lunes, 30 de septiembre de 2013

La obra jurídica de Kafka

En 1906, al terminar la carrera de Derecho y defender su tesis doctoral, el conocido autor de La metamorfosis [Cuando Gregor Samsa se despertó una mañana después de unos sueños intranquilos, se encontró en su cama convertido en un monstruoso bicho (…)] escribió una carta a su padre, diciéndole que aquellos estudios jurídicos tan solo habían alimentado su intelecto con serrín. Tras ejercer un año de abogado y fracasar en diversos trabajos y negocios, Franz Kafka (Praga, 1883; Viena, 1924) decidió que escribir era la única actividad que le permitía dar rienda suelta a la sensibilidad de su mundo interior; pero, lamentablemente, el éxito le llegó después de morir a los 40 años, agotado por su lucha contra la tuberculosis que puso fin a una vida tan sombría como marginal. Dada su formación universitaria, la presencia del Derecho en el universo kafkiano –absurdo, angustioso, según la RAE– fue inevitable. Esta es, tan solo, una pequeña muestra de lo que puedes encontrar en sus libros.

El inquietante relato titulado En la colonia penitenciaria, publicado en 1919, narra la visita a una prisión de un viajero para asistir a la ejecución de un soldado condenado por insubordinación y ofensa a un superior que ni siquiera conoce el contenido de su propia sentencia. La pena de muerte, como le explica el comandante, se llevará a cabo mediante un aparato singular. A continuación, Kafka escribió dos breves narraciones jurídicas: El nuevo abogado relata cómo el Dr. Bucephalus se enfrasca en los libros de leyes; y en Ante la Ley, el autor checo reflexionó sobre un hombre del campo que se acerca a un guardián, solicitándole permiso para entrar en la Ley [KAFKA, F. La transformación y otros relatos. Madrid: Cátedra, 2011].

Pero, posiblemente, su obra legal más conocida es El proceso que se inicia con la detención del protagonista: Alguien debía de haber calumniado a Josef K., porque, sin haber hecho nada malo, fue detenido una mañana. En esta novela póstuma que se publicó en Berlín un año después de su muerte, encontramos pasajes muy significativos para tratar de comprender cómo funcionaba la justicia en aquel decadente Imperio Austro-Húngaro en el que vivió Kafka: Nuestras autoridades, por lo que yo sé, y yo solo sé de los niveles inferiores, no buscan la culpa entre la población sino que, como dice la Ley, es la culpa la que las atrae, y tienen que enviarnos a nosotros, los guardianes. Esa es la Ley (…) El detenido, K., pregunta a sus captores: ¿Quién me acusa? ¿Qué órgano instruye el procedimiento? ¿Son ustedes funcionarios? Ninguno lleva uniforme; y recuerda un viejo proverbio según el cual Tener un proceso significa haberlo perdido ya porque el procedimiento no era público y como consecuencia, tampoco los escritos del tribunal, sobre todo el de la acusación, eran accesibles al acusado y a su defensa, por lo que, en general, no se sabía, o por lo menos no exactamente, contra qué había que dirigir ese primer escrito, y por ello, en realidad, solo casualmente podía contener algo que fuera de importancia para el asunto (…) La ley no autoriza realmente la defensa, sino solo la tolera (…) Los abogados no deben estar presentes en los interrogatorios (…). Es, sin duda, una buena descripción de un proceso inquisitivo donde el tribunal se mostraba, como dice el personaje de Josef K., impermeable a las pruebas [KAFKA, F. El proceso. Barcelona: Galaxia Gutenberg, 2002].

viernes, 27 de septiembre de 2013

El principio de legalidad penal

No todos los derechos y libertades que establece la Constitución Española de 1978 tienen las mismas garantías. El núcleo esencial está formado por los Arts. 15 a 29 CE que proclaman los derechos fundamentales y las libertades públicas, en la sección 1ª del capítulo II del Título I. Estos preceptos sólo pueden desarrollarse mediante una ley orgánica (no ordinaria) y si tuvieran que revisarse, total o parcialmente, se procedería a modificarlos de acuerdo con el complejo procedimiento previsto por el Art. 168.1 CE para la reforma constitucional [aprobación por mayoría de 2/3 de cada Cámara antes de disolverlas, convocar nuevas elecciones y que las nuevas Cortes Generales, surgidas de aquel proceso electoral, vuelvan a aprobar la reforma por esa misma mayoría y someter la decisión a referéndum para que el pueblo la ratifique]; asimismo, estos preceptos constitucionales vinculan a todos los poderes públicos (son invocables directamente ante los tribunales de justicia sin necesidad de que ninguna norma los desarrolle) y, por último, puede recurrirse en amparo al Tribunal Constitucional para que los proteja. En ese marco tan específico es donde el Art. 25.1 CE establece el principio de legalidad penal: Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

En nuestro legado constitucional, este principio que suele resumirse con la regla latina de lex scripta, lex previa y lex certa también tuvo su reflejo en las anteriores leyes fundamentales españolas; por ejemplo, el Art. 28 de la Constitución de la II República (1931) estableció que Sólo se castigarán los hechos declarados punibles por ley anterior a su perpetración. Nadie será juzgado sino por juez competente y conforme a los trámites legales; de igual modo que el Art. 9 de la Constitución de 1837 previó que Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el juez o tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.

En el ámbito internacional, la legalidad penal se citó en el Art. 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano que los revolucionarios franceses acordaron en París el 26 de agosto de 1789: La ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente; o en el Art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU el 10 de diciembre de 1948: Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Posteriormente, las Naciones Unidas refrendaron este principio en el Art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de noviembre de 1966: Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Finalmente, en el marco del Consejo de Europa, el Art. 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950, invoca el conocido aforismo de no hay pena sin ley para afirmar que: Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.

jueves, 26 de septiembre de 2013

El impuesto que grava los tatuajes

Trasteando por internet, hace unos días leí un breve artículo sobre los diez impuestos más absurdos del mundo en una web colombiana –que, posteriormente encontré en otros portales– donde se citaba, expresamente, el bautizado como Impuesto por tatuajes de Arkansas (Estados Unidos). Lo más significativo de esta noticia es que se calificase como absurdo un impuesto que, simplemente, grava la prestación de un servicio en el marco de una actividad profesional. Desconozco cuál será la fiscalidad de los tatuajes en Colombia –porque no he logrado encontrarla en la Red– pero, en cambio, sí que pude localizar el código [las Arkansas Rules] que publicó el Departamento de Finanzas y Administración de este Estado norteamericano para desarrollar la Arkansas Gross Receipts Act [Ley de Recaudación en Bruto de Arkansas] de 1941, con la normativa aplicable, a partir del 1 de diciembre de 2006, para facilitar la gestión y recaudación de este impuesto.

El contenido del apartado GR-9.10 grava la prestación de tres servicios [Services subject to tax]; son: Body piercing, Tattooing, and Electrolysis, con un tipo impositivo [tax rate] del 6%: el piercing [definido por el hecho imponible como crear una abertura en el cuerpo de un ser humano con el propósito de insertar una joya u otra decoración], el tatuaje [cualquier método para realizar dibujos, letras, figuras, símbolos u otros signos sobre o debajo de la piel mediante la introducción de pigmentos o produciendo cicatrices para formar marcas indelebles con la ayuda de agujas u otros instrumentos, incluyendo los cosméticos permanentes] y la electrolysis que se correspondería con la depilación láser que decimos en España [destrucción o eliminación permanente del vello del cuerpo humano mediante el uso de una aguja eléctrica, o cualquier otro tipo de dispositivos o aparatos].

En nuestro caso, desde el 1 de septiembre de 2012, hacerse un tatuaje en España soporta una mayor carga impositiva que en Arkansas y se grava con el nuevo tipo general del Impuesto sobre el Valor Añadido; es decir, tatuarse tributa al 21% de IVA –en lugar del 18% anterior– como cualquier otro tratamiento estético o de belleza (manicura, depilación, maquillaje o darse unas sesiones de rayos UVA).

miércoles, 25 de septiembre de 2013

El tratado sobre el comercio de armas

El Boletín Oficial del Estado (BOE) de 9 de julio de 2013 publicó la aplicación provisional en España del Tratado sobre el Comercio de Armas, hecho en Nueva York el 2 de abril de 2013 y calificado como un logro histórico de la diplomacia y un sueño largamente postergado, en palabras del Secretario General de las Naciones Unidas, Ban Ki-moon. El objeto de esta Resolución A/RES/67/234 de la Asamblea General de la ONU es doble: por un lado, establecer normas internacionales comunes lo más estrictas posible para regular o mejorar la regulación del comercio internacional de armas convencionales y, por otro, prevenir y eliminar el tráfico ilícito de armas convencionales así como su desvío. Todo ello, con el fin de contribuir a la paz, la seguridad y la estabilidad en el ámbito regional e internacional; reducir el sufrimiento humano y promover la cooperación, la transparencia y la actuación responsable de los Estados partes en el comercio internacional de armas convencionales, fomentando la confianza entre ellos.

Pero, ¿qué clase de armamento son las armas convencionales? El Art. 2.1 de aquella Resolución establece cuál es el ámbito de aplicación del nuevo tratado: a) Carros de combate; b) Vehículos blindados de combate; c) Sistemas de artillería de gran calibre; d) Aeronaves de combate; e) Helicópteros de ataque; f) Buques de guerra; g) Misiles y lanzamisiles; y h) Armas pequeñas y armas ligeras. ¿Y qué entendemos por comercio de armas? Ese mismo precepto especifica que las actividades de comercio internacional abarcarán la exportación, la importación, el tránsito, el transbordo y el corretaje [actividad llevada a cabo por personas o entidades que compran, venden, negocian o conciertan transacciones con estas armas].

Cada Estado parte tomará las medidas apropiadas para hacer cumplir las leyes y reglamentos nacionales de aplicación de las disposiciones del presente Tratado y cooperará con los demás, a fin de aplicarlo eficazmente. En caso de que surja cualquier controversia entre los Estados partes, el Art. 19 establece que, para resolverlas, ambos países celebrarán consultas y, de común acuerdo, cooperarán entre sí para tratar de solucionar cualquier controversia que pueda surgir entre ellos con respecto a la interpretación o aplicación del presente Tratado, mediante negociaciones, mediación, conciliación, arreglo judicial o por otros medios pacíficos.

martes, 24 de septiembre de 2013

La exclusión de un Estado miembro y el derecho de retiro

El contenido de los Art. 3 y 4 de la Carta de las Naciones Unidas, de 26 de junio de 1945, viene a distinguir entre dos tipos de Estados miembros de las Naciones Unidas: por un lado, se considera Miembros originarios a los [51] Estados que habiendo participado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional celebrada en San Francisco, o que habiendo firmado previamente la Declaración de las Naciones Unidas de 1 de enero de 1942, suscriban esta Carta y la ratifiquen de conformidad con el Art. 110 ; y, por otra parte, nos encontramos a todos aquellos países que –como España– se incorporaron a la ONU posteriormente porque la Carta establece que podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz que acepten las obligaciones consignadas en esta Carta, y que, a juicio de la Organización, estén capacitados para cumplir dichas obligaciones y se hallen dispuestos a hacerlo. La admisión de tales Estados como Miembros de las Naciones Unidas se efectuará por decisión de la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.

A continuación, el Art. 6 prevé la situación contraria: Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya violado repetidamente los Principios contenidos en esta Carta podrá ser expulsado de la Organización por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. Este supuesto se refiere a la expulsión o exclusión; una grave sanción que se impone, de forma temporal o definitiva, a uno de los Estados miembro, en contra de la voluntad de dicho país.

En el marco de la ONU durante las casi siete décadas que han transcurrido desde que se fundó esta organización, nunca se ha recurrido al extremo de expulsar a ningún Estado; una posibilidad que, sin embargo, sí que se ha producido en otros foros internacionales; por ejemplo, la resolución VI de la Organización de Estados Americanos que se adoptó el 31 de enero de 1962 excluyó al Gobierno de Cuba de su participación en el sistema interamericano, una situación que se mantuvo hasta el 3 de junio de 2009, cuando se adoptó una nueva resolución –la AG/RES 2438 (XXXIX-O/09)– que dejó la anterior sin efecto, readmitiendo al país caribeño en el seno de la OEA.

A diferencia de la exclusión, el Art. 54 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, establece que el retiro de una parte de un Tratado podrá tener lugar: a) conforme a las disposiciones del tratado, o b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados contratantes; y, a continuación, el Art. 56 prevé la posibilidad de que un Tratado no contenga ninguna referencia al respecto y no regule el retiro [la retirada] de un Estado miembro de una organización internacional de la que, hasta ese momento, era parte integrante. Ante esa situación, la Convención de Viena admite la posibilidad de “salirse” siempre que conste que esa fue la intención de las naciones que la crearon o si puede inferirse un “derecho de retiro” de la propia naturaleza del tratado. Al fin y al cabo, no olvidemos que la adhesión de un país siempre es voluntaria; por lo tanto, su salida también debería serlo si han cambiado las circunstancias.

Esto fue lo que ocurrió, por ejemplo, con Marruecos en el ámbito de la antigua Organización para la Unidad Africana [desde 2001, Unión Africana], cuando la OUA admitió como Estado miembro a la República Árabe Saharaui Democrática, el Gobierno de Rabat decidió retirarse aunque se reincorporó en 2017 a dicha organización que, por circunstancias políticas, en los últimos cinco años también ha suspendido temporalmente la membresía de Madagascar, Guinea-Bissau, Egipto y la República Centroafricana.

Veamos en un decálogo otros ejemplos de Estados que han ejercido su derecho a retirase de la organización internacional de la que, hasta ese momento, formaban parte:
  1. El conocido "Brexit" del Reino Unido para abandonar la Unión Europea que se solicitó formalmente en 2017 y se formalizó el 31 de enero de 2020;
  2. Mauritania se salió de la Comunidad Económica de Estados de África Occidental (ECOWAS) en 1999; o Ruanda, que dejó la Comunidad Económica de los Estados de África Central (CEEAC) en 2007 pero regresó en 2016.
  3. Estados Unidos abandonó y se reintegró a la OIT entre 1977 y 1980;
  4. Estados Unidos se fue de la UNESCO en 1984 (regresó en 2003) y, en 1985, también abandonaron este organismo especializado de Naciones Unidas, Gran Bretaña (hasta 1997) y Singapur (retornó en 2007);
  5. Varias naciones europeas han abandonado la EFTA conforme se fueron adhiriendo a la Unión Europea [Reino Unido y Dinamarca (1973), Portugal (1986) y Austria, Finlandia y Suecia (1995)];
  6. En la ONU, el 20 de enero de 1965 Indonesia anunció su decisión de retirarse de las Naciones Unidas, aunque el 19 de septiembre de 1966 retomó su participación;
  7. En el ámbito iberoamericano, Honduras se fue de la Alternativa Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América (ALBA) en 2010;
  8. Burundi abandonó la Corte Penal Internacional en 2017 y, dos años después, Filipinas también se retiró de este órgano judicial.
  9. La OPEP. Desde su fundación en 1960, la Organización de los Países Exportadores de Petróleo es un buen ejemplo de Estados miembros que deciden retirarse; por ejemplo, Ecuador en 2020; y
  10. España, por poner un último ejemplo, también ha ejercido su derecho de retiro. Nuestro país formó parte de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) desde que se creó en 1919, asistiendo como Estado fundador a su I Conferencia General, pero, tras el fin de la Guerra Civil, se retiró durante el periodo comprendido entre 1941 y 1956; año en el que finalmente se reincorporó a la OIT, tras haber ingresado en las Naciones Unidas.
PD: el Art. 7 del Estatuto del Consejo de Europa (Londres, 5 de mayo de 1949) contempla expresamente el derecho de retiro: Cualquier Miembro del Consejo de Europa podrá retirarse del mismo notificando su decisión al Secretario general. La notificación surtirá efecto, al concluir el año financiero en curso, si tuvo lugar en los primeros nueve meses de este año, y al finalizar el año financiero siguiente, si se realizó en los tres últimos meses.

lunes, 23 de septiembre de 2013

La mediación en China

La Constitución de la República Popular China, de 4 de diciembre de 1982, es una de las escasas leyes fundamentales del mundo que dedica un precepto específico a la mediación; en concreto, el Art. 111 establece que: En los comités de vecinos o de aldeanos se instituyen comisiones de mediación popular (…), las cuales se encargan de los asuntos públicos y de bienestar de la comunidad del área correspondiente, median en los litigios entre residentes y prestan su ayuda al mantenimiento del orden público, así como hacen llegar a los gobiernos populares las opiniones y demandas de las masas y les formulan propuestas. Este sistema de mediación popular se originó –según el Centro de Información de Internet China– en las actividades de mediación entre el pueblo en la China antigua, evolucionó y se formó en el período de la Guerra de Resistencia contra el Japón (1937-1945) y se instituyó oficialmente en los años 1950 a comienzos de la República Popular China.

Desde el 1 de enero de 2011, este método alternativo para la resolución de conflictos se regula mediante la nueva Ley de Mediación Popular que se aprobó durante el 11º Congreso Nacional, celebrado el 28 de agosto de 2010, con el objetivo de mantener la armonía social y la estabilidad, persuadiendo a las personas enfrentadas en una controversia para que lleguen a un acuerdo basándose en tres principios: respetar el libre albedrío y la equidad de las partes, no ingerir en sus derechos ni menoscabarlos en nombre de la mediación y observar la legislación y las políticas del Estado.

Las comisiones de mediación popular están formadas por grupos de 3 a 9 personas que son elegidas en asambleas, vecinales o aldeanas, para mediar gratuitamente durante un periodo de 3 años –reelegibles– en el que reciben la formación adecuada por parte tanto de las instituciones locales como del Departamento [Ministerio] de Justicia para capacitarlos profesionalmente. La Ley establece que los mediadores deberán ser ciudadanos adultos, imparciales, decentes y dedicados al trabajo de mediación popular, y tener un cierto nivel de educación, comprensión política y conocimientos legales (Art. 14); y que serán destituidos del cargo si muestran favoritismo por alguna de las partes, les insultan, aceptan sobornos o divulgan aspectos que afecten a su intimidad.

Cuando ambos contrincantes aceptan dirimir su conflicto por esta vía –también pueden negarse y acudir al arbitraje, presentar una reclamación administrativa o recurrir a los tribunales ordinarios de Justicia– deben indicar si desean que el procedimiento sea público o privado, elegir al mediador entre las personas propuestas por la comisión y se les permite recabar la participación de sus vecinos, familiares o amigos, invitándoles a formar parte de la resolución del problema; asimismo, las comisiones de mediación popular también pueden dirigirse a terceras personas –que sean imparciales y dignas– para que les ayuden a mediar y a proponer un acuerdo que deberá contener: información básica sobre ambas partes; los hechos más destacados del litigio, el asunto de la disputa, así como las demandas de todos los interesados y, por supuesto, el contenido del acuerdo de mediación alcanzado por las partes, junto al modo y el plazo para cumplirlo, que deberán firmar y sellar, en el caso de que sea escrito, porque también se autoriza acordar la solución verbalmente. En todo caso, el acuerdo será vinculante (Art. 31) para todos los interesados que deberán cumplir lo convenido, bajo la supervisión de las comisiones de mediación.

viernes, 20 de septiembre de 2013

De alfa a zulú: el alfabeto fonético

En las comunicaciones aeronáuticas se emplea un sistema específico compuesto por veintiséis palabras [alfa, bravo, charlie, delta, eco, foxtrot, golf, hotel, india, juliett, kilo, lima, mike, november, oscar, papa, quebec, romeo, sierra, tango, uniform, victor, whiskey, x-ray, yankee y zulu] que se pueden deletrear e identificar fácilmente en cualquier idioma, con el fin de garantizar que el emisor y el receptor de un mensaje puedan entenderlo aunque se expresen en diferentes lenguas, lo que en última instancia redunda en la seguridad de los pasajeros; de este modo, por ejemplo, el código asignado al aeropuerto de Valladolid [LEVD] no se debe pronunciar ele e uve de sino lima echo victor delta; y la matrícula con la que se registró el avión EC-DLG se tiene que leer echo charlie delta lima golf.

El origen de este código universal se remonta a una conferencia que organizó la Unión Internacional de Telecomunicaciones en 1927 para armonizar el uso de la radio en las transmisiones empleadas por la Armada. Cinco años más tarde, una nueva reunión de la UIT introdujo algunos cambios y el nuevo alfabeto resultante se extendió del ámbito marítimo al aeronáutico pero, durante la II Guerra Mundial surgieron algunos problemas entre las potencias aliadas porque la mayoría de las voces procedían del inglés y algunos países propusieron otras alternativas [Ana o Able por Alfa; Brasil o Baker por Bravo, etc.]; finalmente, el 1 de marzo de 1956, la Organización de Aviación Civil Internacional [OACI (ICAO, en inglés)] adoptó el actual Alfabeto internacional de deletreo radiotelefónico (International Radiotelephony Spelling Alphabet) que también fue adoptado por diversas organizaciones internacionales, como la OTAN. Hoy en día, este peculiar alfabeto se regula en el Anexo 10 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de 1944 –tratado al que, coloquialmente, se denomina Convenio de Chicago– con las enmiendas aprobadas el 13 de marzo de 2001.

jueves, 19 de septiembre de 2013

La muerte de Virginia

En el Libro III de su Historia de Roma [ab urbe condita], el escritor paduano Tito Livio (59 a.C. – 17 d.C.) narró la atrocidad de una lujuria brutal que ocurrió en la Ciudad –a mediados del siglo V a. C.– y sus trágicas consecuencias. Sucedió durante el gobierno de los decenviros [como se denominaba a cada uno de los diez magistrados superiores a quienes los antiguos romanos dieron el encargo de componer las leyes de las doce tablas, y que también gobernaron durante algún tiempo la república en lugar de los cónsules, según la RAE]. Cuando estos jueces tuvieron que ausentarse de la capital para acudir a la guerra, Apio Claudioun joven enérgico e imbuido desde su infancia de odio a la plebe, como lo describió Livio– ocupó el cargo de prefecto de la ciudad. Aprovechándose de las circunstancias y sintiendo una pasión culpable por una virgen de nacimiento plebeyo, en la flor de su juventud y belleza, hija de un hombre ejemplar llamado Lucio Verginio y prometida del valeroso tribuno Lucio Icilio, trató de prevalecer sobre ella mediante regalos y promesas. Cuando se encontró con que su virtud era a prueba contra toda tentación, recurrió a la violencia brutal y sin escrúpulos. Encargó a un cliente, Marco Claudio, que reclamase a la muchacha como su esclava y que no cediese a ninguna demanda de los amigos de la joven para retenerla hasta que el caso fuese juzgado.

La argucia legal de Apio Claudio consistió en reclamarla al considerar que ella era hija de un esclavo suyo y, por lo tanto, también su esclava, lo que le permitía disponer libremente de la joven Virginia. Los defensores de la muchacha manifestaron que Verginio [su padre] estaba ausente, sirviendo al Estado, y que podría presentarse en dos días si se le enviaba aviso, y que era contrario a derecho que en su ausencia se pusiera en riesgo a sus hijos. Pidieron que se interrumpiese el procedimiento hasta la llegada del padre, y que de acuerdo con la ley que él mismo había redactado, se entregase la custodia de la muchacha a quienes asegurasen su libertad, y que no pudiese una doncella en plenitud sufrir peligro en su reputación al comprometerse su libertad.

La sentencia del tribunal fue que se citase al padre y, en el entretanto, el hombre que la reclamaba no debía renunciar a su derecho a llevarse a la muchacha y dar seguridad de que se presentaría con ella a la llegada de su presunto padre. La injusticia de esta sentencia levantó muchas murmuraciones, pero nadie se atrevió a protestar abiertamente hasta que Publio Numitorio, el abuelo de la chica, e Icilio, su prometido, aparecieron en el lugar, pero fueron expulsados por los lictores y de nada valieron sus gritos porque ya se había pronunciado la sentencia.

Cuando unos días más tarde llegó el padre de Virginia, acudió al foro con su hija, rodeados de una multitud inmensa de simpatizantes, para escuchar la resolución definitiva del tribunal: la niña era una esclava. Al principio, todos quedaron estupefactos y asombrados ante esta atrocidad, y por unos momentos hubo un silencio de muerte (…) Entonces, como Marco Claudio se acercase a las matronas que rodeaban a la muchacha para apoderarse de ella entre sus gritos y lágrimas, Verginio, señalando con el brazo extendido a Apio, gritó: "¡Es a Icilio y no a ti, Apio, a quien he prometido a mi hija; la he criado para el matrimonio, no para el ultraje. ¿Estás decidido a satisfacer tus brutales deseos como el ganado y las bestias salvajes?

Apio Claudio, totalmente poseído por su pasión, acusó a la multitud de organizar un movimiento sedicioso mientras Verginio se llevó a su hija a un extremo de la calle, junto a una carnicería, donde cogió un cuchillo y empuñándolo contra su pecho, se lo hundió al tiempo que le decía: Hija mía, ésta es la única forma en que puedo darte la libertad. La tragedia, sin embargo, no había hecho nada más que comenzar. Puedes leer el final de este clásico pulsando en este enlace.

miércoles, 18 de septiembre de 2013

El delito de revelación del secreto profesional

Descubrir aquello que, cuidadosamente, se tiene reservado y oculto ha sido una práctica tan proscrita desde la más remota antigüedad que, ya en el siglo II, uno de los libros que componen el Antiguo Testamento de la Biblia, el Eclesiástico, se refería a la revelación de secretos en el capítulo sobre la discreción en el hablar, de forma tan poética como divulgativa: El que revela los secretos hace que le pierdan la confianza y no encontrará jamás un amigo íntimo. Sé afectuoso y confiado con tu amigo, pero si has revelado sus secretos, no corras tras él, porque como el asesino destruye a su víctima, así has destruido la amistad de tu prójimo: como un pájaro que has dejado escapar de tu mano, así has perdido a tu amigo, y ya no lo recobrarás. No corras detrás de él, porque está muy lejos, huyó como una gacela de la red. Porque una herida puede ser vendada, y para la injuria puede haber reconciliación, pero el que revela los secretos nada puede esperar [Eclo. 27, 16-21].

En el ámbito profesional y desde un punto de vista punitivo, hoy en día, el Art. 199 del Código Penal español de 1995 establece que El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses; asimismo, el segundo apartado de ese precepto tipifica que El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.

La actual regulación de este delito tuvo su antecedente normativo en diversos preceptos del primer Código Penal de España de 1822. En aquel entonces, el Art. 423 tipificó que cualquier abogado, defensor ó procurador en juicio, que descubra los secretos de su defendido á la parte contraria, ó que despues de haberse encargado de defender á la una, y enterádose de sus pretensiones y medios de defensa, la abandone, y defienda á la otra, ó que de cualquier otro modo á sabiendas perjudique á su defendido para favorecer al contrario, ó sacar alguna utilidad personal, será infame por el mismo hecho, sufrirá una reclusion de cuatro á ocho años, y pagará una multa de cincuenta á cuatrocientos duros, sin poder ejercer mas aquel oficio. Si resultare soborno, el sobornador será castigado con un arresto de cuatro á diez y ocho meses. A continuación, el Art. 424 amplió esta prohibición a otros ámbitos, más allá de la esfera jurídica: Los eclesiásticos, abogados, médicos, cirujanos, boticarios, barberos, comadrones, matronas ó cualesquiera otros, que habiéndoseles confiado un secreto por razon de su estado, empleo ó profesion, lo revelen, fuera de los casos en que la ley lo prescriba, sufrirán un arresto de dos meses á un año, y pagarán una multa de treinta á cien duros. Si la revelacion fuere de secreto que pueda causar á la persona que lo confió alguna responsabilidad criminal, alguna deshonra, odiosidad, mala nota ó desprecio en la opinion pública, sufrirá el reo, ademas de la multa espresada, una reclusion de uno á seis años. Si se probare soborno, se impondrá ademas la pena de infamia al sobornado, y no podrá volver á ejercer aquella profesion ú oficio: el sobornador sufrirá un arresto de un mes á un año.

Aquella regulación española –que se mantuvo en el posterior Código de 1848 pero se despenalizó en el de 1870– se inspiró casi literalmente en el Art. 378 del Código Penal francés de 1810, aunque nuestro legislador duplicó las penas previstas por el Gobierno de París: prisión de uno a seis meses y multa que podía llegar a los 500 francos.

martes, 17 de septiembre de 2013

¿Qué es una organización internacional?

Con buen criterio, el profesor Cortés Martín [1] reconoce que si las definiciones jurídicas suelen ser arriesgadas dado que es difícil encontrar alguna que no encuentre objeción, este problema es particularmente agudo cuando tratamos con las organizaciones internacionales e intentamos condensar sus características fundamentales comunes, debido esencialmente a la amplia variedad existente en la práctica. (…) dado que entre ellas se dan notables diferencias no solo en el número de miembros, sino especialmente en cuanto a las funciones y competencias que les han sido otorgadas, su diversidad estructural y su divergente estatuto jurídico. En ese mismo sentido, Remiro Brotons [2] afirma que sea su ámbito universal o regional y sus fines generales o específicos, lo cierto es que las organizaciones interestatales cubren hoy prácticamente todo el espectro de las relaciones humanas; configurándose como el principal foro de debate y gestación de los métodos de producción normativa, coadyuvando al tiempo a su interacción y, en su caso, a la formación de normas generales.

Partiendo de esa dificultad, podemos delimitar algunas de sus notas características:
  1. En esencia, están compuestas por Estados soberanos [aunque, en la práctica, algunas organizaciones o entidades también pueden formar parte de otras como observadores permanentes [caso de la Unión Europea (UE) en la Organización de Estados Americanos (OEA)] o que se admita a territorios que aún no son países independientes (como ocurrió en 2011 con Palestina en el seno de la UNESCO)];
  2. Se constituyen, de forma previa y con carácter voluntario, mediante un tratado, regido por el derecho internacional, suscrito por varias naciones con un determinado fin (cultural, económico, defensivo, etc.);
  3. Ese acuerdo debe establecer cuáles son sus órganos administrativos y su estructura permanente; y
  4. La organización internacional tiene personalidad jurídica propia (distinta de la de sus Estados miembros; por lo que puede ser titular de derechos y asumir obligaciones) y funcional (limitada a sus funciones).

Tomando como base esas cuatro nociones, el profesor Díez de Velasco las ha definido como las asociaciones voluntarias de Estados establecidas por acuerdo internacional, dotadas de órganos permanentes propios e independientes, encargados de gestionar unos intereses colectivos y capaces de expresar una voluntad jurídicamente distinta de la de sus miembros [3].

Desde un punto de vista convencional, en los términos empleados en cuatro Convenios de Viena -en concreto: el Art. 2.i) de la Convención sobre el derecho de los tratados, de 23 de mayo de 1969; el Art. 1.1 de la Convención sobre la Representación de los Estados en sus Relaciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter Universal, de14 de marzo de 1975; el Art. 2.1.n) de la Convención sobre la Sucesión de Estados en Materia de Tratados, de 23 de agosto de 1978; y el Art. 2.1.i) de la Convención sobre el derecho de los tratados entre estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales, de 21 de marzo de 1986- los cuatro preceptos nos brindan una definición muy breve: se entiende por "organización internacional" una organización intergubernamental. Tan sencilla que, para el profesor Pons Rafols no deja de ser impropia porque los miembros de las Organizaciones internacionales no son los gobiernos sino los Estados, y quizás deberíamos hablar de Organizaciones interestatales más que de Organizaciones internacionales [4].

Aunque la mayor parte de las actuales organizaciones internacionales proliferaron a partir de la II Guerra Mundial –al mismo tiempo que la ONU y el denominado sistema de las Naciones Unidas– su precedente más directo fue la creación de la fracasada Sociedad de Naciones, en 1919 (primera organización que se fundó con vocación universal); y sus antecedentes más antiguos, todas las conferencias, comisiones y uniones que surgieron entre 1815 y 1914 con el fin de que los Estados actuasen de forma conjunta en un determinado ámbito (transporte, correo, propiedad industrial, etc.).

Citas: [1] CORTÉS MARTÍN, J. M. Las organizaciones internacionales: codificación y desarrollo progresivo de su responsabilidad internacional. Sevilla: Instituto Andaluz de Administración Pública, 2008, p. 63. [2] REMIRO BROTÓNS, A (Dtor). Derecho Internacional. Madrid: McGraw Hill, 1997, pp. 141 y 143. [3] DÍEZ DE VELASCO, M. Las organizaciones internacionales. Madrid: Tecnos, 13ª ed., 2003, p. 43. [4] PONS RAFOLS, X. Las garantías jurisdiccionales de los funcionarios de las Naciones Unidas. Barcelona: Universidad de Barcelona, 1999, p. 19.

lunes, 16 de septiembre de 2013

El centenario del modus operandi

El Diccionario de la RAE define esta conocida locución latina –que, literalmente, significa modo de obrar– como la manera especial de actuar o trabajar para alcanzar el fin propuesto; en el ámbito criminológico, el experto José Mª Otín del Castillo considera que este concepto debe entenderse como el conjunto de actos ejecutados por el delincuente para la comisión del delito y cuya característica común es su repetición en sucesivos hechos similares [OTÍN DEL CASTILLO; J. M. Psicología criminal. Valladolid: Lex Nova, 2009, p. 182]. Su origen acaba de cumplir su primer centenario y se debe al poco conocido trabajo de investigación que desarrolló el mayor Llewelyn William Atcherley (1871 – 1954) en su manual MO Modus Operandi. Criminal Investigation and Detection que se publicó en 1913. Sir Atcherley regresó al condado de Yorkshire (Inglaterra) tras combatir en África en la denominada expedición Ashanti –una guerra que enfrento a los ingleses con este antiguo imperio de la actual Ghana– para incorporarse a la policía comarcal de la demarcación de West Riding, donde llegó a ser Chief Constable [salvando las distancias, Inspector Jefe]. Él fue el primer experto que utilizó esta popular expresión para referirse a las diez circunstancias que anotaba en las fichas policiales de cada detenido para reflejar su comportamiento criminal: de qué forma había cometido el delito y cuáles fueron sus conductas; es decir, a qué hora actuaba, en qué lugares, si cometía el delito sólo o acompañado, cómo huía del lugar de los hechos, si preparaba una coartada, a que clase de víctimas elegía, etc. Muy pronto, su sistema de documentación y clasificación se implantó en toda Inglaterra y, por medio de August Vollmer –jefe de policía en la ciudad californiana de Berkeley– aquel modus operandi se popularizó en Estados Unidos.

viernes, 13 de septiembre de 2013

La historia clínica de los pacientes

Desde un punto de vista jurídico, la historia clínica es el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial, de acuerdo con lo establecido por el Art. 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica; partiendo de esta definición, ese mismo precepto nos especifica qué debemos entender por “paciente” [la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud], “información clínica” [todo dato, cualquiera que sea su forma, clase o tipo, que permite adquirir o ampliar conocimientos sobre el estado físico y la salud de una persona, o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla] y “documentación clínica” [el soporte de cualquier tipo o clase que contiene un conjunto de datos e informaciones de carácter asistencial].

A continuación, los Arts. 14 a 19 de la Ley 41/2002 desarrollan el concepto de la historia clínica ampliando su definición: comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos, en el ámbito de cada centro. Cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información.

Los profesionales que asisten directamente al paciente son los responsables de cumplimentar su historia clínica, incorporando toda aquella información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada.

El principal fin de la historia clínica es facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente; en todo caso, la Ley establece cuál debe ser su contenido mínimo: a) La documentación relativa a la hoja clínicoestadística; b) La autorización de ingreso; c) El informe de urgencia; d) La anamnesis y la exploración física; e) La evolución; f) Las órdenes médicas; g) La hoja de interconsulta; h) Los informes de exploraciones complementarias; i) El consentimiento informado; j) El informe de anestesia; k) El informe de quirófano o de registro del parto; l) El informe de anatomía patológica; m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería; n) La aplicación terapéutica de enfermería; ñ) El gráfico de constantes; y o) El informe clínico de alta.

Por lo que se refiere al uso de la historia clínica, la normativa española regula que, como se trata de un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente, los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como instrumento fundamental para su adecuada asistencia; será cada centro el que establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el acceso a la historia clínica de cada paciente por los profesionales que le asisten. Más allá de esta situación, el acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

jueves, 12 de septiembre de 2013

¿Qué es la fenomenología criminal?

Entre abril y mayo de 1907, Edmund Husserl impartió cinco lecciones sobre fenomenología en la Universidad de Gotinga (Alemania) que, con el tiempo, se han convertido en la referencia ineludible para estudiar este método filosófico. En su primera clase, el profesor moravo señaló que la fenomenología designa una ciencia, un nexo de disciplinas científicas (…) un método y una actitud intelectual [HUSSERL, E. La idea de la fenomenología. Madrid: Fondo de Cultura Económica, 1982, pp. 24 y 57]. En su opinión, el fenomenólogo se interesa por los fenómenos del conocimiento y compara, aclara, distingue, enlaza… para esclarecerlos, pero no deduce, tampoco explica, ni construye teorías. La opinión de este autor tuvo tanta repercusión que incluso la RAE lo cita en su diccionario a la hora de definir qué es la fenomenología: método filosófico desarrollado por Edmund Husserl que, partiendo de la descripción de las entidades y cosas presentes a la intuición intelectual, logra captar la esencia pura de dichas entidades, trascendente a la misma consciencia. En España, el filósofo asturiano José Gaos dio su propia definición, de una forma que él consideraba sencilla (¿?), como la ciencia eidética [esencial] descriptiva de los fenómenos puros que integran la conciencia pura [GAOS, J. Introducción a la fenomenología. Madrid: Encuentro, 2007, p. 24].

Centrándonos en el ámbito criminológico, el profesor César Herrero ha definido la fenomenología criminal como la parte de la Criminología que tiene por función ofrecer, sistematizadamente, el conocimiento sobre las figuras o tipos de aparecer la delincuencia, sobre sus modos o formas de ejecución por parte de los sujetos activos, así como ofrecer la descripción del perfil criminológico de éstos, tal como procede deducirlo de los elementos precedentes, proporcionando a la vez, en lo posible, oportuna referencia de las víctimas [HERRERO, C. Fenomenología criminal y criminología comparada. Madrid: Dykinson, 2011].

Más allá de los conceptos teóricos, una explicación más cercana podría ser esta: si dentro de la ciencia criminológica, la etiología criminal se ocupa del estudio de las causas de la criminalidad; la biología criminal analiza los aspectos físicos y psicológicos de víctimas y agresores; y la sociología criminal pone el énfasis en las circunstancias sociales del entorno; la fenomenología criminal, por su parte, busca el origen de las distintas modalidades delictivas que han ido surgiendo a partir tanto de la criminalidad convencional o tradicional –por ejemplo, si el asesinato es un fenómeno que existe desde la más remota antigüedad, hoy en día habría que analizar la variante que supone el fenómeno de los asesinos en serie– como de la no convencional –en este caso, el prototipo es, claramente, el fenómeno del cibercrimen que ha surgido a raíz del desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación–. Una vez que se descubre cuál es su génesis, este método científico recurre a estadísticas oficiales y encuestas de victimización para estudiar el desarrollo de esas conductas delictivas, prestando una especial atención a la criminalidad comparada (es decir, a qué sucede en otras naciones del mundo).

miércoles, 11 de septiembre de 2013

El delito de simonía

En la Biblia, el capítulo 8 del libro de los Hechos de los Apóstoles narra la historia de un hombre de Samaria llamado Simón el Mago que, haciéndose pasar por alguien grande, engañaba a todos sus vecinos con sus artes mágicas. Cuando llegó a la ciudad Felipe para anunciar el Evangelio del reino de Dios y el nombre de Jesucristo, bautizando a hombres y mujeres, Simón estaba atónito al ver las señales y grandes milagros que se hacían y cuando descubrió que por la imposición de las manos de los apóstoles se daba el Espíritu Santo, les ofreció dinero, diciendo: Dadme también a mí este poder, para que cualquiera a quien yo impusiere las manos reciba el Espíritu Santo. Entonces Pedro le dijo: Tu dinero perezca contigo, porque has pensado que el don de Dios se obtiene con dinero. No tienes tú parte ni suerte en este asunto, porque tu corazón no es recto delante de Dios.

Desde entonces, el interés de aquel mago dio lugar a un epónimo –la simonía– que el Diccionario de la RAE define como la compra o venta deliberada de cosas espirituales, como los sacramentos y sacramentales, o temporales inseparablemente anejas a las espirituales, como las prebendas y beneficios eclesiásticos. Fue una conducta pecaminosa muy habitual durante la Edad Media, época en la que este comportamiento se prohibió más allá del ámbito eclesiástico -donde los simoníacos eran castigados con la pena de excomunión- porque al oponerse al divino derecho, constituía un pecado grave al comprar o vender el Patrimonio de Christo que estaba fuera de todo humano comercio, como señaló el Obispo de Guadix y Baza, Juan de Montalbán, en sus Cartas pastorales de usura, simonía y penitencia para confessores y penitentes, de 1720.

martes, 10 de septiembre de 2013

La norma que recomendó pintar de amarillo azufre las ambulancias

Hace quince años, el Real Decreto 619/1998, de 17 de abril, estableció las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera; aquella disposición reglamentaria fue derogada por el vigente Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, que mantiene el mismo título, con el objetivo de adecuar a los avances técnicos tanto las características como las condiciones que ahora se exigen a los vehículos y al personal que se destina al transporte sanitario; para lo cual se ha tenido en cuenta la norma UNE-EN 1789:2007+A1:2010, de 7 de septiembre de 2010, que aprobó AENOR –organismo español de normalización y certificación– tomando como referencia a la mencionada norma EN 1789:2007+A1:2010 [Medical vehicles and their equipment - Road ambulances] aprobada por el Comité Europeo de Normalización [European Committee of Standardisation (CEN)] en materia de vehículos de transporte sanitario y sus equipos, con la que se trató de armonizar el color de las ambulancias en toda Europa (como reconoció el diario The Guardian en 2002, hasta ese momento, en Francia se pintaban de rojo; en Alemania, de salmón; etc.).

En España, el Real Decreto de 2012 estableció las características de los vehículos en cuanto a su identificación y señalización –como, por ejemplo, que se distinga claramente que se trata de una ambulancia, mediante la inscripción de la palabra «Ambulancia» detrás y delante del vehículo (esta última, en sentido inverso para que pueda ser leído por reflexión; es decir, a través de los espejos retrovisores)– pero no especifica nada sobre el color del vehículo porque, en ese aspecto, se remite a las normas UNE y CEN de 2010, donde sí que se reguló que el color de las ambulancias fuese el euro yellow RAL 1016 –al que, en castellano, suele denominarse amarillo azufre– para incrementar su visibilidad y que sean fácilmente reconocibles entre el tráfico.

El término RAL, por cierto, es otro acrónimo alemán –como sucede con el DIN en el caso del papel– que se utiliza para definir la gama de colores asignando a cada uno un código formado por cuatro dígitos.

lunes, 9 de septiembre de 2013

¿Qué es el principio de consunción?

Según el Diccionario de la RAE, consunción significa acción y efecto de consumir o consumirse; jurídicamente, este concepto es más sencillo de lo que puede parecer a simple vista. Veamos un supuesto real que llegó hasta el Tribunal Supremo [STS 3943/2013, de 15 de julio]: un matrimonio de ciudadanos rumanos engañó a una menor de su misma nacionalidad para que se fuera a vivir con ellos a Roma donde le dijeron que trabajaría haciéndose cargo del cuidado de su hijo pequeño; pero, cuando la joven llegó a la capital italiana, la pareja le retiró su pasaporte y la obligaron a prostituirse hasta que, en la primavera de 2010, los tres viajaron a España, instalándose primero en un pueblo de Zaragoza y, posteriormente, en Barcelona, ciudad en la que tuvo que continuar ofreciendo sus servicios en la calle, ante las reiteradas amenazas de sufrir agresiones. Durante el tiempo que la menor permaneció en nuestro país –como describen los hechos probados en la sentencia– el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física y psíquica de la misma, [la] golpeó reiteradamente, propinándole tirones, puñetazos, patadas y bofetadas, la golpearon con un palo, la desnudó íntegramente y le arrojó agua fría y la golpeó con un cable y con un rodillo de cocina, causándole con estas acciones diversas lesiones así, entre otras, diversas excoriaciones en espalda, en las nalgas, en ambos muslos y en ambas piernas. La policía detuvo al matrimonio y, en octubre de 2012, la Audiencia Provincial de Barcelona les condenó como autores de los delitos de maltrato habitual, inducción a la prostitución, corrupción de menores y amenazas y por una falta de lesiones, pero sus abogados interpusieron un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

La parte recurrente consideró que la condena por delito de amenazas y por prostitución coactiva, suponían castigar doblemente la misma conducta; máxime, teniendo en cuenta que al sancionarse el delito de prostitución con la pena máxima precisamente por la concurrencia de amenazas y sancionarse además las amenazas separadamente, se estaba valorando punitivamente por duplicado la misma conducta.

Nuestro Alto Tribunal estimó su recurso porque en la descripción típica del Art. 188 CP se exige la violencia, engaño o intimidación como medios, no sólo para inducir sino para mantenerse en la prostitución a las personas afectadas y lo que la Audiencia castiga con autonomía, en el desarrollo factual de la sentencia aparece como mecanismo necesario para conseguir el efecto previsto en el tipo. Por consiguiente, el procedimiento coactivo (en este caso amenazas) para el mantenimiento en la prostitución forma parte de los criterios de antijuricidad del precepto y las "amenazas" estarían exclusivamente orientadas a que la testigo protegida se mantuviera en el ejercicio de la prostitución contra su voluntad, lo que supone un concurso de normas, a resolver por el principio de consunción (Art. 8.3 CP). Finalmente, el Supremo dictó una segunda sentencia en la que se excluyó la condena por amenazas.

El mencionado Art. 8.3 CP establece que: Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código (…) se castigarán observando las siguientes reglas: (…) 3ª. El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél; de modo que, en el caso del matrimonio rumano, se entiende que el delito de prostitución absorbe la antijuricidad de las amenazas, por aplicación del principio de consunción. Cuando todos los requisitos legales de una ofensa menos grave concurren en la comisión de una más grave, la condena del delito más grave abarca totalmente la criminalidad de la conducta [PÉREZ ÁLVAREZ, F. Temas actuales de investigación en ciencias penales. Salamanca: USAL, 2011, p.157].

NB: según el Diccionario del Español Jurídico (DEJ) de la RAE este principio se define como: regla para la solución de un concurso de normas penales según la cual el precepto más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel.

viernes, 6 de septiembre de 2013

Las intenciones delictivas (los animus criminalis)

Si hace unos días hablábamos del animus necandi, la jurisprudencia española también suele utilizar diversas expresiones latinas para referirse a otras intenciones que delatan un carácter delictivo o criminal. Si aquel ánimo de matar era la nota que caracterizaba la intencionalidad en los casos de asesinato, el animus vulnerandi o laedendi sería la intención típica de un delito de lesiones donde el deseo subjetivo no busca una consecuencia tan letal sino, simplemente, agredir a otra persona para lesionarla. Si esa intención se manifiesta sobre objetos, entonces hablaríamos del animus damnandi o nocendi que se refiere al ánimo de dañarlos; por ejemplo, al tipificar el ilícito penal de los daños en propiedad ajena, el Art. 263 CP presupone, a grandes rasgos, la existencia de tres elementos: el material (la propiedad ajena), el objetivo (la acción de destruir o menoscabar dicha cosa ajena, produciendo su deterioro o inutilización, con la consiguiente lesión o detrimento patrimonial) y el subjetivo (elemento culpabilístico que se concreta en la intención de dañar) según el texto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia [SAP MU] 1694/2013, de 24 de junio.

Continuando con la propiedad, el animus espoliandi o spoliandi se relaciona con las situaciones de despojo (expolio): la realización de actos materiales o la alteración del estado hecho preexistente conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, llevados a cabo contra o sin la voluntad del poseedor y con ánimos espoliandi, entendiéndose por tal la conciencia que el despojante tiene de que el acto que comete, es fruto de un obrar arbitrario e indebido, sin título que lo autorice [SAP SA 268/2012, de 26 de abril].

Otros tres ánimos que apenas necesitan traducirse son: el animus falsificandi [tener intención de falsificar], el animus fraudandi [fraude que la jurisprudencia define como la conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico; es decir, el sujeto tiene la intención maliciosa de violar la norma del ordenamiento jurídico para eludir su cumplimiento (STSJ CAT 5943/2013, de 5 de junio)]; y el animus iniuriandi [más allá de la mera crítica –que se correspondería con un animus criticandi, retrohendi o retorquendi– nos encontramos con el elemento esencial que se requiere para perfeccionar el delito de injurias: acusar a alguien con frases o actitudes que han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar (…) vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria (SAP O 2118/2013, de 3 de julio)].

Y, por último, mi favorito: el animus iocandi, definido por la jurisprudencia constitucional como un propósito burlesco [STC 23/2010, de 27 de abril] cuyas ganas de bromear pueden abarcar un amplio abanico de posibilidades: desde quienes se escudan en el tono jocoso o burlón para utilizarlo como elemento de escarnio contra alguien, hasta quienes venden más participaciones de lotería de las que correspondían a sus décimos, con tan mala fortuna de que el número salga agraciado en un sorteo y tengan que hacer frente a los premios. No pueden alegar su animus iocandi y que todo fue tan solo una broma para evadir su responsabilidad.

jueves, 5 de septiembre de 2013

Los lagman de Islandia

Más cerca de Groenlandia –y, por lo tanto, de América– que de las costas más septentrionales europeas de Escocia o Noruega, Islandia forma parte del Viejo Continente porque comparte historia y cultura con los pueblos de Escandinavia desde que los vikingos llegaron a esta tierra de hielo [Ísland, en su denominación oficial] durante la segunda mitad del siglo IX, cuando los primeros exploradores nórdicos instalaron sus granjas en los alrededores de la capital, Reikiavik, en el año 874, según se narra en el manuscrito conocido como Libro del Asentamiento [Landnámabók]. Una década después, algunas familias de nobles noruegos que habían huido del régimen impuesto en su país por el rey Harald I se instalaron definitivamente en la isla y, desde 930, aquellos hombres empezaron a reunirse en la Roca de la Ley [Lögberg] donde un portavoz se sentaba para recitar, en voz alta, las leyes que estaban en vigor. En aquel lugar donde se trataban todas las cosas –llamado Althingi (en inglés: Althing, de All-Thing)– se redactaban las normas, se impartía justicia y se nombraba a sus dirigentes. Fue el origen histórico del actual parlamento islandés, una de las instituciones legislativas más antiguas de Europa.

Al igual que ocurrió en los otros cuatro países escandinavos (Noruega, Suecia, Finlandia y Dinamarca), tradicionalmente, los conflictos se resolvían acudiendo a un experto en leyes llamado lagman [literalmente: hombre de ley]; eran personas que tenían conocimientos jurídicos y que, entre otras atribuciones, no solo juzgaban sino que llegaron a ejercer funciones de consejeros reales e incluso gobernadores y caudillos locales. Esta figura surgió para tratar de poner fin a la habitual sed de venganza que siempre caracterizó a los pueblos vikingos, mediante la imposición de un sistema de arbitraje que ayudara a resolver las disputas de forma pacífica.

El primer lagman de Islandia fue un hombre llamado Úlfljótr al que se envió a estudiar derecho a Noruega a finales del siglo X para que regresase a la isla y creara el primer ordenamiento del país con la normativa dictada por los miembros del Althingi y que, en su honor, se conoce como la Ley de Úlfljótr [Úlfljótslög]. Posteriormente, la compilación más importante fue el Libro de Jón [Jónsbók] que reunió el lagman Jón Einarsson, en 1281, para sustituir el anterior código legal que habían impuesto las autoridades noruegas –el Járnsida, de 1271– que la metrópoli dictó sin tener en cuenta las leyes islandesas.

miércoles, 4 de septiembre de 2013

El delito de daños informáticos

La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que aprobó el actual Código Penal español introdujo en nuestro ordenamiento jurídico el delito de daños informáticos, con una pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses al que por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos (Art. 264 CP); aquella fue una regulación tan genérica que, de hecho, el propio legislador la incorporó en un cajón de sastre con los daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos. Quince años más tarde –de acuerdo con la Decisión Marco 2005/222/JAI, de 24 de febrero, sobre ataques contra los sistemas de información– la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, modificó este sucinto marco normativo de los delitos informáticos para adaptarlo al Derecho Comunitario Europeo; a partir de entonces, se distinguieron dos clases de conductas punibles:
  1. Por un lado, la nueva redacción del Art. 264 CP tipificó un elenco de conductas más amplio –pasando a contemplar prácticamente cualquier injerencia en un programa ajeno, con tal de que esta pueda tacharse de grave [sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (SAP M 8388/2013, de 3 de junio)]– al comprender los daños consistentes en dañar, deteriorar, alterar, suprimir o hacer inaccesibles datos o programas informáticos ajenos, así como obstaculizar o interrumpir el funcionamiento de un sistema informático ajeno; 
  2. Y por otro lado, el Art. 197.3 CP trasladó al ámbito del descubrimiento y la revelación de secretos el acceso a datos o programas informáticos contenidos en un sistema o en parte de él, sin autorización, vulnerando las medidas de seguridad.
Centrándonos en el primero de estos dos supuestos, el delito de daños informáticos tipificado en el Art. 264 CP establece, en su primer apartado, que El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años; a continuación, el Art. 264.2 CP prevé que: Se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años y multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal. 2.ª Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a un número elevado de sistemas informáticos. 3.ª El hecho hubiera perjudicado gravemente el funcionamiento de servicios públicos esenciales o la provisión de bienes de primera necesidad. 4.ª Los hechos hayan afectado al sistema informático de una infraestructura crítica o se hubiera creado una situación de peligro grave para la seguridad del Estado, de la Unión Europea o de un Estado Miembro de la Unión Europea. A estos efectos se considerará infraestructura crítica un elemento, sistema o parte de este que sea esencial para el mantenimiento de funciones vitales de la sociedad, la salud, la seguridad, la protección y el bienestar económico y social de la población cuya perturbación o destrucción tendría un impacto significativo al no poder mantener sus funciones. 5.ª El delito se haya cometido utilizando alguno de los medios a que se refiere el artículo 264 ter.

Por alusiones, el mencionado Art. 264.ter CP -que se incorporó por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo- contempla que: Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores: a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer alguno de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores; o b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.

Entre ambos preceptos, el Art. 264.bis CP también castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, sin estar autorizado y de manera grave, obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno

El requisito de este tipo penal es la gravedad tanto en la "manera" como en el "resultado producido", de acuerdo con una sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias [SAP O 392/2013, de 4 de febrero] que confirmó la absolución de tres personas acusadas por una empresa tecnológica de haber cometido un delito de daños informáticos porque el tribunal consideró que ni el procedimiento utilizado ni el resultado producido fueron graves.

martes, 3 de septiembre de 2013

Medioambiente (XIX): las especies exóticas invasoras

El Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, que reguló el catálogo español de especies exóticas invasoras, mostró una gran preocupación por la creciente expansión de estas especies al considerarlas una de las principales causas de pérdida de biodiversidad en el mundo, circunstancia que se agrava en hábitats y ecosistemas especialmente vulnerables, como son las islas y las aguas continentales. La introducción de estas especies invasoras también puede ocasionar graves perjuicios a la economía, especialmente a la producción agrícola, ganadera y forestal, e incluso a la salud pública. En España, el primer antecedente normativo que reguló esta materia se remonta a 1995, cuando se tipificó en el nuevo Código Penal la introducción o liberación no autorizada de especies alóctonas [foráneas] perjudiciales para el equilibrio biológico, como delito contra el medio ambiente en el Art. 333 CP. Posteriormente, el desarrollo reglamentario de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental –mediante el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre– identificó a las especies exóticas invasoras, entre otras, como agente causante de daño biológico.

Pero, jurídicamente, ¿qué entendemos por especie exótica invasora? La normativa española –de acuerdo con el Convenio de Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, que nuestro país ratificó en 1993, y con diversas directivas y reglamentos de la Unión Europea– distingue entre:
  • Especie nativa o autóctona: la existente dentro de su área de distribución y de dispersión natural.
  • Especie exótica o alóctona: se refiere a especies y subespecies, incluyendo sus partes, gametos, semillas, huevos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, introducidos fuera de su área de distribución natural y de su área potencial de dispersión, que no hubiera podido ocupar sin la introducción directa o indirecta, o sin el cuidado del hombre.
  • Especie exótica invasora: especie exótica que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural, y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética.
  • Especie exótica con potencial invasor: especie exótica que podría convertirse en invasora en España, y en especial aquella que ha demostrado ese carácter en otros países o regiones de condiciones ecológicas semejantes a las de España.


En la práctica, este catálogo de especies exóticas invasoras incluye algas (como el llamado moco de roca), flora (como la chumbera, en las islas Baleares; o el madroño, en Canarias); invertebrados no artrópodos (mejillón cebra, almeja asiática o caracol trompeta); artrópodos no crustáceos (araña roja o mosquito tigre); crustáceos (cangrejo señal); peces (siluro, pez gato negro o perca de río); anfibios (rana toro); reptiles (galápago americano); aves (ibis sagrado); y mamíferos (mapache, coatí o el murciélago frugívoro egipcio).
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