albis anterior, refiriéndonos a las prisiones turcas. Otra de esas prácticas brutales es el dulab o tortura del neumático. En el ámbito europeo, la Corte de Estrasburgo describió en qué consiste esta técnica en el caso Ölmez contra Turquía, de 1 de febrero de 2005.

Los hechos ocurrieron en julio de 1993, el señor Mitlik Ölmez perdió el sentido, en plena calle, por los culatazos que recibió en la cabeza propinados por la policía antiterrorista de Estambul; fue trasladado a un edificio en ruinas, donde permaneció cuatro días sufriendo nuevos golpes y duchas de agua helada, hasta que se le trasladó a la Dirección, donde le sometieron a la falaka y el neumático para que confesara su pertenencia al PKK, organización armada que acababa de hacer explotar un coche bomba en la ciudad estambulota: los interrogadores colocaron al demandante [desnudo] con la cabeza entre sus piernas dentro de un neumático de camión, sometiéndole a descargas eléctricas [generalmente, en los genitales] y sodomizándole con una porra. El TEDH condenó a Turquía por haber violado los Arts. 3 (prohibición de la tortura) y 13 (derecho a un recurso efectivo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, a pagar 25.000 euros a Ölmez, que pidió refugio político en Alemania, donde reside desde 1997.

miércoles, 11 de julio de 2012

La situación legal de los extranjeros: estancia o residencia

Según el Art. 29 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España; en nuestro país –legalmente hablando– los extranjeros sólo pueden encontrarse en una de estas dos situaciones: o estancia o residencia. La estancia es la permanencia en territorio español durante un plazo no superior a 90 días (salvo los supuestos previstos en el Art. 33 para estudios, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado); transcurrido ese periodo de tiempo, para permanecer en España será preciso que obtenga o bien una prórroga de la estancia o bien una autorización de residencia. Si el extranjero entró con visado –la Ley regula (Art. 25 bis) hasta siete tipos distintos de visados: tránsito, estancia, residencia, residencia y trabajo, residencia y trabajo de temporada, estudios e investigación– y su duración es inferior a tres meses, la estancia se puede prorrogar pero en ningún caso podrá superar los tres meses, dentro de un período de seis; y si entró sin visado, cuando concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, se podrá autorizar su estancia en territorio español más allá de esos tres meses.

En cuanto a la residencia, el Art. 30 bis establece que los residentes son aquellos extranjeros que se encuentran en España y son titulares de una autorización para residir que puede ser: residencia temporal (aquélla que le autoriza a permanecer en España durante un período superior a 90 días pero inferior a 5 años) o residencia de larga duración (la que le permite residir y trabajar indefinidamente en España, en las mismas condiciones que los españoles).

Por último, la legislación de extranjería también prevé la existencia de otras situaciones especiales como, por ejemplo, el régimen que se aplica a las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género (Art. 31 bis); a los apátridas, indocumentados y refugiados (Art. 34) o a los menores no acompañados (Art. 35).

NB: vinculado con este tema, téngase en cuenta que la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil establece el procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia; y que su reglamento de desarrollo lo aprobó el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre

martes, 10 de julio de 2012

¿Qué es el delito de receptación?

Según el diccionario de la RAE, la receptación se refiere a la acción y efecto de receptar que, a su vez, se define como ocultar o encubrir delincuentes o cosas que son materia de delito. Desde un punto de vista jurídico, la receptación de bienes procedentes de actividades delictivas se regula bajo el epígrafe "De la receptación y el blanqueo de capitales" en los Arts. 298 a 304 del Código Penal; en particular, el Art. 298 CP, con la redacción dada en 2015, tipifica que: El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años; asimismo, si concurren una serie de supuestos -cuando se trata de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico; cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones; o si los hechos revisten especial gravedad- se impondrá una pena de uno a tres años de prisión. A continuación, el Art. 301 agrava la condena cuando el receptador adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. En este caso, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.

Veamos un ejemplo real: en la madrugada del 28 al 29 de septiembre de 2007, dos individuos, ambos mayores de edad y con antecedentes penales, saltaron el muro perimetral de un almacén en Malpartida de Plasencia (Extremadura), al que entraron con el fin de obtener un beneficio ilícito, tal y como declaró la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres 445/2012, de 15 de mayo. Cuando los sujetos se encontraron dentro de la nave industrial, se apoderaron de una motosierra, siete discos de radial de la marca Baxter y Wurt, una radial, un nivel láser de la marca Wurt, un grupo de soldar y una garrafa con 30 litros de gasoil. Con el propósito de vender los objetos sustraídos, esa misma noche se dirigieron a casa de un chatarrero que, con conocimiento de que los objetos que se le ofrecían no eran para chatarra y sabedor de que probablemente procedían de un hecho ilícito, adquirió la motosierra y la radial sustraídas, pagándoles entre 20 y 60 euros.

Al día siguiente, el dueño del almacén descubrió el robo y lo denunció en el puesto de la Guardia Civil de Malpartida de Plasencia, con tan buena fortuna que, parte de las piezas, se encontraron momentos después en la parte trasera de la camioneta del chatarrero. Finalmente, la benemérita detuvo a todos los implicados: los ladrones fueron condenados, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza, apreciando la atenuante de toxicomanía como simple, a la pena de un año y tres meses de prisión así como a indemnizar al dueño del almacén por los objetos sustraídos que no aparecieron; por su parte, el chatarrero también fue condenado a un año y tres meses de prisión –con la misma atenuante– pero, en su caso, por un delito de receptación.

lunes, 9 de julio de 2012

El primer caso que resolvió el TEDH

Desde que en 1959 se estableció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos –al que tantas veces nos habremos referido en estos in albis– hasta que concluyó el ejercicio de 2011, la Corte de Estrasburgo ha resuelto más de 15.000 asuntos; y, prácticamente la mitad, se concentra en cuatro naciones de los cuarenta y siete países que forman parte del Consejo de Europa: Turquía (18,49%), Italia (14,58%), Rusia (8,15%) y Polonia (6,36%). En el 83% de los casos, el TEDH condenó a alguno de los Estados parte por violar algún artículo del Convenio Europeo de Derechos Humanos (suscrito en Roma, en 1950) y, entre ellos, el precepto más invocado fue el Art. 6 del CEDH (derecho a un proceso equitativo), con más del 45%. Por lo que se refiere a España, nuestro país “sólo” ha sido enjuiciado en 103 ocasiones, entre 1959 y 2011 (frente al récord máximo turco de 2.747 o el mínimo monegasco de una sola demanda, en 2009).

El primer asunto que tuvo que enjuiciar la Corte europea se resolvió el 1 de julio de 1961; fue el caso Lawless contra Irlanda (curiosamente, el apellido del denunciante significa ilegal, en inglés). Amparándose en la modificación que realizó en 1940 a la Ley de Delitos contra la Seguridad del Estado, el gobierno irlandés proclamó el estado de emergencia a comienzos de julio de 1957; una semana más tarde, el señor G. R. Lawless fue detenido por la policía y encerrado en un campo militar, hasta que llegó el mes de diciembre, acusado de ser miembro del IRA. El detenido agotó la vía interna para reclamar su puesta en libertad y solicitar una indemnización a Dublín antes de recurrir a Estrasburgo, alegando que su situación contravenía las disposiciones previstas en el CEDH, porque en los seis meses que duró su arresto, nunca fue llevado ante un juez; sin embargo, aunque la Corte reconoció que en el Convenio no existe ninguna fundamentación legal para arrestar durante tantos meses al denunciante sin recibir un juicio justo, consideró que Irlanda no había actuado en contra de sus obligaciones, al estar justificada la detención de Lawless de acuerdo con la normativa vigente en la República en aquel momento, en un contexto de lucha antiterrorista.

Como ha señalado el magistrado David Ordónez: el secreto del éxito desbordante del sistema europeo de derechos humanos es haber permitido el acceso de los particulares al Tribunal Europeo (ORDÓÑEZ SOLÍS, D. El Cosmopolitismo judicial en una sociedad global. Cizur Menor: Aranzadi, 2008, p. 147). En esa línea, la STEDH del caso Capital Bank AD contra Bulgaria, de 24 de noviembre de 2005 (§ 79) recuerda que las resoluciones de la Corte de Estrasburgo sirven no solo para resolver los asuntos que se le plantean sino para dilucidar, proteger y desarrollar las reglas que instituyó la Convención de Roma de 1950, elevando el nivel de protección de los Derechos Humanos y extendiendo su jurisprudencia a todos los Estados parte del Convenio.

viernes, 6 de julio de 2012

¿Qué es la lex artis?

Se trata de un concepto que, generalmente, se relaciona con la correcta actuación de los profesionales médicos y jurídicos (el supuesto más habitual es el de exigir una responsabilidad patrimonial por una asistencia sanitaria que no se ajustó a la debida diligencia, acreditándose una relación de causalidad entre aquella actuación y el daño indemnizable) pero la esencia de esta ley del arte, en realidad, se puede extrapolar a cualquier ámbito en el que se espere que una persona desempeñe su trabajo de acuerdo con unos estándares de profesionalidad. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo: Son los propios profesionales quienes responden ante los clientes y ante la sociedad en general de la corrección técnica de sus proyectos o actuaciones (STS 1404/2012, de 12 de marzo) y esa idea es aplicable a cualquier esfera laboral.

En el caso de los médicos, la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal ha definido la lex artis como aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina -ciencia o arte médica- que tienen en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente, y en su casos, de la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria- para calificar dicho acto conforme a la técnica normal requerida (STS 4237/2007, de 16 de abril).

Otro supuesto que también prestó una especial atención a la actuación de un doctor fue la STS 291/2010, de 29 de enero: la lex artis supone que la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una forma de actuación. Implica por tanto la obligación del médico de realizar aquellas pruebas necesarias atendiendo el estado de la ciencia médica en ese momento (…) de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles.

Por su parte, en relación con la asistencia jurídica de los abogados, el Supremo también la cita en algunos casos de actuación no correcta de un letrado conforme a la lex artis; por ejemplo, le ocurrió a un defensor que preparó el recurso de casación contra una sentencia, pero no acreditó ese interés casacional en la fase de preparación de dicho recurso sino, incorrectamente, en la fase de interposición (ATS 1205/2012, de 14 de febrero).

Finalmente, la jurisprudencia española también ha reiterado que –en el caso de los aparejadores y arquitectos– al visar los proyectos o trabajos de sus colegiados, los colegios profesionales (…) no pueden ni deben juzgar sobre la mayor o menor adecuación técnica del trabajo desarrollado por aquéllos, esto es, sobre su corrección desde el punto de vista de la lex artis o sobre su ajuste a las prescripciones técnicas de contenido sustantivo.

jueves, 5 de julio de 2012

Los cinco puntos calientes de la criminalidad europea (crime hubs)

Según el informe OCTA 2011 [Organised Crime Threat Assessment (Evaluación de las amenazas de la delincuencia organizada)] que elabora anualmente la Europol, en la Unión Europea existen cinco grandes polos donde se concentra la logística relacionada con las organizaciones criminales que operan en el Viejo continente. A estas áreas, en inglés, se les denomina: The EU’s five organized crime hubs. En el norte encontramos dos ejes de gravedad: el Noroeste (Bélgica y Holanda), continúa siendo el centro neurálgico para la distribución europea de drogas, gracias a su proximidad con los rentables mercados donde se consumen y a que cuenta con unas infraestructuras comerciales y de transporte muy desarrolladas; y el Noreste (Estonia, Letonia, Lituania y el enclave ruso de Kaliningrado), es el principal punto de tránsito de mercancías ilícitas con origen o destino en Rusia y las antiguas repúblicas soviéticas, por su estratégica localización; asimismo, esta región de Báltico es la base de violentos grupos criminales.

Los restantes crime hubs son meridionales y se localizan en: el Sudeste (Grecia, Rumanía y Bulgaria) es el área que ha experimentado un mayor crecimiento por el aumento del tráfico de productos ilegales en el Mar Negro y el denominado Eje de los Balcanes así como por el incremento de la inmigración ilegal a través de las fronteras griegas; el Sur de Italia, que destaca por su relación con el mundo empresarial en delitos relacionados con la falsificación de moneda y las mafias que trafican y explotan sexualmente a seres humanos; y, finalmente, el Suroeste (España y Portugal), donde a pesar del cambio de las rutas del narcotráfico, la Península Ibérica continúa siendo la principal zona de paso de cocaína y resina de cannabis para el resto de Europa así como de trata de blancas.

miércoles, 4 de julio de 2012

Medioambiente (IX): Chile, los perros vagos y la inseguridad canina

Hace unos días, mientras estábamos tomando un café, Tomás Montero me comentó el problema que, desde hace tiempo, tienen en Chile con las manadas de perros callejeros, despertando mi curiosidad para escribir el in albis de hoy. El 8 de noviembre de 2010, la profesora Patricia Araneda murió en el patio de su casa en Peñaflor –un municipio del área metropolitana de Santiago de Chile– cuando fue atacada por siete perros: tres san bernardos y cuatro mestizos. Su hija mayor, la estudiante de veterinaria Loreto Saavedra, salió a la parcela al escuchar los gritos de su madre, pero ambas mujeres fueron mordidas bestialmente en la cabeza, cuello, rostro y cuerpo (como describió el suceso el periódico local La Nación) provocándoles feroces heridas que les ocasionaron la muerte. Este ataque fue el punto de inflexión para que las autoridades comenzaran a adoptar medidas con las jaurías de perros asilvestrados que deambulan por las calles atemorizando a los viandantes y que no se estaba sufriendo tan solo en la capital chilena sino en Valparaíso y otras ciudades del país. Una situación que, para el alcalde santiaguino, Pablo Zalaquett, genera un problema sanitario y de seguridad para los vecinos y turistas que llegan a la capital.

Según el diario La Tercera –citando a la organización Proanimal Chile– se calcula que sólo en la Región Metropolitana de Santiago vagabundean 214.000 perros que, en 2010, provocaron cerca de 18.000 mordeduras.

Mientras algunas localidades establecieron planes de esterilización canina; la Municipalidad (Ayuntamiento) de Santiago aprobó una nueva Ordenanza de Tenencia Responsable de Mascotas en diciembre de 2010, ante el explosivo aumento de la población canina y felina, así como por la gran cantidad mordeduras de perros vagos en diversas comunas del país. El objetivo de esta norma reglamentaria es establecer los derechos y deberes de los vecinos que posean animales domésticos y de compañía en sus hogares así como fijar las condiciones sanitarias básicas que deben cumplirse respecto de estos animales; controlar su población; evitar enfermedades zoonóticas y fomentar su tenencia responsable; inscribiendo a las mascotas en un registro que les colocará un chip de identificación. Asimismo, todos los perros deberán salir a la calle sujetos con una cadena y, en función de las razas, con un bozal. La infracción de esta ordenanza será sancionada con diversas multas y denunciada a los juzgados por si pudiera constituir delito.

Esa tenencia responsable de mascotas también llegó a la Comisión de Salud del Senado de Chile que, en junio de 2012, acaba de dar el visto bueno a la nueva legislación nacional donde se reconoce un papel muy activo a las organizaciones protectoras de animales que podrán ejercitar acciones penales; estableció garantías civiles y penales para las víctimas –como el derecho de cualquier ciudadano al ejercicio de una acción popular– y defendió la esterilización de los perros como método para controlar la población animal, en lugar de recurrir al sacrificio (el recurso a la eutanasia canina viene siendo un debate abierto en la sociedad chilena desde hace más de un lustro).

martes, 3 de julio de 2012

Los tres pilares comunitarios

Cuando las Comunidades Europeas superaron la fase de lograr un mercado común, el Tratado por el que nació la Unión Europea –firmado en la ciudad limburguesa de Maastricht, el 7 de febrero de 1992– creó una nueva y compleja estructura para las instituciones de la Unión basada en los denominados tres pilares (three pillars) que ha perdurado hasta la entrada en vigor, en diciembre de 2009, del Tratado de Lisboa. Durante esos diecisiete años y medio, el primero de aquellos tres pilares comunitarios se correspondía con las tres comunidades fundacionales que dieron origen a la actual Europa de los 27: la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) y EURATOM; es decir, los ámbitos en los cuales los Estados miembros ejercen conjuntamente su soberanía a través de las instituciones comunitarias. A él se aplica el proceso denominado del método comunitario: propuesta de la Comisión Europea, adopción por el Consejo y el Parlamento Europeo y control del respeto del Derecho comunitario por el Tribunal de Justicia.

Al segundo pilar se le suele conocer, en el argot comunitario como la PESC (Política Exterior y de Seguridad Común). Esta política se instauró con el objetivo de que la Unión Europea emprendiera acciones conjuntas en este ámbito, salvaguardando los valores comunes y consolidando el respeto y la protección de los Derechos Humanos a la vez que se incrementaba la cooperación internacional. Por último, el tercer pilar –denominado JAI (Justicia y Asuntos de Interior)– fortaleció que los ciudadanos europeos disfrutasen de un elevado nivel de protección en un espacio de libertad, seguridad y justicia (con acciones comunes en materia de asilo, políticas de inmigración, lucha contra el terrorismo y cooperación judicial y policial). A diferencia del proceso comunitario que se utilizaba en el primer pilar, en estos otros dos las decisiones se adoptaban mediante acuerdos intergubernamentales.


El Tratado de Ámsterdam (de 1997) comunitarizó algunas materias que eran competencia del tercer pilar, pasándolas al primero; hasta que, finalmente, el actual Tratado de Lisboa (2007) eliminó todo esa estructura de los tres pilares, al establecer un nuevo reparto de competencias entre la Unión Europea y sus Estados miembros. Básicamente, en el Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE) se distinguen tres tipos de competencias: las exclusivas (donde la Unión es la única que puede legislar y adoptar actos vinculantes en estos ámbitos y, como consecuencia, los Estados miembros se limitan a aplicarlos), las compartidas (tanto la UE como los Estados miembros están autorizados a aprobar actos vinculantes) y las de apoyo (la UE solo puede intervenir al objeto de respaldar, coordinar o completar la acción de los Estados miembros).

lunes, 2 de julio de 2012

Palabras sueltas (XIII): Rugoscopia, queiloscopia y oclusografía

Hace unos días leí un interesante artículo en el que se afirmaba que las rayas de las cebras también permitían identificar a estos animales individualmente porque, al parecer, no hay dos “códigos de barras” iguales en sus lomos. En el caso de los seres humanos, ya sabemos que ocurre lo mismo con las huellas digitales o dactilares (que el inspector Álvarez empleó, por primera vez en la historia, en la investigación del Caso Rojas a finales del siglo XIX) y con los otogramas (las huellas de las orejas); pero, aunque se trata de dos de los mejores medios de identificación individual, no son los únicos que existen. Las palabras sueltas de hoy nos acercan a otros tres sistemas que permiten reconocer a una persona:

En el ámbito de la odontología forense, la rugoscopia nos identifica basándose en la disposición y el tamaño de las rugosidades que todos tenemos en el cielo del paladar de la boca (las denominadas rugas palatinas), porque se mantienen inmutables y permanentes y –como en el caso de las huellas de los dedos o las orejas– no existen dos iguales. Su estudio se remonta a los trabajos anatómicos que realizó el danés Jacob Winslow, en 1732.

La queiloscopia (del griego keilos: labio; en inglés: lip-printing) son las huellas labiales. Todo un icono del cine negro: los restos de carmín en una copa de vino. Esta línea de investigación es relativamente reciente porque surgió en Tokio, a mediados del siglo XX, gracias a la clasificación que desarrollaron dos doctores japoneses: Kazuo Suzuki y Yasuo Tsuchihashi.

Por último, la oclusografía –concepto que se ha generalizado más en Iberoamérica que a este lado del Atlántico– es un sistema que permite identificar a la persona (o, en su caso, al animal) que ha mordido a la víctima por la marca de las huellas que dejó su dentellada en la piel del agredido, a modo de “negativo” de sus propias piezas dentales.
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