miércoles, 29 de abril de 2015

La Ley Perpetua de 1520

La unión de Fernando de Aragón y de Isabel de Castilla no tuvo como consecuencia la unidad nacional de España –en opinión del célebre hispanista francés Joseph Pérez– se trata, a decir verdad, de una unión personal entre dos soberanos, pero cada grupo de territorios conserva su autonomía, su administración, sus leyes; y, en esa doble monarquía, Castilla ocupa una posición dominante sobre Aragón por tres motivos: era más extensa, estaba más poblada y era más rica [1]. Pero la muerte de la reina católica puso de manifiesto la fragilidad de aquel legado que empezó a cuestionarse a comienzos del siglo XVI, coincidiendo con una época de malas cosechas que, unido a la fuerte carga tributaria que exigía la Corona y a la inestable coyuntura política, propiciaron un vacío de poder que se agravó con la desilusión que provocó, en todos los sectores, la llegada de don Carlos, un monarca adolescente, al que se consideraba extranjero y que ni siquiera sabía hablar castellano.

La actitud de rebeldía frente a la autoridad real dio paso a un movimiento revolucionario del pueblo –las denominadas Comunidades, encabezadas por Juan de Padilla, Juan Bravo y Francisco Maldonado– que fue estallando en Segovia, Zamora, Burgos, Guadalajara, Ávila, Toledo… En ese contexto, como ha señalado el profesor Castillo Vegas, en pleno fervor del movimiento comunero, cuando la mayor parte de las ciudades castellanas se habían levantado para luchar contra la política seguida en España por Carlos V, los representantes de éstas –la Santa Junta– elaboran unos capítulos que con fecha de 20 de octubre de 1520 presentan como Ley Perpetua [2] destos Reynos.

Manuel Picolo | La Batalla de Villalar (ca. 1887)

Aquella ambiciosa ordenación –a la que Joseph Pérez no duda en calificar de esbozo de Constitución– fue redactada en la sala capitular de la catedral de Ávila y promulgada en Tordesillas (Valladolid), donde residía la madre del emperador, para remediar los grandes daños y exorbitancias que se hacían y pasaban en nuestros Reynos de Castilla y de León por el mal consejo y gobernación pasado. Los procuradores de las ciudades y villas que tenían voto en Cortes, con celo de nuestro servicio y del bien público (…) suplican a Vuestras Majestades –en referencia a la reina Juana I la Loca y a su hijo, Carlos I de España y V de Alemania– que les otorguen dicha Ley Perpetua.

Los capítulos [artículos] de esta norma dispusieron, por ejemplo, que la Corona no podía dar ni instrucción ni mandamiento a los procuradores de las Cortes porque su poder se lo otorgaban libremente, a su voluntad, las ciudades y villas a las que representaban; de manera que, acabadas las dichas Cortes, dentro de cuarenta días continuos, estaban obligados a regresar a sus localidades para dar cuenta de lo que hubieran hecho. Esta asamblea estaría formada por representantes en cada ciudad de los tres Estados: un procurador del cabildo de la Iglesia, otro del Estado de Caballeros y Escuderos y un tercero por la Comunidad [el pueblo]. La Ley Perpetua también quiso prohibir la incorporación de extranjeros en los oficios de la Casa Real y en el ejército o sacar moneda del reino; revocar la concesión de todas las mercedes de cualquier calidad que sean; y regular que los pleitos se viesen en el Consejo y Chancillerías por su orden y antigüedad.

Juan Planella | Los comuneros de Castilla salen de Valladolid
al mando de don Juan de Padilla y el obispo de Zamora
(1887)

Pero, finalmente, el enfrentamiento entre las ciudades castellanas y el monarca dio lugar a un conflicto fratricida –la Guerra de las Comunidades– que acabó con la derrota de los comuneros en Villalar (Valladolid), ante las tropas carolinas, el 23 de abril de 1521, siendo condenados a pena de muerte natural y confiscación de sus bienes y oficios, por traidores, al día siguiente. Desde entonces, la rehabilitación histórica de las Comunidades castellanas no llegaría hasta la Ilustración, a finales del siglo XVIII, de manos de un proto-liberalismo que, espoleado por la Revolución Francesa, anunciaba la interpretación liberal y romántica de la centuria anterior [3]; y aquel movimiento que no pudo ver la entrada en vigor de su Ley Perpetua acabó identificándose con la lucha del pueblo por su libertad frente al poder absoluto representado por la dinastía de los Austria.

Citas: [1] PÉREZ, J. Los comuneros. Madrid: Historia 16, 1989. [2] CASTILLO VEGAS, J.L. “Las bases filosófico-jurídicas y políticas del pensamiento comunero en la Ley perpetua”. En Separata de Ciencia Tomista. Salamanca, 1986. Tomo 113, nº 370, pp. 343 a 349. [3] BERZAL DE LA ROSA, E. Los comuneros. La huella de un mito. Valladolid: Edical, 2009, p. 20. Pinacografía: (cuadro superior) Antonio Gisbert | Los comuneros de Castilla (1860).

lunes, 27 de abril de 2015

La dimensión medioambiental en la jurisprudencia del TEDH

Ningún artículo del Convenio Europeo de Derechos Humanos proclama un derecho al medio ambiente y, de hecho, tampoco se menciona, ni siquiera tangencialmente, en los dieciséis protocolos adicionales de la Convención de Roma que el Consejo de Europa ha venido aprobando desde 1950; sin embargo, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido que pronunciarse en numerosas ocasiones sobre demandas relacionadas con esta cuestión, la jurisprudencia de la Corte de Estrasburgo ha terminado apreciando una dimensión medioambiental en algunos de los derechos que se establecieron en aquel Convenio. En concreto, los asuntos que plantean los ciudadanos suelen invocar dos preceptos: el Art. 8 CEDH [Derecho al respeto a la vida privada y familiar] y el Art. 1 de su Protocolo Adicional I, de 1952 [Protección de la propiedad]. Con dos ejemplos de cada uno de ellos podremos apreciar fácilmente la diferencia.

En el caso Tatar contra Rumanía [nº 67021/01, de 27 de enero de 2009], esta familia comenzó a sufrir asma como consecuencia de los vertidos de cianuro de sodio, cinc, cobre, hierro y magnesio de una empresa cercana a su domicilio que extraía oro; y en el caso Hardy y Maile contra Reino Unido [nº 31965/07, de 14 de febrero de 2012], sin que se hubiera producido ningún daño, los reclamantes consideraron que las autoridades no habían contemplado los graves riesgos que podía suponer, para las personas y el medio ambiente marino, la construcción y funcionamiento de dos plantas de gas natural licuado en el puerto de Milford Haven. En ambos asuntos, los denunciantes alegaron ante la Corte una injerencia de las autoridades públicas porque un daño en el medio ambiente menoscababa el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar.

En cambio, en el caso Curmi contra Malta [nº 2243/10, de 9 de octubre de 2013], esta mujer, Helen Curmi, denunció a su país porque el Gobierno le expropió un terreno en 1998, en interés general al considerarse que se trataba de un ecosistema para las especies autóctonas, pero se limitó a vallarlo con una tela metálica al año siguiente y, desde entonces –sin compensarla de ninguna manera– aquella reserva natural se dejó en un estado de completo abandono, contaminándose con los vertidos de una granja porcina cercana y su degradación se agravó por culpa del vandalismo; y en el asunto Varvara contra Italia (nº. 17475/09, de 29 de octubre de 2013), este promotor inmobiliario propuso al Ayuntamiento de Cassano delle Murge la construcción de un bloque de apartamentos cerca de un bosque, en 1985, antes de que se modificara la legislación italiana sobre protección del paisaje por lo que, iniciada la obra, tuvo que solicitar una modificación de su plan pero, al final, acabaron expropiándole las viviendas. Ni en uno ni en otro asunto se viola la vida privada y familiar de los demandantes sino que el deterioro medioambiental se relaciona con su derecho a la propiedad, a que se respeten sus bienes.

Junto a este criterio del precepto invocado, otra posible clasificación de la jurisprudencia medioambiental del TEDH agruparía sus resoluciones en función de la actuación del Estado demandado: si las autoridades públicas llevaron a cabo una determinada actuación que no tendrían que haber realizado (obligación negativa; como ocurrió en el asunto de la expropiación de Malta) o si a un particular le consintieron que actuase de una determinada manera, sin adoptar ninguna medida para impedírselo (obligación positiva; por ejemplo, en el paradigmático caso del ruido que padeció Marina Oluić).

viernes, 24 de abril de 2015

El origen de la noche de la hoguera [Bonfire Night]

En 1534, el rey Enrique VIII de Inglaterra se autoproclamó Jefe Supremo de la Iglesia [Anglicana] de su país tras la polémica que surgió con la Santa Sede al pedir el divorcio de su primera esposa, Catalina de Aragón, para poder contraer un nuevo matrimonio con Ana Bolena [Anne Boleyn]; como ya sabemos, el monarca acabó siendo excomulgado por el papa Clemente VII y quienes se negaron a reconocer su nueva potestad religiosa –como el humanista Thomas Moro– fueron juzgados, condenados y ejecutados. Dos años más tarde, ordenó la secularización de los bienes de los monasterios en beneficio de la Corona, para ponerlos en venta; y, ese mismo año, la revuelta contra los Tudor nació en los condados del norte –Lincoln y York– donde los grandes señores siguen siendo papistas, sin duda por oposición al rey [PÉRONNET. M. El siglo XVI. Madrid: Akal, 1990, p. 208]. Desde entonces, el siglo XVI inglés se caracterizó por la continua represión de la libertad religiosa durante los posteriores reinados de Eduardo VI, María I (a la que se calificó como Bloody Mary, María la Sangrienta), Isabel I y Jacobo I, enfrentando a católicos con anglicanos.

En ese contexto histórico se originó la denominada Conspiración de la pólvora [Gunpowder Plot]. Tras las ejecuciones de católicos que se produjeron en el otoño de 1604, un grupo formado, entre otros conspiradores, por Robert Catesby, Thomas Winter, Thomas Percy, John Wright y Guy Fawkes planearon volar las Casas del Parlamento de Westminster durante la ceremonia de apertura de la legislatura [State Opening day], el 5 de noviembre de 1605, matando al rey Jacobo I, a su familia y a todos los parlamentarios reunidos en sesión plenaria en la Cámara de los Lores. Uno de los autores del complot, Fawkes –un protestante convertido al catolicismo que combatió con las tropas españolas en Flandes como mercenario– llegó a colocar treinta y seis barriles de pólvora en un almacén situado bajo aquella Sala. Al parecer, el Gobierno descubrió la conspiración cuando alguien envió una carta anónima al católico Lord Monteagle para avisarle de que, ese día, no acudiera al Parlamento; sin embargo, este diputado alertó al Lord Chamberlain y al bajar a los sótanos con la guardia, descubrieron a Fawkes ocultando los explosivos. Tras ser detenidos y torturados, los conspiradores acabaron siendo juzgados y condenados a muerte el 27 de enero de 1606, siendo ejecutados en dos grupos, los días 30 y 31 de aquel mismo mes.

El Parlamento británico adoptó la Thanksgiving ActObservance 5th November Act y, desde entonces, se ha convertido en una tradición que, en recuerdo de aquella fecha, cada 5 de noviembre, los ingleses y muchos otros países de la Commonwealth, conmemoran el fracaso de ese magnicidio dando gracias por la “gozosa liberación” [the joyful day of deliverance], encendiendo hogueras y quemando muñecos que representan a Guy Fawkes, mientras los niños cantan: Remember, remember, the fifth of November. Gunpowder treason and plot. We see no reason. Why Gunpowder treason. Should ever be forgot… y piden a cambio un penique.

miércoles, 22 de abril de 2015

El derecho de la sociedad salvaje

El antropólogo polaco Bronislaw Malinowski defendió su tesis doctoral sobre Las fuerzas de la ley y el orden en una comunidad primitiva, en la Real Institución de Gran Bretaña [Royal Institution], en Londres, el 13 de febrero de 1925. Su investigación de campo fue posible gracias a una circunstancia ajena por completo a su voluntad: en 1914 se encontraba en la isla de Papúa, bajo jurisdicción británica, cuando estalló la I Guerra Mundial, tras el azaroso asesinato del archiduque Francisco Fernando; y, como súbdito del Imperio Austrohúngaro, porque había nacido en Cracovia -que en aquel tiempo era administrada por el Gobierno de Viena- fue desterrado a este remoto lugar del Océano Pacífico, por las autoridades coloniales, hasta que finalizase el conflicto armado, situación que aprovechó para estudiar a los pueblos que habitaban las islas Trobriand, en el Mar de Salomón. Como resultado de aquella experiencia, en 1926 publicó un libro muy singular: Crimen y costumbre en la sociedad salvaje [Barcelona: Ariel, 1966, 6ª ed.].

Malinowski llegó a la conclusión de que los bestiales usos de los paganos son más el producto de firmes leyes y estrictas tradiciones debidas a las necesidades biológicas, mentales y sociales de la naturaleza humana que el resultado de pasiones sin freno y excesos desordenados. La ley y el orden animan las costumbres tribales de las razas primitivas [p.14] porque los salvajes tienen una clase de reglas obligatorias no dotadas de ningún carácter místico, que no son enunciadas en nombre de Dios ni respaldadas por ninguna sanción sobrenatural, sino que sólo tienen una fuerza obligatoria puramente social [p.67]. Desde un punto de vista antropológico, el derecho es más un aspecto de su vida tribal, un aspecto de sus estructura, que un sistema independiente, socialmente completo en sí mismo (…) es el resultado específico de la configuración de obligaciones que hacen imposible al nativo eludir sus responsabilidades, sin sufrir por ello en el futuro [p. 74].

Entre los dispositivos propiamente jurídicos, el antropólogo polaco estudió la yakala, un intercambio público de reconvenciones donde las dos partes contendientes, asistidas por amigos y parientes, se encuentran, se arengan una a otra y se lanzan recriminaciones mutuas. Estos litigios permiten dar rienda suelta a los sentimientos de la gente a la par que muestran la tendencia de la opinión pública, todo lo cual ayuda a resolver las disputas [p. 75]. Este método recuerda a otros modelos que hemos mencionado en anteriores in albis: el Fokonolona malgache, el Zwelethemba sudafricano, los duelos de canciones de los bosquimanos, la justicia tribal de los navajo o los tribunales Gacaca ruandeses.

Asimismo, menciona otros mecanismos jurídicos: el kaytapaku (protección mágica de la propiedad por medio de maldiciones condicionales), la kaytubutabu y la gwara (magia que conlleva unas prohibiciones) y la ceremonia de la kayasa (una especie de contrato por el que unas personas se comprometen a ayudar a un jefe durante el tiempo que dure una empresa). Malinowski concluye su obra afirmando que el melanesio siente incuestionablemente el mayor respeto por las costumbres de su tribu y la tradición como tal (…) Todas las reglas de su tribu, triviales o importantes, agradables o pesadas, morales o utilitarias, son consideradas por él con reverencia y sentidas como obligatorias [p. 80].

lunes, 20 de abril de 2015

Los tres principios básicos del Derecho Internacional Humanitario

Según el Comité Internacional de la Cruz Roja [CICR], el Derecho Internacional Humanitario se define como un conjunto de normas destinado a limitar, por razones humanitarias, los efectos de los conflictos armados. Protege a las personas que no participan o que han dejado de participar en las hostilidades e impone restricciones a los métodos y medios bélicos. Partiendo de esta base, los tres principios básicos del DIH son distinción, proporcionalidad y precaución. El Art. 48 del Protocolo Adicional I [PA I] de los Convenios de Ginebra dispone que: A fin de garantizar el respeto y la protección de la población civil y de los bienes de carácter civil, las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares. Este precepto está formulando el denominado principio de distinción cuyo origen se remonta a la obra de Hugo Grocio De iure belli ac pacis (Sobre el derecho de la guerra y la paz), del siglo XVII; y al Código Lieber de 1863 (que se aprobó en EE.UU. un año antes de que Henri Dunant promoviera la célebre reunión ginebrina).

Como ha señalado la profesora Pilar Pozo: (...) En virtud del principio de distinción sólo es lícito dirigir los ataques contra objetivos militares y, por consiguiente, los ataques a civiles serían contrarios a derecho [POZO SERRANO, P. "Los ataques letales selectivos en la política y la práctica de Estados Unidos". Anuario Español de Derecho internacional, vol. 29, 2013, pp. 282 y 283]; excepto si participan directamente en las hostilidades, como dispone el Art. 51.3 PA I: Las personas civiles gozarán de la protección que confiere esta Sección, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación; tiempo en el que perderán dicha protección y podrán ser objetivo lícito de un ataque deliberadamente dirigido contra ellos.
 
A continuación, al regular los ataques indiscriminados, el Art. 51.5.b) del mismo Protocolo establece que los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista. En esa misma línea, el Art. 57.3 señala que Cuando se pueda elegir entre varios objetivos militares para obtener una ventaja militar equivalente, se optará por el objetivo cuyo ataque, según sea de prever, presente menos peligro para las personas civiles y los bienes de carácter civil. Ambos preceptos se refieren al principio de proporcionalidad.

Por último, en ese mismo Art. 57 PA I encontramos diversas menciones al principio de precaución, subyacente de los anteriores, por ejemplo, quienes preparen o decidan un ataque deberán: I) Hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que se proyecta atacar no son personas civiles ni bienes de carácter civil, ni gozan de protección especial, sino que se trata de objetivos militares en el sentido del párrafo 2 del Art. 52 y que las disposiciones del presente Protocolo no prohíben atacarlos; II) Tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de ataque para evitar o, al menos, reducir todo lo posible el número de muertos y de heridos que pudieran causar incidentalmente entre la población civil, así como los daños a los bienes de carácter civil (…) En las operaciones militares en el mar o en el aire, cada Parte en conflicto deberá adoptar, de conformidad con los derechos y deberes que le corresponden en virtud de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados, todas las precauciones razonables para evitar pérdidas de vidas en la población civil y daños a bienes de carácter civil.

NB: Acerca de la cuestión de la relación existente entre el derecho internacional humanitario y el derecho de los derechos humanos, la Corte recuerda (...) que, consiguientemente, hay tres posibles situaciones: algunos derechos pueden estar contemplados exclusivamente en el derecho internacional humanitario, otros pueden estar contemplados exclusivamente en el derecho de los derechos humanos, y otros pueden estar contemplados en ambas ramas del derecho internacional [Opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia de 9 de julio de 2004 (Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado)].

viernes, 17 de abril de 2015

La jurisprudencia sobre el lecho de Procusto

Procusto -también llamado Procrustes e incluso Polipemón- parece ser un personaje novelesco inventado [GRAVES, R. Los mitos griegos. Madrid: Alianza, 4ª ed., 1998, pp. 408 a 414)] que el célebre autor de Yo, Claudio ubicó en Coridalo (Ática, Grecia), donde vivía junto al camino, asesinando a los huéspedes que alojaba en su casa. En la mitología griega, cuando Teseo inicia su andadura hacia Atenas para encontrar a su padre, uno de los bandidos con los que se encuentra, y al que posteriormente vence, se llamaba Procusto. Éste poseía una cama de hierro en la que obligaba a tumbarse a los desgraciados que caían en su poder a los cuales cortaba sus miembros, si su envergadura era superior al lecho, o los sometía a tormentos estirándolos a pura fuerza bruta, en caso de que la talla de la víctima fuese inferior que su temido tálamo. Procusto, entre otras cosas, representa al hombre medio, esclavo de las convicciones aceptadas por el vulgo e incapaz de pensar por sí mismo. No puede salir de sus prejuicios, de los dogmas que le impiden una comprensión profunda. Su saber es literal y su forma de desempañarse en la vida es tan rígida como su férreo lecho (…) Juzga a los demás por sus propios patrones, sin sospechar ni por asomo que sus convicciones pudieran ser erróneas [QUINTANA DE UÑA, D. El síndrome de Epimeteo: Occidente, la cultura del olvido. Santiago de Chile: Cuarto propio, 2004, p.145].

Según el mito clásico, finalmente, el rey Teseo consiguió embaucar a Procusto para que se tumbara en su propia cama donde lo torturó hasta matarlo, recortándole los pies y la cabeza con un hacha, tal y como él había matado antes a numerosos viajeros. Ya en el siglo I, el historiador Plutarco escribió que Teseo tomó por su cuenta castigar a los malvados, haciéndoles sufrir las mismas violencias que practicaban, y la justa pena de sus injusticias por los mismos medios de que se valían.

Como sucede con otras narraciones de la Antigüedad –un buen ejemplo sería El arte de la guerra, de Sun Tzu– con el paso de los siglos, la historia de aquel lecho ha dado lugar a numerosas reinterpretaciones; por ejemplo, en el ámbito empresarial, suele representar a esos mandos intermedios que “descabezan” a todo aquel trabajador que se atreve a destacar por encima de ellos, o a los directivos que deciden sacar al mercado un producto basado tan solo en su propio criterio personal sin tener en cuenta la opinión de los consumidores y, cuando fracasan las ventas, no sólo se sorprenden por el comportamiento del público sino que se muestran inflexibles a la hora de modificar aquel objeto. En ese contexto metafórico, era inevitable que Procusto también llegase a los tribunales. En concreto, la jurisprudencia española cita el mito griego en seis resoluciones judiciales:
  1. En 2013, el Tribunal Supremo [1] desestimó el recurso contencioso-administrativo que se había interpuesto contra la concesión de un indulto por parte del Consejo de Ministros. En uno de los siete votos particulares que emitieron los magistrados, uno de ellos –Jorge Rodríguez-Zapata– afirmó que, en su opinión, el indulto individual tiene por fundamento que la justicia penal no sea el lecho de Procusto. Es, así, algo excepcional que se concede una tantum [brocardo latino que podría traducirse: "con una vez, es suficiente"].
  2. En tres sentencias y un auto de la Audiencia Provincial de Sevilla [2] se recurre a este personaje mitológico: en un accidente de tráfico, el fallo se fundamenta en que La tesis implícita de la parte apelante, en relación con las circunstancias de autos, tiene la virtud de patentizar cómo la equiparación bajo un mismo rasero indemnizatorio de todo el período impeditivo extrahospitalario de la incapacidad temporal resulta insatisfactoria e injusta, al someter al lecho de Procusto de un mismo módulo indemnizatorio situaciones de muy distinta aflictividad; en un delito de omisión del deber de socorro: (…) tanto se vulnera la igualdad en la aplicación de la ley dando un trato desigual a casos sustancialmente idénticos como sometiendo al lecho de Procusto de un régimen jurídico igual a casos que presentan diferencias de importancia; en un asesinato: la práctica forense muestra la dificultad de someter al lecho de Procusto de unos baremos legales forzosamente estandarizados el rico casuismo que ofrece (…) la sociedad española contemporánea, y, por último, en un auto que se expresa en parecidos términos. La singularidad de la Audiencia sevillana es que en los cuatro asuntos intervino el mismo magistrado, José Manuel de Paúl Velasco.
  3. Y, por último, la Audiencia Provincial de Cantabria anuló un juicio relacionado con la instalación de una antena de telefonía móvil en la azotea del último piso de un edificio –“alojamiento de equipos electrónicos”– por tratarse de un arrendamiento "sui géneris", que no (…) ha de acomodarse de los preceptos de la Ley especial arrendaticia, aun interpretada ésta con criterios amplios, abiertos y flexibles, acordes con la realidad social del tiempo de su aplicación, so pena de trocarla (metafóricamente, se entiende) en una suerte de "lecho de Procusto".

PD Notas: [1] STS 5997/2013, de 20 de noviembre [ECLI:ES:TS:2013:5997]. [2] SAP SE 5609/2000, de 20 de diciembre [ECLI:ES:APSE:2000:5609]; SAP SE 2060/2004, de 21 de mayo; SAP SE 2959/2012, de 15 de marzo [ECLI:ES:APSE:2012:2959]; AAP SE 356/2008, de 23 de enero [ECLI:ES:APSE:2008:356]. [3] SAP S 2822/2001, de 5 de noviembre [ECLI:ES:APS:2001:2822]. Sobre qué es la referencia ECLI, véase la nota incluida al final de la jurisprudencia Gottardo.

miércoles, 15 de abril de 2015

¿Cuál fue el primer tratado de Derechos Humanos que ratificó la Unión Europea?

Según el Art. 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE), esta organización supranacional se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres. Otros preceptos del Tratado de Funcionamiento (TFUE) establecen que La Unión dispondrá también de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional (Art. 3 TFUE) y que podrá celebrar un acuerdo con uno o varios terceros países u organizaciones internacionales cuando así lo prevean los Tratados o cuando la celebración de un acuerdo bien sea necesaria para alcanzar, en el contexto de las políticas de la Unión, alguno de los objetivos establecidos en los Tratados (Art. 216.1 TFUE) de acuerdo con el procedimiento que se desarrolla en el Art. 218 TFUE.

Con esta base legal, la Decisión del Consejo 2010/48/CE, de 26 de noviembre de 2009 [Celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad] supuso que, por primera vez, la Unión Europea llegase a ser parte en un tratado internacional de derechos humanos, como reconoció Viviane Reding que, en aquel momento, ostentaba el cargo de Comisaria de Justicia y Vicepresidenta de la Comisión Europea.


Esta Convención [Convention on the Rights of Persons with Disabilities] –que fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 13 de diciembre de 2006– establece las normas mínimas para proteger y salvaguardar una gama completa de derechos civiles, políticos, sociales y económicos de las personas con discapacidad. Refleja el compromiso global de la Unión Europea de cara a construir una Europa libre de barreras para los aproximadamente 80 millones de personas con discapacidad de la Unión Europea. En la práctica, su ratificación implicó garantizar que toda la legislación, las políticas y los programas a nivel de la Unión Europea cumplen las disposiciones de la Convención.

El Art. 42 de este tratado internacional -uno de los nueve instrumentos jurídicos que conforman el núcleo básico de la ONU en el ámbito de los Derechos Humanos- preveía que La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y las organizaciones regionales de integración en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de 2007; a continuación, el Art. 44 definió qué debemos entender por “organización regional de integración”: una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido competencia respecto de las cuestiones regidas por la presente Convención.
 
NB: más allá de los Derechos Humanos, la Unión ya había ratificado otros acuerdos internacionales, tanto de la ONU –por ejemplo: la Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982– como del cercano Consejo de Europa –Decisión 2003/840/CE del Consejo, de 17 de noviembre, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio n° 180 del Consejo de Europa sobre la información y la cooperación jurídica en materia de servicios de la sociedad de la información–.

lunes, 13 de abril de 2015

La mediterraneidad de Bolivia ante la Corte Internacional de Justicia

El Art. 7 de la Carta de las Naciones Unidas, de 1945, estableció sus seis órganos principales: una Asamblea General, un Consejo de Seguridad, un Consejo Económico y Social, un Consejo de Administración Fiduciaria, una Secretaría y una Corte Internacional de Justicia que se definió –en el capítulo XIV– como el órgano judicial principal de la ONU, regulando su funcionamiento de conformidad con el Estatuto anexo a la Carta (Art. 92); a continuación, el Art. 93 previó que todos los Miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. En este sentido, la República de Chile fue admitida en esta organización internacional el 24 de octubre de 1945 y el Estado Plurinacional de Bolivia unas semanas más tarde, el 14 de noviembre; asimismo, ambos países también son signatarios del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas –el llamado Pacto de Bogotá, de 1948– cuyo Art. V dispone, expresamente, que cuando se suscite una controversia entre los estados americanos será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia; reconociendo la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre (…) cualquier cuestión de Derecho Internacional (Art. XXXI). Con este marco legal y, ante la negación de Chile de su obligación de entablar negociaciones relativas al acceso plenamente soberano de Bolivia al océano Pacífico –en opinión del Gobierno de La Paz– las autoridades bolivianas presentaron una demanda contra Chile, el 24 de abril de 2013, para que la Corte resuelva esta controversia jurídica que sus homólogos chilenos niegan que exista y, por lo tanto, creen que carece de fundamento. Puede seguirse el desarrollo procesal del asunto Obligation to Negotiate Access to the Pacific Ocean (Bolivia v. Chile) en este enlace.

El origen de esta disputa tiene su antecedente más remoto en la independencia de Bolivia, el 6 de agosto de 1825. Por aquel entonces, esta nación contaba con más de 400 km de costa que limitaban al Norte con Perú y al Sur con Chile. Según la demanda boliviana, el Tratado del 10 de agosto de 1866 delimitó la frontera entre Bolivia y Chile en el paralelo 24°, y esa frontera fue confirmada por el Tratado del 6 de agosto de 1874. Por lo tanto, Chile formalmente y legalmente reconoció la soberanía de Bolivia sobre las costas del océano Pacífico; pero el 14 de febrero de 1879 Chile invadió y ocupó militarmente el puerto boliviano de Antofagasta, que dio lugar a la llamada “Guerra del Pacífico” y privó a Bolivia de su acceso al mar. El desarrollo económico y social de Bolivia se ha perjudicado durante más de un siglo como resultado de su mediterraneidad [término que aunque no figura en el Diccionario de la RAE se podría definir como la situación que caracteriza a los países que se encuentran totalmente rodeados por otras naciones sin acceso al mar (como también les sucede a Paraguay, Suiza o Austria)].

Entre finales del siglo XIX y mediados del XX, ambas naciones suscribieron diversos compromisos en los que el Gobierno de Santiago –según la demanda de Bolivia– se mostró favorable a entablar negociaciones intentando un acuerdo para encontrar la fórmula que haría posible ceder a Bolivia una propia y soberana salida al océano Pacífico y para Chile obtener compensaciones que no son de carácter territorial y que tome efectivamente en cuenta sus intereses; creando unas expectativas en el país andino –a través de acuerdos, práctica diplomática y una serie de declaraciones atribuibles a sus representantes de más alto nivel– que, a partir de los años 80, se vieron frustradas cuando Chile rechazó las propuestas de Bolivia. A pesar de las recomendaciones de la OEA, favorables a resolver el problema marítimo boliviano encontrando una fórmula que le dé una salida soberana al océano, el Ministerio de AA.EE. chileno declaró al respecto, en 2011, que Bolivia carece de toda base legal para acceder al océano Pacífico a través de territorios pertenecientes a Chile.

Bandera con la que Bolivia reclama su salida al Océano

¿Qué solicita Bolivia a la Corte Internacional de Justicia? Que declare si Chile tiene la obligación de negociar con Bolivia con el fin de llegar a un acuerdo, otorgando a Bolivia un acceso plenamente soberano al océano Pacífico; si ha incumplido la mencionada obligación; y si debe cumplir dicha obligación de buena fe, sin demora, formalmente, dentro de un plazo razonable y de manera efectiva, para otorgar a Bolivia un acceso plenamente soberano al océano Pacífico. El asunto aún se encuentra sub iudice.

PD: finalmente, el fallo del órgano judicial de Naciones Unidas se produjo el 1 de octubre de 2018 dando la razón al Gobierno de Santiago al reconocerle que no está jurídicamente obligado a negociar esta cuestión con el de La Paz [The Court finds that the Republic of Chile did not undertake a legal obligation to negotiate a sovereign access to the Pacific Ocean for the Plurinational State of Bolivia (*)].

NB: El Art. 267 de la vigente Constitución Política del Estado plurinacional de Bolivia de 2009 se refiere también a su reivindicación marítima: 1. El Estado boliviano declara su derecho irrenunciable e imprescriptible sobre el territorio que le dé acceso al océano Pacífico y su espacio marítimo. II. La solución efectiva al diferendo marítimo a través de medios pacíficos y el ejercicio pleno de la soberanía sobre dicho territorio constituyen objetivos permanentes e irrenunciables del Estado boliviano.

viernes, 10 de abril de 2015

Las dos clases de conflictos armados

Por regla general, el ordenamiento jurídico de cualquier Estado suele prever la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio –en función de la gravedad de los hechos que hayan ocurrido– para hacer frente a situaciones excepcionales de anormalidad, con el fin de superar ese peligro público que amenace la vida de la nación –como lo denomina el Art. 15 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)– y reestablecer la autoridad del sistema institucional. En el caso español, esta circunstancia ya se reguló en el Art. 308 de la Constitución de Cádiz de 1812 y, en la actualidad, se encuentra en el Art. 116 de la actual ley fundamental de 1978 que fue desarrollado por la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. En el ámbito del Derecho Internacional la única referencia que se refiere a estos acontecimientos se encuentra en el Art. 1.2 del Protocolo Adicional II (PA II) de los Convenios de Ginebra, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, al disponer, por exclusión, que: El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados.

¿Cuándo se considera que esos disturbios han adquirido la suficiente gravedad como para que sean calificados ya como conflictos armados? En la práctica debe valorarse, caso por caso, teniendo en cuenta tanto la intensidad de las hostilidades (si, por ejemplo, el Gobierno tiene que hacer frente a los insurrectos recurriendo a las Fuerzas Armadas porque la Policía no los pude contener) como otros factores: el nivel de organización de los violentos o su capacidad para llevar a cabo operaciones militares, controlar una parte del territorio, reclutar miembros o acceder a equipamiento militar. En esas circunstancias –recordemos el caso de Libia a comienzos de 2011, en el ocaso del régimen de Muammar el Gadafi– los disturbios degeneran en lo que habitualmente se conoce como guerra civil. Desde un punto de vista jurídico, nos encontraríamos ante un conflicto armado, en concreto, de los no internacionales.

Probablemente, la definición de conflicto armado más conocida es la que falló, en 1995, el ICTY [acrónimo anglosajón del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia] en el parágrafo 70 del caso de la Fiscalía contra Dusko Tadić (nº IT-94-1): an armed conflict exists whenever there is a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organized armed groups or between such groups within a State [existe un conflicto armado cada vez que se recurre a la fuerza armada entre Estados o se desarrolla un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos en el seno de un Estado]. Esta célebre frase hace referencia a los dos tipos de conflictos armados que existen, de acuerdo con el Derecho Internacional: los conflictos armados internacionales (CAI) y los no internacionales (CANI). En ambos casos, rige el Derecho Internacional Humanitario o ius in bello.

El Art. 1.1 PA II dispone, también por exclusión, que: El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo. Es decir, el marco legal de los CANI está formado, básicamente, por el Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional II y otros instrumentos jurídicos como, por ejemplo, el Art. 4 de la Convención de La Haya para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, de 1954 (respeto a los bienes culturales).

Por su parte, los conflictos armados internacionales (CAI) son aquéllos que enfrentan a dos o más Estados, sea cual sea la intensidad de las hostilidades o con independencia de que exista una previa declaración formal de guerra; asimismo, incluye los supuestos de ocupación y también comprende los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas (Arts. 1.3 y 4 PA I). Su base legal está formada, básicamente, por los cuatro Convenios de Ginebra y el mencionado Protocolo Adicional I, además de otras convenciones que regulan la conducción de las acciones bélicas o la prohibición o limitación del empleo de numerosos tipos de armas.

Como nota curiosa, los combatientes que participen en los CAI –que tienen derecho a participar directamente en las hostilidades– y sean capturados por la otra parte, se benefician del estatuto de prisionero de guerra y, por ejemplo, deben permanecer detenidos en unos campamentos específicos y ser liberados al finalizar la contienda; en los CANI, no se aplica dicho estatuto y los combatientes que sean detenidos serán juzgados conforme al Derecho Penal del país. De ahí la trascendencia de que un conflicto armado sea calificado, jurídicamente, como internacional o no internacional.

miércoles, 8 de abril de 2015

Psicopatologías jurídicas (V): los trastornos de control de impulso

El 18 de mayo de 2013, una mujer acudió al establecimiento XX del centro comercial Espacio León de esta ciudad y cogió un contorno de ojos valorado en 134,99 euros sin abonar su importe, que fue recuperado por el establecimiento en estado apto para su venta. A raíz del juicio de faltas que se celebró dos días más tarde, la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de León, de 20 de mayo, la condenó como autora penalmente responsable de una falta de hurto en grado de tentativa a la pena de seis días de localización permanente, imponiéndole, igualmente, el pago de las costas causadas en el presente procedimiento; pero, después de notificarle la resolución, interpuso un recurso de apelación y el proceso se elevó a la Audiencia Provincial leonesa donde alegó que padecía un trastorno de control de impulsos en la modalidad conocida como cleptomanía que tiene una intensidad invalidante y que, en su opinión, no se había valorado a la hora de interpretar los hechos enjuiciados. Finalmente, este órgano judicial estimó el recurso, revocó y dejó sin efecto dicha resolución y absolvió libremente a la apelante de la falta de hurto en grado de tentativa.

Lo más significativo de esta sentencia [SAP LE 1398/2013, de 18 de noviembre; ECLI:ES:APLE:2013:1398] es el carácter tan didáctico con el que se refiere a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual: las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de ser acreditadas como el hecho típico del que dependen. Partiendo de esta base, la apelación tiene en cuenta que según el Dictamen del Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de León obrante en las actuaciones, la apelante padece un trastorno obsesivo-compulsivo de etiología psicógena, lo que nos sitúa ante la categoría psiquiátrica, relativamente nueva, del conocido como Trastorno de control de impulsos, consistente en que quien lo padece siente la tentación y el impulso repetitivo de llevar a cabo determinada clase de actos que, según su significado, han dado lugar a diferenciar entre distintos tipos de Trastornos de control de impulsos: así, se habla de ludopatía, piromanía, cleptomanía o tricotilomanía, según que los impulsos y actos repetitivos del paciente consistan en conductas relativas al juego, a la provocación de incendios, al apoderamiento de objetos o, en la última modalidad, a arrancarse el pelo.

En cualquier caso, lo importante desde el punto de vista clínico, con incidencia en los aspectos jurídicos penales, es que el individuo es incapaz de resistirse, es decir, pierde la libertad de controlarse. Si no sucediera así, nos encontraríamos simplemente ante un hábito perjudicial pero voluntario que para algunos tratadistas no rebasa la condición de un simple vicio (…) el Trastorno de control de impulsos tiene que tener una intensidad suficiente para que pueda merecer consideración desde el punto de vista clínico y alguna repercusión de exención o atenuatoria de la responsabilidad en el orden penal.

Asimismo, en esta segunda instancia también se aportó el informe de un psiquiatra según el cual, el Trastorno de control de impulsos que padece la apelante se trata de una cleptomanía de intensidad invalidante lo que hace que deba estimarse, a su favor, la concurrencia de la circunstancia eximente 1ª del Art. 20 del Código Penal, de anomalía o alteración psíquica por padecer un Trastorno de control de impulsos que le impide actuar conforme a la comprensión, que conserva, de la ilicitud del acto que se enjuicia en el presente caso.

Por último, la sentencia leonesa incluso nos ofrece una definición de cleptomanía –extraída del Manual de Psiquiatría General, del catedrático Antonio Lobo Satué– donde se cita como el impulso de robar objetos que, en los casos más característicos no se utilizan personalmente, no hay afán de lucro en realidad y que, como ocurre en el resto de los Trastornos de control de impulsos se da un repetido fracaso para controlarse; los individuos son conscientes de lo incorrecto de su conducta, llegando en algunos casos a haber sentimiento de culpa. De acuerdo con la Clasificación Internacional de Enfermedades, este hurto patológico [cleptomanía (F63.2)] es un trastorno caracterizado por el fracaso repetitivo por resistir los impulsos de robar objetos, que no son adquiridos para el uso personal ni por la ganancia monetaria. Los objetos pueden ser eliminados, regalados o atesorados. Esta conducta se acompaña habitualmente de un sentimiento de tensión creciente antes de la acción, y de un sentimiento gratificante durante e inmediatamente después de ella .

lunes, 6 de abril de 2015

50 horas de causas pro bono

El 21 de agosto de 1878, setenta y cinco prominentes abogados que procedían de veinte Estados y el Distrito de Columbia se reunieron en la sala de juntas del ayuntamiento de Saratoga Springs (Nueva York) para fundar la American Bar Association (ABA) como responsable nacional de la profesión legal. Inspirados por el jurista Simeon Eben Baldwin, de Connecticut, la nueva corporación definió que su propósito sería desarrollar las ciencias jurídicas, promover la administración de justicia y unificar la legislación en todo el país, haciendo honor a la profesión y fomentando las relaciones cordiales entre los asociados que, en la actualidad, cuenta con más de 400.000 miembros inscritos de forma voluntaria [aunque las comparaciones son odiosas, por establecer una cierta analogía y salvando las notorias diferencias, podríamos comparar la ABA estadounidense con las tareas que desempeñan los Colegios de Abogados].

Uno de los cuatro grandes objetivos de la American Bar Association es mejorar la profesión mediante la promoción del servicio público pro bono [Promote pro bono and public service by the legal profession]. Para fomentar esta política, su Regla 6.1 prevé que Cada abogado tiene la responsabilidad profesional de asistir legalmente a quienes no puedan pagar sus honorarios. Un abogado debe aspirar a hacer por lo menos (50) horas de asistencia jurídica pro bono publico al año. En el cumplimiento de esta responsabilidad, debe asistir gratuitamente a las personas que tengan escasos recursos y a las organizaciones caritativas, religiosas, cívicas, comunitarias, gubernamentales y educativas en aquellos asuntos que estén destinados principalmente a hacer frente a las necesidades de las personas de escasos recursos; asimismo, también deben participar en actividades que mejoren el Derecho, el ordenamiento jurídico o su profesión, contribuyendo voluntariamente a financiar las organizaciones que provean asistencia jurídica a personas de escasos recursos.

En España, según el Colegio de Abogados de Madrid (ICAM), el brocardo pro bono deriva de la frase latina "pro bono público" que se refiere a acciones realizadas "por el bien público". Se trata de la prestación voluntaria de asesoramiento jurídico gratuito en beneficio de personas o comunidades necesitadas, menos privilegiadas, en situación de vulnerabilidad social o marginadas y a las organizaciones que las asisten, así como la prestación de asesoramiento jurídico gratuito en temas de interés público.

viernes, 3 de abril de 2015

Fraudes artísticos (II): los nazis y el imitador de Vermeer

Al finalizar la II Guerra Mundial, el ejército de Estados Unidos descubrió la colección privada que Hermann Goering [o Göring] había reunido, siguiendo los consejos de su marchante Walter Andreas Hofer, con el fin de crear un gran museo que abriría sus puertas al terminar la contienda. Sus fondos artísticos procedían tanto de las obras que adquiría como, sobre todo, de las que iba confiscando en los países que ocupaba su ejército. Sólo en Francia –tal y como se demostró en el Tribunal de Núremberg que lo juzgó por sus crímenes– saqueó tantas piezas que envió a Alemania 26.000 vagones de tren llenos de obras de arte [1]. Al igual que Hitler y Goebbels [Göbbels], el mariscal del III Reich alemán odiaba lo que la propaganda nazi solía considerar como “arte degenerado” [en referencia a Klimt, Schiele, van Gogh, Gauguin, Renoir, etc.]; en cambio, admiraba la obra de los grandes pintores flamencos y, en especial, la belleza de los lienzos de Johannes Vermeer hasta tal punto que, en 1943, Goering, por medio de un intermediario, adquirió en Ámsterdam un óleo atribuido al célebre autor de La joven de la perla, titulado Cristo y la adúltera, por el que pagó 1.650.000 florines.

Cuando los aliados liberaron los Países Bajos, a la sociedad holandesa le causó una gran conmoción descubrir que un compatriota hubiera vendido un cuadro de una de sus mayores glorias nacionales al enemigo. Gracias a la investigación de un perito se logró llegar hasta un rico propietario de numerosos inmuebles llamado Han van Meegeren que, finalmente, confesó a las autoridades haber vendido ese cuadro a los nazis y que él lo había adquirido en Italia. ¿Había hecho compras a los fascistas italianos y ventas a los nazis alemanes? Inmediatamente fue detenido acusado de colaboracionista [2].

Durante los meses que estuvo preso, Meegeren acabó reconociendo que él mismo había pintado aquel Cristo y que, por lo tanto, el mariscal de Hitler había sido engañado para que comprase una falsificación. Se trataba simplemente de una estafa a gran escala que le había convertido en millonario. Ante aquel giro de los acontecimientos, se llamó a algunos expertos, como Abraham Bredius, para que certificaran la autoría de los presuntos Vermeer y, tras un examen minucioso, se reafirmaron en su valoración, dictaminando que eran auténticos. ¿Quién tenía razón?

El tribunal que juzgaba a Meegeren propuso entonces llevar a cabo una prueba digna del juicio de Salomón: si era tan buen falsificador como afirmaba, que pintase un cuadro imitando a Vermeer delante del órgano judicial y que los peritos lo valorasen posteriormente. Así fue como el estafador volvió a retratar al niño Jesús hablando entre los doctores con todas las famosas características de Vermeer: los ocres corpulentos, los azules exquisitos, el refinamiento de la técnica (…) la exactitud era perfecta: lienzo del siglo XVII, pintura recalentada, pinceles de pelo de tejón (…) [2], e incluso aportó nuevos datos para demostrar que otros cinco cuadros del pintor de Delf eran en realidad suyos: sus manos fueron el modelo para pintar las de Jesucristo y una de las sillas que aparecía de fondo estaba en su propio estudio. Aquello fue irrefutable y los expertos tuvieron que admitir el engaño: los Vermeer eran falsos y Meegeren fue condenado por estafa a un año de prisión, en noviembre de 1947, pero falleció al mes siguiente de un ataque al corazón, sembrando la duda de cuántos cuadros que se estiman verdaderos no serán más que buenas falsificaciones.

Como apéndice curioso, en los años 80, un juez de Estados Unidos empleó esa misma argucia para demostrar que la tímida Margaret Keane era la auténtica creadora de los cuadros que, hasta entonces, se habían atribuido a su exmarido, Walter Keane, que era quien los firmaba. El magistrado les ordenó que ambos pintasen, delante del jurado, un retrato con sus característicos grandes ojos. En menos de una hora, ella demostró que tenía razón y el tribunal condenó a su antiguo esposo a pagarle una indemnización millonaria [el director de cine Tim Burton narró su historia en 2014 en la película Big Eyes].

PD Citas: [1] MANVELL, R. y FRAENKEL, H. Goering. Barcelona: Tempus, 2014. [2] WALLACE, I. Göring burlado. Madrid: Selecciones del Reader´s Digest, 1977.

miércoles, 1 de abril de 2015

El marco jurídico de la muerte digna

En 1976, la resolución 613 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa se mostró convencida de que el principal deseo de los enfermos terminales es, principalmente, morir en paz y dignidad, con el apoyo y la compañía, si es posible, de su familia y amigos; ese mismo año, la recomendación 779 añadió que prolongar la vida no debe ser, en sí mismo, el fin exclusivo de la práctica médica, que debe preocuparse igualmente por el alivio del sufrimiento. Desde entonces, el denominado Convenio de Oviedo sobre los derechos humanos y la biomedicina, de 1997, sentó unos principios importantes que, aunque no se referían explícitamente a las necesidades específicas de los enfermos terminales o moribundos, marcó el camino a seguir en favor de la dignidad del ser humano en posteriores disposiciones, como las recomendaciones 1418 (1999), sobre protección de los derechos humanos y la dignidad de los enfermos terminales y moribundos [Art. 5: La obligación de respetar y proteger la dignidad de estas personas deriva de la inviolabilidad de la dignidad humana en todas las etapas de la vida. El respeto y protección encuentra su expresión en proporcionar un medio adecuado que permita al ser humano morir con dignidad] y la 24/2003, sobre organización de los cuidados paliativos.

Fuera del ámbito de esta organización paneuropea conviene recordar el Art. 5 de la Declaración Universal sobre bioética y derechos humanos que la UNESCO adoptó en 2005, donde también se dispuso el respeto a la autonomía de la persona en lo que se refiere a la facultad de adoptar decisiones.

En el ámbito de la Unión Europea, mientras los Países Bajos, Bélgica y Luxemburgo aprobaron normas específicas para regular este polémico debate ético y jurídico durante la primera década del siglo XXI; en España, se han llegado a plantear diversas proposiciones no de ley en las Cortes para adoptar cuantas medidas sean posibles en orden a garantizar la plena libertad de la voluntad, sobre todo en el momento del final de la vida, en cuatro de las diez legislaturas de la democracia [VI, VII, IX y X], pero ninguna logró ser finalmente aprobada. Por ese motivo, la ausencia de una regulación nacional ha supuesto que cuatro Comunidades Autónomas decidieran legislar los derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte: Andalucía [Ley 2/2010, de 8 de abril]; Navarra [Ley Foral 8/2011, de 24 de marzo]; Aragón [Ley 10/2011, de 24 de marzo] y Canarias [Ley 1/2015, de 9 de febrero]; asimismo, otras tres regiones –País Vasco, Galicia y Baleares– se encuentran tramitando leyes análogas.

Un aspecto muy destacado de la normativa autonómica española radica en diferenciar el ideal de muerte digna de la eutanasia. En este sentido, la exposición de motivos de la pionera norma andaluza estableció que: Etimológicamente el término [eutanasia] sólo significa «buena muerte» y, en este sentido etimológico, vendría a resumir de excelente manera el ideal de la muerte digna. Sin embargo, esta palabra se ha ido cargando de numerosos significados y adherencias emocionales, que la han vuelto imprecisa y necesitada de una nueva definición. Para deslindar sus diversos significados se han introducido adjetivos como «activa», «pasiva», «directa», «indirecta», «voluntaria» o «involuntaria». El resultado final ha sido que la confusión entre la ciudadanía, profesionales sanitarios, los medios de comunicación y, aun, los expertos en bioética o en derecho, no ha hecho sino aumentar. Como un intento de delimitar el significado de la palabra eutanasia existe hoy en día una tendencia creciente a considerar solo como tal las actuaciones que: a) producen la muerte de los pacientes, es decir, que la causan de forma directa e intencionada mediante una relación causa-efecto única e inmediata; b) se realizan a petición expresa, reiterada en el tiempo, e informada de los pacientes en situación de capacidad; c) se realizan en un contexto de sufrimiento debido a una enfermedad incurable que los pacientes experimentan como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios, por ejemplo, mediante cuidados paliativos, y d) son realizadas por profesionales sanitarios que conocen a los pacientes y mantienen con ellos una relación clínica significativa. De acuerdo con estos criterios, las actuaciones que no encajen en los supuestos anteriores no deberían ser etiquetadas como «eutanasia». El Código Penal vigente no utiliza este término, pero su artículo 143.4 incluye la situación expuesta mediante un subtipo privilegiado para una forma de auxilio o inducción al suicidio. La presente Ley no contempla la regulación de la «eutanasia».

De acuerdo con esta disposición: Todos los seres humanos aspiran a vivir dignamente. El ordenamiento jurídico trata de concretar y simultáneamente proteger esta aspiración. Pero la muerte también forma parte de la vida. Morir constituye el acto final de la biografía personal de cada ser humano y no puede ser separada de aquella como algo distinto. Por tanto, el imperativo de la vida digna alcanza también a la muerte. Una vida digna requiere una muerte digna. El derecho a una vida humana digna no se puede truncar con una muerte indigna. El ordenamiento jurídico está, por tanto, llamado también a concretar y proteger este ideal de la muerte digna. Partiendo de esa premisa, el objeto de esta disposición autonómica es regular el ejercicio de los derechos de la persona durante el proceso de su muerte, los deberes del personal sanitario que atiende a estos pacientes, así como las garantías que las instituciones sanitarias estarán obligadas a proporcionar con respecto a ese proceso.

Entre los derechos de las personas ante el proceso de la muerte se incluye (Art. 14) el derecho de los pacientes a la administración de sedación paliativa: Los pacientes en situación terminal o de agonía tienen derecho a recibir sedación paliativa, cuando lo precisen –en similares términos que Aragón y Canarias e incluso en el mismo precepto de sus respectivas normas [Navarra lo denomina Derecho de las personas al alivio del sufrimiento (también en el Art. 14)]– junto a los derechos a la información asistencial, la toma de decisiones, el consentimiento informado, el rechazo y la retirada de una intervención o poder realizar la declaración de voluntad vital anticipada.
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