lunes, 30 de junio de 2014

¿Qué son las organizaciones profesionales?

Dentro de los principios rectores de la política social y económica, el Art. 52 de la Constitución Española de 1978 estableció que La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. A continuación, el Art. 131.2 CE vuelve a mencionar estas organizaciones al planificar la actividad económica. La originalidad de este concepto radica en que, previamente, nuestra ley fundamental ya había citado otras dos fórmulas asociativas profesionales –los sindicatos de trabajadores (Art. 7 CE) y los colegios profesionales (Art. 36 CE)– por lo que cabe preguntarse, ¿a qué organizaciones se refieren los Arts. 52 y 131.2 CE? La profesora Asunción García Martínez ha señalado al respecto que dejando al margen a los sindicatos, la diferencia conceptual entre los colegios y las organizaciones profesionales es que éstas están conceptuadas como corporaciones de Derecho público, de tal manera que mientras que los colegios profesionales son corporaciones creadas para tutelar un interés público conectado con los intereses profesionales propios de sus integrantes, las organizaciones profesionales son corporaciones creadas también para tutelar un interés público cuya conexión no se realiza con los intereses subjetivos profesionales de sus miembros sino con los intereses económicos objetivos de la profesión de que se trate.

A pesar del mandato contenido en el Art. 52 CE, el legislador español no llegó a desarrollar ninguna disposición genérica para regular estas organizaciones profesionales ni tampoco ha establecido unos principios o reglas comunes que sean aplicables a las Cámaras Agrarias; las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación; las Cámaras de la Propiedad Urbana o las Cofradías de Pescadores que serían los cuatro grandes ejemplos de estas corporaciones. En cambio, la actividad legislativa del Estado sí que aprobó algunas disposiciones específicas, como la derogada Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecieron las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias [por la Ley 18/2005, de 30 de septiembre] o la reciente Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

Uno de los aspectos más relevantes del actual marco normativo de las organizaciones profesionales es que son las Comunidades Autónomas las administraciones públicas que, dentro de las competencias que les atribuyan sus respectivos Estatutos de Autonomía, van a desarrollar esta legislación; por ejemplo, mediante la Ley 9/1993, de 8 de julio, de Cofradías de Pescadores de Galicia; o la Ley 5/2006, de 16 de junio, de Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León.

viernes, 27 de junio de 2014

El marco jurídico de las SICAV

En el Derecho Comunitario, las sociedades de inversión de capital variable [(SICAV); en inglés, Investment Company with Variable Capital (ICVC)] se definieron en la derogada Segunda Directiva del Consejo, de 13 de diciembre de 1976; es decir, no se trata de una institución de reciente creación aunque se hayan puesto de actualidad en los últimos años. Hoy en día, el Art. 1.2 de la Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre –con el extenso título de: tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el Art 54.2 TFUE, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital– define las SICAV como aquéllas sociedades cuyo objeto único sea el de invertir sus fondos en valores mobiliarios variados, en valores inmobiliarios variados o en otros valores con el solo fin de repartir los riesgos de inversión y beneficiar a sus accionistas de los resultados de la gestión de sus activos; que ofrezcan sus propias acciones a suscripción pública, y cuyos estatutos estipulen que, dentro de los límites de un capital mínimo, y de un capital máximo, podrán en cualquier momento emitir, rescatar o revender sus acciones.

En España, las SICAV –según la sentencia 1083/2012, de 5 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid– se encuentran encuadras dentro de las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) que son sociedades con personalidad jurídica propia o sin ella, en función del tipo exacto de inversiones que materialice y la forma jurídica que escoja para canalizar sus inversiones (fondo de inversión o sociedad anónima). Su objeto es la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos. Una SICAV es –de acuerdo con esta didáctica resolución– un medio de inversión en activos financieros, regulados por la propia ley y que tienen una personalidad jurídica propia, apoyada en la sociedad anónima en la que se ha creado y que tributa al 1% por los beneficios obtenidos, tipo de gravamen que establece el Art. 26.5 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En el ordenamiento jurídico español, la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que reguló las IIC, contempló dos clases de Instituciones de Inversión Colectiva: las de carácter financiero –que son aquellas que tienen por objeto la inversión en activos e instrumentos financieros y que sólo pueden adoptar la forma de un fondo de inversión (FI) o de una sociedad de inversión de capital variable (SICAV)– y, por exclusión, las IIC de carácter no financiero (como, por ejemplo, las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria, cuyo objetivo social es la inversión en bienes inmuebles urbanos destinados al arrendamiento). 

Posteriormente, esta ley fue desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, donde se diferenció entre, por un lado, las sociedades de inversión de carácter financiero armonizadas y los fondos de inversión de carácter financiero armonizados –que son aquellos autorizados conforme a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009– y, por otro lado, las SICAV no armonizadas y los FI no armonizados –los que se acogen a las excepciones previstas en el Art. 72 de este Reglamento por no cumplir con la Directiva Comunitaria–; asimismo, su Art. 6 reguló que el número de accionistas de una sociedad de inversión no será inferior a 100.

jueves, 26 de junio de 2014

Los dos noes de Noruega a la Unión Europea

El reino de los fiordos formó parte de los cuatro países que negociaron la primera gran ampliación de la Comunidad Europea en los años 60 –junto a Irlanda, Dinamarca y Gran Bretaña– hasta que su proceso de adhesión quedó en suspenso por el veto del presidente francés, Charles de Gaulle, a la incorporación de los británicos. En 1970, con la llegada de George Pompidou al Elíseo, se pudo retomar la búsqueda de un acuerdo y, cuando todo parecía indicar que estaba a punto de nacer la Europa de los 10, el club comunitario se quedó reducido a 9 Estados porque el Gobierno de Oslo, tras firmar la adhesión, decidió convocar un referéndum, el 25 de septiembre de 1972, para conocer la opinión de los ciudadanos y, por un escaso margen, venció el no [53,5%] frente a la opción europeísta [46,5%]. En la siguiente década, Grecia, Portugal y España llamaron a la puerta de Bruselas y, en los años 90, Noruega volvió a unirse a otros tres candidatos –esta vez: Suecia, Finlandia y Austria– con vistas a incorporarse en 1995 pero, de nuevo, se convocó un segundo referéndum el 28 de noviembre de 1994 y, por segunda vez, ganaron los partidarios del no [52,2%] frente al [47,8%] dejando a la Unión con 15 Estados miembro. En ambos casos, la retirada del proyecto europeísta se debió al temor que suscitaron los efectos de la incorporación en dos sectores clave de su economía nacional: la pesca y la agricultura.

A pesar de ambas negativas, hoy en día, la actual Europa de los 28 mantiene una estrecha relación con este país nórdico en el marco del Espacio Económico Europeo (EEE) –en inglés: European Economic Area (EEA)– que cuando se creó, en 1993, se definió como un mercado único cuyo objetivo es facilitar los intercambios entre la Comunidad Europea y los países de la Asociación Europea del Libre Comercio [EFTA] que, actualmente, tan solo está integrada por Islandia, Liechtenstein y Noruega [Suiza –que también es miembro de la EFTA– no aprobó su acceso al EEE en un referéndum que celebró el 6 de diciembre de 1992].

Aunque el EEE no constituye un mercado sin fronteras ni tampoco es una unión aduanera, sí que extiende a Noruega, parcialmente, las cuatro libertades de circulación del mercado único –mercancías, servicios, personas y capitales– y establece un régimen de intercambios destinado a asegurar el respeto de las normas de competencia; de hecho, Oslo forma parte del Espacio Schengen; coopera con Eurojust, para luchar contra la delincuencia; participa en Europol, la Oficina Europea de Policía; y aplica los criterios de Dublín a la hora de resolver las solicitudes de asilo… de modo que Noruega mantiene una relación muy especial y cercana con la Unión Europea, aunque dijera dos veces que no a Bruselas.

miércoles, 25 de junio de 2014

La libertad de expresión de los futbolistas

El 19 de febrero de 1992, el futbolista del Club Deportivo Tenerife, Manuel Ruiz Hierro [conocido con el sobrenombre de Manolo Hierro o Hierro II] realizó unas declaraciones a los diarios "La Gaceta de Canarias" y "El Día", en las que se vertían expresiones que implicaban "menoscabo y animadversión en relación con Directivos de este Club, así como comentarios sobre su relación contractual con el mismo" –según estableció la sentencia 6/1995, de 10 de enero, del Tribunal Constitucional– por lo que su equipo acabó abriéndole un expediente disciplinario y, en aplicación de las Normas de Régimen Interior para los Jugadores Profesionales del propio Club [Art. 7.1): en las relaciones con los medios de comunicación se adoptará siempre una actitud correcta y comprensiva, eludiendo realizar declaraciones o manifestaciones que impliquen menoscabo, animadversión, insulto o desprecio a Federativos, Directivos, Árbitros, Entrenadores, Empleados y Jugadores, tanto de este Club como de cualquier otro; y Art.7.4: Se evitará en todo momento comentarios sobre la relación contractual con el Club, así como, en su caso, sobre las decisiones que pudieran tomarse en materia disciplinaria], se consideró que su conducta había constituido una falta muy grave y fue sancionado a pagar una multa de 750.000 pesetas.

El deportista impugnó aquella sanción pero la justicia ordinaria la confirmó en primera instancia en el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife; y en suplicación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que ratificó la sentencia pero rebajó el importe de la sanción a 402.500 pesetas, al estimar que Las manifestaciones del actor (...) publicadas con gran alarde tipográfico en varias páginas de la prensa local, exceden, pues, de expresión poco afortunada o malsonante (...) para suponer una violación de sus obligaciones laborales básicas, violación, por lo demás, que no ha sido sancionada con despido, (...) sino con una multa que apenas supone una parte de su sueldo mensual. Hierro decidió llevar aquellas resoluciones al Tribunal Constitucional al considerar que se estaba vulnerando su libertad de expresión (Art. 20.1 CE) y nuestro órgano de garantías le acabó dando la razón en la mencionada STC 6/1995, de 10 de enero.

El Constitucional falló que en las declaraciones del actor (…) no existió ataque a ningún directivo del Club, como se deduce de los recortes de prensa incorporados a las actuaciones y del propio relato de hechos probados de las Sentencias de instancia. No existió ánimo de dañar ni ataque al funcionamiento de la empresa, sino una valoración de la situación contractual del actor, que las resoluciones impugnadas enjuician sin tener en cuanta el contexto en que fueron realizadas. En suma, no podía considerarse contraria a ninguna manifestación de la buena fe la reivindicación por el actor de sus derechos contractuales; y que tampoco comprometieron ningún interés del empresario, legítimo y acreditadamente imprescindible para el normal desenvolvimiento de la actividad productiva, y, por ende, que hubieran causado el daño específico que se requiere en nuestra jurisprudencia para entender excedidos los límites del razonable ejercicio de la libertad de expresión.

Por todo ello, al ponderar los derechos del jugador y del club en el que trabajaba, la sentencia estimó el recurso de amparo, valorando un factor adicional que legitimaba la conducta del actor: su peculiar naturaleza laboral. La repercusión pública que alcanzan las figuras de los deportistas profesionales hacían que las vicisitudes de la contratación del actor fuesen, de por sí, una materia noticiosa, de interés para los numerosos aficionados al deporte (…), que otorgaban a sus declaraciones una trascendencia pública, en que los derechos y obligaciones de la relación de trabajo quedaban, en cierto sentido, relegadas a un segundo plano en el significado de la información. Por todo lo anterior, es obligado concluir que se ha producido en el caso una vulneración del derecho del actor a la libertad de expresión por la sanción que en su momento se le impuso y por las resoluciones judiciales que la confirmaron, estimándose, en consecuencia, el correlativo motivo de amparo.

martes, 24 de junio de 2014

El juramento hipocrático según la Declaración de Ginebra

Durante la II Guerra Mundial, la British Medical Association celebró en Londres (Gran Bretaña) diversas reuniones en las que participaron representantes de los colegios oficiales de médicos de algunas de las potencias aliadas para discutir sobre los problemas de la práctica médica y el tiempo de paz, así como también comparar las condiciones del servicio médico y de la educación médica en sus respectivos países. Cuando finalizó el conflicto, se decidió retomar la iniciativa de la extinta Association Professionnelle Internationale des Médecins (1926-1939), nombrando un comité organizador integrado por nueve doctores expertos –entre ellos, el español Lorenzo García Tornel– y, un año más tarde, París (Francia) acogió la I Asamblea General de la nueva Asociación Médica Mundial [World Medical Association (WMA)], el 18 de septiembre de 1947, para adoptar su Constitución y Reglamentos. Ya en aquellos primeros años, una de las mayores preocupaciones de la AMM fue establecer unas normas éticas profesionales al comprobar que la costumbre de las escuelas de medicina de tomar juramento a sus médicos al graduarse o recibir una licencia para la práctica de la medicina había sido dejada de usarse o se había convertido en una mera formalidad.

Con ese fin, un comité de estudio analizó los juramentos que se prestaban en cada uno de los países miembro de la Asociación y, finalmente, propuso una versión del tradicional juramento hipocrático que se adoptó durante la II Asamblea General que se celebró en Ginebra (Suiza), del 8 al 11 de septiembre de 1948, por lo que se decidió que este juramento se llamara Declaración de Ginebra. Dice así: en el momento de ser admitido como miembro de la profesión médica: prometo solemnemente consagrar mi vida al servicio de la humanidad; otorgar a mis maestros el respeto y la gratitud que merecen; ejercer mi profesión a conciencia y dignamente; velar ante todo por la salud de mi paciente; guardar y respetar los secretos confiados a mí, incluso después del fallecimiento del paciente; mantener, por todos los medios a mi alcance, el honor y las nobles tradiciones de la profesión médica; considerar como hermanos y hermanas a mis colegas; no permitiré que consideraciones de edad, enfermedad o incapacidad, credo, origen étnico, sexo, nacionalidad, afiliación política, raza, orientación sexual, clase social o cualquier otro factor se interpongan entre mis deberes y mi paciente; velar con el máximo respeto por la vida humana; no emplear mis conocimientos médicos para violar los derechos humanos y las libertades ciudadanas, incluso bajo amenaza; hago estas promesas solemne y libremente, bajo mi palabra de honor.

Junto a la Declaración de Ginebra y el Manual de Ética Médica, la AMM también ha elaborado otros documentos relacionados con este ámbito: la Declaración de Helsinki, de 1964, con recomendaciones para orientar a los médicos que realizan investigaciones biomédicas en seres humanos; y la Declaración de Tokio, de 1975, que reúne las normas directivas para médicos con respecto a la tortura y otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, impuestos sobre personas detenidas o encarceladas.

lunes, 23 de junio de 2014

¿Cuántos aforados hay en España?

El ordenamiento jurídico español reconoce la existencia de situaciones subjetivas cualitativas y funcionalmente diferenciadas por las que algunas personas, en función de los cargos que ostentan, disfrutan de una especial protección jurídica cualificada al otorgárseles un tratamiento diferenciado (…) no en atención a un interés privado de sus titulares, sino a causa de un interés general, cual es el de asegurar su libertad e independencia, como reconoció el auto 236/2000, de 9 de octubre, del Tribunal Constitucional; por ejemplo, en el caso de los miembros de las Cortes, el Art. 71.3 de la Constitución prevé que en las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Esta constitucionalización del aforamiento persigue proteger la independencia institucional tanto de las Cortes Generales como del propio Poder Judicial frente a potenciales presiones externas o las que pudiera ejercer el propio encausado por razón del cargo político e institucional que desempeña [sentencia 68/2001, de 17 de marzo, del Tribunal Constitucional]. Con el mismo sentido, el Art. 102.1 CE también señala que La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Por ese motivo, la condición de persona aforada supone que los procesos judiciales que se sigan contra ellos no serán enjuiciados por la jurisdicción ordinaria sino en los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas o en el Tribunal Supremo, según se establezca.

En concreto, el Art. 56.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [LOPJ], establece que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocerá: De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidad Autónoma, cuando así lo determinen su Estatuto de Autonomía.

A continuación, el Art. 57.2 LOPJ enumera una relación muy similar para la instrucción y enjuiciamiento de las causas penales en la sala segunda del Tribunal Supremo; pero es el Art. 73.3.b) LOPJ el precepto que más amplía esta prerrogativa al extender el aforamiento en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia a los miembros de las carreras judicial y fiscal: La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo. Según la Memoria Anual del Consejo General del Poder Judicial, correspondiente a 2013, hay 4.673 jueces y magistrados con plaza; y, de acuerdo con la Memoria de la Fiscalía de esa misma anualidad: 2.322 fiscales; es decir, tenemos 6.995 jueces, magistrados y fiscales aforados.

¿Cuántas personas más disfrutan de la institución jurídica del aforamiento en España? Parafraseando el contenido del Art. 56.2 LOPJ, sólo en el orden civil y referidos al Tribunal Supremo, hablaríamos de unos 1.022 cargos: 1 Presidente del Gobierno, 2 Presidentes del Congreso y del Senado, 1 Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ, 1 Presidente del Tribunal Constitucional, 1 vicepresidenta y 12 ministros [miembros del Gobierno], 350 Diputados y 266 Senadores, 20 Vocales del Consejo General del Poder Judicial, 9 Magistrados del Tribunal Constitucional y 79 del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional [1] y de cualquiera de sus Salas [3] y de los Tribunales Superiores de Justicia [17], 1 Fiscal General del Estado, 5 Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, 1 Presidente y 12 Consejeros del Tribunal de Cuentas, 1 Presidente y [al menos 10 electivos] Consejeros del Consejo de Estado, 1 Defensor del Pueblo y 19 Presidentes y [cerca de 209] Consejeros de una Comunidad Autónoma, cuando así lo determinen su Estatuto de Autonomía.

En la esfera autonómica, uno de los Estatutos de “última generación”, como el de Castilla y León [Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre] también reconoce esta garantía en el nuevo Art. 22 al afirmar que los Procuradores [tradicional denominación de los parlamentarios castellanos y leoneses] representan a la totalidad del pueblo de Castilla y León y que, aun después de haber cesado en su mandato, gozarán de inviolabilidad por los votos emitidos y las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad salvo en el caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Fuera del territorio de la Comunidad la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Los 17 órganos legislativos autonómicos suman unos 1.218 diputados regionales [a los que podría añadirse a los 25 concejales de cada una de las dos Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla: 1.268].

Es decir, 6.995 jueces, magistrados y fiscales (más de dos tercios del total); 1.022 altos cargos y unos 1.268 parlamentarios autonómicos suman 9.285 personas; y a ese dato habría que añadir al Rey que, según el Art. 56.3 CE es inviolable y no está sujeto a responsabilidad; lo que nos daría, a ojo de buen cubero, unas 9.286 personas aforadas; de ahí que la prensa redondee esta cifra en 10.000 aforados.

PD:
Tras la abdicación de Juan Carlos I, atendiendo a la dignidad de la figura de quien ha sido el Rey de España, así como al tratamiento dispensado a los titulares de otras magistraturas y poderes del Estado, la Ley Orgánica 4/2014, de 11 de julio, ha incluido un nuevo Art. 55 bis en la LOPJ: Además de las competencias atribuidas a las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo en los artículos 56 y 57, dichas Salas conocerán de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales, respectivamente, dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte.

viernes, 20 de junio de 2014

La prohibición del amianto

En 1976, la Directiva del Consejo 76/769/CEE, de 27 de julio, aproximó las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los nueve Estados que, por aquel entonces, formaban parte de las Comunidades Europeas, para limitar la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, como los policloroterfenilos. En 1986, tras la adhesión de Portugal y España al club comunitario, nuestro ordenamiento jurídico tomó como base aquella normativa europea para aprobar el Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, que impuso una serie de limitaciones a la comercialización y al uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos por representar un riesgo para la población en general y especialmente para la salud de los consumidores y usuarios. Desde entonces, ambas disposiciones han sufrido varias modificaciones –en palabras de nuestro legislador– como consecuencia de la evolución de la normativa comunitaria en la materia y de la necesidad de incrementar los niveles de protección de la salud.

Una de esas numerosas adaptaciones fue la que llevó a cabo la Directiva 1999/77/CE, de 26 de julio, al establecer que con el fin de proteger la salud humana es necesario prohibir la utilización del amianto y de los productos que lo contengan porque la exposición al amianto, al liberar fibras, está asociada con la asbestosis, mesotelioma y cáncer de pulmón; incorporándose al derecho interno español por la Orden de 7 de diciembre de 2001 que modificó el anexo I del mencionado Real Decreto 1406/1989.

Después de establecer la prohibición de utilizar, producir y comercializar fibras de amianto y productos que las contengan, un nuevo reglamento –el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo– reguló las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto porque, hasta que dejó de estar permitido, lógicamente, esta sustancia se encontraba presente en multitud de equipos, unidades (tales como barcos, vehículos, trenes), instalaciones, estructuras o edificios. En el Art. 2 de este último desarrollo reglamentario es donde nos encontramos con la definición legal del término "amianto": designa a los silicatos fibrosos siguientes, de acuerdo con la identificación admitida internacionalmente del registro de sustancias químicas del Chemical Abstract Service (CAS): a) Actinolita amianto, n.º 77536-66-4 del CAS, b) Grunerita amianto (amosita), n.º 12172-73-5 del CAS, c) Antofilita amianto, n.º 77536-67-5 del CAS, d) Crisotilo, n.º 12001-29-5 del CAS, e) Crocidolita, n.º 12001-28-4 del CAS, y f) Tremolita amianto, n.º 77536-68-6 del CAS.

jueves, 19 de junio de 2014

La disciplina de voto de los partidos políticos

Si tenemos en cuenta dos preceptos de la Constitución Española de 1978 –el Art. 67.2: Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo; y el Art. 79.3: El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable– podríamos llegar a pensar que estos representantes, elegidos por la voluntad del pueblo, son libres para votar de acuerdo con su conciencia; sin embargo, determinadas tramitaciones parlamentarias que han estado marcadas por la polémica –como la modificación de la ley del aborto o la abdicación del rey Juan Carlos I– han demostrado que si un político se desmarca del criterio de su grupo y rompe la disciplina de voto, puede llegar a ser sancionado por su propia formación. Curiosamente, aunque este concepto forma parte habitual del argot de la política, se trata de una regla no escrita que apenas se cita expresamente en una única sentencia del Tribunal Constitucional [STC 40/1981, de 18 de diciembre: la disciplina de voto (…) resulta de libre juego de las fuerzas políticas]; aparece en una veintena de resoluciones de diversos órganos judiciales [generalmente, en procesos de ámbito local relacionados con casos de transfuguismo] y, lo que resulta más trascendente, en ninguna disposición del ordenamiento jurídico español, de cualquier rango, ni siquiera en los Reglamentos de ambas Cámaras.

Desde 1985, la jurisprudencia de nuestro órgano de garantías ha sentado la doctrina de que, en el actual sistema de listas cerradas vigente en la legislación electoral española, no cabe hablar de votos recibidos por candidatos singularmente considerados [entre otras: STC 64/2002, de 11 de marzo] y que, por ese motivo, aunque la personalidad de quien figure como cabeza de lista haya podido tener alguna relevancia en el momento de la elección popular, jurídicamente, y por la configuración de nuestro sistema electoral, los votos de los ciudadanos (…) son a listas presentadas por partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores, sin que sea posible determinar dentro de cada lista, qué candidato ha recibido más votos y es por tanto más representativo que sus propios compañeros de lista igualmente elegidos [STC 31/1993, de 16 de enero]; es decir, que los cargos electos desempeñan su función, no en nombre propio, sino en el seno de la formación política por la que se presentaron a las elecciones.

En ese contexto, es la normativa interna de cada partido político la que va a poder regular este supuesto disciplinario como sucede, por ejemplo, en el Art. 78 de los Estatutos del Partido Socialista Obrero Español [PSOE]: En todos los casos, las personas miembros del Grupo Parlamentario Federal están sujetas a la unidad de actuación y disciplina de voto. Si no la respetasen, el Grupo Parlamentario y la Comisión Ejecutiva Federal podrían denunciar su conducta al Comité Federal. Si la actuación originada por esa persona del Grupo se estimase grave por el Comité Federal, éste tendría facultades para proceder a darle de baja en el Grupo Parlamentario, procediendo a incoar el correspondiente expediente, que será tramitado por la Comisión Federal de Ética y Garantías para que dicte las resoluciones a adoptar.

miércoles, 18 de junio de 2014

El instrumento legal idóneo para que una abdicación sea efectiva

A los efectos constitucionales procedentes, adjunto el escrito que leo, firmo y entrego al Señor Presidente del Gobierno en este acto, mediante el cual le comunico mi decisión de abdicar la Corona de España. Este es el contenido de la carta de abdicación que el rey Juan Carlos I le envió al Presidente del Gobierno español el 2 de junio de 2014 y que solo tuvo efectos jurídicos cuando se ha aprobado la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, porque –como establece el Art. 57.5 de la Constitución Española [CE] de 1978– Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica; que es el instrumento legal idóneo para regular la efectividad de la decisión del monarca, como reconoció el Consejo de Ministros que se reunió en La Moncloa, al día siguiente de que el monarca abdicara, con el objetivo de aprobar el acuerdo que solicitó el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de esta breve disposición que consta de un artículo único y de una disposición final única, con el siguiente tenor: Artículo único. Abdicación de S. M. el Rey Don Juan Carlos I de Borbón. 1. S. M. el Rey Juan Carlos I de Borbón abdica la Corona de España. 2. La abdicación será efectiva en el momento de entrada en vigor de la presente Ley Orgánica. Disposición final única. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Aunque ésta no es la primera abdicación de la Historia española, su singularidad radica en ser la única que se ha producido bajo la actual forma política del Estado –una monarquía parlamentaria, como establece el Art. 1.3 CE– en lugar de los anteriores regímenes monárquicos –que eran absolutistas o constitucionales– donde los reyes reinaban y, además, gobernaban. Recordemos, por ejemplo, que Isabel II abdicó de su Real autoridad y transmitió todos sus derechos políticos a su hijo Alfonso XII mediante una carta que firmó en París, el 25 de junio de 1870, donde vivía desterrada; y que el nieto de aquella soberana, Alfonso XIII, también renunció a la Jefatura del Estado cuando se proclamó la II República pero sin un acta de abdicación, como se denominaba entonces, que dejara constancia expresa de su renuncia en un instrumento legal. Los antecedentes previos fueron las abdicaciones de Carlos I, Felipe V y Carlos IV en sus respectivos sucesores [Felipe II, Luis I y Fernando VII, respectivamente] y el peculiar caso del efímero rey Amadeo I de Saboya que dio paso a la I República.

Salvo ese primer periodo republicano (entre 1873-1874), la II República (1931-1939) y la dictadura de Francisco Franco (1936-1975) podría afirmarse que la tradicional forma de gobierno de España ha sido la monarquía, casi ininterrumpidamente desde que hace más de 1.600 años accedió al trono el primer soberano de la Hispania visigoda, Ataúlfo -el primero de la famosa lista de los reyes godos- en el año 410.

martes, 17 de junio de 2014

El Estatuto del Copríncipe Episcopal [Andorra]

Teniendo en cuenta la particular situación geográfica del Principado de Andorra, el país de los Pirineos firmó un Tratado de Buena Vecindad, Amistad y Cooperación con el Reino de España y la República Francesa –hecho en Madrid y París el 1 de junio de 1993 y en Andorra la Vieja el 3 de junio de 1993– por el que ambos países reconocieron tanto la soberanía e independencia del Estado andorrano como su integridad territorial –es decir, su personalidad internacional– y se comprometieron a facilitar la participación del Principado en las conferencias y organizaciones internacionales, así como su adhesión a los convenios internacionales; estableciendo que, en caso de necesidad, los nacionales andorranos podrán acudir bien a una oficina consular del Reino de España, bien a una oficina consular de la República Francesa, en aquellos Estados en que el Gobierno de Andorra no disponga de representación; pero en las relaciones bilaterales entre Andorra y España quedaba pendiente regular otra cuestión de suma trascendencia: el estatuto del Arzobispo de Urgel [Arquebisbe d'Urgell, en catalán], en su calidad de Jefe del Estado [Cap de l´Estat] andorrano –junto al Presidente de la República Francesa, según establece el Art. 43 de la Constitución del Principado– porque tiene su sede en territorio español, en concreto, en la ciudad de Seo de Urgel [Seu d´Urgell], en la provincia de Lérida [Lleida]. Funciones que, desde el 10 de julio del 2003, desempeña Monseñor Joan-Enric Vives Sicília.

El nuevo Acuerdo relativo al Estatuto del Copríncipe Episcopal se firmó en Madrid, el 23 de julio de 1993. El Estado español le reconoció su condición de persona internacionalmente protegida; al ser inviolable, no puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto, goza de inmunidad de jurisdicción penal y de inmunidad de jurisdicción civil y administrativa en el ejercicio de sus funciones públicas como Jefe del Estado andorrano; asimismo, los agentes del Reino de España no pueden penetrar en la residencia o locales destinados en forma exclusiva a constituir la sede de los servicios a disposición del Obispo de Urgel para el ejercicio de sus funciones como Jefe de Estado, sin el consentimiento expreso del Copríncipe o de aquella autoridad en quien éste delegue. Finalmente, España también autoriza y protege la libre comunicación del Copríncipe de Andorra con el Principado y la inviolabilidad de los agentes y de los medios de transporte de la correspondencia oficial.

lunes, 16 de junio de 2014

El ejército de EE.UU. y la política de Stop-loss

Desde el 30 de junio de 1926, el US Code [United States Code; literalmente, el Código de los Estados Unidos] recopila todas las leyes generales que se encuentran vigentes en este país norteamericano, ordenándolas por materias en 51 títulos y 5 apéndices. El órgano responsable de su revisión y publicación periódica es la Office of the Law Revision Counsel (OLRC) que depende del U.S. House of Representatives [la Cámara Baja del Congreso]. Dentro del Título 10 del Código –que reúne la legislación relativa a las Fuerzas Armadas [Armed Forces]– el subapartado E se refiere a la situación de reserva; su Parte II (secciones 12.001 a 12.774) regula el régimen del personal y, en concreto, el capítulo 1.209 se refiere al servicio activo. Es allí donde se incluye el parágrafo 12.305 sobre la autoridad del Presidente para suspender ciertas leyes relativas a la promoción, el paso a la reserva y la separación del cuerpo [Authority of President to suspend certain laws relating to promotion, retirement, and separation] que habitualmente reciben el sobrenombre de Política de Stop-loss [Stop-loss Policy] o prórroga involuntaria del alistamiento de cualquier miembro de las Fuerzas Armadas. Su nombre procede de una herramienta bursátil que utilizan los inversores para establecer un punto a partir del cual quieren detener [stop] su actividad en la Bolsa para vender sus valores sin dañar su patrimonio ni llegar a perder [loss] el dinero que habían invertido si la cotización cae por debajo de ese umbral. Con este sistema, metafóricamente, el Ejército de EE.UU. no puede licenciar a ningún soldado si ello supone quedarse sin tropas.

Su puesta en práctica se remonta a la Guerra de Vietnam; durante aquel conflicto, cuando finalizaba el contrato laboral de un soldado con el Ejército, su puesto era ocupado por otra persona sin experiencia que necesitaba aclimatarse, lo que restaba efectividad a toda la unidad; por ese motivo, se decidió extender el alistamiento en diversas circunstancias: a los soldados que se licenciaran durante los 90 días previos a que su unidad se hubiera desplegado, a los que cumplieran el término de ese plazo mientras su unidad estuviese desplegada e incluso durante los 90 días posteriores a que su unidad hubiese regresado [URADNIK, K et al. (ed.) Battleground: Government and Politics. Santa Bárbara: ABC-CLIO, 2011, p. 562].

Esta política se retomó durante la Guerra del Golfo y fue entonces cuando el asunto acabó, por primera vez, en los tribunales estadounidenses. Los veteranos David W. Qualls y siete soldados a los que se anonimizó bajo el habitual apelativo de John Doe volvieron a alistarse en el marco del programa Try One durante un único año de contrato para servir en Iraq y Kuwait; pero, una vez que transcurrió ese tiempo, los mandos militares les ordenaron que se mantuvieran en sus puestos. En 2004, aquel caso fue desestimado por la Justicia al entender que, aunque los contratos no incluían ninguna cláusula relativa a su hipotética prórroga involuntaria, esa posibilidad estaba prevista expresamente en el US Code y, por lo tanto, al formar parte de las Fuerzas Armadas, se les podía aplicar si las circunstancias lo requerían. El juicio puso de relieve que el polémico Stop-loss podía acabar convirtiéndose en una servidumbre que atentara contra la libertad de los soldados que hubieran firmado un contrato laboral con el Ejército.

viernes, 13 de junio de 2014

La definición legal del transfuguismo

Como el ordenamiento jurídico español no contiene ninguna precisión al respecto, debemos recurrir a la jurisprudencia. La reciente sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, de 5 de febrero de 2014, recuerda, en su tercer fundamento de derecho, que: ante la falta de una definición legal del transfuguismo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (…) de 08-02-13 (…) ha dado la siguiente noción: "la actuación tránsfuga viene presidida por la voluntad de desligarse de la disciplina del partido por el que se concurrió a las elecciones, ignorando así la voluntad de los electores que, por exteriorizarse a través de un sistema de listas cerradas, solo puede interpretarse en clave partidista. El transfuguismo conllevaría el efecto de falsear la representación política”. En la medida en que se da la circunstancia de que los concejales dejen de pertenecer, por cualquier causa –sanción de expulsión en este caso– al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato, contradiciendo la disciplina de partido y sus actos previos de voluntad que dieron lugar al pacto de constitución del gobierno municipal, cambiando los apoyos políticos anteriormente dados con la moción de censura, estamos ante una situación de transfuguismo.

Por su parte, el Tribunal Constitucional lo ha definido –citando el acuerdo sobre un código de conducta política en relación con el transfuguismo en las corporaciones locales, que se firmó por la práctica totalidad de los partidos políticos con fecha 7 de julio de 1998, y que fue renovado por nuevos acuerdos de 26 de septiembre de 2000 y 23 de mayo de 2006– como un condenable fenómeno de deslealtad política [STC 9/2012, de 18 de enero].

Desde un punto de vista normativo, la referencia más cercana a esa anomalía que ha incidido negativamente en el sistema democrático y representativo y que se ha conocido como «transfuguismo» –como se menciona en el preámbulo de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modificó la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General– figura en esa misma modificación de la LOREG donde se afirmó que probablemente con esta reforma no se podrá evitar que sigan existiendo «tránsfugas», pero sí que con su actuación modifiquen la voluntad popular y cambien gobiernos municipales. Todos los partidos han sufrido la práctica de personas electas en sus candidaturas que abandonan su grupo y modifican las mayorías de gobierno. De ahí que fuera una necesidad imperiosa encontrar una fórmula para que, desde el respeto a la doctrina del Tribunal Constitucional, esto no volviera a producirse. Se trata, en definitiva, de una medida de regeneración democrática que contribuirá a eliminar las tensiones políticas y sociales y que favorecerá de cara al futuro la estabilidad en la vida municipal.

jueves, 12 de junio de 2014

El Convenio de Estambul y la violencia contra la mujer

El Boletín Oficial del Estado del 6 de junio de 2014 ha publicado el instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica que el plenipotenciario de España firmó ad referendum en Estambul (Turquía) el 11 de mayo de 2011. Este acuerdo paneuropeo condena toda forma de violencia contra la mujer [definida como: una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y se designarán todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada] y de violencia doméstica [todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima]; reconociendo que la violencia contra la mujer es una manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación y que esta violencia es uno de los mecanismos sociales cruciales por los que se mantiene a las mujeres en una posición de subordinación con respecto a los hombres.

Con la adopción de este Convenio, los Estados parte persiguen cinco objetivos: a) Proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica; b) Contribuir a eliminar toda forma de discriminación contra la mujer y promover la igualdad real entre mujeres y hombres, incluyendo el empoderamiento de las mujeres; c) Concebir un marco global, políticas y medidas de protección y asistencia a todas las víctimas de violencia contra la mujer y la violencia doméstica; d) Promover la cooperación internacional para eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica; y e) Apoyar y ayudar a las organizaciones y las fuerzas y cuerpos de seguridad para cooperar de manera eficaz para adoptar un enfoque integrado con vistas a eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica.

El capítulo V –titulado Derecho material– se refiere a las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para tipificar como delito la comisión intencionada de ciertas conductas: violencia sexual (que incluye la penetración vaginal, anal u oral no consentida, con carácter sexual, del cuerpo de otra persona con cualquier parte del cuerpo o con un objeto; así como los demás actos de carácter sexual no consentidos sobre otra persona); los matrimonios forzosos (obligar a un adulto o un menor a contraer matrimonio); las mutilaciones genitales femeninas (escisión, infibulación o cualquier otra mutilación de la totalidad o parte de los labios mayores, labios menores o clítoris de una mujer); el aborto y la esterilización forzosos; el acoso sexual (toda forma de comportamiento no deseado, verbal, no verbal o físico, de carácter sexual, que tenga por objeto o resultado violar la dignidad de una persona, en particular cuando dicho comportamiento cree un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo); o los crímenes de honor, para garantizar que, en los procedimientos penales abiertos por la comisión de uno de los actos de violencia incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, no se considere a la cultura, la costumbre, la religión, la tradición o el supuesto «honor» como justificación de dichos actos. Ello abarca, en especial, las alegaciones según las cuales la víctima habría transgredido las normas o costumbres culturales, religiosas, sociales o tradicionales relativas a un comportamiento apropiado.

Finalmente, el Art. 48 del Convenio establece, expresamente, que los Estados parte adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para prohibir los modos alternativos obligatorios de resolución de conflictos, incluidas la mediación y la conciliación, en lo que respecta a todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, como ya sucede en España

miércoles, 11 de junio de 2014

El sistema legal de unidades de medida

El Art. 149.1.12º de la Constitución Española de 1978 establece que El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (…) Legislación sobre pesas y medidas; un concepto que, en aquel momento, derivaba de las anteriores Leyes de Pesas y Medidas que se promulgaron en 1849, 1892 y 1967 y cuyo fin era, fundamentalmente, establecer y definir un determinado sistema de unidades; pero, hoy en día, ese antiguo concepto de pesas y medidas ha sido sustituido por la actual legislación sobre metrología y se regula en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, y el Real Decreto 2032/2009, de 30 de diciembre; de acuerdo con el Sistema Internacional de Unidades que se adoptó en Sèvres (Francia), en 1960, en el seno de la Conferencia General de Pesas y Medidas [la CGPM fue instituida por el Convenio del Metro, firmado en París el 20 de mayo de 1875] mientras que, en el ámbito de la Unión Europea, esta regulación se basa en la Directiva 80/181/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, que aproximó las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida y que, desde entonces, ha sido modificada sucesivamente por otras directivas de 1984, 1989, 2000 y 2009.

La suma de toda esa normativa sobre metrología que se ha aprobado en tres planos legales diferentes [los acuerdos de la Conferencia General de Pesas y Medidas, las directivas de la Unión Europea y la legislación de España] se sistematizó en la reglamentación vigente desde 2009 donde se estableció que el Sistema Legal de Unidades de Medida obligatorio en España es el Sistema Internacional de Unidades (SI) adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas y vigente en la Unión Europea.

El anexo del Real Decreto 2032/2009, de 30 de diciembre, enumera y define cuáles son las unidades básicas y derivadas del SI; las reglas, tanto para la formación de múltiplos y submúltiplos como de escritura de símbolos y nombres de las unidades y de expresión de los valores de las magnitudes; así como la utilización de ciertas unidades ajenas al SI. De este modo, por ejemplo, relaciona las siete unidades básicas de medida relativas a las magnitudes, respectivamente, de longitud, masa, tiempo, corriente eléctrica, temperatura termodinámica, cantidad de sustancia e intensidad luminosa: metro [m], kilogramo [kg], segundo [s], amperio [A], kelvin [K], mol [mol] y candela [cd]; y, a continuación, define cada una de ellas; por citar los dos ejemplos menos habituales, un mol es la cantidad de sustancia de un sistema que contiene tantas entidades elementales como átomos hay en 0,012 kilogramos de carbono 12; y una candela, la intensidad luminosa, en una dirección dada, de una fuente que emite una radiación monocromática de frecuencia 540 × 10 [elevado a la 12] hercios y cuya intensidad energética en dicha dirección de 1/683 vatios por estereorradián.

martes, 10 de junio de 2014

La prehistoria de los Derechos Humanos (VIII): las Franquicias de Ginebra

Apenas existen datos biográficos de Adhémar Fabri [incluso su propio nombre también admite la traducción del provenzal al francés como Aymar Favre]. Se sabe que este religioso nació muy cerca de la frontera suiza, en La Roche-sur-Foron (Ródano-Alpes, Francia), en la primera mitad del siglo XIV, en el seno de una familia de la nobleza procedente de la Alta Saboya; que era prior del convento dominico de la cercana Ginebra cuando fue nombrado obispo de esta ciudad el 17 de julio de 1385; y que falleció tres años más tarde en la localidad francesa de Aviñón, siendo confesor del Antipapa Clemente VII [rival del Pontífice del Vaticano: Urbano VI]. La contribución del obispo Fabri al ámbito de los Derechos Humanos se debe a la recopilación de leyes que promulgó el 23 de mayo de 1387 denominada Libertés, franchises, immunités, us et coutumes de la cité de Genève [Libertades, franquicias, inmunidades, usos y costumbres de la ciudad de Ginebra] que fueron confirmadas por el Papa Félix V, que también procedía de Saboya, el 22 de mayo de 1444, y a las que coloquialmente se conoce como las Franquicias de Ginebra.

Este instrumento jurídico no vino a reconocer nuevos derechos a los ciudadanos ginebrinos sino que se limitó a compilar y, sobre todo, a confirmar los principios que existían previamente –como la libertad de las personas o la inviolabilidad de la propiedad privada– y que ya habían sido mencionados en algún otro documento anterior como una carta de Amadeo V de Saboya, de 1255, o la correspondencia del Comte de Genevois y el Seigneur de Faucigny fechadas en 1307. La principal novedad de esta compilación consistió en garantizar, por escrito, en 79 artículos redactados en latín, que aquellos usos y costumbres de Ginebra serían respetados por la Iglesia y todos los sucesores del Obispado hasta la posteridad, y que su aplicación sería observada, escrupulosamente (…) tanto a clérigos como a laicos.

Aunque se desconocen los motivos reales por los que el Episcopus Gebennensis decidió codificar las normas de aquella ciudad suiza, en el preámbulo de las Franquicias, Fabri cita su intención pastoral de preservar a sus súbditos del mal, haciendo el bien, igual que harían un buen padre o un pastor. El resultado fue un amplio contenido normativo que incluyó desde la prohibición de encarcelar a quien no hubiera cometido algún delito o el enjuiciamiento de las causas penales en presencia de “jurados” [los Sindiques] hasta la regulación de la compraventa de enseres o alimentos, las obligaciones testamentarias, la práctica de la usura o disposiciones urbanísticas sobre cómo edificar viviendas. Una vasta recopilación que fue pionera a finales del siglo XIV.

lunes, 9 de junio de 2014

El límite para poner anuncios en televisión: hora de reloj vs hora corrida

La Ley General de la Comunicación Audiovisual [Ley 7/2010, de 31 de marzo] introdujo, en el ordenamiento jurídico español, un nuevo marco regulador de la comunicación audiovisual en su conjunto y, en especial, de la comunicación comercial como derecho reconocido a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, creando un régimen jurídico basado en la liberalización de la prestación de los servicios, teniendo en cuenta que éstos se desarrollan en un mercado plural, abierto y competitivo; como señaló la exposición de motivos del Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre, que desarrollo aquélla norma reglamentariamente; pero al reconocer este derecho de los prestadores a realizar comunicaciones comerciales, el Gobierno también quiso proteger a los espectadores frente a la emisión abusiva de mensajes promocionales y publicitarios. Por ese motivo, el Reglamento estableció una serie de limitaciones del tiempo dedicado a la emisión por televisión de autopromociones y comunicaciones comerciales.
 
En concreto, el Art. 2.1 del mencionado Real Decreto, reguló que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a emitir programas que informen sobre su programación o anuncios de sus propios programas y los productos accesorios derivados directamente de dichos programas; es decir, la llamada autopromoción que, aunque no se la considera comunicación comercial, no puede superar los 5 minutos por hora de reloj y sus contenidos estarán sujetos a las obligaciones y prohibiciones establecidas con carácter general para la publicidad comercial. En cuanto a los bloques publicitarios de anuncios, el Art. 2.4 prevé que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva pueden ejercer este derecho mediante la emisión de 12 minutos de mensajes publicitarios por hora de reloj (…). Para el cómputo de esos 12 minutos se tendrá sólo en cuenta el conjunto de los mensajes publicitarios y la televenta, excluyéndose el patrocinio y el emplazamiento. También se excluirá del cómputo la telepromoción cuando el mensaje individual de la telepromoción tenga una duración claramente superior a la de un mensaje publicitario y el conjunto de telepromociones no supere los 36 minutos al día, ni los 3 minutos por hora de reloj.
 
Para el común de los mortales, la expresión hora de reloj podría resultar intrascendente, pero no lo es. El 7 de febrero de 2012, Mediaset España Comunicación, S.A. –propietaria de los canales de TV TeleCinco o Cuatro, entre otros– interpuso un recurso contencioso-administrativo contra diversos artículos del Real Decreto 1624/2011 porque, en su opinión, la solución adoptada por el Art. 2.5 del Reglamento (la "hora de reloj" empieza a las 9 en punto y acaba a las 10 en punto) es posible otra interpretación (la "hora corrida") de modo que la "hora de reloj" podría empezar a las 9:15 y acabar a las 10:15, lo cual permitiría una mayor flexibilidad a la programación televisiva. Esta cuestión incluso podía tener incidencia en el principio de legalidad en materia sancionadora porque la Ley 7/2010 tipifica en su Art. 58.6 como infracción grave el incumplimiento del límite de tiempo de emisión por hora de reloj dedicado a la publicidad y a la televenta; de ahí la importancia de acotar en todo lo posible dicho concepto, al que remite el tipo sancionador.
 
El Tribunal Supremo tuvo que resolver este recurso en la sentencia 3816/2013, de 10 de julio, donde falló que: la noción "hora de reloj" no tiene (…) un significado unívoco ni responde en realidad a una categoría "oficial" de medición del tiempo; pero para evitar la inseguridad jurídica en la aplicación de los límites temporales a la publicidad (cuyo incumplimiento puede tener onerosas consecuencias sancionadoras) era lógico que el titular de la potestad reglamentaria optase (...) por una determinada interpretación de los términos "hora de reloj", que en sí mismos adolecen de una relativa indeterminación.
 
La opción elegida por la norma reglamentaria –continúa afirmando la sentencia en su tercer fundamento jurídico– favorece una más correcta y segura medición de las emisiones publicitarias al establecer un sistema homogéneo para todos los operadores y no dejar a cada uno de ellos la elección "del comienzo de la hora" que en cada caso tuvieran por conveniente. Si se optara por configurar la hora de reloj como un mero período continuado de sesenta minutos que puede empezar en cada caso cuando el operador quiera, el necesario control del tiempo de la publicidad emitida por éste devendría en cada momento mucho más complejo. De este modo, el Alto Tribunal desestimó el recurso interpuesto por Mediaset y le impuso el pago de las costas.

viernes, 6 de junio de 2014

La justicia tribal de los indios navajo

Los EE.UU. cuentan con una gran tradición a la hora de recurrir a la justicia restaurativa –en especial, a la negociación, la mediación y la conciliación– como método alternativo a la justicia retributiva –impartida por juzgados y tribunales– para tratar de resolver un conflicto. Ya tuvimos ocasión de referirnos a la pionera práctica que puso en marcha la Congregación de Dedham el 15 de agosto de 1636 pero, incluso antes de que los colonizadores europeos llegasen al Nuevo Mundo, los pueblos nativos amerindios ya solucionaban sus problemas acudiendo a una reunión donde la víctima y el agresor participaban, cara a cara, en una ceremonia que pretendía devolver la armonía social, reconciliando a las dos partes enfrentadas, asistidas por un pacificador [hozhoji´Naat´aah o Peace Chiefs] que buscaba el consenso reconfortando los sentimientos desde el respeto. En ese contexto, hoy en día, la Nación de los Navajo [Navajo Nation] aún conserva el principal sistema de justicia tribal de toda Norteamérica.

Antes de que los europeos colonizasen el territorio que, en la actualidad, se extiende por los Estados de Arizona, Colorado, Nuevo México y Utah –los españoles a finales del siglo XVI y los británicos a mediados del XIX– los navajo vivían en aquellas tierras formando grandes clanes familiares que elegían a un hombre sabio y espiritual, que viviera manteniendo una conducta intachable, para que solucionara cualquier disputa que pudiera surgir en la tribu, sacando las cosas afuera, como ha señalado el Jefe Robert Yazzie, con el objetivo de que el grupo social recobrase su espíritu armónico. De este modo resolvieron los conflictos hasta que el Gobierno de Washington les obligó a firmar el Tratado de Bosque Redondo, en 1868, y dividió a los navajo en doce reservas, con un jefe por poblado [Chief] que debía impartir justicia en los asuntos menores mientras que los delitos mayores tenían que resolverse por un tribunal compuesto por la docena de líderes locales. Este sistema se mantuvo hasta 1883. En abril de aquel año, el Code of Federal Regulations criminalizó numerosas prácticas ancestrales de los nativos americanos y creó los primeros órganos judiciales específicos, los Courts of Indian Offenses, que se mantuvieron hasta 1959, cuando se establecieron los Navajo Nation Courts que aplicaban las disposiciones del Law and Order Code. Tres décadas más tarde, en 1985, se trató de modernizar aquel poder judicial con el establecimiento de un nuevo órgano de apelaciones, el Navajo Nation Supreme Court, y la recuperación de las ancestrales prácticas y valores de los Diné –como se autodenominan los navajo: el pueblo– para revitalizar su propio sistema de justicia.

La base legal de su actual organización judicial –que reúne elementos tanto de la justicia restaurativa como de la retributiva– se encuentra en la sección 7ª del Navajo Nation Code [7 NNC]; donde se proclaman principios básicos como la independencia de los tribunales con respecto a otros poderes o la protección de los derechos garantizados en la Navajo Nation Bill of Rights. Desde 2012, la nación de los navajo se estructura en once partidos judiciales [judicial district] y dos instancias: los Trial Courts –que, por establecer un paralelismo con la justicia española podrían asimilarse a los juzgados de instrucción y primera instancia– y el Navajo Nation Supreme Court –que es el órgano que resuelve las apelaciones, con sede en la capital navaja: Window Rock (Arizona) y presidido por un Chief Justice–. Este sistema judicial comunitario tiene como referencia las normas, tradiciones, valores, usos y costumbres de los navajo [un código llamado Diné bi beenahaz'áanii] que se aplica en primer lugar, con primacía sobre las leyes de EE.UU., en los asuntos civiles que sean objeto de litigio entre la población que resida en la Nación –sean indios o no– y en ciertos casos del orden penal; esta jurisdicción convive con un método extrajudicial denominado hózhóji k´é náhóodleel [pacificador] que recurre al consenso para resolver los litigios.

jueves, 5 de junio de 2014

El Estatuto de INTERPOL

Hoy en día, la Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC) –en inglés, International Criminal Police Organization (ICPO); y en francés, Organisation Internationale de Police Criminelle (OIPC); aunque lo más habitual es referirse a ella por la contracción de la expresión inglesa International Police (Policía Internacional); es decir, INTERPOL– es la mayor organización policial internacional del mundo al estar integrada por representantes de 190 países. La actual OIPC-INTERPOL tuvo su origen en el I Congreso Internacional de Policía Criminal que se celebró en Mónaco, en 1914, al que asistieron policías, abogados y jueces de 24 naciones para debatir, entre otras cuestiones, los procedimientos de detención, las técnicas de identificación, los registros centralizados internacionales de antecedentes penales y los procedimientos de extradición. Durante el periodo de entreguerras, el Jefe de Policía de Viena, Johannes Schober, tuvo la iniciativa de crear su precedente en 1923: la Comisión Internacional de Policía Criminal (CIPC), con sede en la capital austriaca. Ese mismo año se publicaron las primeras notificaciones de personas buscadas y, en 1926, se decidió, en la reunión de Berlín, que cada país estableciera un punto central de contacto dentro de sus respectivas estructuras policiales nacionales, que fue el antecedente de la Oficina Central Nacional; pero el estallido de la II Guerra Mundial provocó que los nazis tomaran el control de la CIPC y, de hecho, la organización acabó desapareciendo.
 
Al finalizar la contienda, Bélgica decidió relanzar INTERPOL; se estableció su sede en París –aunque en 1989 se trasladó a Lyon– y, en 1962, se aprobó su actual Estatuto [Constitution of the ICPO] en la 25ª reunión que la Asamblea General celebró en Viena. Desde entonces, este acuerdo internacional se ha modificado en seis ocasiones –en las reuniones anuales que se celebraron en Madrid (en 1962), Caracas (1964), Estocolmo (1977), Luxemburgo (1984), Nueva Delhi (1997) y San Petersburgo (2008)– y ha sido desarrollado reglamentariamente por otros textos fundamentales, como: el Reglamento General, el Reglamento Interno de la Asamblea General, el Reglamento Interno del Comité Ejecutivo, el Reglamento Financiero, el Reglamento sobre el Tratamiento de Datos o el Reglamento sobre el Control de la Información y el Acceso a los Ficheros de INTERPOL.
 
El Art. 2 del Estatuto –que entró en vigor el 13 de junio de 1956– proclama los dos fines de INTERPOL: a) Conseguir y desarrollar, dentro del marco de las leyes de los diferentes países y del respeto a la Declaración Universal de Derechos Humanos, la más amplia asistencia recíproca de las autoridades de policía criminal; y b) Establecer y desarrollar todas las instituciones que puedan contribuir a la prevención y a la represión de las infracciones de derecho común. A continuación, el Art. 5 regula la estructura y funcionamiento de la Organización en seis órganos: la Asamblea General, el Comité Ejecutivo, la Secretaría General, las Oficinas Centrales Nacionales, los Asesores y la Comisión de Control de los Ficheros; prohibiéndose, rigurosamente, toda actividad o intervención de la OIPC en cuestiones o asuntos de carácter político, militar, religioso o racial.
 
El Estatuto de INTERPOL es, como reconoce la propia organización, su documento jurídico principal; un acuerdo internacional que confirma como miembros a los gobiernos de todos los países que participaron en su aprobación en 1956 –la adhesión de nuevos miembros debe ser aprobada por mayoría de dos tercios de la Asamblea General– y que resume las metas y objetivos de INTERPOL; establece su mandato, consistente en garantizar la más amplia asistencia recíproca de todas las autoridades de policía criminal y reprimir las infracciones de derecho común; define la estructura de la Organización y las funciones de cada uno de sus órganos; dispone su presupuesto y sus relaciones con otras organizaciones y específica, particularmente, que la cooperación policial internacional se debe desarrollar dentro del respeto a la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

miércoles, 4 de junio de 2014

El proyecto de ley que quiso redondear el valor del número Pi

El 11 de diciembre de 1816, Indiana –que recibió este nombre por haber sido la Tierra de los Indios que habitaron aquellas extensas llanuras de cereales, antes de que llegasen los colonizadores europeos– se convirtió en la decimonovena estrella de la bandera de los Estados Unidos cuando el presidente federal, James Madison, firmó la resolución del Congreso que admitió a la llamada encrucijada de América en el seno de la Unión. Aquel mismo año, los hoosiers –gentilicio con el que, de forma coloquial, se conoce a los indianeses– aprobaron la primera de las dos Constituciones históricas que han estado vigentes en este territorio [la segunda fue la actual ley fundamental de 1851]. Si todo esto ocurría a comienzos del XIX, aquel siglo finalizó con una de las tramitaciones parlamentarias más singulares no solo del Medio Oeste norteamericano o de los Estados Unidos sino de todo el mundo.

El 18 de enero de 1897, el poder legislativo del Estado –la Indiana General Assembly [un órgano bicameral formado por las Cámaras Baja (House of Representants) y Alta (Senate) con sede en la capital: Indianápolis]– inició la tramitación del breve pero insólito Proyecto de Ley nº 246, por iniciativa del diputado Taylor I. Record, que en realidad, había sido convencido por un anciano profesor de matemáticas, el Dr. Edwin J. Goodwin, para redefinir legalmente el valor del número Pi [3,1415….] redondeando la serie por arriba a 3,2 y demostrar su personal método sobre la cuadratura del círculo: un área circular es al cuadrado de una línea igual al cuadrante de la circunferencia, como el área de un rectángulo equilátero es el cuadrado de un lado, según se establecía en el texto de la sección 1ª.

Sorprendentemente, aquel proyecto [denominado House Bill 246 o Indiana Pi Bill] fue aprobado por unanimidad en la Cámara de Representantes –con 67 votos a favor y ninguno en contra– antes de pasar a tramitarse en el Senado; pero, en la Cámara Alta, quiso la casualidad que otro matématico, Clarence Abiathar Waldo, asistiera a una de las lecturas del proyecto junto a los senadores y, por medio de su influencia, logró que se devolviera el texto para que la propuesta, finalmente, durmiera el sueño de los justos y se derrotase a la locura, como afirmó Alasdair Wilkins en la revista digital i´o9. Con el tiempo, aquel polémico debate se acabó convirtiendo en una suerte de leyenda urbana que se fue atribuyendo a otros Estados, como Kansas o Alabama, pero esta curiosa iniciativa tuvo su origen en Indiana.

martes, 3 de junio de 2014

¿Qué es el efecto Streisand?

El 13 de noviembre de 2007, la Audiencia Nacional española dictó la sentencia 62/2007 [SAN 4623/2007] declarando probados los siguientes hechos: dos humoristas gráficos de profesión y colaboradores habituales de la Revista "El Jueves" recibieron del director de la misma el encargo de elaborar una portada con motivo del anuncio por parte del Presidente del Gobierno de España de otorgar una subvención de 2.500 euros para cada familia con residencia legal en España por cada nuevo hijo que nazca o adopte. Así, en ejecución de tal encargo, los acusados obrando en todo momento de común acuerdo, realizaron el dibujo que figuró como portada de la revista mencionada N° 1.573 del Año XXX que se publicó el 18 de julio de 2007, distribuida en toda España, además de su difusión a través de la propia página web de la publicación. En dicha portada aparecen caricaturizados, desnudos, pero perfectamente identificables, Su Alteza Real el Príncipe de Asturias, Heredero de la Corona, junto a su esposa, Su Alteza Real la Princesa de Asturias, bajo el titular "¡SE NOTA QUE VIENEN ELECCIONES, ZP! –en referencia al expresidentes del Gobierno José Luis Rodríguez Zapatero– 2.500 € POR NIÑO", en una explícita postura sexual, atribuyendo al Príncipe de Asturias las siguientes expresiones; "¿Te das cuenta? SÍ te quedas preñada... ¡esto va a ser lo más parecido a trabajar que he hecho en mi vida!".

Los hechos declarados probados –continúa la resolución– son legalmente Constitutivos de un delito de injurias al Príncipe Heredero del Art. 491.1 y 2 del C. Penal en relación con el Art. 8 3 y 4 del C. Penal del que deben responder en concepto de autores los acusados por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución porque se tilda al Príncipe, esencialmente, de vago y, por ende, codicioso. Que tales imputaciones unidas indisolublemente con el dibujo que refleja la situación citada son indudablemente ultrajantes y ofensivas, objetivamente injuriosas sea cual fuere la finalidad que digan perseguir sus autores no parece que admita discusión alguna en cuanto encajan exactamente en la clásica definición de injurias de deshonrar, desacreditar o menospreciar a otro.

El Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional de Madrid consideró que el contenido de esos dibujos e historietas parece evidente que en el presente caso los acusados colaboradores de la revista satírica han traspasado la delgada línea que separa la sátira muchas veces feroz y (…) hasta despiadada para situarse en el puro insulto y el vilipendio innecesario y por ende, no para criticar alguna actuación o manifestación de la Corona sino un acto gubernamental en la que esta no había intervenido en absoluto; por todo lo cual, se condenó a los humoristas gráficos como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de injurias a la Corona sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena, a cada uno de ellos, de 10 meses de multa con cuota diaria de 10 euros (3.000 euros) y al pago de las costas causadas si la hubiera. La sentencia se falló cuatro meses después de que un juez de este mismo órgano judicial prohibiera la difusión de aquella revista ordenando su retirada de los quioscos.

El resultado de esa intensa actividad procesal tuvo consecuencias contraproducentes porque acabó generando lo que se conoce como efecto Streisand: en lugar de minimizar la difusión de aquella portada, se amplificó exponencialmente su repercusión.

El origen de esta expresión [Streisand Effect] se debe a la cantante y actriz Barbra Streisand. En febrero de 2003, John Gatti –abogado de la protagonista de Funny Girl, Tal como éramos, Yentl o El príncipe de las mareas– demandó al fotógrafo científico Kenneth Adelman por incluir una vista aérea de la mansión de la artista en Malibú (California, EE.UU.) entre las imágenes que publicó en la web de su proyecto California Coastal Records donde mostraba los efectos del urbanismo en el litoral de aquel Estado porque –según su defensa– al enseñar su residencia se estaba atentando contra la intimidad de su cliente. El caso llegó a los tribunales de Los Ángeles –donde se desestimó la demanda de la actriz, condenándola a hacerse cargo de las costas: 177,107.54 dólares– y una fotografía que habían visto tan solo seis personas preocupadas por el deterioro medioambiental de la costa californiana fue descargada por cerca de medio millón de internautas, se convirtió en titular de prensa y alcanzó la notoriedad que se trataba de evitar. Puedes consultar todos los pormenores de este curioso asunto en este enlace [about the Streisand Lawsuit].
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