lunes, 2 de junio de 2014

Se prohíbe ordenar que no haya supervivientes

El 6 de agosto de 1999, con ocasión del 50º aniversario de los Convenios de Ginebra, la Oficina de Ética de las Naciones Unidas publicó un documento denominado Observancia del Derecho Internacional Humanitario por las fuerzas de las Naciones Unidas [ST/SGB/1999/13] con el objeto de establecer los principios y normas fundamentales del DIH aplicables a las fuerzas de la ONU que realizan operaciones bajo su mando y control; teniendo en cuenta que las presentes disposiciones no constituyen una lista exhaustiva de principios y normas del derecho internacional humanitario por las que debe regirse el personal militar, y no menoscaban su aplicación, ni sustituyen a la legislación nacional a la que está sujeto el personal militar durante la operación. En la sección 6ª –relativa a los medios y métodos de combate– se prohíbe a la fuerza de las Naciones Unidas utilizar métodos de guerra que puedan causar lesiones o sufrimientos innecesarios o que puedan producir, o pueda preverse que produzcan, daños extensos, duraderos y graves al medio natural; atacar monumentos artísticos, arquitectónicos o históricos, lugares arqueológicos, obras de arte, lugares de culto y museos y bibliotecas que constituyan el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos; atacar, destruir, sustraer o inutilizar bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, como productos alimenticios, cultivos, ganado en pie, suministros e instalaciones de agua potable; etc. y el apartado 6.5 prohíbe expresamente ordenar que no haya supervivientes [It is forbidden to order that there shall be no survivors].

Esta prohibición que estableció la ONU a punto de finalizar el siglo XX, tuvo su inmediato precedente en 1977, en el Art. 40 del Protocolo Adicional I de los Convenios de Ginebra, al regular los estatutos de combatiente y de prisionero de guerra: Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes, amenazar con ello al adversario o conducir las hostilidades en función de tal decisión; y en el Art. 4 del Protocolo Adicional II, al establecer las garantías fundamentales del trato humano: 1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.

Como ha reiterado el Comité Internacional de la Cruz Roja: las normas que rigen los conflictos armados deben respetarse en todo tiempo y en todas las circunstancias. El CICR pone de relieve que en estas normas, cuya denominación es derecho internacional humanitario, se prohíbe ordenar que no haya supervivientes. Un combatiente que indica claramente su intención de rendirse a un enemigo deja de ser un objetivo legítimo y tiene derecho a la protección que le confiere el derecho. Se prohíben el homicidio, la tortura y los tratos humillantes o degradantes. Los delitos que presuntamente haya cometido un individuo sólo pueden tratarse de conformidad con las normas de justicia internacionalmente aceptadas.

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