viernes, 1 de mayo de 2015

¿Se pueden cancelar los antecedentes penales?

En el ordenamiento jurídico español, más de un centenar de leyes ordinarias han llegado a hacer referencia expresa a los antecedentes penales en ámbitos tan diversos como el mercado de valores [Art. 67.2.g) de la Ley 24/1988, de 28 de julio: Que ninguno de los miembros de su Consejo de Administración (…) tenga antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de blanqueo de capitales, de malversación de caudales públicos…]; el deporte [Art. 24.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre: No pueden ser Administradores –de un club deportivo– quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos] o la regulación de la tropa y marinería [Art. 3.c) de la Ley 8/2006, de 24 de abril: Para el acceso a militar profesional de tropa y marinería será necesario reunir los siguientes requisitos: (…) Carecer de antecedentes penales]. Una mención que adquiere mayor notoriedad en la treintena de leyes orgánicas que también los citan; no solo en el ámbito procesal penal sino en la legislación sobre extranjería, universidades, educación, partidos políticos, régimen disciplinario de la Guardia Civil o la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, por citar seis ejemplos diversos.

De forma específica, su marco legal se encuentra regulado por la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea; el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia (que derogó el Real Decreto 2012/1983, de 28 de julio, sobre cancelación de antecedentes penales); y la Orden JUS/2871/2010, de 2 de noviembre, por la que se determinan los requisitos y condiciones para tramitar por vía telemática las solicitudes de los certificados de antecedentes penales.

En el organigrama del Ministerio de Justicia se encuentra la Secretaría General de la Administración de Justicia, de la que depende la Subdirección General de los Registros Administrativos de Apoyo a la Actividad Judicial, órgano que –a su vez– gestiona el Registro Central de Penados –que existe desde 1848 [MAPELLI CAFFARENA, B. Comentarios al Código Penal. Valladolid: Lex Nova, 2011, p. 538]– donde se inscriben las resoluciones firmes por la comisión de un delito o falta que impongan penas o medidas de seguridad, dictadas por los Juzgados o Tribunales del orden jurisdiccional penal.

La inscripción de dichos antecedentes penales –según dispone el Art. 19 del mencionado Real Decreto 95/2009– se cancelarán, de oficio o a instancia del titular de los datos, o por comunicación del órgano judicial, cuando habiéndose extinguido la responsabilidad penal, hubiesen trascurrido, sin delinquir de nuevo los plazos previstos y se hubiesen cumplido los restantes requisitos señalados en el artículo 136 del Código Penal. Dicho precepto establece que: 1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos: a) Seis meses para las penas leves. b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes. c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años. d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años. e) Diez años para las penas graves. En términos generales, estos plazos [Art. 136.2 CP] se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena.

No debemos olvidar que, según el Art. 73 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria –la primera que se aprobó tras la Constitución de 1978– 1. El condenado que haya cumplido su pena y el que de algún otro modo haya extinguido su responsabilidad penal deben ser plenamente reintegrados en el ejercicio de sus derechos como ciudadanos. 2. Los antecedentes no podrán ser en ningún caso motivo de discriminación social o jurídica.

Por último, en relación con este tema, la catedrática Elena Larrauri –una de las expertas que más lo ha estudiado en la doctrina española– ha remarcado la diferente implicación práctica que tienen estos antecedentes en unos países y en otros; por ejemplo, (…) en los Estados Unidos entre un 50% y un 80% de los empresarios revisa los antecedentes penales de los aspirantes a un puesto de trabajo (Blumstein y Nakamura, 2009). Esta comprobación (“criminal background checks”) se realiza en ocasiones porque lo exige la ley y en otras de forma voluntaria, pues para muchos empresarios es una forma de valorar la aptitud laboral de las personas y en especial de minimizar la responsabilidad civil que pudiera derivarse por los daños y delitos realizados por los empleados (“negligent hiring”) (…) En los Estados Unidos la discriminación laboral con base en antecedentes penales se contempla como una opción racional y normal (…) Por el contrario, España, al igual que otros países de la Europa continental, reconoce de forma mucho más amplia los derechos a la privacidad, la dignidad y el honor, que protegen al individuo de la posible divulgación de sus antecedentes penales, tanto por órganos gubernamentales como por particulares [LARRAURI, E. Antecedentes penales. Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, nº 8, marzo – agosto 2015, pp. 153-159].

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