miércoles, 5 de marzo de 2014

Las misiones de observación electoral [MOE] (I)

El Art. 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos –que fue aprobada por la resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948– proclamó que: 1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…) 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto. Dieciocho años más tarde, el Art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966] reiteró que todos los ciudadanos gozarán (…) sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores (…). Partiendo de este marco legal, las Naciones Unidas –junto a otras organizaciones regionales como la Unión Europea, la Organización de Estados Americanos [OEA] o la Unión Africana– han desarrollado una ingente misión de observación, en más de un centenar de procesos electorales que se han celebrado en todo el mundo, para garantizar que se respetaban las reglas democráticas. Pero, desde finales del siglo XX, ha sido otra organización internacional –la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa– quien ha desempeñado un papel más relevante en este ámbito.

Del 5 al 29 de junio de 1990, los Estados participantes de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa [el antecedente de la actual OSCE] se reunieron en la capital danesa para adoptar el denominado Documento de Copenhague donde se reafirmó que la democracia es un elemento inherente al Estado de Derecho y que, entre los elementos de justicia que son esenciales para la plena expresión de la dignidad inherente y de los derechos iguales e inalienables de todos los seres humanos, figuran –entre otros– las elecciones libres que se celebrarán a intervalos razonables por votación secreta o por un proceso equivalente de votación libre, en condiciones que aseguren, en la práctica, la libre expresión de la opinión de los electores en la elección de sus representantes.

A continuación, el parágrafo 6 proclamó que Los Estados declaran que la voluntad de los pueblos, libre y claramente manifestada mediante elecciones periódicas y auténticas, es la base de la autoridad y legitimidad de todo gobierno. Por consiguiente, los Estados participantes respetarán el derecho de sus ciudadanos a participar en el gobierno de su país, ya sea directamente o por conducto de representantes libremente elegidos por ellos mediante un proceso electoral justo. Reconocen su responsabilidad para defender y proteger, de conformidad con sus leyes, sus obligaciones y sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos, el orden democrático libremente establecido por la voluntad del pueblo contra las actividades de personas, grupos u organizaciones que participen en actos de terrorismo o de violencia encaminados a derrocar ese orden o el de otro Estado participante o se nieguen a renunciar a ellos.

Para garantizar que la voluntad del pueblo sirva de base para la autoridad del Gobierno, los Estados participantes se comprometieron a: 1) Celebrar elecciones libres a intervalos razonables, en las condiciones que establezca la ley; 2) Permitir que todos los escaños de por lo menos de una de las cámaras de la legislatura nacional sean cubiertos libremente por votación popular; 3) Garantizar el sufragio universal e igual a todos los ciudadanos adultos; 4) Garantizar que las elecciones sean por votación secreta o por algún proceso equivalente de votación libre y que los votos sean contados y registrados limpiamente, dando a conocer al público los resultados oficiales; 5) Respetar el derecho de los ciudadanos a aspirar a puestos políticos o cargos públicos electivos, individualmente o como representantes de partidos u organizaciones políticas, sin discriminación; 6) Respetar el derecho de las personas y grupos a establecer, en plena libertad, sus propios partidos políticos u otras organizaciones políticas y facilitarán a esos partidos y organizaciones políticas las garantías jurídicas necesarias para permitirles competir sobre una base de igual trato ante la ley y por parte de las autoridades; 7) Garantizar que la ley y la política oficial estén orientadas a permitir que la campaña política se lleve a cabo dentro de una atmósfera imparcial y libre en la que no haya acciones administrativas, violencia ni intimidación que impidan a los partidos y a los candidatos exponer libremente sus puntos de vista y valoraciones, o impidan a los electores conocerlas y discutirlas o dar su voto sin miedo a represalias; 8) Procurar que no haya obstáculo jurídico o administrativo que impida el libre acceso a los grandes medios de información sobre una base no discriminatoria para todos los grupos políticos y personas que deseen participar en el proceso electoral; y 9) Garantizar que los candidatos que obtengan el necesario número de votos exigido por la ley ocupen debidamente sus puestos y que se les permita permanecer en ellos hasta que expire el plazo de su mandato o se termine éste de un modo dispuesto por la ley, en conformidad con procedimientos democráticos parlamentarios y constitucionales.

Hoy en día, si la OSCE puede enviar una misión de observadores para evaluar el desarrollo de un proceso electoral se debe a que el parágrafo 8 del Documento de Copenhague previó esta posibilidad al establecer que los Estados participantes consideran que la presencia de observadores, ya sean extranjeros o nacionales, puede realzar el proceso electoral de los Estados en que se celebren elecciones. Por consiguiente, permitirán a observadores de otros Estados participantes de la CSCE, así como a instituciones y organizaciones privadas adecuadas que lo deseen, observar el curso de sus procesos electorales nacionales, en la medida permitida por la ley. Asimismo, contribuirán a facilitar un acceso similar a los procesos electorales de nivel inferior al nacional. Dichos observadores no interferirán en los procesos electorales.

Con estos principios, puede decirse que las misiones de observación electoral [MOE] que van a evaluar la celebración de unas elecciones democráticas basarán sus informes en el cumplimiento de los siguientes requisitos: que se garanticen los derechos a un sufragio universal, libre, igualitario, informado y secreto; a presentarse como candidato, a la igualdad de oportunidades entre partidos y candidatos, a un recuento justo y a que las elecciones se celebren periódicamente a intervalos regulares.

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