miércoles, 31 de diciembre de 2014

El [azaroso] asesinato del archiduque Francisco Fernando

A comienzos del siglo XX, un curioso juego del destino quiso que el trono del Imperio Austro-Húngaro fuese a recaer en Francisco Fernando [Franz Ferdinand von Österreich-Este], hijo del archiduque Carlos Luis [que consagrado a las prácticas religiosas, en 1896 insistió en beber agua del río Jordán y acabó muriendo de una infección intestinal (1)]; primo del malogrado Rodolfo [el príncipe heredero de la Corona apareció muerto, en 1865, junto al cadáver de su amante, la baronesa María Vetsera, en el dormitorio del pabellón de caza de Mayerling, cerca de Viena, aparentemente, tras haber acordado suicidarse, aunque el caso estuvo siempre rodeado de cierto halo conspirador] y sobrino de la difunta Sissí [Isabel de Baviera –emperatriz de Austria-Hungría y madre de Rodolfo– que fue asesinada en 1898 por el anarquista italiano Luigi Lucheni al clavarle un estilete en el corazón, mientras ella se recobraba en Ginebra de la depresión que le ocasionó el triste final de su único hijo varón].

En aquel tiempo –una época que se caracterizó por un terrorismo endémico, sobre todo en los Balcanes– Austria continuaba dolida por la doble humillación que suponía haber perdido sus dominios en el norte de Italia (…) y haber sufrido una derrota militar contra Prusia en 1866. La adquisición de nuevas colonias parecía brindarle una compensación pero, en realidad, la anexión de Bosnia-Herzegovina sólo propició un pequeño y estrafalario melodrama que se desarrolló el domingo, 28 de junio de 1914, en Sarajevo –coincidiendo con la fiesta nacional serbia– cuando una conjura de aficionados hasta un punto ridícula (…) tuvo éxito porque las autoridades austriacas no adoptaron las precauciones elementales en un entorno hostil (2).

Paul Hitter | Gavrilo Princip (2010)
Ignorando todas las alertas y el más mínimo sentido común, el archiduque Francisco Fernando y su esposa, la condesa Sofía Chotek, decidieron recorrer la capital bosnia abordo de un automóvil phaeton descapotable. Tras sobrevivir a un primer atentado –Nedeljko Čabrinović les lanzó una granada oculta en un ramo de flores que revotó en la capota del vehículo hiriendo a los ocupantes del segundo coche de la comitiva (la policía detuvo al terrorista poco después, tras ingerir una cápsula de cianuro, arrojarse al Miljacka y vomitar la pastilla de veneno al impactar contra el cauce seco del río)– la pareja imperial decidió continuar con el programa previsto, pese a la evidente animadversión local, acudiendo a la recepción de las autoridades municipales para desplazarse, a continuación, hasta el hospital e interesarse por el estado de salud de los heridos en el ataque; pero al salir del Ayuntamiento, el conductor se equivocó de ruta y, cerca del Puente Latino, se detuvo delante del café de Moritz Schiller (actual Museo de Sarajevo) para no entrar por una calle que era dirección prohibida. Allí, por mera casualidad, se encontraba desayunando Gavrilo Princip, un estudiante afiliado a la Joven Bosnia, una agrupación de nacionalistas eslavos instruida por la organización terrorista serbia Mano Negra, que les reconoció al instante, desenfundó su pistola, efectuó dos únicos disparos y mató al heredero del Imperio y a su esposa embarazada.

Nadie habría podido imaginar jamás que la I Guerra Mundial (1914-1918) llegara a desencadenarse por la confluencia de tal cúmulo de despropósitos, cuando el doble pistoletazo de Sarajevo precipitó a Europa hacia (…) unos sufrimientos y conmociones de una amplitud imposible de imaginar (…) Esta guerra provocó en cadena la Revolución Rusa de 1917, después la desaparición del Imperio Austrohúngaro, de la Alemania imperial, del Imperio Otomano y la desmembración completa de Europa central, haciendo brotar revueltas, odios y deseos de venganza (3).

El autor del doble magnicidio -que, en el momento de cometer el asesinato, era menor de edad de acuerdo con la legislación imperial [el Art. 112.b-1 del Código Penal prohibía condenar a muerte a los menores de 20 años (4)]- fue condenado a 20 años de reclusión; muriendo en la prisión bohemia de Terezin, curiosamente, en 1918, cuando finalizó la Gran Guerra que él ayudó a provocar.

Para cerrar el círculo, el Tratado de Versalles que selló la paz entre los países aliados [Francia, Gran Bretaña, Rusia, Estados Unidos, etc.] y Alemania, tras finalizar la I Guerra Mundial, se firmó en el Salón de los Espejos del Palacio de Versalles (Francia), el 28 de junio de 1919, quinto aniversario del atentado de Sarajevo.


El editor del blog frente al lugar donde se produjo el magnicidio 

PD Citas: (1) JOHNSTON, W.M. El genio austrohúngaro. Oviedo: KRK, 2009, p. 130. (2) HASTINGS, M. 1914. El año de la catástrofe. Barcelona: Crítica, 2013, 30 a 37. (3) VENNER, D. Europa y su destino. Madrid. Áltera, 2010, p. 47. (4) SAVARY, M. Sarajevo 1914. Lausana: L´Age d´Homme, 2004, p. 184.

lunes, 29 de diciembre de 2014

La renuncia a la guerra en las Constituciones

Este debate ha vuelto a ponerse de actualidad a raíz de que la Asamblea Legislativa costarricense comenzara a tramitar, en noviembre de 2010, su proyecto de Ley de proclamación de la paz como derecho humano y de Costa Rica como país neutral. Esta norma –que continuaba su tramitación parlamentaria a finales de 2014 [expediente legislativo n.° 17.944]– está compuesta por dos únicos artículos: el 1º proclama que Costa Rica es una República democrática, libre, independiente, pacífica, neutral y no armada; y el 2º, que La paz es un derecho humano fundamental. El Estado promoverá, defenderá y garantizará la paz por todos los medios posibles y mediante la aplicación de su neutralidad perpetua, activa y no armada en los conflictos entre Estados e internamente en los países, según lo que dispongan los tratados internacionales, sus principios y propósitos y la ley. Costa Rica es neutral ante todos los conflictos armados internacionales y ante todos los conflictos armados dentro de otros estados, de conformidad con lo que disponen esta Ley y el Derecho internacional (…).

Ciñéndonos al ámbito constitucional, probablemente, la renuncia a la guerra más conocida es la prevista por la ley fundamental de Japón que se adoptó al finalizar la II Guerra Mundial, entrando en vigor el 3 de mayo de 1947. El preámbulo de esta Carta Magna establece que Nosotros, el pueblo japonés, deseamos una paz duradera y, profundamente conscientes de los altos ideales que controlan las relaciones humanas, hemos resuelto preservar nuestra seguridad y existencia, confiados en la justicia y la buena fe de los pueblos amantes de la paz. Deseamos ocupar un lugar digno en la sociedad internacional que lucha por la preservación de la paz y por la abolición definitiva en el mundo de la tiranía y la esclavitud, de la opresión y la intolerancia. Reconocemos que todos los pueblos de la tierra tienen el derecho de vivir en paz, libres de temor y de necesidades. A continuación, su célebre Art. 9 renuncia a la guerra, cuando proclama que Aspirando sinceramente a una paz internacional basada en la justicia y el orden, el pueblo japonés renuncia para siempre a la guerra como derecho soberano de la nación y a la amenaza o al uso de la fuerza como medio de solución en disputas internacionales. Con el objeto de llevar a cabo el deseo expresado en el párrafo precedente, no se mantendrán en lo sucesivo fuerzas de tierra, mar o aire como tampoco otro potencial bélico. El derecho de beligerancia del estado no será reconocido.

Aunque este precepto es el más conocido no es el único texto constitucional que ha renunciado expresamente al recurso bélico; de hecho, el Art. 6 de la Constitución Española de 1931 –durante la II República– ya proclamó que España renuncia a la guerra como instrumento de política nacional. Ocho años más tarde, el Art. 8 de la Constitución Política de Nicaragua también expresó esa misma idea: El Estado nicaragüense renuncia a la guerra como instrumento de política nacional y reconoce como propio el derecho internacional americano para la organización de la paz

En ese mismo continente, el Art. 144 de la Constitución de Paraguay, de 1992, también afirma que La República del Paraguay renuncia a la guerra, pero sustenta el principio de la legítima defensa. Esta declaración es compatible con los derechos y obligaciones del Paraguay en su carácter de miembro de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, o como parte en tratados de integración.

En Derecho Internacional, la Carta de las Naciones Unidas –que se firmó en San Francisco (EE.UU.), el 26 de junio de 1945– no llegó a ser tan expresa pero, indirectamente, sí que podríamos deducir esa renuncia en el primer propósito que proclama su Art. 1.1: Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz.

viernes, 26 de diciembre de 2014

¿Deben incluirse las propinas en la declaración de la Renta?

En 1999, un camarero le preguntó a la Dirección General de los Tributos cuál era el tratamiento fiscal de las propinas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas porque él, aparte de la remuneración que percibe de la empresa por los servicios prestados, recibe de los clientes la llamada "propina" que se reparte entre los trabajadores según costumbre. Desde un punto de vista tributario, esta pequeña gratificación con que se recompensa un servicio eventual [RAE] tiene la consideración de retribución de carácter variable y, por lo tanto, puede fluctuar a lo largo del ejercicio y ser de difícil concreción. En este caso, la consulta 1763-99, de 4 de octubre de 1999, estableció una referencia objetiva de acuerdo con la redacción del Art. 75 del Reglamento del IRPF que estaba vigente en aquel momento: el importe a computar en concepto de «retribuciones variables previsibles» será como mínimo el de las «variables» obtenidas el año inmediato anterior, aunque admite la posibilidad de que, concurriendo circunstancias objetivas que acrediten una reducción de las retribuciones variables, se excepcione esta regla, de forma que el importe a computar por éstas pueda ser inferior al de las obtenidas en el ejercicio precedente (…) la fijación de la cuantía de las retribuciones variables previsibles (…) deberá valorarse en cada caso por la Inspección de los Tributos, en sus actuaciones de comprobación e investigación.

Desde aquella primera respuesta, la doctrina tributaria ha tenido que pronunciarse en diversas ocasiones sobre las propinas; por ejemplo, en la consulta vinculante V2236-13, de 8 de julio de 2013, se planteó ¿qué consideración fiscal debe darse a las cantidades percibidas en concepto de "propinas"? a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y si ¿deben incluirse en la declaración del IRPF? La respuesta administrativa confirmó el criterio de que las cantidades percibidas en concepto de "propinas" constituyen rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta (…) En concreto, el Art. 17 de la Ley del Impuesto dispone –en su apartado 1– que "se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas". En consecuencia, dichas cantidades percibidas en concepto de “propinas” deben consignarse en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, como rendimientos del trabajo.

miércoles, 24 de diciembre de 2014

¿Cuáles son los cuerpos de funcionarios que trabajan al servicio de la Administración de Justicia?

El Art. 122.1 de la Constitución Española establece que la ley orgánica del poder judicial determinará (…) el estatuto jurídico (…) del personal al servicio de la Administración de Justicia. Para desarrollar este precepto de nuestra ley fundamental, el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial tiene por objeto la determinación del Estatuto Jurídico (…) de los funcionarios que integran los Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Tramitación Procesal y Administrativa, de Auxilio Judicial y de Auxiliares de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (Art. 470.1 LOPJ). Esos siete cuerpos funcionariales, en realidad, pueden clasificarse en dos grandes grupos (Art. 475 LOPJ): cuerpos generales y cuerpos periciales (sus funciones se desarrollan en los Arts. 476 y ss LOPJ).

1) Cuerpos generales: su cometido consiste esencialmente en tareas de contenido procesal, sin perjuicio de la realización de funciones administrativas vinculadas a las anteriores. Son: a) Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa (la titulación exigida para el acceso a este Cuerpo es la de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente); b) Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa (para el acceso a este Cuerpo se exigirá estar en posesión del título de Bachiller o equivalente); y c) Cuerpo de Auxilio Judicial (para cuyo ingreso se exigirá estar en posesión del título de graduado en E.S.O. o equivalente). Hasta que entró en vigor, en 2010, la implantación de la nueva Oficina Judicial –organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales (Art. 435 LOPJ)– este personal era conocido por su antigua denominación de oficiales, auxiliares y agentes.

2) Cuerpos periciales: su cometido supone esencialmente el desempeño de funciones objeto de una profesión o titulación específica. Son: a) Cuerpo de Médicos Forenses (se exige estar en posesión de la Licenciatura en Medicina); b) Cuerpo de Facultativos del INTCF (Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses; para el ingreso en este cuerpo se deberá ser licenciado en una carrera universitaria en Ciencias Experimentales y de la Salud, que se determinará en las correspondientes convocatorias, según la especialidad por la que se acceda al cuerpo); c) Cuerpo de Técnicos Especialistas del INTCF (para el acceso a este Cuerpo se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior en Formación Profesional o equivalente de las familias profesionales que se determinen en las bases de las convocatorias de los procesos selectivos, de conformidad con el contenido de los puestos de trabajo que se oferten); y d) Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio del INTCF (se exigirá estar en posesión del título de Técnico en Formación Profesional o equivalente de las familias profesionales que se determinen en las bases de las convocatorias de los procesos selectivos, de conformidad con el contenido de los puestos de trabajo que se oferten).

lunes, 22 de diciembre de 2014

El [inexistente] estatuto del correo diplomático

Para desarrollar las relaciones amistosas entre los Estados y teniendo presente que desde antiguos tiempos los pueblos de todas las naciones han reconocido el estatuto de los funcionarios diplomáticos, el 18 de abril de 1961 se adoptó la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas; dos años más tarde, el 24 de abril de 1963, se aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; y, por último, el 8 de diciembre de 1969, se concluyó en Nueva York la Convención sobre las Misiones Especiales que vino a complementarlas para desempeñar eficazmente las misiones temporales que un Estado envía a otro, con su consentimiento y tratar con él asuntos determinados. El compendio de estos instrumentos conforma el marco jurídico del Derecho Diplomático Internacional.

Pero al finalizar aquella década, el mundo padeció una oleada de secuestros y atentados terroristas sin precedentes –en especial, contra el personal diplomático– lo que motivó la necesidad de extender también la protección a los miembros de aquellas misiones diplomáticas, consulares o especiales. Como resultado inmediato, la Asamblea General de la ONU aprobó la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, el 14 de diciembre de 1973, convencida de la importancia de llegar a un acuerdo internacional porque estos delitos crean una seria amenaza para el mantenimiento de las relaciones internacionales normales, que son necesarias para la cooperación entre los Estados.

En ese contexto, la A/RES/3501 (XXX), de 15 de diciembre de 1975, fue la primera disposición que empezó a plantear la cuestión de adoptar un estatuto del correo diplomático para desarrollar las previsiones contenidas en las Convenciones de Viena al regular la libertad de comunicación: a) Art. 27 [de 1961]: Para comunicarse con el gobierno y con las demás misiones y consulados del Estado acreditante, dondequiera que se radiquen, la misión podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos diplomáticos y los mensajes en clave o en cifra; y b) Art. 35 [de 1963]: La oficina consular podrá utilizar todos los medios de comunicación apropiados, entre ellos los correos diplomáticos o consulares, la valija diplomática o consular y los mensajes en clave o cifra, para comunicarse con el gobierno, con las misiones diplomáticas y con los demás consulados del Estado que envía, dondequiera que se encuentren.

Desde aquel momento, la Asamblea General analizó, de forma periódica, las propuestas de la Comisión de Derecho Internacional, expresándole su reconocimiento por la valiosa labor realizada, para luego decidir que reanudaría la celebración de las consultas oficiosas e incluiría el proyecto de artículos sobre el estatuto del correo diplomático y de la valija diplomática en el siguiente periodo de sesiones. Así ocurrió en la A/RES/31/76, de 13 de diciembre de 1976; y se repitió en las sucesivas resoluciones 33/140, de 19 de diciembre de 1978; 44/36, de 4 de diciembre de 1989; 45/43, de 28 de noviembre de 1990; 46/57, de 9 de diciembre de 1991… hasta que se aprobó la decisión 50/416, de 11 de diciembre de 1995, recordando a los Estados Miembros la posibilidad de que ese campo del derecho internacional y los cambios que tuviesen lugar en él fuesen objeto de codificación en un momento apropiado en el futuro [La Comisión de Derecho Internacional y su obra. Nueva York: ONU, 2007, 7ª ed., vol. I, p. 215]. Casi veinte años más tarde, aún no ha llegado ese momento apropiado y el proyecto ha desaparecido de la agenda internacional.

viernes, 19 de diciembre de 2014

¿Qué es un ladrón en ley?
[Vor v Zakone]

Las llamadas mafias rusas no son bandas de delincuentes, sino auténticas comunidades de criminales capaces de influir y navegar por la política y la economía de un país (…). Su origen se remonta a la Rusia imperial, pero es en la turbulencia de la era postsoviética cuando estos grupos, tal y como funcionan en la actualidad, enraízan y prosperan [MORCILLO, C. y MUÑOZ, P. Palabra de Vor. Madrid: Espasa, 2010]. En castellano, la expresión ladrón en ley –con la que habitualmente se designa a quienes forman parte de las organizaciones mafiosas de Europa Oriental– es una apropiación directa del ruso vor v zakone, análoga al inglés thief in law. En la jurisprudencia española, la curiosa sentencia 40/2010, de 31 de mayo, de la Audiencia Nacional [ROJ: SAN 3395/2010] se refiere expresamente a estos “vory” al citar el Art. 3 de la Ley sobre el crimen organizado, de Georgia, donde se les define como: miembro de la comunidad de ladrones quien de acuerdo a las reglas especiales de la comunidad de ladrones dirige y/u organiza la comunidad de ladrones o un determinado grupo de personas; entendiendo por “comunidad de ladrones” a cualquier tipo de unión entre personas que actúan de acuerdo a unas reglas especiales establecidas/aceptadas por los mismos, cuyo objetivo es la obtención de beneficios para sus miembros u otras personas por medio de la aplicación de ahuyentamiento, amenazas, coacción, silencio, ajustes de cuenta entre ladrones, atracción de menores de edad para realizar acciones delictivas, cometiendo delitos o por medio de la provocación delictiva [sic]. El Art. 223 del Código Penal de este país caucásico prevé una pena de 9 años de privación de libertad para los ladrones en ley.

La resolución española considero probado que al Vor v Zakone se le considera el máximo dirigente de la criminalidad organizada gestada en la antigua Unión Soviética, lo que conlleva que su patrimonio, en esencia, tenga su origen en actos criminales ó delictivos como la extorsión organizada, asesinatos por encargo y tráfico de armas y estupefacientes, así como en diversas esferas económicas como la bancaria, hostelería, petróleo y derivados, ofreciendo seguridad y protección. En este caso, la Audiencia condenó a los doce encausados a penas de diversa cuantía por delitos relacionados con la corrupción (...) en el área de delincuencia económica (blanqueo de dinero), atribuibles a grupos criminales procedentes de la República de Georgia y Rusia afincados en España.

La profesora María Belén de Miguel Arteaga resume el contenido de la Vorovskoy Zakon, el código que todo miembro debe tener en cuenta a la hora de actuar, en las siguientes cinco leyes esenciales, que serían ser fieles al gremio, no cooperar con autoridades gubernamentales, ser justo con otros ladrones de ley, formar a la estirpe más joven y acatar una serie de derechos y deberes inherentes a la organización [DE MIGUEL ARTEAGA, Mª B. "Origen histórico y tradición en el crimen organizado ruso". Revista Aequitas, 2017, nº 10, pp. 54 y 55].   

miércoles, 17 de diciembre de 2014

¿En qué se diferencian un juez y un magistrado?

La Constitución Española de 1978 dedica su Título VI (Arts. 117 a 127 CE) al Poder Judicial, proclamando que La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley (Art. 117.1 CE); a continuación, se remite a una ley orgánica para determinar el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único (Art. 122.1 CE). Dicha norma fue la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; y, en concreto, su Libro IV (Arts. 298 a 434 LOPJ) desarrolló ese mandato constitucional estableciendo que las funciones jurisdiccionales en los juzgados y tribunales de todo orden regulados en esta ley se ejercerán únicamente por jueces y magistrados profesionales, que forman la Carrera Judicial (Art. 298.1 LOPJ) y que se especifican en el siguiente precepto: la carrera judicial consta de tres categorías: Magistrado del Tribunal Supremo, Magistrado y Juez (Art. 299.1 LOPJ); excluyendo de esta carrera, expresamente, a los magistrados suplentes, los que sirven plazas de jueces como sustitutos, los jueces de paz y sus sustitutos (Art. 298.2 LOPJ) a pesar de que también ejercen funciones jurisdiccionales.

A tenor de estos preceptos, la cuestión que nos planteamos hoy parece evidente: entre el personal juzgador -como los denomina la Ley de Enjuiciamiento Civil (Art.190 LEC)- ¿en qué se diferencian un juez y un magistrado?

Se trata de una mera cuestión de categorías. El Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, aprobó el actual Reglamento 2/2011 de la carrera judicial; su Art. 2 señala que De conformidad con lo dispuesto en el artículo 301.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de juez se producirá mediante la superación de una oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial. Aunque el Art. 3.1 prevé, a continuación, que De conformidad con lo dispuesto en los artículos 301.5 y 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también se podrá ingresar en la Carrera Judicial directamente por la categoría de magistrado, mediante concurso entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional que superen el curso de formación en la Escuela Judicial; lo habitual es que un juez se promocione a la categoría de magistrado; en este caso, para el ascenso por escalafón será necesario que hayan prestado tres años de servicios efectivos como jueces (Art. 311.2 LOPJ).

Si el juez que logra ascender de categoría profesional continúa desempeñando sus funciones en un órgano judicial unipersonal –por ejemplo, en un juzgado de instrucción– se le denominará magistrado-juez; todos los miembros de los órganos judiciales colegiados –como una Audiencia Provincial– son magistrados; y los que desempeñen sus funciones en nuestro Alto Tribunal, reciben la denominación de magistrados del Tribunal Supremo.

PD: En opinión del magistrado José Antonio Martín Pallín, como la ley no puede abarcar toda la inmensa variedad de supuestos que pueden presentar los conflictos que no hayan podido solucionarse mediante un acuerdo amistoso de todos los implicados; por eso, los jueces tienen el deber y la responsabilidad de ajustar la ley al caso concreto, buscando la solución más ajustada al conflicto que tienen en sus manos. En definitiva, como decían los romanos, tomando el proverbio de uno de los siete sabios de Grecia, debe dar a cada uno lo suyo, misión más divina que humana [MARTÍN PALLÍN, J. A. ¿Para qué servimos los jueces? Madrid: Catarata, 2020, p. 12].

lunes, 15 de diciembre de 2014

Las cuatro clases de negociación

En anteriores in albis ya hemos tenido ocasión de referirnos a los métodos que se pueden emplear para resolver un conflicto: 1) Autotutela: las dos personas que mantienen un problema lo solucionan –generalmente, por la fuerza– cuando una de ellas impone su criterio a la otra; 2) Autocomposición: las partes enfrentadas buscan poner fin a su desavenencia mediante un acuerdo entre ellas (negociación) o con la ayuda de un tercero que interviene para acercar posturas (mediación) o proponerles un arreglo (conciliación); y 3) Heterocomposición: la tercera persona está investida de la autoridad necesaria para imponerles el sentido de su decisión mediante un laudo (arbitraje) o una sentencia (juzgados y tribunales). Hoy vamos a precisar las cuatro clases de actos de disposición que pueden darse en una negociación.

En este método autocompositivo, las personas tratan de hallar la solución al problema que les enfrenta de cuatro maneras que podemos agrupar en dos grandes bloques: 1) Decisiones unilaterales: serían una evolución pacífica de la autotutela en la que uno de los dos contendientes decide ponerle fin, sin emplear la violencia, o bien con el allanamiento [mostrando que se conforma (allana) con todas las pretensiones del otro] o la renuncia [cuando desiste al derecho en que fundaba su pretensión (podría decirse que, a diferencia del allanamiento, la renuncia no conlleva dar por válida la opinión del otro)]; y 2) Decisiones bilaterales: puede ser el desistimiento (ambos negocian y acuerdan que uno de los dos abandone sus pretensiones) y la transacción (acción por la que uno transige y consiente en parte con lo que no cree justo, razonable o verdadero, a fin de acabar con una diferencia).

Estos cuatro actos de disposición también pueden ejercerse ante los tribunales; en este caso, hablaríamos de allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judiciales. En la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se reguló el poder de disposición de las partes sobre el proceso y sus pretensiones, perfilando la responsabilidad de los litigantes y reconociéndoles su facultad para disponer del objeto del juicio y poder renunciar [Art. 20 LEC], desistir [Art. 20 LEC] del juicio, allanarse [Art. 21 LEC], someterse a mediación o a arbitraje y transigir [Art. 19 LEC] sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

NB: Parafraseando el caso de la plataforma continental del Mar del Norte, resuelto por la Corte Internacional de Justicia el 20 de febrero de 1969, su parágrafo 85 nos brinda una idea fundamental, aplicable a cualquier negociación: (...) they are under an obligation so to conduct themselves that the negotiations are meaningful, which will not be the case when either of them insists upon its own position without contemplating any modification of it [es decir, los negociadores tienen la obligación de comportarse de tal manera que la negociación sea significativa, lo que no sucede cuando una de las partes insiste en mantener su propia posición sin contemplar ninguna modificación].

viernes, 12 de diciembre de 2014

Callejero del crimen (III): La calle de los descontentos, de Florencia

Hasta el siglo XVI, en la capital toscana, se juzgaba a los delincuentes en las estancias del Palazzo Bargello, que se llamaba así porque la poderosa familia Médici denominó Bargello al Jefe de Policía y ubicó su cuartel general en este bonito palacio del siglo XIII. Si el veredicto que dictaban los jueces condenaba a muerte al reo, la sentencia se ejecutaba en el cercano Prato della Giustizia, junto a la Torre de la Zecca Vecchia, donde se le ahorcaba. El último paseo que daba el reo hacia el patíbulo era acompañado por los oficiales de policía y los miembros de una cofradía llamada Compagnia dei Fratelli della Croce al Tempio, encapuchados de negro, que trataban de consolarlo mientras recorrían el lateral de la Basílica de Santa Croce por una calle que, desde entonces, aún se denomina Via dei Malcontenti [Calle de los descontentos]. Para aliviar su sufrimiento –al menos, el espiritual– en el siglo XV se levantó un pequeño tabernáculo en la esquina de la calle Casine, con una imagen de la Virgen y el Niño Jesús, donde el reo podía rezar sus últimas oraciones. A partir de 1530, cuando las tropas imperiales asediaron Florencia, tuvo que cambiarse el recorrido para llevar a cabo las ejecuciones a otro lugar que -paradojas de la vida- hoy en día es la Plaza del [abolicionista] Marqués de Beccaria.

Cuenta una leyenda florentina que uno de los últimos condenados que recorrió la calle camino del cadalso hasta morir lapidado por la multitud, el 29 de mayo de 1503, fue el verdugo de Girolamo Savonarola, el célebre dominico quemado en la hoguera de la Plaza de la Signoria, el 23 de mayo de 1498; al parecer, su brazo ejecutor no fue capaz de cortar la cabeza a un condenado con el primer hachazo y cuando tuvo que rematarlo con otros cortes, lo que incrementó el sufrimiento del ajusticiado, causó tal indignación entre el público asistente que decidieron tomarse la justicia por su mano, linchando al verdugo (e indirectamente, vengando a Savonarola).

Cuando el Gran Duque de Toscana, Pedro Leopoldo de Lorena, abolió la pena de muerte en 1786, influido por las propuestas de Cesare Bonesana, el Marqués de Beccaria, todos los instrumentos de tortura que aún se conservaban en el Pallazzo Bargello fueron quemados en su patio de armas.

miércoles, 10 de diciembre de 2014

Fetha Nagast: la Ley de los Reyes etíopes

En Occidente, ya sea por cierta prepotencia o por simple ignorancia, apenas se estudian los textos legales que regulan la vida de otras culturas jurídicas. Desde que comencé a escribir este blog, a finales de 2010, siempre he procurado divulgar, aunque fuera brevemente, esa otra normativa tan desconocida; como, por ejemplo: las siete colecciones legales de Mesopotamia (incluido el Código de Hammurabi), el polémico cilindro de Ciro de los persas, el camino del honor pastún, la justicia de la Nación Navajo, el Manava Darma Sastra hindú y su adaptación indonesia (Kutara Manawa Sastra), la jurisprudencia malikí de la Risala o las cuatro fuentes del Derecho Islámico. Hoy saldamos una antigua deuda pendiente con Etiopía y el código legal que estuvo vigente en esta nación del Cuerno de África durante, al menos, cinco siglos: el Fetha Nagast (literalmente: la Ley de los Reyes).

De acuerdo con el estudio realizado por el Dr. Negussie Andre Dominic [The Fetha Nagast and its Ecclesiology. Berna: Peter Lang AG, 2010, pp. 16 y ss], la tradición etíope considera que este cuerpo normativo se introdujo en su país durante el reinado de Zara Yaqob (1434-1468), cuando Abraham Kasis llevó a cabo la traducción de su contenido del griego al árabe y, posteriormente, un hombre llamado Petros, hijo de Abdä Säyd, lo redactó en ge´ez (el antiguo idioma abisinio del que procede la actual lengua oficial de Etiopía: el amhárico). Esto ocurrió en plena Edad de Oro (el s. XV), cuando la dinastía Salomónida (descendientes del rey Menelik I, hijo de los míticos Salomón, rey de Israel, y Makeda, reina de Saba) recuperó el trono superando los “años oscuros” de confrontación con el Islam.

Otras fuentes, sin embargo, antedatan esa fecha. El preámbulo del Fetha Nagast que prologó el emperador Haile Sellassie I, en 1968, atribuía su origen dos siglos antes, en la obra del escritor copto egipcio Abul Fadail Ibn al-Assal, en tiempos del Patriarca Cirilo III de Alejandría (1235-1243), quien habría compilado esta colección legal dividiendo las normas en dos grandes partes: espiritual [la Iglesia (capítulos 1 a 22)] y secular [comida, vestimenta, vivienda y negocios adecuados para los cristianos (capítulos 23 a 51)] tal y como llegó hasta mediados del siglo XX en que finalizó su vigencia con la entrada en vigor del Código Penal de 1930 y la Constitución de 1931. El monarca etíope afirmó entonces que la larga y gran historia de Nuestro país ha demostrado que Nuestro pueblo siempre ha vivido y ha sido administrado de acuerdo con la ley: primero la ley mosaica y, tras la llegada del cristianismo a Etiopía, por el Fetha Nagast, un trabajo que aunaba materias espirituales y seculares; de acuerdo con el Antiguo y el Nuevo Testamento (en especial, el Código de Santidad), las cartas de los Padres de la Iglesia (en referencia a san Basilio y san Hipólito) y los cánones de los Concilios de Nicea y Antioquía.

Desde un punto de vista estrictamente jurídico, destacan las trece secciones del capítulo XLIII [los jueces debían ser hombres pertenecientes al clero ortodoxo, inteligentes, libres, sanos, con cierta edad para poder enjuiciar sin los defectos de la juventud, que pudieran ver y oír para distinguir entre las palabras falsas y las verdaderas y conocieran las reglas procedimentales] y los castigos de los capítulos XLIX y siguientes [a quien robase objetos de culto litúrgico se le marcaba con un hierro candente, después se le golpeaba y afeitaba la cabeza antes de enviarle al exilio; y fuera de la Iglesia, a los ladrones había que amputarles la mano con un golpe doloroso; también se exiliaba a quien interrumpiese una asamblea, se condenaba a muerte a los cuatreros y la persona que ocupase parte de una finca contigua, con violencia, debería perder el doble del terreno que hubiese invadido].

Finalmente, en Derecho de Familia, La Ley de los Reyes permitía el divorcio en tres supuestos: si el marido o la esposa decidían tomar los hábitos, si uno de los dos rehusaba a mantener relaciones carnales o, en el caso del varón, si persistía en el adulterio con otra mujer, viviendo en pecado, asimismo, se prohibía el concubinato.

lunes, 8 de diciembre de 2014

Medioambiente (XXV): el principio de precaución

La Organización Mundial del Comercio (OMC) ha definido el principio de precaución o de cautela como un concepto que respalda la adopción de medidas protectoras antes de contar con una prueba científica completa de un riesgo; es decir, no se debe posponer una medida por el simple hecho de que no se disponga de una información científica completa. Este “principio de precaución” o enfoque precautorio se ha incorporado en varios acuerdos internacionales sobre el medio ambiente y hay quien afirma que actualmente está reconocido como un principio general del derecho internacional en materia de medio ambiente. Su aplicación en esta rama del ordenamiento jurídico se remonta a mediados de los años 80, cuando se celebró la I Conferencia Internacional sobre la protección del Mar del Norte, en Bremen (Alemania), el 1 de noviembre de 1984. El profesor Herrera Izaguirre [1] considera que en aquella reunión ministerial se adoptó el principio precautorio del derecho Alemán [en referencia al término Vorsorgeprinzip (o precautionary principle, en inglés)]; en concreto, el artículo 7 de la Declaración de Bremen, contiene la primera alusión de este principio a nivel internacional; el propósito de esta conferencia era proteger el Mar del Norte de sustancias dañinas aún en ausencia de pudiera establecerse una relación causal por evidencia científica.

Otro autor, el profesor Martínez Pérez [2] ha señalado que fue en la II Conferencia –que se reunió en Londres (Gran Bretaña), en 1987– donde ya se plasmó explícitamente este principio al afirmar que a fin de proteger el Mar del Norte de los posibles efectos nocivos de las sustancias más peligrosas, es necesario adoptar un enfoque precautorio que exija medidas para controlar la presencia de dichas substancias aun antes de que se haya establecido un vínculo causal mediante una incontestable prueba científica.

Desde entonces, este criterio –que forma parte habitual de la redacción de los tratados internacionales sobre medioambiente– alcanzó su mayor reconocimiento mundial en el Principio nº 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo que las Naciones Unidas convocaron en la ciudad carioca en 1992: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.

En España, el principio de precaución es uno de los criterios que deben regir la actuación de los poderes públicos en este ámbito tal y como se menciona, por ejemplo, en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; o en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección del Medio Marino.

PD Citas: [1] HERRERA IZAGUIRRE, J.A. El principio precautorio en la era de los OGM: incertidumbre y conflicto internacional. Revista Medio ambiente & Derecho. Sevilla: Universidad de Sevilla, 2006, nº 14-15. [2] MARTÍNEZ PÉREZ, E. El principio de cautela en la práctica internacional y europea: concepto, naturaleza jurídica y contenido. En GÓMEZ TOMILLO, M. (Dtor.) Principio de precaución y derecho punitivo del estado. Valencia: Tirant, 2014, p. 19.

viernes, 5 de diciembre de 2014

La inconstitucionalidad de la Ley Antimaras de El Salvador

Dados los niveles actuales de violencia asociada a grupos delincuenciales conocidos como maras o pandillas se vuelve imperativo crear una Ley de carácter especial y temporal que sirva como instrumento punitivo para estos grupos y que contenga los procedimientos y las sanciones correspondientes; con ese objetivo, el 1 de octubre de 2003, la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador aprobó el Decreto nº 154: la denominada Ley Antimaras [LAM]. En su Art. 1 se consideró como asociación ilícita denominada "mara o pandilla" aquella agrupación de personas que actúan para alterar el orden público o atentar contra el decoro y las buenas costumbres y que cumplan varios o todos los criterios siguientes: se reúnan habitualmente, que señalan segmentos de territorio como propio, que tenga señas o símbolos como medios de identificación, que se marquen el cuerpo con cicatrices o tatuajes. A continuación, entre las conductas que esta ley especial consideraba punibles, el Art. 6 tipificó la pertenencia a una mara o pandilla: El que integre una mara o pandilla que amedrente u hostigue o de cualquier forma amenace a personas, barrios o colonias, será sancionado con prisión de dos a cinco años. Si fuere sorprendido portando cualquier tipo de armas blancas, objeto corto punzante o contundente, materiales inflamables o explosivos, será sancionada con prisión de dos a seis años, y, el Art. 18 sancionó con sesenta días de multa a los que por medio de señas o tatuajes se identifiquen con maras o pandillas o grupos delincuenciales.

Seis meses más tarde, el 1 de abril de 2004, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia [CSJ] salvadoreña declaró inconstitucionales determinados preceptos de esta norma penal especial, al fallar el proceso que promovieron tres ciudadanos y la procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos. Todos los demandantes sostuvieron, reiteradamente, que la LAM contiene disposiciones punitivas que no protegen bien jurídico alguno.

El fallo de la Corte –una extensa sentencia de más de 140 páginas– contiene algunos fundamentos jurídicos muy didácticos: El ius puniendi, entendido como la facultad del Estado para imponer penas o medidas de seguridad por la comisión de delitos, no es ilimitado; tiene fijados sus fines, así como sus postulados y principios rectores, a partir de la configuración que de la potestad punitiva realiza la Constitución (…) En un Estado de Derecho, el Derecho Penal ha de servir como instrumento jurídico democráticamente delimitado, con el fin de dirigir la vida social hacia la protección de bienes jurídicos fundamentales e instrumentales; así la justificación del poder punitivo del Estado y de la definición de delitos y penas se encuentra en la dañosidad de las conductas caracterizadas legalmente como delito. Es decir, el Derecho Penal tiene como misión el hacer posible la vida de la comunidad teniendo presente el perjuicio que se quiere evitar (…) La primera limitación de la esfera de las prohibiciones penales, es que éstas se refieran sólo a las acciones reprobables por sus efectos lesivos para terceros. La ley penal tiene el deber de prevenir los costes individuales o sociales representados por esos efectos lesivos y sólo ellos pueden justificar el coste de penas y prohibiciones. El principio de lesividad veta, a su vez, la prohibición y penalización de comportamientos meramente “inmorales” o de estados de ánimo o, incluso, apariencias peligrosas (…).

La resolución declaró que la Ley Antimaras empleaba ciertas expresiones –en referencia, por ejemplo, al criterio que define una mara por su fin de alterar el orden público o atentar contra el decoro y las buenas costumbres– que resultaban inadmisibles en materia penal porque se dice bastante y no se dice nada, por indeterminación conceptual empleada; asimismo, cuando la ley penalizaba la identificación de los mareros por sus tatuajes, el tribunal consideró que este hecho no lesiona ni constituye un peligro o lesión a terceros, sino simplemente es una acción que, analizada a partir del principio de lesividad, se vuelve penalmente irrelevante, en tanto que con su prohibición y punición no se protege bien jurídico alguno.

La Sala de lo Constitucional consideró que otros preceptos de la LAM violaban diversos principios –de legalidad, lesividad, culpabilidad e igualdad– así como el valor de la seguridad jurídica al pretender sujetar a los menores de edad a las mismas disposiciones penales y procesales establecidas para los mayores de edad, contraviniendo no solo la Constitución salvadoreña sino también la Convención sobre los Derechos del Niño, al penalizar a los menores de doce años, sin establecer un rango legal mínimo, asimismo, la sentencia destacó que la notable ambigüedad de los conceptos legales se formularon de tal manera que fomentaban la arbitrariedad en la aplicación de la ley penal.

Seis años después, la Asamblea Legislativa aprobó la nueva Ley de proscripción de maras, pandillas, agrupaciones, asociaciones y organizaciones de naturaleza criminal [Decreto nº 258, de 1 de septiembre de 2010]. Su Art. 1 declaró ilegales y proscritas las llamadas pandillas o maras tales como las autodenominadas Mara Salvatrucha, MS-trece, Pandilla Dieciocho, Mara Máquina, Mara Mao Mao y las agrupaciones, asociaciones u organizaciones criminales tales como la autodenominada Sombra Negra; por lo que se prohíbe la existencia, legalización, financiamiento y apoyo de las mismas.

miércoles, 3 de diciembre de 2014

¿Qué es un expediente judicial electrónico?

Es el heredero digital de los «autos» que tradicionalmente han constituido el decorado de nuestros juzgados y tribunales. Con esta imagen tan gráfica se expresó el preámbulo de la Ley 18/2011, de 5 de julio, al regular el uso de las tecnologías de la información y la comunicación [TIC] en la Administración de Justicia, y establecer las condiciones para hacer posible la íntegra tramitación electrónica de los procedimientos judiciales. Al amparo de las nuevas tecnologías, esta disposición incorporó un práctico anexo con definiciones de conceptos muy diversos –desde metadato a trazabilidad pasando por interoperabilidad, firma electrónica o sello de tiempo– pero la definición de los expedientes judiciales electrónicos se encuentra en el Art. 26.1: son el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contenga. En opinión del Ministerio de Justicia español, este expediente constituye uno de los ejes principales del proceso modernizador de la Administración de Justicia. Su implantación supondrá la definitiva superación de una justicia basada en el papel, un importante ahorro en recursos y una simplificación de la gestión, lo que repercutirá, en una mayor celeridad en la adopción de las resoluciones y, en consecuencia, en una reducción de los tiempos de espera. Este concepto se utiliza también en diversos países latinoamericanos [Colombia. Perú, Uruguay, Costa Rica o México].

lunes, 1 de diciembre de 2014

El fracaso de la Organización Internacional del Comercio (OIC)

Según la analista francesa, de origen estadounidense, Susan George: John Maynard Keynes, el arquitecto del Banco Mundial y del Fondo Monetario Internacional (instituciones consideradas en aquel momento como progresistas), habría deseado añadir un tercer pilar a su edificio de la posguerra. Antes de morir en 1946 había preparado el terreno para una Organización Internacional del Comercio (OIC) [1]. Ese mismo año, el Consejo Económico y Social [ECOSOC] de las Naciones decidió celebrar una Conferencia Internacional sobre Comercio y Empleo con el propósito de favorecer la expansión de la producción, intercambio y consumo de mercaderías. Su intención era crear una tercera institución que se ocupara de esta esfera en el marco de la cooperación económica internacional junto a las dos instituciones de Bretton Woods [en referencia a los mencionados Grupo del Banco MundialFondo Monetario Internacional que se establecieron en aquel célebre hotel de Nueva Hampshire (EE.UU.) dos años antes]. 

Con ese propósito, medio centenar de países se reunieron en la capital cubana del 21 de noviembre de 1947 al 24 de marzo de 1948 para adoptar la denominada Carta de La Habana para una Organización Internacional de Comercio. Un ambicioso documento que perseguía aumentar la producción, el consumo y el intercambio de bienes y contribuir así al equilibrio y a la expansión de la economía mundial; fomentar y ayudar el desarrollo industrial y el económico en general, especialmente en aquellos países cuyo desarrollo industrial está aún en sus comienzos; ampliar para todos los países, en condiciones de igualdad, el acceso a los mercados; promover, sobre una base de reciprocidad y de ventajas mutuas, la reducción de los aranceles aduaneros y demás barreras comerciales; capacitar a los países, dándoles mayores oportunidades para su comercio y desarrollo económico; y facilitar la solución de los problemas relativos al comercio internacional.

Habría sido un nuevo organismo especializado de las Naciones Unidas pero nunca llegó a entrar en vigor. Como ha reconocido la Organización Mundial del Comercio [OMC]: La Carta de la OIC fue finalmente aprobada en La Habana en marzo de 1948, pero su ratificación por algunas legislaturas nacionales resultó imposible. La oposición más importante se manifestó en el Congreso de los Estados Unidos, pese a que el Gobierno de este país había sido una de las principales fuerzas impulsoras del proyecto. En 1950 el Gobierno de los Estados Unidos anunció que no pediría al Congreso que ratificara la Carta de La Habana, lo que supuso prácticamente la muerte de la OIC. En consecuencia, el GATT [siglas en inglés del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (General Agreement on Tariffs and Trade) que se firmó el 30 de octubre de 1947] se convirtió en el único instrumento multilateral por el que se rigió el comercio internacional desde 1948 hasta el establecimiento de la OMC en 1995.


Cabría preguntarse -se plantea George- si la razón [por la que EE.UU. no llegó a ratificar la Carta de La Habana] no fue que los estatutos preveyeran [sic] garantías sustanciales para los trabajadores y fomentaran los acuerdos entre productores de materias primas. En todo caso, tan solo el capítulo IV de dicha carta logró sobrevivir, bajo el nombre de GATT [1].

Cita: [1] GEORGE, S. Pongamos la OMC en su sitio. Barcelona: Icaria, 2001, p. 16.

viernes, 28 de noviembre de 2014

¿Cuál es la regla de Chatham House?

Al finalizar la I Guerra Mundial, los delegados de Gran Bretaña y Estados Unidos que participaron en la Conferencia de Paz de París, convocados por las potencias aliadas en 1919, propusieron la idea de crear un foro angloamericano en el que se pudieran debatir los problemas internacionales con el fin de evitar el estallido de un nuevo conflicto; la idea se llevó a cabo en la siguiente década pero mediante el establecimiento de dos instituciones: una en Nueva York [el Council on Foreign Relations] y otra en Londres. El British Institute of International Affairs se fundó en la capital inglesa en julio de 1920 y, tres años más tarde, su sede se instaló en Chatham House, una vivienda que el coronel R.W. Leonard le donó en el número 10 de St. James's Square. En 1926, la Casa Real reconoció sus fines y objetivos –ayudar a construir un mundo más seguro, próspero y justo– mediante la concesión de una Royal Charter y, desde entonces, este prestigioso centro pasó a denominarse Royal Institute of International Affairs; aunque, popularmente, se le suele conocer por el sobrenombre de su sede londinense: Chatham House.

En 1927, con el propósito de incentivar las discusiones y la participación de los oradores en los debates, de modo que pudieran intercambiar libremente cualquier información entre ellos, sin ninguna restricción, se creó la famosa regla que hoy en día se expresa en los siguientes términos (de acuerdo con la última modificación de 2002): Cuando una reunión, o una parte de una reunión, se convoca bajo la Regla de Chatham House (the "Chatham House Rule"), los participantes tienen el derecho de utilizar la información que reciben, pero no se puede revelar ni la identidad ni la afiliación del orador, ni de ningún otro participante [When a meeting, or part thereof, is held under the Chatham House Rule, participants are free to use the information received, but neither the identity nor the affiliation of the speaker(s), nor that of any other participant, may be revealed].

El empleo de esta regla se ha generalizado en las principales organizaciones internacionales –incluyendo algunos programas de las Naciones Unidas– para que se diga el pecado pero no el pecador, como dice el refrán castellano; respetando siempre el anonimato de la fuente.

miércoles, 26 de noviembre de 2014

El paralelo de la esclavitud

Gracias al Compromiso de Misuri [Missouri Compromise] que se firmó el 2 de marzo de 1820, el Gobierno de Washington admitió la incorporación de este territorio a la Unión al mismo tiempo que la Commonwealth de Massachusetts aceptaba la separación de su región nororiental para que formase el nuevo Estado de Maine. Con estas decisiones se logró mantener el frágil equilibrio existente entre los doce Estados esclavistas del Sur y los doce abolicionistas del Norte, situados en torno al límite establecido por el paralelo 36º30´. En aquel momento, los representantes estatales acordaron que, en el futuro, se respetaría esa proporcionalidad para que cuando se fueran incorporando nuevos Estados situados al Oeste de Norteamérica, el número de territorios que hubieran abolido la esclavitud fuese, al menos, igual al de los esclavistas que mantenían el comercio de seres humanos, lo que presuponía –en principio– un curioso statu quo que no siempre se cumplió: los nuevos territorios situados al Sur de aquel paralelo tenían que autorizar la esclavitud mientras que los del Norte deberían prohibirla.

Esta situación se rompió el 30 de mayo de 1854, cuando el Congreso de los Estados Unidos aprobó la polémica Act to Organizate the Territories of Nebraska and Kansas. Eran los años previos al estallido de la Guerra de Secesión (1861-1865) y las dos nuevas estrellas de la bandera estadounidense tendrían que haber sido antiesclavistas por estar situadas al Norte de dicho paralelo pero, finalmente, la llamada Ley Kansas-Nebraska permitió a cada Estado que decidiera soberanamente qué política quería seguir en este ámbito, con independencia de cuál fuese su ubicación geográfica. Tres años más tarde, aquel debate se judicializó, en el caso Dred Scott contra Sandford, de 1857, cuando el Tribunal Supremo declaró la inconstitucionalidad del Compromiso de Misuri al estimar que el Congreso federal no era el órgano competente para prohibir o autorizar la legislación de cada Estado en materia de esclavitud.

PD: Coincidiendo con el IV aniversario del nacimiento de este blog, esta es la entrada nº 1000.

lunes, 24 de noviembre de 2014

¿Es delito simular un delito?

Al regular las conductas delictivas cometidas contra la Administración de Justicia, el Código Penal español de 1995 tipifica la acusación y denuncia falsas [Art. 456 CP: Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados con penas que oscilan entre una multa a dos años de prisión, en función del delito que se hubiese imputado] y, a continuación, la simulación de delitos [Art. 457 CP: El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses].

De acuerdo con el criterio que mantiene la jurisprudencia española, la finalidad de este precepto es castigar conductas no comprendidas en el ámbito de la acusación y denuncia falsas y se fundamenta en la necesidad de evitar la distracción inútil y la perturbación del normal funcionamiento de la Administración de Justicia en su actividad de descubrimiento y sanción de los verdaderos delitos, actividad que constituye el bien jurídico protegido [sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 164/2014, de 23 de abril (ROJ SAP M 5066/2014) citando numerosas resoluciones del Tribunal Supremo].

Según la doctrina jurisprudencial, los cuatro requisitos típicos que configuran este delito son: a) Un sujeto activo, que puede ser cualquier persona física, y un sujeto pasivo o víctima, que sólo puede serlo el Estado, más concretamente, la Administración de Justicia; b) La intención subjetiva por parte del agente, que excluye la comisión culposa, y que consiste en "simular" algo distinto de la realidad verdadera, es decir, aparentar, fingir, hacer parecer que existe u ocurre una cosa que ni existe, ni ocurre, debiendo dirigirse tal simulación o apariencia a la propia inculpación o a considerarse víctima de un hecho delictivo; c) La puesta en conocimiento de la pretendida infracción ante la Autoridad o ante agente de la Autoridad, si se ratifica ante ésta; y que sea competente en el sentido de que tenga facultades para averiguar y enjuiciar el delito simulado; y d) Que la denuncia provoque en relación de causalidad una actuación procesal dirigida a la averiguación de los hechos simulados, aunque sea en trámite de diligencias previas, porque la amplitud de la fórmula legal permite todas las modalidades previstas en el ordenamiento jurídico.

La consumación de la simulación de delitos no se produce con la mera realización de diligencias policiales sino con el inicio de las judiciales, de manera que si no se alcanza la actuación procesal propiamente dicha, cabría apreciar la eventual concurrencia de grados de ejecución distintos de la consumación, y sancionar por ello los casos de tentativa.

viernes, 21 de noviembre de 2014

En Guatemala no se ejecuta a las mujeres

Con excepción de la anómala prohibición de Puerto Rico, en América –según los informes de Amnistía Internacional– la pena máxima aún se contempla en los ordenamientos jurídicos de los Estados Unidos, Cuba, Jamaica, Dominica, San Vicente y las Granadinas, Granada, Trinidad y Tobago, Bahamas, Belice, Guyana y Guatemala. En ese contexto, una de las políticas criminales retencionistas más singulares es la discriminación que prevé el Código Penal guatemalteco. Su Art. 41 establece que, en esta república centroamericana, las penas principales son: La de muerte, la de prisión, el arresto y la multa; y, a continuación, el Art. 43 especifica que la pena de muerte, tiene carácter extraordinario y sólo podrá aplicarse en los casos expresamente consignados en la ley y no se ejecutará, sino después de agotarse todos los recursos legales. No podrá imponerse la pena de muerte: 1º. Por delitos políticos. 2º. Cuando la condena se fundamente en presunciones. 3º. A mujeres. 4º. A varones mayores de setenta años. 5º. A personas cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición. En estos casos y siempre que la pena de muerte fuere conmutada por la de privación de libertad, se le aplicará prisión en su límite máximo. Es decir, la legislación penal guatemalteca prevé la ejecución, exclusivamente, para los varones menores de 70 años, de acuerdo con el contenido que también se proclamó en el Art. 18 de su Constitución Política de 1985 (reformada en 1993).

miércoles, 19 de noviembre de 2014

¿Cuáles son los cuatro pilares del Derecho Internacional Marítimo?

Aunque el Códex Alimentarius es un buen ejemplo de la colaboración existente entre los quince organismos especializados de las Naciones Unidas –en este caso, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), fundada en 1945, y la Organización Mundial de la Salud (OMS), creada en 1948, unieron sus esfuerzos en mayo de 1963 con el fin de garantizar alimentos inocuos y de calidad a todas las personas y en cualquier lugar– no es la única muestra de esa estrecha vinculación. Otras dos agencias de la ONU –la actual Organización Marítima Internacional (OMI) que se estableció en 1948 como Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) auspiciada por el Tratado de Versalles de 1919– han desarrollado las bases de las normas que regulan la navegación marítima internacional mediante la adopción de cuatro grandes convenciones a las que suele denominarse “los pilares” del Derecho Internacional Marítimo: SOLAS, MARPOL, STCW y el Convenio sobre Trabajo Marítimo.

El primero de ellos es el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar –más conocido por su acrónimo anglosajón: SOLAS (Safety of Life At Sea)– que se adoptó en 1914 como consecuencia del célebre naufragio del Titanic frente a las costas de Terranova (Canadá). En aquel momento se enfatizaron dos preocupaciones lógicas dada la conmoción que ocasionó el hundimiento del transatlántico contra el iceberg: lograr la estabilidad y la estanqueidad de los buques. Fue el primer paso para adoptar, en 1929, una nueva regulación sobre diversos aspectos (equipos de salvamento, prevención de incendios abordo, lucha contra los abordajes, etc.) que, posteriormente –tras la constitución formal de la OMI– se revisó y modificó con las actualizaciones de 1952, 1960 y 1974 y los protocolos y enmiendas de los años 70, 80 y 90. Como ha señalado este organismo: El objetivo principal del Convenio SOLAS es estipular normas mínimas para la construcción, el equipo y la utilización de los buques, compatibles con su seguridad. Los Estados de abanderamiento son responsables de garantizar que los buques que enarbolen su pabellón cumplen las disposiciones del Convenio, el cual prescribe la expedición de una serie de certificados como prueba de que se ha hecho así.

El segundo pilar también se originó como respuesta jurídica para hacer frente a un nuevo desastre. A raíz de que se hundiera el superpetrolero Torrey Canyon en Cornualles, en 1967, contaminando de hidrocarburos las costas del Reino Unido y Francia, la OMI adoptó el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, en 1973, que se fue modificando por sucesivos protocolos (informes sobre sucesos relacionados con sustancias perjudiciales y del arbitraje) y cinco anexos que contienen las reglas para la prevención de las diversas formas de contaminación por hidrocarburos; sustancias nocivas líquidas transportadas a granel; sustancias perjudiciales transportadas en paquetes, contenedores, tanques portátiles y camiones-cisterna o vagones-tanque; aguas sucias de los buques y sus basuras. Se le denomina MARPOL por el acrónimo de la locución inglesa Marine Pollution (contaminación marítima).

Al tercer pilar se le conoce por las siglas STCW (de Standars on training, certification and watchkeeping; es decir, Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar) de 1978, enmendado casi por completo en 1995. En esta convención comenzó a materializarse la colaboración entre la OMI y la OIT para regular la titulación de los profesionales que trabajan en este campo, a nivel internacional, con el objetivo de lograr la adecuada cualificación de la tripulación.

El cuarto y último pilar del Derecho Internacional Marítimo ya fue obra de la OIT, deseando elaborar un instrumento único y coherente que recoja en lo posible todas las normas actualizadas contenidas en los convenios y recomendaciones internacionales sobre el trabajo marítimo vigentes, así como los principios fundamentales que figuran en otros convenios internacionales del trabajo; fue el Convenio sobre el trabajo marítimo [MLC (Maritime Labour Convention)] que se adoptó en 2006 para complementar los tres anteriores. A diferencia de otros convenios de la Organización Internacional del Trabajo, éste no consta con el habitual número correlativo que suele identificarlos porque, como ha señalado el profesor Patrick Chaumette, no se numeró porque su texto es susceptible de ser revisado y recibir modificaciones posteriores sin que sea necesario otro Convenio [CHAUMETTE, P. El convenio sobre el trabajo marítimo, cuarto pilar del Derecho internacional marítimo. Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración, 2009, nº 82].

lunes, 17 de noviembre de 2014

El derecho de visitas a un animal doméstico

El auto 78/2006, de 5 de abril, de la Audiencia Provincial de Barcelona [ROJ AAP B 1186/2006] fue pionero en España porque los magistrados tuvieron que resolver, por primera vez, la pretensión de un hombre que alegaba su eventual derecho de visitas (…) respecto a un perro propiedad de la ex mujer. Tal derecho que el actor pretende que le sea reconocido y garantizado por los tribunales a visitar a “Yako”, dimana de un pacto entre ambos esposos recogido en el convenio regulador de su separación matrimonial. Efectivamente, en el pacto quinto del convenio regulador, se recoge textualmente que [la exesposa] se adjudica el perro raza Goleen Retriever, que es de su propiedad, con el chip número [X], pudiéndolo visitar [el exmarido] siempre que quiera, previo acuerdo con ella. Cuando la mujer se negó a que su antigua pareja pudiera visitar al perro, él acudió a un juzgado de primera instancia de Granollers (Barcelona) para solicitar la ejecución forzosa del pacto y en caso de su incumplimiento voluntario, la procedencia de fijar un régimen de visitas sustitutivo. Aunque este órgano judicial le dio la razón, su exmujer interpuso un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona que terminó estimando su oposición, revocando aquella primera resolución.

Entre sus fundamentos de derecho, el propio tribunal reconoció que ningún pronunciamiento de la jurisprudencia menor [la que dictan las Audiencias Provinciales] de los recogidos en las colecciones bibliográficas especializadas españolas, hace referencia hasta hoy a casos de litigiosidad real en la ejecución de tales acuerdos; donde se plantea la inmediata equiparación de los afectos hacia estos seres con los que los padres y madres mantienen hacia hijos, y se evoca, incluso terminológicamente, la similitud de algunos de estos pactos con los que regulan el ejercicio de las responsabilidades parentales respecto de los hijos menores de edad. La primera duda que surge es si cabe un efectivo derecho de visitas a un animal, y si las controversias relativas al mismo son susceptibles de ser enjuiciadas en el proceso de familia y en el ámbito obligacional de las medidas regaladoras de la crisis familiar.

La Audiencia barcelonesa consideró que de la práctica forense en los juzgados y tribunales de familia puede colegirse que, incluso, ha dejado de ser anecdótico que en convenios reguladores se establezcan acuerdos minuciosos sobre animales de compañía y, sobre todo cuando pertenecen a los hijos, se mantenga en proindivisión la propiedad de los mismos, con especificación de periodos de tenencia de uno y otro dueño, o que se establezcan eventuales derechos de utilización alterna respecto de perros, gatos y hasta de tortugas o lagartos, teniendo en consideración que son bienes esencialmente indivisibles, a los que es de aplicación la regla del primer párrafo del Art. 401 del Código Civil. Más, no obstante lo anterior, la estadística judicial respecto a esta clase de ejecuciones pone de relieve que no suele ser frecuente la litigiosidad, puesto que el sentido común, y la medida de lo que resulta razonable, aconsejan a las personas que no deben establecer litigios respecto a tales hipotéticos derechos que, aun estando recogidos contractualmente, trascienden de lo jurídico o, con más precisión, de lo jurídicamente exigible.

Theophile A. Steinlen | La apoteosis de los gatos (1885)

Por lo que se refiere, en particular, a un derecho de visitas a un animal, la formulación es insólita –como coincidieron en señalar tanto el juzgado de Granollers como la Audiencia de Barcelona– puesto que los pactos sobre la tenencia y cuidado de animales, atendiendo a su naturaleza, deben ser, en todo caso, muy precisos, claros y delimitadores de la voluntad real de las partes de repartir la tenencia o la responsabilidad de sus cuidados, puesto que su formulación con carácter impreciso equivale en la práctica a las declaración de intenciones sin exigibilidad recíproca.

Sin duda alguna, la ejecutabilidad de un pacto que contenga el compromiso de la ex esposa de que dejará al ex esposo pasear al perro que ambos cuidaron cuando convivían, es ya una entelequia en sí mismo. Acordar un "derecho a visitar", es todavía más impreciso, puesto que significa propiamente acudir a la residencia donde habita alguien, para permanecer un período de tiempo en su compañía, obviamente no de la ex mujer no del ex marido, sino del perro (…) Con base en las anteriores consideraciones, la apelación se resolvió en favor de la exmujer al estimar que el pacto por el que se establece que el esposo podrá visitar (inespecíficamente, cuando desee, y sin decir en qué lugar), al perro propiedad de la ex esposa, previo acuerdo de ésta con él, no implica derecho alguno susceptible de ser ejecutado. Entre otras cosas, vendría a ser una obligación sujeta a la condición de la exclusiva voluntad de quien hubiera de cumplirla y, por consiguiente, nula, e ineficaz, de conformidad con lo que establecer, los Arts. 1.115 y 1.256 del Código Civil.
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