lunes, 4 de agosto de 2014

El marco jurídico de la transexualidad

El preámbulo de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, que reguló la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, estableció que la transexualidad, considerada como un cambio de la identidad de género, ha sido ampliamente estudiada ya por la medicina y por la psicología. Se trata de una realidad social que requiere una respuesta del legislador, para que la inicial asignación registral del sexo y del nombre propio puedan ser modificadas, con la finalidad de garantizar el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de las personas cuya identidad de género no se corresponde con el sexo con el que inicialmente fueron inscritas. De acuerdo con la regulación que se establece en esta Ley, la rectificación registral del sexo y el cambio del nombre se dirigen a constatar como un hecho cierto el cambio ya producido de la identidad de género, de manera que queden garantizadas la seguridad jurídica y las exigencias del interés general. Para ello, dicho cambio de identidad habrá de acreditarse debidamente, y la rectificación registral se llevará a cabo de acuerdo con la regulación de los expedientes gubernativos del Registro Civil. A tenor del contenido de su Art. 4, la transexualidad se podría definir, desde el punto de vista jurídico, como la existencia de una disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico (…) y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia.

Salvo esta norma sobre rectificación registral, el Estado español no ha aprobado ninguna otra disposición legal de ámbito nacional sobre la transexualidad; en cambio, la descentralización autonómica sí que ha supuesto que los poderes públicos regionales hayan desarrollado sus propias políticas de promoción de la igualdad de oportunidades y, en ese contexto más genérico, se puede enmarcar la normativa específica sobre transexualidad que han adoptado algunas Comunidades. Veamos tres ejemplos:

1) Navarra: la Ley Foral 12/2009, de 19 de noviembre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales; tras una cuidada exposición de motivos que se remite al Derecho Internacional [como los Principios de Yogyakarta o la jurisprudencia del TEDH], establece que su objetivo es garantizar el derecho de las personas que adoptan socialmente el sexo contrario al asignado en su nacimiento, a recibir de la Administración Foral una atención integral y adecuada a sus necesidades médicas, psicológicas, jurídicas y de otra índole, en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía, dentro del ámbito competencial que corresponde a Navarra (Art. 1); prestando una especial atención a las personas transexuales menores de edad, que tienen pleno derecho a recibir el oportuno diagnóstico y tratamiento médico relativo a su transexualidad, especialmente la terapia hormonal (Art. 5) y a determinadas medidas para fomentar la discriminación positiva en el empleo (Art. 10) y hacer frente a la transfobia (Art. 11) [esta norma fue derogada por la Ley Foral 8/2017, de 19 de junio];

2) País Vasco: tres años después que Navarra, el Parlamento de Vitoria adoptó la Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales donde, de nuevo, destaca el carácter pedagógico de su exposición de motivos: la transexualidad no es un fenómeno actual. Existe desde muy antiguo y en diferentes culturas. El término transexual empieza a utilizarse en 1940, para denominar a las personas que sufren una disociación entre el sexo con el que nacen y el sexo al que sienten pertenecer. Desde 1980, la transexualidad está catalogada como un trastorno mental. Aún hoy en día los manuales internacionales de enfermedades mentales DSM-IV-R y CIE-10, elaborados por la American Psychiatric Association (APA) y por la Organización Mundial de la Salud (OMS), respectivamente, la recogen y califican como «trastorno de la identidad sexual» o «desorden de la identidad de género». Como consecuencia de tal catalogación, existe un diagnóstico médico adosado a la disociación entre el sexo biológico y el género socialmente atribuido: disforia de género (…) en los últimos años se han producido avances en la reivindicación de la despatologización de la transexualidad.

Su Art. 3 define como transexual tanto la persona que haya procedido o esté procediendo a la rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2007, de 15 de marzo (…) como la persona que acredite, mediante informe de personal médico o psicólogo colegiado, los siguientes extremos: a) Que carece de trastornos de personalidad que la induzcan a error en cuanto a la identidad de género que manifiesta y pretende le sea reconocida, mostrando una voluntad estable, indubitada y permanente al respecto. b) Que presenta una disonancia, igualmente estable y persistente, durante al menos seis meses, entre el sexo biológico y la identidad de género sentida como propia. El Art. 10 enumera sus derechos y el 11 regula la atención de los menores transexuales.

3) Galicia: la Ley 2/2014, de 14 de abril, por la igualdad de trato y la no discriminación de lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales también analiza la protección y el reconocimiento de los derechos de las personas LGTB en la esfera internacional, europea y española; estableciendo los principios y medidas destinados a la prevención, corrección y eliminación de toda discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género, en los sectores público y privado, dentro de su ámbito de aplicación subjetivo [todas las personas físicas o jurídicas, tanto en el sector público como en el privado, e incluye entidades y organismos públicos autonómicos y locales que se encuentren, actúen o residan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con independencia de su nacionalidad, residencia, domicilio o vecindad civil, y en consonancia con el conjunto del ordenamiento jurídico] y objetivo [dentro de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, comprenderá todos los ámbitos de la vida política, social, económica, cultural y familiar, particularmente en las siguientes áreas: a) Policial y de la justicia, b) Laboral, c) Familiar, d) De la salud, e) De la educación, f) De la cultura y del ocio, g) Del deporte, h) De la juventud, i) De la comunicación]; y

4) Andalucía: tras referirse en su parte expositiva a  las tradiciones de las muxes, en México, las fa'afafine, en Samoa, o las hijras, en la India, entre otras muchas, la Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía, considera necesario crear un marco normativo que permita a los transexuales decidir libremente sobre la determinación del género con el que se identifican, con todas las consecuencias, manifestaciones y efectos que esta decisión conlleva; a saber: a) Poder modificar, en su caso, mediante los recursos sanitarios disponibles el propio cuerpo para conseguir una apariencia lo más congruente posible con el sexo-género con el que se identifica. b) Poder adoptar un modo de vida personal y social igualmente congruente y correspondiente a esta identidad. c) Tener derecho a un trato igual a las demás personas en todos los ámbitos, sin que en ningún caso sea discriminatorio.

Junto a esas cuatro normas autonómicas singulares, otras dos regiones también han hecho mención a la transexualidad pero en el marco más amplio del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista [Cataluña: Art. 70 de la Ley 5/2008, de 24 de abril: Las transexuales que sufren violencia machista se equiparan a las mujeres que han sufrido esta violencia, a efectos de los derechos establecidos por esta ley]; o la igualdad entre hombres y mujeres [Canarias: Art. 48 de la Ley 1/2010, de 26 de febrero: Los poderes públicos de Canarias (…) promoverán las acciones necesarias para eliminar la discriminación por opción sexual y transexualidad, garantizando la libertad de decisión individual].

NB: el 18 de junio de 2018, la OMS publicó la undécima versión de su Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-11); entre otras novedades, ha dejado de considerar a la transexualidad como un trastorno mental.

PD: el preámbulo de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI establece que el objetivo de esta norma es: desarrollar y garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales (en adelante, LGTBI) erradicando las situaciones de discriminación, para asegurar que en España se pueda vivir la orientación sexual, la identidad sexual, la expresión de género, las características sexuales y la diversidad familiar con plena libertad. Esta ley define las políticas públicas que garantizarán los derechos de las personas LGTBI y remueve los obstáculos que les impiden ejercer plenamente su ciudadanía. Recoge una demanda histórica de las asociaciones LGTBI, que durante décadas han liderado e impulsado la reivindicación de los derechos de estos colectivos. Esta Ley supone un importante avance en el camino recorrido hacia la igualdad y la justicia social que permite consolidar el cambio de concepción social sobre las personas LGTBI. Ello pasa por crear referentes positivos, por entender la diversidad como un valor, por asegurar la cohesión social promoviendo los valores de igualdad y respeto y por extender la cultura de la no discriminación frente a la del odio y el prejuicio.

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