viernes, 31 de enero de 2014

El concordato entre la Santa Sede y España

El Art. 7 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa [LOLR], reguló la posibilidad de que el Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, estableciera Acuerdos o Convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España, aprobándolos mediante Ley de las Cortes Generales. Doce años más tarde, durante el emblemático 1992, el Gobierno firmó tres acuerdos de cooperación con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, las Comunidades Israelitas de España y la Comisión Islámica de España (Leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre, respectivamente). En los tres casos, el objetivo era establecer el marco jurídico que regulase las relaciones de cooperación entre el Estado español y cada una de estas religiones –protestante (que, por razones prácticas, incluyó a la Iglesia Ortodoxa), judía y musulmana– y, como estipulaba la LOLR, los acuerdos se tramitaron en el Parlamento como leyes ordinarias.

En cambio, el Concordato entre la Santa Sede y España –que se firmó en la Ciudad del Vaticano el 27 de agosto de 1953– no es una ley sino un tratado internacional suscrito entre dos países. Su preámbulo señala que la Santa Sede Apostólica y el Estado español, animados del deseo de asegurar una fecunda colaboración para el mayor bien de la vida religiosa y civil de la Nación española, han determinado estipular un Concordato que, reasumiendo los Convenios anteriores y completándolos, constituya la norma que ha de regular las recíprocas relaciones de las Altas Partes contratantes, en conformidad con la Ley de Dios y la tradición católica de la Nación española.


La sede de san Pedro ha firmado concordatos similares con otras naciones y territorios federados; por ejemplo, con los Estados alemanes de Baviera (29 de marzo de 1924), Baja Sajonia (26 de febrero de 1965) o Renania-Palatinado (29 de abril de 1969); o con Italia (los famosos Pactos de Letrán de 11 de febrero de 1929), Portugal (7 de mayo de 1940), República Dominicana (16 de junio de 1954), San Marino (2 de abril de 1992) y Polonia (28 de julio de 1993).

En el caso español, desde que se aprobó este Concordato en 1953, el Estado y la Santa Sede han concluido otros acuerdos: sobre reconocimiento, a efectos civiles, de los estudios de ciencias no eclesiásticas realizados en España en Universidades de la Iglesia (10 de mayo de 1962); asuntos económicos, asuntos jurídicos, enseñanza y asuntos culturales y asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y el Servicio Militar de clérigos y religiosos (los cuatro acuerdos, de 3 de enero de 1979, pocos días después de que entrara en vigor la Constitución de 1978) o el de asuntos de interés común en Tierra Santa (21 de diciembre de 1994). El actual marco concordatario se completa con un breve acuerdo de 28 de julio de 1976, con apenas dos artículos: el primero sobre el nombramiento de arzobispos y obispos (competencia exclusiva de la Santa Sede) y el segundo derogó el Art. XVI del concordato (causas procesales contra los prelados).

NB: puede decirse que la firma de este Concordato y los denominados «Pactos de Madrid» que Estados Unidos y España firmaron en la capital española el 23 de septiembre de 1953 para instalar las primeras bases militares estadounidenses en suelo español, fueron determinantes para integrar a nuestro país en la esfera occidental y abandonar el ostracismo al que nos condenó la ONU en los años 40.

jueves, 30 de enero de 2014

Palabras sueltas (1984): crimental, caracrimen y paracrimen

El periodista británico Eric Arthur Blair (1903-1950) –más conocido por su pseudónimo artístico: George Orwell; alias que eligió siendo joven, en homenaje al rey Jorge V y al nombre de un río inglés, para ocultar su actividad literaria a sus padres– publicó dos de sus novelas más conocidas poco antes de fallecer en Londres: Rebelión en la granja (1945) y 1984 (1949), ambas alcanzaron un gran éxito en aquella Europa de la postguerra por su crítica a los regímenes totalitarios. La creatividad orwelliana llegó a tal extremo que, en ese mundo ficticio de 1984 gobernado por tres grandes superpotencias –Oceanía, Eurasia y Asia Oriental– inventó que, en la primera de ellas, su idioma oficial era la neolengua y el autor no dudó en crear su propio vocabulario, como las tres palabras sueltas que veremos hoy.

El crimental (crimen mental), como lo llamaban (…) no podía ocultarse durante mucho tiempo. En ocasiones, se podía llegar a tenerlo oculto años enteros, pero antes o después lo descubrían a uno. El crimental no implica la muerte; el crimental es la muerte misma. (…) El culpable de crimental estaba completamente seguro de que lo matarían antes o después. El protagonista de 1984, el funcionario Winston había cometido el crimen esencial que contenía en sí todos los demás: escribió en su diario: ABAJO EL GRAN HERMANO; pero daba igual escribirlo o no porque, solo por el mero hecho de haberlo pensado, una noche, inevitablemente, lo detendría la Policía del Pensamiento: se despertaba uno sobresaltado porque una mano le sacudía a uno el hombro, una linterna le enfocaba los ojos y un círculo de sombríos rostros aparecía en torno al lecho. En la mayoría de los casos no había proceso alguno ni se daba cuenta oficialmente de la detención. La gente desaparecía sencillamente y siempre durante la noche. El nombre del individuo en cuestión desaparecía de los registros, se borraba de todas partes toda referencia a lo que hubiera hecho y su paso por la vida quedaba totalmente anulado como si jamás hubiera existido. Para esto se empleaba la palabra vaporizado.

En segundo lugar, llevar en el rostro una expresión impropia (por ejemplo, parecer incrédulo cuando se anunciaba una victoria) constituía un acto punible. Incluso había una palabra para esto en neolengua: caracrimen. Y, por último, el paracrimen: significa la facultad de parar, de cortar en seco, de un modo casi instintivo, todo pensamiento peligroso que pretenda salir a la superficie. Incluye esta facultad la de no percibir las analogías, de no darse cuenta de los errores de lógica, de no comprender los razonamientos más sencillos si son contrarios a los principios del INGSOC de sentirse fastidiado e incluso asqueado por todo pensamiento orientado en una dirección herética. Paracrimen equivale, pues, a estupidez protectora.

miércoles, 29 de enero de 2014

La Suprema Felicidad Social del Pueblo Venezolano

El Art. 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 20 de diciembre de 1999, establece que el Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley; a continuación, el Art. 236 indica las atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República; entre las que se encuentran: (...) 2. Dirigir la acción del Gobierno. 3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; nombrar y remover los Ministros o Ministras (…) y 20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros. Dejando al margen el desdoblamiento de género, tan habitual y característico de la norma fundamental venezolana, estos preceptos ponen de relieve que el Presidente de la República, como Jefe de Estado, es quien organiza su Gobierno.

Como consecuencia práctica, el 24 de octubre de 2013, Nicolás Maduro creó el Viceministerio para la Suprema Felicidad Social del Pueblo Venezolano, dependiente del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de Gestión de Gobierno [MPPDPSGG], con el objetivo de fortalecer la seguridad social del país. Un comunicado del Palacio de Miraflores, sede gubernamental, que difundió el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información [MIPPCI] señaló que este nuevo viceministerio formará parte del objetivo que persigue el Gobierno revolucionario, de elevar la calidad social de los venezolanos “hasta el cielo”, además de ser “una muestra de agradecimiento hacia el comandante supremo Hugo Chávez".

Al leer esta noticia es inevitable recordar la famosa novela 1984 escrita por el británico George Orwell, cuando, en el capítulo VIII, hablaba de la híbrida jerga de los ministerios que gobernaban la sociedad del Gran Hermano: en las Casas de la Victoria se podían distinguir cuatro edificios donde estaban instalados los cuatro Ministerios entre los cuales se dividía todo el sistema gubernamental. El Ministerio de la Verdad, que se dedicaba a las noticias, a los espectáculos, la educación y las bellas artes. El Ministerio de la Paz, para los asuntos de guerra. El Ministerio del Amor, encargado de mantener la ley y el orden. Y el Ministerio de la Abundancia, al que correspondían los asuntos económicos. Sus nombres, en neolengua [idioma oficial de Oceanía, una de las tres superpotencias en las que Orwell dividió el mundo]: Miniver, Minipax, Minimor y Minindantia.

martes, 28 de enero de 2014

El concepto jurídico de habitualidad

Los términos habitual, habitualmente y habitualidad se mencionan en una docena de ocasiones en nueve preceptos del vigente Código Penal español de 1995; en concreto, en los Arts. 88, 94, 132, 173, 184, 225.bis, 285, 299 y 374. Veamos dos ejemplos: 1) El Art. 173.2 CP castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años a quien habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia; y 2) El Art. 299.1 CP condena con una reclusión de seis meses a un año a quien, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechara o auxiliara a los culpables para que se beneficien de los efectos de las mismas. Al leer estos preceptos cabe hacerse una sencilla pregunta: desde un punto de vista jurídico, ¿qué se entiende por habitual?

Para apreciar esa habitualidad, el Art. 173.3 CP señala que se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores. Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha explicado qué debemos entender por habitualidad, definiéndola como la repetición de actos de idéntico contenido, con cierta proximidad cronológica [SSTS 1060/1996, de 20 de diciembre (ROJ 7414/1996) y 1161/2000, de 26 de junio (ROJ 5229/2000)].

lunes, 27 de enero de 2014

Principios, categorías y ámbitos de competencia de la Unión Europea

El Art. 5 del Tratado de Lisboa –por el que se modificaron el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el 13 de diciembre de 2007– regula que la delimitación de las competencias de la Unión se rige por el principio de atribución [la UE actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados para lograr sus objetivos] mientras que su ejercicio se basa en los principios de subsidiariedad [en aquellos ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá sólo en caso de que los objetivos que se pretendan no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros] y proporcionalidad [el contenido y la forma de la acción que desarrolle la UE no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados]. Con esta expresión –los Tratados– se designa en el argot de Bruselas [la eurojerga] al conjunto formado por el TUE y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) que tienen el mismo valor jurídico aunque, en la práctica, como ha señalado el profesor Pérez de Nanclares, nos encontramos ante un tratado básico, el TUE, que prevé el cuadro general de la Unión, y un tratado de desarrollo, el TFUE, que concreta el funcionamiento de esa Unión en sus diversos aspectos institucionales, competenciales o procedimentales [MARTÍN Y PÉREZ DE NANCLARES, J. y URREA CORRES, M. Tratado de Lisboa. Madrid: Marcial Pons, 2010, 2ª ed., p.21].

En ese segundo tratado, el Título I (Arts. 2 a 6 TFUE) establece cuáles son las categorías y ámbitos de competencias de la Unión. En primer lugar, el Art. 2.1 TFUE se refiere a las denominadas competencias exclusivas que son aquéllas que los Tratados le atribuyen en un ámbito determinado, donde sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros (…) únicamente podrán hacerlo si son facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión. Esa exclusividad se desarrolla en el Art. 3 TFUE donde se especifica cuáles son esos ámbitos: a) la unión aduanera; b) el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior; c) la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro; d) la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común; y e) la política comercial común; a continuación, también se prevé que la Unión Europea podrá celebrar un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas.

En segundo lugar (Arts. 2.2 TFUE), en los Tratados podemos encontrar competencias compartidas entre la propia Unión y sus Estados miembros, que podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya. Los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia en la medida en que la Unión haya decidido dejar de ejercer la suya. El Art. 4.2 TFUE enumera los ámbitos principales: a) el mercado interior; b) la política social, en los aspectos definidos en el presente Tratado; c) la cohesión económica, social y territorial; d) la agricultura y la pesca, con exclusión de la conservación de los recursos biológicos marinos; e) el medio ambiente; f) la protección de los consumidores; g) los transportes; h) las redes transeuropeas; i) la energía; j) el espacio de libertad, seguridad y justicia; y k) los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública, en los aspectos definidos en el presente Tratado.

Además de estas dos grandes competencias básicas –las exclusivas y las compartidas– los Tratados también citan otras dos categorías: las que podríamos denominar competencias complementarias [el Art. 2.5 TFUE se refiere a la competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros, sin por ello sustituir la competencia de éstos en dichos ámbitos (apoyo, coordinación y complemento, con una finalidad europea, que el Art. 6 TFUE concreta en los siguientes ámbitos: a) protección y mejora de la salud humana; b) la industria; c) la cultura; d) el turismo; e) la educación, la formación profesional, la juventud y el deporte; f) la protección civil; y g) la cooperación administrativa)]; y, finalmente, dos competencias especiales: 1) Los Arts. 2.3 y 5 TFUE se refieren a la coordinación de las políticas económicas y de empleo; y 2) El Art. 2.4 TFUE dispone que la Unión, de conformidad con el TUE, podrá definir y aplicar una política exterior y de seguridad común [la llamada PESC], incluida la definición progresiva de una política común de defensa.

viernes, 24 de enero de 2014

El régimen del Canal en la Constitución de Panamá

En el Título I de la Constitución Política de la República de Panamá –que se promulgó en 1972 aunque, desde entonces, ha sido reformada en cinco ocasiones: en 1978, 1983, 1993, 1994 y 2004– se establece que El territorio de la República de Panamá comprende la superficie terrestre, el mar territorial, la plataforma continental submarina, el subsuelo y el espacio aéreo entre Colombia y Costa Rica de acuerdo con los tratados de limites celebrados por Panamá y esos Estados. El territorio nacional no podrá ser jamás cedido, traspasado o enajenado, ni temporal ni parcialmente, a otros Estados [Art. 3]; a continuación, la norma fundamental panameña regula los derechos y deberes, los tres poderes [Órgano Legislativo, Órgano Ejecutivo y Administración de Justicia], los regímenes municipales y provinciales, la Hacienda pública, la Economía Nacional, los Servidores Públicos, la Fuerza Pública, la Reforma de la Constitución y, antes de concluir con las habituales disposiciones finales y transitorias, en 1994 incorporó un Título XIV específico para regular el Canal de Panamá [Arts. 315 a 323], demostrando la trascendencia de dicha infraestructura interoceánica para este país centroamericano.

El Art. 315 proclama que el Canal de Panamá constituye un patrimonio inalienable de la Nación panameña; permanecerá abierto al tránsito pacifico e ininterrumpido de las naves de todas las naciones y su uso estará sujeto a los requisitos y condiciones que establezcan esta Constitución, la Ley y su Administración. A continuación, el Art. 316 especifica que la administración, funcionamiento, conservación, mantenimiento y modernización del Canal de Panamá y sus actividades conexas le corresponde privativamente a una persona jurídica autónoma de Derecho Público que se creó bajo la denominación de Autoridad del Canal de Panamá [ACP], administrada por una Junta Directiva compuesta por once directores.

La ACP es responsable de la administración, mantenimiento, uso y conservación de los recursos hídricos de la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá, constituidos por el agua de los lagos; y todos los planes de construcción, uso de las aguas, utilización, expansión, desarrollo de los puertos y de cualquiera otra obra o construcción en las riberas del Canal de Panamá, requerirán la aprobación previa de la Autoridad del Canal de Panamá.

Desde el punto de vista tributario, la Autoridad del Canal de Panamá no está sujeta al pago de impuestos, derechos, tasas, cargos, contribuciones o tributos, de carácter nacional o municipal, con excepción de las cuotas de seguridad social, el seguro educativo, los riesgos profesionales y las tasas por servicios públicos, salvo lo dispuesto en el Art. 321 [anualmente, sí que debe pagar al Tesoro Nacional los derechos por tonelada neta del Canal de Panamá, o su equivalente, cobrados a las naves sujetas al pago de peajes que transiten por él]. Por último, este organismo cuenta con un régimen laboral especial basado en un sistema de méritos y también adopta su propio Plan General de Empleo.

El régimen que se contiene en este Título XIV de la Constitución panameña solo podrá ser desarrollado por Leyes que establezcan normas generales. La Autoridad del Canal de Panamá podrá reglamentar estas materias y enviará copia de todos los reglamentos que expida en el ejercicio de esta facultad al Órgano Legislativo, en un término no mayor de quince días calendarios.

Tras haber reformado su Constitución en 1994, tres años después, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá, de 11 de junio de 1997, con la que terminó de establecerse el marco legal que regula esta infraestructura; un régimen que se inició el 7 de septiembre de 1977, en la sede de la OEA, con la firma del Tratado del Canal de Panamá –por el que EE.UU se comprometió a transferir a Panamá la soberanía sobre la zona del Canal que ostentaba desde 1903; hecho que tuvo lugar a las 12h00 del 31 de diciembre de 1999– y su anexo, el Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente del Canal y al Funcionamiento del Canal de Panamá. A la suma de estos dos acuerdos internacionales se le denomina Tratado Torrijos-Carter en honor a los presidentes de ambas naciones que los firmaron: Omar Torrijos y James Jimmy Carter.

jueves, 23 de enero de 2014

Caín y Abel (I): ¿homicidio o asesinato?

Según el relato del Génesis, la astuta serpiente tentó a Eva para que cogiera el fruto del árbol prohibido de la ciencia, del bien y del mal, y se lo diera a probar a Adán. A partir de un solo delito –como escribió san Pablo a los romanos– Dios les expulsó del Jardín del Edén y, por aquella trasgresión, entró el pecado en el mundo, y por el pecado la muerte y así la muerte pasó a todos los hombres [Rom. 5, 12-16]. Al arrojarlos fuera del Paraíso, la mujer concibió y parió primero a Caín, el agricultor; y después a Abel, el pastor. Cuando ambos niños crecieron ofrecieron a Dios sus ofrendas: los frutos de la tierra y los primogénitos más selectos de su grey, respectivamente, pero Yahvé sólo se complació en Abel mientras que le desagradó Caín y la suya. Encolerizado y malhumorado, con la cabeza agachada, el hermano mayor le dijo al menor que fuesen juntos al campo donde se arrojó contra él y lo mató. ¿Qué has hecho? –le replicó el Señor– La voz de la sangre de tu hermano está clamando a mí desde la tierra. Y, por haber cometido aquel primer homicidio, Dios lo maldijo, le puso una señal y le condenó a vivir prófugo (…) errante y fugitivo hasta que falleciera de muerte natural porque si alguien se atrevía a matarlo, recibirá un castigo siete veces mayor [1]. 

En el Islam, aunque sin citarlos expresamente, las aleyas 27 y siguientes de la sura 5ª del Corán, también narran la historia auténtica de los dos hijos de Adán, cuando el alma cainita le instigó a que matara a su hermano y lo mató, pasando a ser de los que pierden. Dios envió un cuervo, que escarbó la tierra para mostrarle cómo esconder el cadáver de su hermano. Dijo: “¡Ay de mí! ¿Es que no soy capaz de imitar a este cuervo y esconder el cadáver de mi hermano?” Y pasó a ser de los arrepentidos. Ese detalle del cuervo es, sin duda, el aspecto más singular del breve pasaje coránico.

Caspar D. Friedrich | El árbol de los cuervos (ca 1822)

Pero si quieres conocer otra versión de aquel crimen, más mordaz, irónica y profusa en detalles, esa es la que escribió José Saramago. En su particular visión del Antiguo Testamento nos muestra a un Abel, mozo rubicundo, de buena figura, que, después de haber sido objeto de las mejores pruebas de estima por parte del señor, acabó de la peor forma. Su novela nos narra que, como mandaban la tradición y la obligación religiosa, los hermanos ofrecieron la primicia del trabajo, quemando abel [el Nóbel sólo puso mayúsculas al comienzo de frase] la delicada carne de un cordero y caín los productos de la tierra, unas cuantas espigas (…) El humo de la carne ofrecida por abel subió recto hasta desaparecer en el espacio infinito, señal de que el señor aceptaba el sacrificio (…) pero el humo de los vegetales de caín, cultivados con un amor por lo menos igual, no fue lejos, se dispersó. Aquel desdén se repitió durante una semana hasta que un día caín le pidió al hermano que lo acompañara a un valle cercano (…) y allí, con sus propias manos, lo mató a golpes con una quijada de burro que había escondido antes en un matorral, o sea, con alevosa premeditación [2].

De este relato podríamos extraer dos curiosas consecuencias en un hipotético proceso penal: por un lado, el autor portugués hace referencia al arma –a diferencia de lo que sucede en las Sagradas Escrituras de las tres religiones monoteístas más importantes del mundo, donde no se especifica ningún objeto, la tradición suele considerar que Abel murió de un golpe propinado con aquel hueso: una quijada– y, por otro, que según la versión de este novelista, la premeditada conducta criminal de Caín no se podría calificar de homicidio sino de asesinato, porque hubo un animus necandi.

PD: según la tradición árabe, Caín mató a Abel -el justo doliente [3]- en un pasaje del Monte Qasioun, situado junto a Damasco (Siria), llamado "la cueva de la sangre" [Magharat al-Dam].

Citas: [1] Gn. 4, 1-15. [2] SARAMAGO, J. Caín. Madrid: Alfaguara, 2009, pp. 38 y 39. [3] LÉON-DUFOUR, X. Vocabulario de teología bíblica. Barcelona: Herder, 5ª ed., 1972, p. 37.

miércoles, 22 de enero de 2014

Anécdotas y curiosidades de la ONU (III)

El 14 de diciembre de 1946, la Asamblea General de las Naciones Unidas –reunida en su sede provisional de Londres– aceptó la invitación que le había formulado el Congreso de los Estados Unidos, el 10 de diciembre de 1945, para que este país se convirtiera en anfitrión de la nueva organización internacional, acordando que la ONU se establecería en las cercanías de la ciudad de Nueva York. En aquel momento, los 8.500.000 de dólares que ofreció John D. Rockefeller, Jr. por unos terrenos situados en la margen este de la isla de Manhattan, junto al East River, terminaron por decantar la elección de esta ciudad en detrimento de otras alternativas próximas como Filadelfia o Boston. La parcela que eligió el multimillonario para construir el cuartel general de la ONU se completó con otros terrenos cedidos por el propio ayuntamiento neoyorquino hasta formar las cerca de 7 hectáreas que ocupa en la actualidad este territorio internacional dentro de la Gran Manzana. En su momento, aquel barrio era una zona deprimida donde se habían instalado un antiguo matadero y un almacén para descargar las barcazas que transportaban las mercancías del ferrocarril.

Casi tres años más tarde, el 24 de octubre de 1949 se colocó la primera piedra de un complejo formado por cuatro edificios principales –la Secretaría (el rascacielos acristalado de 39 plantas), la Asamblea General (la construcción blanca y ligeramente cóncava situada tras la hilera de mástiles con las banderas de los 193 Estados miembros), la Biblioteca Dag Hammarskjöld (en homenaje al que fuera segundo Secretario General de las Naciones Unidas que falleció en un accidente durante un viaje institucional para mediar en el conflicto de Katanga en el Zaire, en 1961) y el Edificio de Conferencias con los salones de los Consejos– donde trabajan unas 5.000 personas. En el diseño de este conjunto intervino un equipo formado por prestigiosos arquitectos de todo el mundo [Nikolai G. Bassov (de la antigua Unión Soviética), Gaston Brunfaut (Bélgica), Ernest Cormier (Canadá), Charles-Edouard Jeanneret, Le Corbusier (Francia), Liang Seu-Cheng (China), Sven Markelius (Suecia), Oscar Niemayer (Brasil), Howard Robertson (Reino Unido), G. A. Soilleux (Australia) y Julio Vilamajó (Uruguay)] encabezado por el estadounidense Wallace K. Harrison, como director de un proyecto que costó 65.000.000 de dólares, 20.000.000 menos de los inicialmente previstos porque se rebajó seis pisos la altura de la Secretaria, hasta alcanzar los 170 m., gracias a un préstamo sin intereses del Gobierno de Washington que la ONU terminó de pagar en 1982.

Con una altura de 22 m., la gran sala verde y dorada que ocupa la Asamblea General tiene capacidad para albergar a 6 representantes de cada uno de los Estados que forman parte de la ONU junto a una tribuna para los medios de comunicación y el público; en total: 1.898 asientos. En el "escandinavo" Edificio de Conferencias se encuentran los salones del Consejo de Seguridad, una sala que fue obsequiada por Noruega y diseñada por el arquitecto Arnstein Rynning Arneberg con un gran mural pintado al óleo por Per Lasson Krogh en la pared oriental, simbolizando la promesa de la paz y la libertad individual en el futuro; el Consejo Económico y Social, en este caso, fue un regalo de Suecia diseñado por el modernista Sven Gottfried Markelius; y, por último, el Consejo de Administración Fiduciaria, que sufragó Dinamarca, con obras de Finn Juhl y Henrik Starcke [autor de la escultura de roble de 2,74 metros que preside el salón y que representa una mujer extendiendo los brazos para soltar un pájaro].

martes, 21 de enero de 2014

Melilla, el Convenio de Límites y el cañón Caminante

El Art. 1 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, por la que se aprobó el Estatuto de la Ciudad Autónoma de Melilla, establece que este municipio, como parte integrante de la Nación española y dentro de su indisoluble unidad, accede a su régimen de autogobierno y goza de autonomía para la gestión de sus intereses y de plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con la Constitución, en los términos del presente Estatuto y en el marco de la solidaridad entre todos los territorios de España; a continuación, el Art. 2 se refiere expresamente al territorio de la ciudad de Melilla indicando que es el comprendido en la delimitación actual de su territorio municipal pero sin entrar a precisar cuáles son dichos límites; una cuestión que tampoco se aborda en el Reglamento de Organización Administrativa de la Ciudad Autónoma, de 7 de mayo de 1999. El curioso origen de la forma de arco o de media luna que tiene la frontera hispano-marroquí de Melilla se remonta a mediados del siglo XIX.

El 24 de agosto de 1859 –pocos meses antes de que comenzara la denominada Guerra de África que enfrentó a España con Marruecos– el sultán marroquí y la reina española firmaron, en Tetuán, un Convenio para ampliar los términos jurisdiccionales de Melilla, donde se estableció que el primero cedía a S.M. Católica en pleno dominio y soberanía el territorio próximo a la plaza española de Melilla hasta los puntos más adecuados para la defensa y tranquilidad de aquel presidio; acordando trazar los límites de esta concesión tomando por base el alcance del tiro del cañón de 24 de los antiguamente conocidos.

Cuando concluyó el conflicto bélico, el Art. 5º del Tratado de Paz y Amistad celebrado en Tetuán, el 26 de abril de 1860, confirmó desde ahora las cesiones territoriales que por aquel pacto internacional [de 1859] se hicieron a favor de España; y, en el Art. 6º, estableció que en el límite de los terrenos neutrales concedidos por S.M. el Rey de Marruecos a las plazas españolas de Ceuta y Melilla, se colocará por S.M. el Rey de Marruecos un Caíd o Gobernador con tropas regulares, para evitar y reprimir las acometidas de las tribus. Un año más tarde, los dos países firmaron en Madrid, el 30 de octubre de 1861, un nuevo Tratado para arreglar las diferencias suscitadas sobre el cumplimiento del Convenio de Límites con Melilla de 1859 y el posterior Tratado de Paz de 1860 que fue ratificado por ambos monarcas en Tánger el 1 de enero de 1862.

Finalmente, durante aquel verano, el Capitán de Ingenieros José María Piñar fue trazando a la brújula el actual perímetro fronterizo hasta concluir la demarcación con un acta que firmaron los comisionados de España y Marruecos el 26 de junio de 1862. Como se había estipulado, desde el antiguo fuerte de Victoria Chica –según el Centro de Historia y Cultura Militar de Melilla [otras fuentes no coinciden en este lugar]– se efectuaron diversos disparos con una pieza de artillería, denominada El Caminante –de a 24 libras, con carga máxima de pólvora y elevación de 21º– sobre la llanura marroquí. En aquellos lugares donde cayeron los proyectiles se realizó un levantamiento topográfico, a continuación se unieron los puntos sobre un plano y de esta forma se documentó la actual demarcación territorial de la frontera hispano-marroquí.

lunes, 20 de enero de 2014

¿Qué es el principio de estoppel?

La base de datos terminológica y multilingüe de las Naciones Unidas –UNTERM– define el estoppel como la manifestación implícita derivada de los propios actos (...) Con este término se quiere dar a entender que el que ha inducido a otro a actuar de determinada manera (aseverando algo, con su conducta, con su silencio, por medio de una escritura pública, etc.) no puede negar lo dicho o hecho, o volverse atrás cuando las consecuencias jurídicas de su aseveración le son desfavorables. En el ámbito de la Corte Interamericana de Derechos Humanos podemos encontrar una reiterada jurisprudencia sobre este principio por el que un Estado adopta una posición que le impide contradecirse posteriormente; por ejemplo, en el caso Abrill Alosilla y otros vs. Perú, de 4 de marzo de 2011, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resaltó que en la primera comunicación del Gobierno de Lima ante dicho órgano indicó expresamente que los demandantes habían cumplido con el requisito de agotamiento de los recursos internos (es decir, habían puesto fin a la vía judicial en su propio país antes de recurrir a un órgano judicial internacional para defender sus intereses, en este caso la CIDH). Por ese motivo, la Comisión consideró que en virtud del principio de estoppel, el Estado [peruano] no estaba facultado para cambiar la posición mantenida en la primera respuesta ante la Comisión, más aún cuando los peticionarios pudieron asumir ciertas decisiones procesales –como iniciar un proceso de solución amistosa– basadas precisamente en dicha posición.

En la jurisprudencia española, una de las resoluciones más explícitas y didácticas sobre este principio fue la sentencia 309/2009, de 19 de enero, de la Audiencia Nacional: respecto al principio de confianza legítima la sentencia del TS, entre otras, de 19 julio de 1996, da cuenta de dicho principio de "protección de la confianza legítima" (vertrauenschutz) de origen germánico y características conocidas en el ordenamiento anglosajón (estoppel) acuñado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (en los Arrets [casos] Lemmerz/Werke [de 13 de julio de 1965] y Hoogovens [de 12 de julio de 1962]) y aceptado por el Tribunal Supremo en Sentencias de 1 de febrero de 1990, 8 de junio de 1990, y 22 de marzo 1991. Tal principio protege la confianza del interesado en la legalidad y estabilidad de la situación que la Administración ha generado.

Por último, en cuanto a la doctrina científica, el profesor británico Michael Akehurst considera que el principio del estoppel es una regla técnica del Derecho Inglés en materia de prueba, en virtud de la cual si una parte formula una declaración de hechos y la otra parte toma alguna medida basándose en ella, los tribunales no permitirán después a la primera que niegue la verdad de su declaración si la parte que actuó sobre la base de tal declaración resulta perjudicada si se prueba que la misma es falsa. Si trasponemos este principio a los litigios internacionales en materia territorial, la regla significaría que un Estado que ha reconocido la titularidad de otro Estado sobre un territorio determinado no podría posteriormente negar la titularidad de este Estado si este último hubiese tomado medidas sobre la base del reconocimiento, como la construcción de carreteras (...) [AKEHURST, M. Introducción al Derecho Internacional. Madrid: Alianza, 1972, pp. 232-233].

Así le ocurrió a Noruega con sus reclamaciones sobre la parte oriental groenlandesa ante la Corte Permanente de Justicia Internacional; el 5 de abril de 1933, el órgano judicial de la Sociedad de Naciones falló el Asunto del estatuto jurídico de Groenlandia oriental en favor de Dinamarca porque el Gobierno de Oslo había realizado actos que implicaban reconocer la soberanía danesa sobre toda Groenlandia. Otro ejemplo significativo fue el Caso relativo al Templo de Preah Vihear, entre Tailandia y Camboya.

viernes, 17 de enero de 2014

Definición y tipos de violencia

En 1996, la 49ª Asamblea Mundial de la Salud [órgano decisorio de la OMS, con sede en Ginebra (Suiza)] adoptó la resolución WHA 49.25, en la que declaró que la violencia es un problema de salud pública fundamental y creciente en todo el mundo; como resultado práctico, seis años después, en 2002, la Organización Mundial de la Salud publicó el interesante World report on violence and health [Informe mundial sobre la violencia y la salud] que, en aquel momento, fue considerado –por la propia OMS– como el primer estudio exhaustivo del problema de la violencia a escala mundial porque analizó en qué consiste, a quién afecta y qué cabe hacer al respecto; en esa línea, no solo realizó un pormenorizado estudio de la violencia juvenil, el maltrato y descuido de los menores por los padres u otras personas a cargo, la violencia en pareja o al maltrato de las personas mayores sino que aportó recomendaciones, señaló responsabilidades y asignó prioridades para resolver un problema que se ha convertido en una de las principales causas de muerte, en todo el mundo, para la población que tiene entre 15 y 44 años, aunque tampoco se trata de algo tan irremediable como se suele sobrentender en los debates celebrados al respecto; es decir, el problema de la violencia ha estado presente desde siempre pero no debe aceptarse como una parte inevitable de la condición humana.

Partiendo de esta base, el informe que elaboró ese organismo especializado de las Naciones Unidas, definió la violencia como el uso intencional de la fuerza o el poder físico, de hecho o como amenaza, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones.

En el contenido de esta definición ya podemos deducir los tres tipos de violencia que suele distinguir la OMS desde que comenzó a estudiar su tipología en aquella resolución de 1996: su categorización distingue entre la violencia que una persona se inflige a sí misma [violencia autoinfligida: que incluye el comportamiento suicida, las autolesiones, los llamados parasuicidios (intentos frustrados), el automaltrato y las automutilaciones]; la impuesta por otro individuo o un número pequeño de individuos [violencia interpersonal: subdivisible en violencia familiar o de pareja y violencia comunitaria (entre personas sin parentesco que pueden conocerse o no)]; y, finalmente, la infligida por grupos más grandes, como el Estado, contingentes políticos organizados, tropas irregulares y organizaciones terroristas [violencia colectiva que puede deberse a elementos de índole social, político y económico].

El informe, por último, también tipifica los actos violentos por su naturaleza en: violencia física, sexual, psíquica y privativa (por negligencia o descuido) y concluye reconociendo el carácter imperfecto de esta clasificación que dista mucho de gozar de aceptación universal; a pesar de ello, nos proporciona un marco útil para tratar de comprender la complejidad de los actos violentos.

jueves, 16 de enero de 2014

¿Qué es la doctrina del Joint Criminal Enterprise [JCE]?

El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, alarmado por los continuos informes de violaciones generalizadas y flagrantes del derecho internacional humanitario que tienen lugar en el territorio de la ex Yugoslavia, y especialmente en la República de Bosnia y Herzegovina, inclusive los informes de asesinatos en masa, de detenciones y violaciones de mujeres masivas, organizadas y sistemáticas, y de la continuación de la práctica de la “depuración étnica”, inclusive para la adquisición y la retención de territorio, adoptó la Resolución S/RES/827 (1993), de 25 de mayo, para establecer un tribunal internacional con la finalidad exclusiva de enjuiciar a los presuntos responsables de las violaciones cometidas en la antigua Yugoslavia entre 1991 y 2001. A continuación, el 4º párrafo obligaba a todos los Estados a adoptar las medidas necesarias, con arreglo a su Derecho interno, para cumplir con esta Resolución y hacer efectivo el Estatuto del Tribunal; como consecuencia, España aprobó la Ley Orgánica 15/1994, de 1 de junio, para la cooperación con el Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia [International Criminal Tribunal for the former Yugoslavia (ICTY)]. Esta norma fue el antecedente inmediato de otra disposición análoga posterior: la Ley Orgánica 4/1998, de 1 de julio, que desarrolló las previsiones para cooperar con el Tribunal Internacional para Ruanda [International Criminal Tribunal for Rwanda (ICTR), con sede en Arusha (Tanzania)] creado por la Resolución 955 (1994), de 8 de noviembre, con el fin de enjuiciar a los presuntos responsables del genocidio ruandés que se cometió entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994.

El ICTY fue el primer tribunal internacional que se creó en el mundo tras los célebres procesos de Núremberg y Tokio y también fue el primer órgano judicial que estableció la ONU para juzgar crímenes de guerra, de acuerdo con las atribuciones previstas por el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas [acción en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión] de 1945. Con sede en La Haya (Países Bajos), su primer acusado fue Dragan Nikolić (7 de noviembre de 1994); el primer juicio, contra Duško Tadić, comenzó el 7 de mayo de 1996; y tres años más tarde dictó el primer auto de procesamiento que un tribunal internacional emitía contra un jefe de Estado, Slobodan Milosevic.

El Art. 7.1 del Estatuto del ICTY reguló la responsabilidad penal individual estableciendo que: 1. Quienquiera [que] haya planificado, incitado a cometer, ordenado, cometido, o ayudado y alentado de cualquier forma a planificar, preparar o ejecutar uno de los crímenes contemplados en los Arts. 2 a 5 del presente Estatuto [se refiere a: infracciones graves a la Convención de Ginebra de 1949, violaciones de las leyes o prácticas de guerra, genocidio y crímenes contra la humanidad] es individualmente responsable de dicho crimen.

De conformidad con este precepto, en una decisión de la sala de apelaciones del Tribunal, de 21 de mayo de 2003, se elaboró la denominada doctrina del Joint Criminal Enterprise [literalmente: empresa criminal conjunta] que, básicamente, consiste en que cada uno de los sujetos que integran un grupo criminal organizado también será responsable de los delitos que hayan cometido los demás miembros al compartir todos ellos un mismo ideario; en este caso, la depuración étnica que se practicó en este desaparecido país balcánico.

miércoles, 15 de enero de 2014

El Tribunal de Arbitraje del Deporte [TAS]

En 1981, Juan Antonio Samaranch –que por aquel entonces, acababa de ser nombrado presidente del Comité Olímpico Internacional– propuso la idea de crear un órgano independiente que tuviera autoridad y competencia para resolver los conflictos que proliferaban en el mundo del deporte. Un año más tarde, durante la asamblea del COI que tuvo lugar en Roma, un juez de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, el magistrado senegalés Kéba Mbaye, retomó el testigo de aquella iniciativa y encabezó el grupo de trabajo que sentó las bases para establecer un Tribunal de Arbitraje del Deporte [algunas resoluciones judiciales españolas lo denominan, indistintamente, o Tribunal Arbitral del Deporte o Tribunal Arbitral Deportivo pero los medios de comunicación son los que han popularizado el uso de sus abreviaturas: en inglés, CAS (Court of Arbitration for Sport); y, sobre todo en francés, TAS (Tribunal Arbitral du Sport)]. En 1983, el COI ratificó los estatutos de este Tribunal, con sede en Lausana (Suiza), y el 30 de junio de 1984 su regulación entró en vigor.

Hasta los años 90, el TAS estuvo formado por 60 árbitros (el COI, el Presidente del COI, los Comités Olímpicos nacionales y las Federaciones Internacionales nombraban 15 miembros cada uno); existía un único procedimiento que, generalmente, era gratuito, fuera cual fuese el objeto de la disputa; y el arbitraje daba comienzo cuando no se hubiera podido llegar a un acuerdo en un acto de conciliación previo. En 1991, el TAS publicó su Guía de Arbitraje [Guide to arbitration] donde incluyó diversos modelos de cláusulas arbítrales que fueron asumiendo las distintas federaciones deportivas internacionales, como la pionera FEI (Federación Ecuestre Internacional) y, paradójicamente, fue la demanda de un jinete, el alemán Elmar Gundel, lo que obligó a reformar el TAS en profundidad.


Al ser descalificado de una prueba por dopaje, Gundel impugnó la validez del laudo del TAS que no le había resultado del todo favorable, ante la justicia suiza en febrero de 1992, alegando que aquel Tribunal no era ni imparcial ni independiente porque sus Estatutos sólo los podía modificar el COI y este órgano del movimiento olímpico era el que lo financiaba. El 15 de marzo de 1993, el Tribunal Federal suizo -salvando las distancias, equivaldría al Tribunal Supremo y Constitucional de este país; es su más alta institución judicial- avaló que el TAS era una auténtica corte de arbitraje pero también reconoció los indudables vínculos que unían al TAS con el COI. Como resultado del caso Gundel, el 22 de junio de 1994, las mayores autoridades deportivas del mundo suscribieron el Acuerdo de París [Paris Agreement] que reformó este órgano arbitral: creó la fundación Consejo Internacional de Arbitraje Deportivo [International Council of Arbitration for Sport (ICAS)] formado por 20 juristas de reconocido prestigio para sustituir las funciones que, hasta entonces, desempeñaba el COI; estableció una sala de apelaciones, amplió el número de árbitros a 275 y redactó un nuevo Código de Arbitraje Deportivo que entró en vigor el 22 de noviembre de 1994 y fue revisado el 1 de enero de 2004.

Hoy en día, como ha señalado Marco Vedovatti: el Tribunal Arbitral de Deporte de Lausana (TAS) se ha convertido en el órgano jurisdiccional por excelencia para la resolución de conflictos internacionales en materia de deporte (...), siendo el Tribunal Federal suizo la única autoridad de anulación de los laudos del TAS. En opinión de este abogado helvético, la tradición suiza, muy favorable al arbitraje internacional, ha contribuido sustancialmente a impulsar el éxito del TAS como corte arbitral internacional [VEDOVATTI, M. "Aspectos relevantes de derecho suizo para el arbitraje internacional en materia de deporte". En Revista Aranzadi de Deporte y Entretenimiento, nº 52, 2016, pp. 110-111 y 116].

Sede del TAS en Lausana (Suiza)

PD
: con sede en Madrid, también existe un Tribunal Español de Arbitraje Deportivo (TEAD) –creado por iniciativa del Comité Olímpico Español, el Consejo Superior de Deportes y las Ligas de Deportes Profesionales– que forma cortes arbitrales encargadas de dictar los laudos o resoluciones arbitrales sobre los conflictos que surjan en el terreno deportivo; y se rige por el Código de Arbitraje Deportivo que establece cómo solucionar cualquier litigio en el mundo del deporte a través del arbitraje.

martes, 14 de enero de 2014

Los invocadores: el tribunal de un juego on line

En 2009, la empresa californiana Riot Games lanzó al mercado un exitoso juego on line llamado League of Legends [Liga de Leyendas (LoL)] que se autodefine como un juego competitivo en línea de ritmo frenético, que fusiona la velocidad y la intensidad de la estrategia en tiempo real (ETR) con elementos de juegos de rol. Dos equipos de poderosos campeones, cada uno con un diseño y estilo de juegos únicos, compiten cara a cara a través de diversos campos de batalla y modos de juego. Con un plantel de campeones en constante expansión –su comunidad de juego en línea es considerada como la mayor del mundo–, actualizaciones frecuentes y un emocionante panorama competitivo, League of Legends ofrece posibilidades de juego ilimitadas a usuarios de todos los niveles de habilidad. Para animar a la comunidad de jugadores a regular aquellas conductas que se consideran inapropiadas y a defender los nueve principios de su Código de Invocador [apoya a tu equipo, realiza críticas constructivas, facilita las discusiones, disfruta pero a no expensas de los demás, fomenta las relaciones, sé humilde en la victoria y deportivo en la derrota, sé decidido y no te irrites, no dejes a los novatos atrás y predica con el ejemplo] Riot implantó el denominado sistema de Tribunal.

¿En qué consiste? Cuando los miembros de la comunidad dan la alerta sobre el comportamiento de un determinado jugador en el que han recaído quejas negativas y reiteradas constantemente a lo largo de un gran número de partidas, el Tribunal lo identifica, prepara un informe [report] y presenta el caso a otros miembros de la comunidad [invocadores] elegidos de forma aleatoria para que emitan un veredicto –perdón o castigo– basándose en las diferentes pruebas recopiladas (comentarios, conversaciones en el chat, estadísticas e inventario de fechas, horas, mapas y modos) que constituyen la base sobre la cual aplicará su decisión el servicio de asistencia. Si no se le perdona, aquel jugador considerado tóxico será bloqueado por haber creado experiencias negativas a los demás usuarios. En última instancia, el objetivo que persigue este singular tribunal es evitar la proliferación de molestas conductas de ciberbullying como pueden ser el flaming o el griefing.

lunes, 13 de enero de 2014

La tradición de los quiñones

Un quiñón es la parte que uno tiene con otros para la ganancia de una cosa; sin embargo, esta acepción es tan solo uno de los diversos significados jurídicos de un término que también se puede referir a la parte de la herencia que se adjudica a cada uno de los coherederos; a la quinta parte de la cosecha que se pagaba en las cédulas de planturía [documento de origen medieval, sin apenas formalidades, por el que el dueño de un terreno se lo cedía a otro para que éste lo labrase a cambio de pagarle el quiñón]; y, por último, a la porción o suerte de una finca rústica de gran cabida que se divide entre muchos colonos o compradores [ESPASA-CALPE, Tomo XLVIII, 1968, p. 1404]. En este sentido, uno de los municipios españoles que, hoy en día, aún mantiene viva la tradición de los quiñones, desde el siglo XV, es la localidad de Villabrágima [nombre mozárabe del siglo X cuyo significado sería Villa de Ibrahim (Abraham)], en la comarca vallisoletana de Tierra de Campos. Este Ayuntamiento cede medio quiñón a aquellos vecinos que estén empadronados en el pueblo y sean mayores de 25 años, para que labren 2,5 hectáreas a cambio de abonar al municipio un canon anual. Esta costumbre medieval se regula, en la actualidad, por una ordenanza de aprovechamiento y disfrute del terreno forero de la villa, que se aprobó en 1985, con un régimen jurídico análogo al de las hazas de suerte que pervive en los municipios gaditanos de Vejer de la Frontera y Barbate.

viernes, 10 de enero de 2014

La mediación en las causas penales

En la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder –que fue adoptada por la resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, de la Asamblea General de las Naciones Unidas– la propia ONU recomendó que, cuando proceda, se utilizasen mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas. Probablemente, esa fue una de las primeras disposiciones internacionales que abogó por aplicar este método alternativo para resolver un conflicto en el ámbito de la jurisdicción penal. Desde entonces, el Consejo Económico y Social [ECOSOC], otro de los principales órganos de la ONU, tomó el relevo promoviendo el desarrollo e implementación de la mediación y de otras medidas de justicia restaurativa para ofrecer –en especial, a las víctimas– una respuesta más rápida y eficaz que la habitual justicia retributiva de los juzgados y tribunales del orden penal. En este sentido, aprobó las resoluciones ECOSOC 1999/26, de 28 de julio de 1999 [Development and implementation of mediation and restorative justice measures in criminal justices]; y 2000/14, de 27 de julio de 2000, y 2002/12, de 24 de julio de 2002 [ambas tituladas: Basic principles on the use of restorative justice programmes in criminal matters].

A mediados de los 80, el Comité de Ministros del Consejo de Europa también comenzó a plantearse este debate, aunque de manera muy sutil. Fue en la pionera Recomendación (85) 11, de 28 de junio de 1985, sobre la posición de la víctima en el marco del derecho penal y del proceso penal donde simplemente se recomendó examinar las ventajas que pueden presentar los sistemas de mediación y conciliación. Dos años más tarde, una nueva Recomendación, la (87) 21, de 17 de septiembre de 1987, sobre asistencia a las víctimas y la prevención de la victimización, consideró que en muchos casos, la intervención del sistema de justicia penal no basta por sí sola para reparar el perjuicio y el trastorno ocasionado por la infracción, por lo que se planteó el objetivo de fomentar las experiencias (de ámbito nacional o local) de mediación entre el delincuente y su víctima, y evaluar los resultados examinando, en particular, en qué medida se preservan los intereses de las víctimas; pero, sin lugar a dudas, la disposición europea más específica fue la Recomendación (99) 19, de 15 de septiembre de 1999, sobre mediación en materia penal, en la que ya se definió este método como todo proceso en el que se permite participar activamente a la víctima y al delincuente, si lo consienten libremente, en la resolución de las dificultades que resultan del delito, con la ayuda imparcial de un tercero (mediador).

En la Unión Europea, el Art. 1 de la Decisión marco del Consejo 2001/220/JAI, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal –que estableció los derechos mínimos que pueden ejercer las víctimas de delitos en relación con estos procesos– definió la mediación en las causas penales como la búsqueda, antes o durante el proceso penal, de una solución negociada entre la víctima y el autor de la infracción, en la que medie una persona competente; dedicándole el contenido del Art. 10: Mediación penal en el marco del proceso penal: 1. Los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causas penales para las infracciones que a su juicio se presten a este tipo de medida. 2. Los Estados miembros velarán por que pueda tomarse en consideración todo acuerdo entre víctima e inculpado que se haya alcanzado con ocasión de la mediación en las causas penales.

¿Qué ocurre en España? A diferencia de lo que sucede en los países de raíz jurídica anglosajona (como Inglaterra, Gales, Estados Unidos, Canadá o Australia), donde se ha implantado la mediación en la jurisdicción penal, e incluso en otras naciones más próximas a nuestra tradición jurídica (Francia o Italia) en nuestro ordenamiento jurídico, por el momento, la única reseña –y prácticamente testimonial– la podemos encontrar en el Art. 19 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, donde, al regular el sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación entre el menor y la víctima, se establece que el correspondiente equipo técnico realizará las funciones de mediación entre el menor y la víctima o perjudicado (…) e informará al Ministerio Fiscal de los compromisos adquiridos y de su grado de cumplimiento. Más allá de esta cita expresa, la denominada Ley del Menor sólo contiene otras referencias más implícitas, como las que aparecieron en la exposición de motivos: haciendo al mismo tiempo un uso flexible del principio de intervención mínima, en el sentido de dotar de relevancia a las posibilidades de no apertura del procedimiento o renuncia al mismo, al resarcimiento anticipado o conciliación entre el infractor y la víctima (…) Un interés particular revisten en el contexto de la Ley los temas de la reparación del daño causado y la conciliación del delincuente con la víctima como situaciones que, en aras del principio de intervención mínima, y con el concurso mediador del equipo técnico, pueden dar lugar a la no incoación o sobreseimiento del expediente.

Aun así, desde comienzos de esta década, se viene hablando del anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal que modificará esta situación y, previsiblemente, introducirá la mediación en las causas penales siempre que sea: voluntaria [no puede ser impuesta a la víctima o al investigado, que han de prestar su consentimiento], gratuita y oficial [no puede constituirse como actividad lucrativa privada al margen de las instituciones públicas penales] y confidencial [la información obtenida en el proceso de mediación no podrá ser utilizada].

jueves, 9 de enero de 2014

El sistema judicial de la Unión Europea

El Art. 13 del Tratado de Lisboa [que se firmó en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007 para modificar el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea] establece que el marco institucional de la Unión tiene como finalidad promover sus valores, perseguir sus objetivos, defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros, así como garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones. Para lograr ese objetivo, aquel precepto configuró siete instituciones: el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión Europea, el Banco Central Europeo, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; pero, al referirnos a este último, en realidad, no estamos hablando de un único órgano judicial sino de dos porque el TJUE comprende el Tribunal de Justicia y el Tribunal General [además de los posibles tribunales especializados]; todos ellos garantizan el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados. De esta forma, la autoridad judicial de la Unión Europea controla la legalidad de los actos de sus instituciones, vela por que los Estados miembros respeten las obligaciones establecidas en los Tratados e interpreta el Derecho de la Unión a solicitud de los jueces nacionales.

El origen del actual sistema judicial de la Unión Europea se remonta al 18 de abril de 1951, cuando Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos firmaron el Tratado de París por el que se constituyó la pionera Comunidad Europea del Carbón y el Acero [CECA] que entró en vigor el 23 de julio de 1952. Su Art. 7 previó la existencia de un Tribunal de Justicia que dictó su primera sentencia el 21 de diciembre de 1954 en un asunto que enfrentó a Francia con la Alta Autoridad, anterior denominación de la actual Comisión. Tres años después, el Tratado de Roma que fundó la Comunidad Económica Europea [CEE] y la Comunidad Europea de la Energía Atómica [EURATOM] el 25 de marzo de 1957, también reguló el establecimiento de sendos órganos judiciales, pero los 6 Estados originarios acordaron –en la capital italiana, el mismo día que se firmó ese Tratado– que, para evitar duplicidades, el Tribunal de Justicia de la CECA, que ya existía, fuese el único para las tres comunidades: CECA, CEE y EURATOM; lo que ocurrió, formalmente, en la sede del tribunal en Luxemburgo, el 7 de octubre de 1958.


Desde entonces, la estructura del poder judicial europeo se fue adaptando a la progresiva incorporación de nuevos Estados. En los años 80, uno de los momentos más cruciales se produjo en 1986 con la adhesión de Portugal y España: en tres décadas, la Europa de los 12 había duplicado a la originaria de 6 países, lo que conllevó un inevitable incremento del número de asuntos que debía resolver la justicia europea y, como consecuencia, también se demoró la duración de todos los procesos. Para resolver esta situación, en 1988 se creó un nuevo Tribunal de Primera Instancia que descargó de trabajo al Tribunal de Justicia. Ambos órganos se vieron reforzados por el Tratado de Niza, de 26 de febrero de 2001, para garantizar en el marco de sus respectivas competencias, el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del presente Tratado, pero el número de socios comunitarios volvió a incrementarse hasta llegar a los 28 Estados miembro de la actualidad, con la obligación de que tanto un tribunal como el otro estén compuestos por un juez por Estado miembro para que la justicia de la Unión represente la singularidad de todos los sistemas jurídicos que la integran.

Finalmente, el Tratado de Lisboa de 2007 renombró el antiguo Tribunal de Primera Instancia como Tribunal General [TG] –el que conoce los recursos interpuestos por particulares, empresas y algunas organizaciones así como los asuntos relacionados con el Derecho de competencia– y estableció que las salas jurisdiccionales se denominaran Tribunales Especializados [TT.EE.] de los cuales, sólo se creó el Tribunal de la Función Pública, que existió entre el 2 de noviembre de 2004 y el 1 de septiembre de 2016, cuando se disolvió el TFP y sus competencias se traspasaron al Tribunal General (dictó 1549 sentencias).

En cuanto a su competencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará, de conformidad con los Tratados: a) sobre los recursos interpuestos por un Estado miembro, por una institución o por personas físicas o jurídicas; b) con carácter prejudicial, a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones; y c) en los demás casos previstos por los Tratados.

Su regulación se encuentra en el Art. 19 del Tratado de la Unión Europea [TUE]; los Arts. 251 a 281 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [TFUE] y, especialmente, en el Protocolo nº 3 –uno de los 37 que se incluyeron como anexo al TUE y TFUE, con el mismo rango jurídico– donde se establece el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Por último, conviene recordar que -junto al procedimiento contencioso- la Corte de Luxemburgo también ejerce una reducida función consultiva en el ámbito de los acuerdos internacionales que celebre la Unión Europea. Estas opiniones consultivas del TJUE se prevén en el Art. 218.11 TFUE: Un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con los Tratados de cualquier acuerdo previsto. En caso de dictamen negativo del Tribunal de Justicia, el acuerdo previsto no podrá entrar en vigor, salvo modificación de éste o revisión de los Tratados.

Sede del TJUE en Luxemburgo

NB
: En cuanto a la aplicación de las resoluciones del TJUE, ha sido la doctrina administrativa la que ha explicado esta cuestión con mayor claridad; en concreto, la resolución 03923/2013/00/00, de 17 de noviembre de 2015, del Tribunal Económico-Administrativo Central
, tras referirse a diversas sentencias del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, ha señalado que: La aplicación de la jurisprudencia comunitaria contribuye a la formación del ordenamiento comunitario con sus resoluciones con valor de cosa juzgada, ejecutables, creadoras de una autorizada doctrina que vincula a las jurisdicciones nacionales y constituye, fuente jurídica para el Derecho comunitario. Los órganos jurisdiccionales deberán aplicar el Derecho comunitario y tener presente la jurisprudencia establecida por el TJUE sobre interpretación del Derecho comunitario, puesto que su doctrina es vinculante y constituye fuente de Derecho interno. Lo que significa que la jurisprudencia completa el ordenamiento jurídico comunitario. Incluso la jurisprudencia comunitaria prevalece sobre la interpretación que efectúen los órganos internos nacionales (...) De tal manera que no sólo es aplicable la jurisprudencia emanada del TJUE, sino que prevalecen sus sentencias, o criterios interpretativos, sobre los fijados por los órganos nacionales, bien estén encargados de la aplicación de las normas, en nuestro caso, de los tributos, como por los órganos consultivos o los revisores; vinculando a la Administración y a los órganos económico administrativos y a los jueces nacionales que debemos velar por el cumplimiento de las mismas al dictar sus resoluciones; todo ello, sin perjuicio de los efectos que las sentencias que declaran el incumplimiento por parte de un Estado miembro tienen sobre el ordenamiento jurídico interno o el legislador nacional.
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