viernes, 30 de octubre de 2015

La tasa por cruzar los estrechos daneses [Øresundstolden]

El reino de Dinamarca –como ya tuvimos ocasión de comentar en un anterior in albis dedicado a Groenlandia– está integrado por la península de Jutlandia, fronteriza con el norte de Alemania; las grandes islas de Fionia y Selandia (donde se encuentra parte de su capital, Copenhague), situadas frente a la costa sueca de la ciudad de Malmö y la región de Escania; y otra pequeña multitud de islas [además de dos regiones con estatuto de autonomía: el mencionado territorio groenlandés y las islas Feroe]. En ese contexto geográfico, si un barco navega entre el Mar del Norte y el del Báltico, su ruta tiene que transcurrir, necesariamente, por uno de los tres estrechos daneses: el Pequeño Belt entre la parte continental de Jutlandia y la isla de Fionia; el Gran Belt que discurre entre ésta y la vecina Selandia; o, por último, seguir la travesía más habitual y cruzar ambos mares por el estrecho del Sund entre las costas de Selandia y Escania.

Esta ubicación tan estratégica no pasó desapercibida para las autoridades locales y, a partir de 1429, el rey Eric de Pomerania –que gobernó toda la Unión de Kalmar (Dinamarca, Suecia y Noruega compartían por aquel entonces el mismo trono)– decidió cobrar un peaje –el Øresundstolden– a todos los buques que navegaran por sus aguas territoriales con independencia de que su destino fuese un puerto nacional o solamente estuvieran en tránsito, hacia cualquiera de las ciudades que formaban parte de la otra potencia regional de aquel tiempo: la Liga Hanseática (como Gdansk en Polonia o Kaunas en Lituania). En caso de que el armador de la nave se negara a abonar aquella tasa, la línea de fortalezas costeras bombardearía el barco hasta hundirlo.

El tráfico marítimo debió de ser tan intenso que, en los posteriores siglos XVI y XVII, se calcula que dos terceras partes del presupuesto anual de la Corona danesa procedían de este ingreso que fue evolucionando –primero se cobró a todos los buques una cantidad fija y después un porcentaje en función de su carga– hasta que, finalmente, la tasa fue derogada en 1857, cuando se firmó el Tratado de Copenhague y el estrecho se convirtió en aguas internacionales, abiertas a la navegación.

Una de las grandes beneficiadas de aquella singular política tributaria fue la tranquila ciudad de Elsinor (en danés: Helsingør) fundada en el siglo XV en el punto más oriental de Dinamarca, donde el Sund se estrecha hasta alcanzar apenas los 4 kilómetros de distancia con la actual ciudad sueca de Helsingborg que, por aquel entonces, también pertenecía a la monarquía danesa.


Hoy en día, la mayor prueba de aquel dominio marítimo-fiscal continúa siendo el castillo de Kronborg [literalmente, el castillo de la Corona] que se sufragó a cargo de los ingresos de aquel peaje. Desde 2000, esta fortaleza –que tiene un gran valor simbólico para los daneses– forma parte de la Lista del Patrimonio Mundial de la UNESCO. Según su criterio, se incorporó al listado porque: Este excepcional edificio renacentista desempeñó un papel importante en la historia europea desde el siglo XVI hasta el XVIII. Su construcción dio comienzo en 1574 y sus defensas fueron reforzadas a finales del siglo XVII, con arreglo a los cánones de la arquitectura militar de esa época. El edificio ha permanecido intacto hasta nuestros días y es mundialmente conocido con el nombre de castillo de Elsinor, por ser el escenario escogido por Shakespeare para su célebre tragedia Hamlet. Aunque el dramaturgo inglés nunca llegó a visitarlo, en la actualidad, un relieve recuerda que el autor del célebre ser o no ser decidió ambientar su universal obra entre aquellos muros que se costearon gracias a los ingresos de una tasa.

miércoles, 28 de octubre de 2015

La mediación y el arbitraje en materia de consumo

En el Derecho de la Unión Europea, el undécimo considerando de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, dispone que La presente Directiva no debe aplicarse a las negociaciones precontractuales ni a los procedimientos de carácter cuasi jurisdiccional como determinados mecanismos de conciliación judicial, los sistemas aplicables a las reclamaciones de consumo, el arbitraje, y la determinación por experto, y tampoco a los procesos administrados por personas u órganos que formulan recomendaciones formales, ya sean jurídicamente vinculantes o no, sobre la solución del conflicto; es decir, esta disposición comunitaria excluye de su aplicación al consumo. Por ese motivo, cuando esta directiva se incorporó al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, su Art. 2.2 estableció, de forma expresa, que la mediación en materia de consumo –junto a la mediación penal, la mediación con las Administraciones públicas y la mediación laboral– queda excluida, en todo caso, del ámbito de aplicación de esta Ley.

La redacción de este precepto podría inducir a la confusión: a las diferencias en materia de consumo no se les puede aplicar la mediación regulada en la Ley 5/2012; pero eso no quiere decir que los conflictos que surjan en este ámbito no puedan resolverse por medio de algún procedimiento extrajudicial. En concreto, la Recomendación 2001/310/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo, trata específicamente esta situación, apostando por una verdadera alternativa a la vía judicial que se aplicará a los órganos responsables de procedimientos de solución extrajudicial de litigios en materia de consumo que, independientemente de su denominación, buscan resolver un litigio mediante una aproximación de las partes para convencerlas de que busquen una solución de común acuerdo; basándose en los principios de imparcialidad, transparencia, eficacia y equidad. Si no se puede recurrir a la mediación (método autocompositivo) sí que es posible acudir al arbitraje (método heterocompositivo).

En España, el marco jurídico que regula el consumo es complejo porque, en el ejercicio de sus competencias, las Comunidades Autónomas han asumido su desarrollo legislativo y de ejecución, dando lugar a una pluralidad de normas regionales que, sin embargo, sí que coinciden a la hora de fomentar el sistema arbitral como medio de resolución extrajudicial de conflictos en materia de consumo. En cuanto a la legislación estatal, la principal disposición que existe es un reglamento, el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, que regula el Sistema Arbitral de Consumo y el procedimiento del arbitraje de consumo, concibiéndolo como un arbitraje institucional de resolución extrajudicial, de carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, de los conflictos surgidos entre los consumidores o usuarios y las empresas o profesionales en relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos al consumidor; excluyendo de este arbitraje, expresamente (Art. 2.2), los conflictos que versen sobre intoxicación, lesión, muerte o aquéllos en que existan indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad por daños y perjuicios directamente derivada de ellos. Los órganos administrativos que gestionan este arbitraje son las Juntas Arbitrales de Consumo.

lunes, 26 de octubre de 2015

El Tribunal de Marcas Comunitarias, de Alicante

Al regular los litigios en materia de violación y validez de las marcas comunitarias –en referencia a aquellas marcas de productos o de servicios registradas en las condiciones y según las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) 40/94, del Consejo, de 20 de diciembre de 1993– los Arts. 91 y siguientes de esta norma reglamentaria establecieron que Los Estados miembros designarán en sus territorios un número tan limitado como sea posible de tribunales nacionales de primera y de segunda instancia, en lo sucesivo denominados «tribunales de marcas comunitarias», encargados de desempeñar las funciones que les atribuya el presente Reglamento. Unas competencias exclusivas que se establecen en el Art. 92: a) para cualquier acción por violación y -si la legislación nacional la admite- por intento de violación de una marca comunitaria; b) para las acciones de comprobación de inexistencia de violación si la legislación nacional las admite; c) para cualquier acción entablada a raíz de hechos contemplados en la segunda frase del apartado 3 del Art. 9 [indemnización razonable por hechos posteriores a la publicación de una solicitud de marca comunitaria]; d) para las demandas de reconvención por caducidad o por nulidad de la marca comunitaria contempladas en el Art. 96. De este modo, los TMC tienen que resolver las controversias que se les planteen aplicando lo dispuesto en el mencionado Reglamento y, para aquellas cuestiones que no entren en el ámbito de aplicación de esta disposición, el Tribunal de Marcas Comunitarias aplicará su ordenamiento jurídico nacional, incluyendo el Derecho internacional privado.

A partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento comunitario, en 1994, los Estados miembro de la Unión Europea tenían un plazo de tres años –hasta 1997– para indicarle a la Comisión Europea qué órgano judicial de cada país se especializaría en materia de violación y validez de marcas comunitarias. España demoró esta decisión otros seis años más, hasta 2003, cuando el preámbulo de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modificó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [LOPJ] dispuso que La presente reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite también dar efectivo cumplimiento a las previsiones del Reglamento (CE) número 40/1994, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, cuyo Art. 91 obliga a cada Estado miembro a designar en su territorio un número tan limitado como fuese posible de Tribunales nacionales de primera y de segunda instancia, denominados «Tribunales de marcas comunitarias», encargados de desempeñar las funciones que en el citado reglamento se establecen.

A continuación, el legislador justificó su criterio para elegir a Alicante como sede del TCM español: La opción que mayores ventajas presenta y que mejor se ajusta a las indicaciones de la referida normativa es la de designar a los juzgados de lo mercantil y a la sección correspondiente de la Audiencia Provincial de Alicante como tribunales de marcas comunitarias en España, en primera y segunda instancia, respectivamente, extendiendo su jurisdicción –a estos exclusivos efectos– a todo el territorio nacional. Es en Alicante precisamente donde tiene su sede la Oficina de armonización del mercado interior (OAMI), cuya misión principal es la promoción y administración de las marcas, dibujos y modelos en el ámbito de la Unión Europea, labor en la que comparte con las jurisdicciones de los Estados de la Unión Europea la tarea de decidir acerca de las solicitudes de invalidación de estos títulos con posterioridad a su registro. El hecho de que Tribunales y Oficina tengan su sede en la misma ciudad permitirá optimizar mejor los recursos, así como garantizar agilidad y rapidez en las comunicaciones entre ambos, además de insertar la labor de estos nuevos órganos jurisdiccionales en un contexto en el que, desde hace años, vienen ya trabajando profesionales especializados en esta materia. Como consecuencia, se modificó el Art. 82.4 LOPJ y se introdujo un nuevo Art. 86 bis LOPJ para establecer esta competencia en los juzgados de lo mercantil alicantinos.

En ese ámbito, una de sus últimas resoluciones ha sido la mediática sentencia SAP A 19/2015, de 15 de enero [ECLI:ES:APA:2015:19] en la que unas famosas marcas de perfumes demandaron a un laboratorio y a una cadena de supermercados por ofrecer, comercializar, promocionar y publicitar sus perfumes de equivalencia “Saphir” con los signos distintivos de Carolina Herrera y Antonio Puig, imitando a los originales, lo que infringía las marcas comunitarias de los demandantes al constituir una publicidad ilícita que suponía un ejercicio de competencia desleal.

PD: En cuanto a los demás Estados de la Unión Europea, las listas de tribunales de marcas comunitarias se publicaron en el Diario Oficial de la UE del 24 de septiembre de 2014. Mientras algunos países han optado, como España, por centralizar esta materia en un determinado órgano judicial nacional [por ejemplo, el Tribunal de grande instance de París, en Francia; o la High Court irlandesa]; otras naciones han instituido numerosos juzgados [como los dieciocho de Alemania o los veintiuno italianos].

NB: téngase en cuenta que la OAMI se llamó así hasta el 23 de marzo de 2016; en la actualidad, esta agencia europea que protege los derechos de propiedad intelectual a empresas y agentes innovadores en la Unión Europea y en otros países se denomina: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).

viernes, 23 de octubre de 2015

La despenalización de la tercería locativa

Este concepto jurídico no se cita de forma expresa en ningún precepto legal del ordenamiento español –ni vigente ni derogado– y, sin embargo, aparece en numerosos manuales de Derecho y en cerca de 250 resoluciones judiciales por lo que nos encontramos ante un término de origen extralegal que ha sido desarrollado por los estudios doctrinales y la jurisprudencia. En el primer caso, por ejemplo, Manuel Gómez Tomillo [1] se refiere a esta tercería como la conducta de quienes proporcionan el local para el ejercicio de la prostitución; y, en cuanto a las resoluciones de los órganos judiciales, una de las últimas que ha fallado sobre esta polémica cuestión ha sido la sentencia 5174/2014, de 26 de noviembre, del Tribunal Supremo [2]. En otras resoluciones anteriores –como la STS 1999/1997, de 18 de marzo [3]– encontramos la raíz del problema que se está planteando en la actualidad. En aquel caso, los propietarios de un bar de alterne situado en Reus fueron condenados por la Audiencia Provincial de Tarragona en concepto de autores de un delito de prostitución (tercería locativa), previsto y penado en el Art. 452 bis d) 1º apartado primero del Código Penal [de 1973; no el actual de 1995], porque las camareras mayores de edad que trabajaban en el local en la modalidad de "barra americana", también prestaban servicios sexuales mediante precio a los clientes que lo solicitaban en las habitaciones dispuestas a tal efecto en la primera planta del establecimiento (…) beneficiándose económicamente los inculpados por el uso de la habitación a razón de quinientas pesetas por cada servicio en el tiempo estipulado media hora, cantidad que se encargaba de cobrar a las mujeres e ingresar en la caja registradora.

El asunto acabó en el Tribunal Supremo cuando los recurrentes –haciendo uso de la disposición transitoria novena, letra c), del nuevo Código Penal– solicitaron la casación de la sentencia de instancia al no estar tipificado, en el nuevo Código Penal, el delito relativo a la prostitución que antes se preveía en el Art. 452 bis d) del derogado texto legal: Serán castigados con las penas de prisión menor, multa de 10.000 a 100.000 pesetas y, en sus respectivos casos, con las inhabilitaciones señaladas en los artículos anteriores: 1.º El dueño, gerente, administrador o encargado del local, abierto o no al público, en el que se ejerza la prostitución u otra forma de corrupción, y toda persona que a sabiendas participe en su financiamiento (…). Por su parte, el Ministerio Fiscal también apoyó ese motivo ya que la modalidad delictiva de prostitución prevista en el Art. 452 bis d) 1º del Código Penal de 1973 ha desaparecido en el nuevo texto. Ciertamente el vigente Código no prevé la responsabilidad penal del dueño de un local en el que se ejerza la prostitución, supuesto que doctrina y jurisprudencia denominan tercería locativa ya que cuando se trata de la prostitución de personas mayores de edad solo permanece tipificada la conducta de quien determine, coactivamente, mediante engaño o abusando de una situación de necesidad o superioridad, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella. Situación que no concurre en el caso que nos ocupa, siendo mayores de edad las mujeres que ejercían la prostitución en el local que regentaba el recurrente. El recurso debe ser estimado. Finalmente, el Supremo casó y anuló la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona.

En la actualidad, el Código Penal de 1995 no tipifica esta circunstancia a pesar de que España ha ratificado el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, firmado en Lake Success, Nueva York, el 21 de marzo de 1950 [4] donde se establece, expresamente, que: Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que: 1) Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento; 2) Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena (Art. 2).

PD Citas: [1] GÓMEZ TOMILLO, M. Comentarios al Código Penal. Valladolid: Lex Nova, 2010, p. 773. [2] ECLI:ES:TS:2014:5174. [3] ECLI:ES:TS:1997:1999 [4] BOE nº 230, de 25 de septiembre de 1962. 

miércoles, 21 de octubre de 2015

¿Cuáles son las libertades de la alta mar?

Tras dos años de intensas reuniones, el 29 de abril de 1958 concluyó en Ginebra (Suiza) la I Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar con la adopción de cuatro grandes convenios: la Convención sobre Mar Territorial y Zona Contigua, la Convención sobre Plataforma Continental, la Convención sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar y la Convención sobre Alta Mar. El Art. 1 de este último tratado internacional definió qué debemos entender por “alta mar”: la parte del mar no perteneciente al mar territorial ni a las aguas interiores de un Estado; y, a continuación, el Art. 2 enumeró una primera versión de las libertades que rigen en ese ámbito: Estando la alta mar abierta a todas las naciones, ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de ella a su soberanía. La libertad de la alta mar se ejercerá en las condiciones fijadas por estos artículos y por las demás normas del derecho internacional. Comprenderá, entre otras, para los Estados con litoral o sin él: 1) La libertad de navegación. 2) La libertad de pesca. 3) La libertad de tender cables y tuberías submarinos. 4) La libertad de volar sobre la alta mar. Estas libertades y otras reconocidas por los principios generales del derecho internacional, serán ejercidas por todos los Estados con la debida consideración para con los intereses de otros Estados en su ejercicio de la libertad de alta mar.

Dos años más tarde se celebró una II Conferencia en la misma ciudad suiza; pero, con el paso del tiempo, en los años 80, la propia ONU terminó por reconocer que observando los acontecimientos ocurridos desde las Conferencias de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar celebradas en Ginebra en 1958 y 1960 han acentuado la necesidad de una nueva convención sobre el derecho del mar que sea generalmente aceptable. Ese nuevo tratado internacional fue la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que se adoptó en Montego Bay (Jamaica), el 10 de diciembre de 1982.

El Art. 86 de la llamada Constitución para los océanos -como la definió Tommy T. B. Koh, presidente de la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar- reguló que las disposiciones adoptadas en esta ciudad jamaicana se aplicasen a todas las partes del mar no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico. Por alusión, el Art. 57 de la Convención estableció cuál es la anchura de la zona económica exclusiva: no se extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. De donde podemos deducir que la alta mar comienza a partir de esas 200 millas.

Dimitris Mytaras | On high seas (s/f)

La nueva redacción de las libertades de la alta mar se encuentra en el Art. 87: 1. La alta mar está abierta a todos los Estados, sean ribereños o sin litoral. La libertad de la alta mar se ejercerá en las condiciones fijadas por esta Convención y por las otras normas de derecho internacional. Comprenderá, entre otras, para los Estados ribereños y los Estados sin litoral: a) La libertad de navegación; b) La libertad de sobrevuelo; c) La libertad de tender cables y tuberías submarinos, con sujeción a las disposiciones de la Parte VI; d) Libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones permitidas por el derecho internacional, con sujeción a las disposiciones de la Parte VI; e) La libertad de pesca, con sujeción a las condiciones establecidas en la sección 2; f) La libertad de investigación científica, con sujeción a las disposiciones de las Partes VI y XIII. 2. Estas libertades serán ejercidas por todos los Estados teniendo debidamente en cuenta los intereses de otros Estados en su ejercicio de la libertad de la alta mar, así como los derechos previstos en esta Convención con respecto a las actividades en la Zona.

NB: El debate doctrinal sobre la libertad marítima ya lo resolvió el jurista vallisoletano Fernando Vázquez de Menchaca, en el siglo XVI, en su obra Controversiarum illustrium aliarumque usu frequentium, al considerar inaceptable que los genoveses o venecianos prohibiesen a otros navegar porque el mar desde el origen del mundo hasta nuestros días, siempre fué y es común, no habiéndose mudado ese derecho por parte alguna como es debido.

PD: En este enlace puedes consultar las libertades del aire.

lunes, 19 de octubre de 2015

Los regicidios visigodos [Morbus gothicus]

El historiador José Ordalis considera que el legado de los visigodos sirvió de catalizador de las mayoritarias poblaciones indígena e hispano-romana y que esta unión dio como resultado el nacimiento de esa entidad histórica que conocemos con el nombre de España. Aquel primer capítulo de la historia de la nación española se desarrolló durante los tres siglos que transcurrieron entre el ¿12 de octubre? de 409, cuando los vándalos, suevos y alanos cruzaron a la Península Ibérica por los Pirineos Occidentales, y la madrugada del 28 de abril de 711, fecha en que el reino visigodo se derrumbó súbitamente (…) ante el ataque del islam, en una de las catástrofes políticas más fulgurantes que registra la historia del mundo [1]. Sucedió tras el desembarco del ejército al mando de Tarik, compuesto en su mayor parte por bereberes, que derrotó al último rey, Rodrigo, a orillas del río Guadalete, el 23 de julio de ese mismo año, sacando ventaja de la traición de los hijos del anterior monarca, Witiza, que decidieron abandonar la lucha en medio de la contienda, lo que favoreció el triunfo musulmán y la debacle de todo el reino.

Desde que Ataúlfo accedió al trono visigodo en su primera capital, Tolosa (actual Toulouse, Francia) en el 414, hasta la muerte de Rodrigo en la batalla de Guadalete, en 711, el reinado de estos monarcas –la célebre lista cronológica de los reyes godos que los escolares debían aprender de memoria en los colegios españoles del Franquismo– estuvo integrada por treinta y tres soberanos que articularon toda la política y la administración de aquella época, en pleno tránsito entre la Antigüedad y la Edad Media.

Teniendo en cuenta su origen germánico, el sistema sucesorio para ostentar la corona era, en principio, el electivo; una norma consuetudinaria que se positivizó en el canon 75 del IV Concilio de Toledo, celebrado en diciembre de 633 bajo la dirección de san Isidoro de Sevilla, de modo que los obispos y los magnates laicos [los gobernadores de las seis provincias (Cartaginense, Bética, Tarraconense, Lusitania, Gallaecia y Narbonense o Septimania con capitales en Cartagena y después Toledo, Sevilla, Tarragona, Mérida, Braga y Narbona, respectivamente), los jefes militares, los próceres (magistrados) y los miembros de la Corte Palatina] pudieran elegir como soberano a quien poseyera ciertas virtudes (como ser noble de origen godo) y careciera de impurezas (ser infame, extranjero o servil). Así ocurrió con el rey Wamba, elegido, contra su propia voluntad, en el antiguo pueblo de Gérticos [en su honor, actual municipio de Wamba (Valladolid) en 672]; pero este canon regular se vio ensombrecido por tiranos –como Chindasvinto– que usurparon la autoridad regia y, sobre todo, por numerosos crímenes para hacerse con el poder; de ahí que el cronista Fredegario comenzase a divulgar la denominada enfermedad goda [Morbus gothicus] a la que el historiador Gregorio de Tours calificó como detestable costumbre [detestabilem consuetudinem] de los godos: dar muerte violenta a sus reyes.

Salvo escasas excepciones –como los reyes Atanagildo, que falleció de muerte natural en 567; Gundemaro, en 612; Chindasvinto, en 653; o Recesvinto, en 672– los regicidios fueron la práctica habitual para poner fin a los reinados. Se iniciaron el 14 de agosto de 415 cuando Ataúlfo fue asesinado en Barcino (actual Barcelona); su sucesor, Sigerico apenas se mantuvo con vida una semana en el trono, y así se repitió con la gran mayoría de los soberanos del reino visigodo que perecieron de forma violenta: Turismundo (estrangulado en el año 453); Teodorico II (466); Amalarico (531); Teudis (548); Teudicisclo (apuñalado en múltiples ocasiones durante un banquete, en 549); Agila I (554); Liuva II (603); o Witerico (610), que mató con la espada y murió con la espada, según san Isidoro; etc.

¿A qué motivo obedeció esta enfermedad goda? Probablemente no respondió a una única causa sino a la suma de las luchas por el poder entre diversos clanes, fomentada por la influencia de los vecinos francos, ostrogodos y bizantinos por lograr una monarquía afín a sus intereses y la enorme inestabilidad que suponía la continua discusión por la sucesión; todo ello, unido a la dicotomía religiosa entre arrianos y cristianos y a un contexto de crisis económica, social y política [la peste, el hambre, la nueva exención de impuestos en tiempos de Egica, la prohibición del comercio judío, la posterior reducción a la esclavitud de todos los judíos españoles bajo la acusación general de traición, la mala situación de la moneda, etc.] dieron lugar a un reino desmoralizado y desintegrado empeñado en su propia destrucción [2].

 
Citas: [1] ORDALIS, J. Historia del reino visigodo de España. Madrid: Rialp, 2003, p. 9. [2] KING, P.D. Derecho y sociedad en el reino visigodo. Madrid: Alianza, 1981, p. 41. Cuadros: superior: Antonio Muñoz Degrain | Conversión de Recaredo I del arrianismo al catolicismo (1888). Inferior: Marcelino de Unceta y López | Don Rodrigo cabalgando a lomos de un caballo blanco en la batalla del Guadalete (1858).

viernes, 16 de octubre de 2015

Las fronteras de España [desde un punto de vista jurídico] (I)

Cada año, desde 1981, la Central de Inteligencia de Estados Unidos –la popular CIA– comenzó a publicar el World Factbook con información sobre la historia, población, gobierno, economía, energía, geografía, comunicaciones, transporte, ejército y cuestiones transnacionales de 267 territorios de todo el mundo. Hoy en día, en la versión on line de este prestigioso manual podemos acceder a los siguientes datos relativos a las cuestiones fronterizas de España: in 2002, Gibraltar residents voted overwhelmingly by referendum to reject any "shared sovereignty" arrangement; the Government of Gibraltar insists on equal participation in talks between the UK and Spain; Spain disapproves of UK plans to grant Gibraltar greater autonomy; Morocco protests Spain's control over the coastal enclaves of Ceuta, Melilla, and the islands of Penon de Velez de la Gomera, Penon de Alhucemas, and Islas Chafarinas, and surrounding waters; both countries claim Isla Perejil (Leila Island); Morocco serves as the primary launching site of illegal migration into Spain from North Africa; Portugal does not recognize Spanish sovereignty over the territory of Olivenza based on a difference of interpretation of the 1815 Congress of Vienna and the 1801 Treaty of Badajoz. Básicamente, que España desaprueba los planes británicos para conceder una mayor autonomía a Gibraltar, que Marruecos protesta por el ejercicio de la jurisdicción española entorno a las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla y los islotes norteafricanos y –para sorpresa de muchos españoles; pero no de los portugueses– que el Gobierno de Lisboa no reconoce la soberanía de Madrid sobre la localidad pacense de Olivenza. Partiendo de esta base, es conveniente recordar el marco legal que ampara las fronteras de España.

Parafraseando la resolución de la Corte Internacional de Justicia en el asunto de la plataforma continental del Mar Egeo (Grecia contra Turquía) –que resolvió el 19 de diciembre de 1978 (§ 85)– puede decirse que al delimitar las fronteras se está trazando la línea exacta donde se encuentran los poderes soberanos de los Estados vecinos.

Jacques LaumosnierEntrevue de Louis XIV de France et de
Philippe IV d'Espagne dans l'Île des Faisans en 1659
(1660)

Por el Tratado de los Pirineos de 1659, España cedió a Francia diversas comarcas del Rosellón (Perpiñán) y la Alta Cerdaña –que habían pertenecido al Imperio Carolingio aunque pasaron a la Corona de Aragón– delimitando la frontera entre ambas naciones a lo largo de esta cordillera, con excepción del enclave de Llivia (una villa gerundense que continúa siendo española con los límites actuales, fijados en 1660). Curiosamente, aquel tratado pirenaico se firmó en la Isla de los Faisanes, en la imagen superior derecha, un islote deshabitado sobre el río Bidasoa, entre Irún (España) y Hendaya (Francia), que cada país administra durante seis meses al año (en nuestro caso, de febrero a julio) en régimen de condominio (el más pequeño del mundo: apenas unos 7.000 m²). Tras el Convenio de Perpiñán de 1764 y el Acuerdo de Elizondo de 1785, la actual demarcación fronteriza hispano-francesa se trazó en los sucesivos Tratados de Límites firmados en Bayona en 1856 (desde la desembocadura del Bidasoa hasta Navarra), 1862 (entre las provincias de Huesca y Lérida) y 1866 (desde el valle del Principado andorrano hasta la costa mediterránea, entre las localidades de Cerbère y Portbou; indirectamente, en ese convenio también quedaron delimitadas las tradicionales fronteras con Andorra). Con posterioridad, en 1868 se firmó el acta final y, desde entonces, sólo se han producido algunos mínimos reajustes: en 1906 para situar más de seiscientos mojones; y, en los años 80, por el trazado de dos túneles para mejorar las comunicaciones transpirenaicas.

Traspaso de jurisdicción hispanofrancesa de la Isla de los Faisanes

En el Sur, el breve y polémico Tratado de Utrecht suscrito en 1713 entre España y Gran Bretaña fijó los límites del Peñón que Madrid cedió a Londres: la plena y entera propiedad de la ciudad y castillos de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensas y fortalezas que le pertenecen, dando la dicha propiedad absolutamente para que la tenga y goce con entero derecho y para siempre, sin excepción ni impedimento alguno. Pero, para evitar cualquiera abusos y fraudes en la introducción de las mercaderías, quiere el Rey Católico, y supone que así se ha de entender, que la dicha propiedad se ceda a la Gran Bretaña sin jurisdicción alguna territorial y sin comunicación alguna abierta con el país circunvecino por parte de tierra (…) Si en algún tiempo a la Corona de la Gran Bretaña le pareciere conveniente dar, vender, enajenar de cualquier modo la propiedad de la dicha Ciudad de Gibraltar, se ha convenido y concordado por este Tratado que se dará a la Corona de España la primera acción antes que a otros para redimirla. Como recuerda el Gobierno gibraltareño en su web: Under the terms of the Treaty of Utrecht, Spain ceded Gibraltar to Britain in perpetuity; pero, desde hace 50 años, las Naciones Unidas vienen invitando a los Gobiernos de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a iniciar sin demora las conversaciones previstas según los términos del consenso aprobado el 16 de octubre de 1964 por el Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales [Resolución 2070 (XX), de 16 de diciembre de 1965]. Los principales focos de conflictos son la ocupación británica del istmo situado entre el peñón y la localidad gaditana de La Línea de la Concepción y la disputa por su espacio aéreo y, sobre todo, marítimo.


Cruzando el estrecho, ya tuvimos ocasión de mencionar en otro in albis la estratégica función del cañón Caminante para delimitar la frontera hispano-marroquí de Melilla. En cuanto a la Península de Ceuta, un Acuerdo de 1767 reconoció los antiguos límites entre esta plaza de soberanía y Marruecos que se confirmaron en un nuevo tratado de 1799, respetando la demarcación de campo establecida en 1782. Durante el siglo XIX, Madrid y Rabat suscribieron numerosos convenios (1845, 1859, 1860, 1861, 1862, 1863, 1866, 1871, 1891, 1894 y 1895) que continuaron en el siglo XX (1910, 1912, 1956 y 1991) donde, en mayor o menor grado, se hizo referencia a la delimitación de la frontera ceutí.

Por último, la Raya hispano-portuguesa –según la tradición, la frontera europea que se ha mantenido inalterable desde hace más tiempo– se fue trazando a partir de la Paz de Zamora de 1143, la Convención de Badajoz de 1267 o el Tratado de Alcañices de 1297, por citar tres ejemplos, vinculándose en gran medida con el curso de los ríos ibéricos (Miño, Duero, Tajo, Guadiana o Cuncos) conforme avanzaba la Reconquista meridional de la Península. Desde un punto de vista legal, todas las contiendas se resolvieron mediante los tratados de límites de 1864, 1894 y 1926, con la única excepción de la denominada Questão de Olivença [Cuestión de Olivenza] que las autoridades lusas aún reivindican. En palabras del Consejo de Estado español, en esta situación subyace la sensibilidad portuguesa respecto a Olivenza, conquistada por España en 1801, durante la llamada Guerra de las Naranjas; como recordó en el Dictamen 359/99, de 18 de marzo, al tener que examinar la polémica que rodeó la construcción de un puente internacional que unía a través del Guadiana las localidades de Olivenza, en España, con Elvas, en Portugal, [que] fue destruido por las fuerzas napoleónicas durante su presencia en territorio peninsular y así se ha mantenido durante casi dos siglos. Ello comportaba que el desplazamiento entre Elvas y Olivenza, separadas por 17 kilómetros, exigiera un trayecto de 40 kilómetros, pasando por Badajoz. A este respecto, el Ayuntamiento oliventino enfatiza que el origen de Olivenza es castellano y está ligado a la definitiva reconquista de Badajoz por el último rey de León, Alfonso IX, en la primavera del año 1230 pero que el Tratado de Alcañices de 1297 fue un auténtico golpe de timón en el destino de la pequeña aldea castellana de Olivenza a la que los Templarios dotaron de personalidad histórica. Es decir, entre 1298 y 1801, Olivenza se encontró bajo jurisdicción portuguesa hasta que la ciudad pasó a formar parte de la provincia pacense tras la mencionada Guerra de las Naranjas. En 1808, el príncipe Juan VI de Portugal declaró nulo y sin valor el Tratado de Badajoz y, siete años más tarde, como señala el informe de la CIA, el Acta Final del Tratado de Viena de 1815 –que redefinió las fronteras del Viejo Continente al ser derrotado Napoleón– incluyó el Art. 105 en el que España se comprometía a la retrocesión de esta ciudad a Portugal para asegurar la buena armonía entre los dos reinos. Dos siglos más tarde, esta cuestión continúa latente para el Gobierno lisboeta donde se considera un territorio de iure portugués, espanhol de facto [FERNÁNDEZ LIESA, C. R. La cuestión de Olivenza. Valencia: Tirant, 2005, p. 25].

Por último, en 1971, Portugal adquirió las islas Salvajes -situadas más cerca de las Canarias que del archipiélago de las Madeira (región autónoma portuguesa de la que dependen administrativamente)- para convertirlas en una reserva natural [Decreto-lei 458/71, de 29 de octubre]. Su calificación como "islas" (Portugal) o "rocas" (España) ha ocasionado algunos conflictos diplomáticos entre ambos países porque, desde un punto de vista jurídico, apelando a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar [Montego Bay (Jamaica), 1982] la primera definición permite a las autoridades de Lisboa establecer una Zona Económica Exclusiva (ZEE) de 200 millas náuticas en torno a ellas; pero la segunda, no. En una nota que envió la misión permanente española en la ONU, en 2013, a la Oficina de Asuntos Jurídicos de Naciones Unidas, declaró lo siguiente: España no acepta que las Islas Salvajes generen en modo alguno Zona Económica Exclusiva; sí acepta, en cambio, que generen mar territorial, ya que se las considera rocas con derecho únicamente a mar territorial.

NB: en relación con Portugal destacan también los singulares privilegios del Couto Mixto.

miércoles, 14 de octubre de 2015

La dependencia de Sikkim

En el año 2000, el escritor y fotógrafo Jordi Solà publicó una crónica en la revista de viajes Altaïr donde narró cómo se fundó este pequeño país enclavado en la cordillera del Himalaya: Dice la leyenda que a finales del siglo XVI, el lama Lhatsun Chembo llegó a la región oculta de Denjong con la idea de fundar un reino. Allí tuvo un encuentro con otros dos lamas. Los tres se pusieron de acuerdo para establecer una monarquía y, para escoger al rey, lanzaron una flecha hacia oriente. La flecha fue en busca de Funtsok Namgyal, miembro de la anterior dinastía de origen tibetano, que entonces residía en Gangtok. Funtsok Namgyal fue coronado primer Chogyal de Sikkim durante el año 1642. La primera capital del nuevo reino fue Yuksom, que no fue sustituida por Gangtok hasta mediados del siglo XIX [1]. Desde entonces, aquellos exuberantes valles fueron habitados por lepchas de origen tibetano, nepalíes, butaneses e indios que lograron mantener a salvo su soberanía a pesar de las ansias expansionistas de los países vecinos hasta que el Imperio Británico impuso su hegemonía en toda la Península del Indostán. A partir de 1947, Sikkim proclamó de nuevo su independencia pero ésta solo perduró durante algo menos de tres décadas, hasta el 14 de abril de 1975.

Los sucesivos gobiernos de Nueva Delhi –desde la época de Jawaharlal Nehru– nunca ocultaron su interés geoestratégico por establecer un protectorado sobre aquel pequeño reino y, en los años 60 y 70 del siglo pasado, la idea de la anexión cobró fuerza al tiempo que se incrementaron los movimientos antimonárquicos y el descontento por la situación política que concluyeron con una intervención militar india, en 1973, para desarmar a la guardia del Chogyal. Dos años más tarde, el Primer Ministro de Sikkim se dirigió al Parlamento de la India para solicitar su incorporación a ese Estado, convocando a las urnas a los sikkimeses para votar en referéndum si abolían la monarquía y se incorporaban a la India como un estado federado más de esa Unión. El resultado obtuvo el 97,55% de los votos afirmativos y el 16 de mayo de aquel mismo año, Sikkim se convirtió en el Estado indio nº 22.


Mientras la comunidad internacional asistió impasible al desarrollo de aquellos acontecimientos, fue el gobierno chino el que elevó el tono de sus protestas porque China y la India han sido siempre los principales contendientes por la supremacía sobre un vasto territorio del Himalaya [2] hasta que, finalmente, Pekín acabó aceptando el statu quo de Sikkim cuando, por su parte, Nueva Delhi también reconoció que el Tíbet era una región autónoma que forma parte integrante de China. El acuerdo lo firmaron el primer ministro indio, Atal Behari Vajpayee, y el presidente chino, Jiang Zemin, en junio de 2003.

PD: recordemos que el Art. 2 de la Constitución de la India de 1949 -la más extensa de todo el mundo- contempla expresamente la posibilidad de admitir nuevos estados: Admission or establishment of new States: Parliament may by law admit into the Union, or establish, new States on such terms and conditions as it thinks fit. De hecho, en 1975 se enmendó este precepto para incorporar el Art. 2. A: Sikkim to be associated with the Union.

Citas: [1] SOLÀ, J. “Una encrucijada de mil culturas”. En Altair, nº 6, 2000, p. 72. [2] TONCHEV, P. Pakistán. El Corán y la espada. Madrid: Catarata, 2006, p. 236.

lunes, 12 de octubre de 2015

¿Un jurado es competente para enjuiciar los delitos de incendios forestales?

El Código Penal español tipifica los incendios, dentro de los delitos contra la seguridad colectiva, en los Arts. 351 a 358 bis; asimismo, se mencionan en dos ocasiones en el Art. 266 al sancionar los daños cometidos en la propiedad ajena. La diferencia a la hora de calificar esta conducta como delito de incendios o de daños se especifica en el tipo básico del primero: Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho. Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código (Art. 351 CP). Una vez que los hechos se califican como incendio, el texto punitivo español regula los incendios forestales (Arts. 352 a 355 CP, con penas de prisión que pueden alcanzar hasta los seis años si, por ejemplo, el fuego afectó a zonas próximas a núcleos de población o a lugares habitados); los incendios en zonas de vegetación no forestales que perjudiquen gravemente el medio natural (Art. 356 CP) y los incendios en bienes propios, con el propósito de defraudar o perjudicar a terceros (Art. 357 CP). En otros preceptos del Código Penal, los incendios también se citan en los artículos 551 (atentados contra la autoridad); 557 bis (desórdenes públicos) y 573 y 573 bis (terrorismo).

Hasta 2015, los incendios forestales eran uno de los delitos para los que resultaba competente el Tribunal del Jurado, según establecía la antigua redacción del Art. 1.2.e) de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo; pero, cuando la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, modificó el Código Penal, su preámbulo dispuso que: en atención a la complejidad inherente a este tipo de delitos, y la necesidad de llevar a cabo una investigación lo más ágil posible, se ha estimado conveniente que la instrucción y el enjuiciamiento de los incendios forestales se encomiende a tribunales profesionales, dejando sin efecto la competencia del tribunal del jurado que establece la Ley Orgánica 5/1995.

Para el legislador español, estos incendios siguen siendo uno de los problemas más importantes que afectan a nuestros montes. Según los datos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, los incendios forestales de mayor gravedad tienen una causa intencionada, y en muchos casos ocasionan importantes daños al patrimonio natural y a bienes públicos o privados, o generan situaciones de peligro para la integridad física de las personas que pueden acarrear la pérdida de vidas, convirtiéndose en delitos de suma gravedad. Precisamente por ello, en septiembre de 2009 el Parlamento Europeo elaboró una resolución en la que pide a los Estados miembros que endurezcan y apliquen sanciones penales a los actos delictivos que dañen el medio ambiente y las impongan, en particular, a quienes provoquen incendios forestales.

Con este nuevo marco normativo, desde el 1 de julio de 2015 y para ofrecer una respuesta penal más adecuada a los incendios de mayor gravedad, en España se mantiene el tipo básico, pero en los supuestos agravados del Art. 353 se prevé una sanción autónoma y desvinculada del concepto de pena en su mitad superior, elevándose hasta los seis años de prisión. Y se recogen nuevas agravantes en los casos especialmente lesivos para el medio ambiente o generadores de un peligro elevado. Además, cuando los incendios afecten a espacios naturales protegidos se castigarán del mismo modo que los delitos contra el medioambiente, lo que significa que sus autores podrán ser castigados con la pena superior en grado.

viernes, 9 de octubre de 2015

La primera organización interestatal del mundo

En 2015 se está conmemorando el bicentenario de la Comisión Central para la Navegación del Rin (CCNR) [Zentralkommission für die Rheinschifffahrt (en alemán), Commission Centrale pour la Navigation du Rhin (en francés) o Centrale Commissie voor de Rijnvaart (en neerlandés)] que se constituyó el 24 de marzo de 1815 como apéndice 16 B del documento que se firmó en el Congreso de Viena, cuando las potencias europeas se reunieron en la capital austriaca para reestablecer el orden en el Viejo Continente tras la derrota de Napoleón. Su origen decimonónico convierte a la CCNR en la organización intergubernamental más antigua del mundo. Hoy en día, la Comisión está integrada por los cinco países ribereños (Suiza, Francia, Alemania, Bélgica y los Países Bajos) y tiene su sede en el “Palacio del Rin”, un edificio neoclásico situado en la capital alsaciana, Estrasburgo, que albergó a los emperadores alemanes cuando esta región francesa perteneció al imperio germano. De su objetivo inicial –garantizar la libertad de navegación por sus aguas fluviales– se ha dado paso a otros fines más amplios, como fomentar la prosperidad no solo de esta cuenca hidrográfica sino de toda Europa, incrementando las medidas de seguridad y contribuyendo a la mejora del medioambiente. Su primera reglamentación se adoptó en Maguncia, el 31 de marzo de 1831, y se fortaleció con el denominado Documento de Mannheim, de 17 de octubre de 1868, considerado el precursor de la actual libertad de circulación de mercancías que caracteriza a la Unión Europea. Esta Convención se revisó el 20 de noviembre de 1963 y, desde entonces, se ha modificado mediante siete protocolos adicionales.

Según el profesor Remiro Brotóns, las primeras organizaciones interestatales, en tanto que entidades dotadas ya de un sistema de órganos permanentes y de voluntad autónoma, aparecen históricamente por la necesidad de cooperar en la gestión de ciertos espacios naturales y en ámbitos científicos técnicos abiertos a la actividad humana por la segunda revolución industrial. Se trataba en un primer momento de Comisiones Fluviales, destinadas a regular el ejercicio de la libre navegación por los ríos internacionales proclamada en el [mencionado] Congreso de Viena [REMIRO BROTÓNS, A (Dtor). Derecho Internacional. Madrid: McGraw Hill, 1997, p. 139]. Tras el río Rin llegaría la Comisión Europea del Danubio creada por el Tratado de Paz de París de 1856.
   
El segundo lugar de esta peculiar clasificación lo ostenta la parte científico-técnica: la Unión Telegráfica Internacional se fundó en París (Francia) el 17 de mayo de 1865 [en 1932 adoptó su nombre actual -Unión Internacional de Telecomunicaciones - y en 1947 se convirtió en uno de los quince organismos especializados de las Naciones Unidas]. Este primer convenio internacional creó un marco destinado a normalizar los equipos telegráficos, definir instrucciones de explotación uniformes y determinar reglas internacionales comunes de tarificación y contabilidad (*).

A continuación se estableció la Unión Postal Universal, el 9 de octubre de 1874 –bajo la denominación de Unión General de Correos– cuando veintidós naciones aprobaron el Tratado de Berna, gracias a la iniciativa de un oficial de correos alemán llamado Heinrich von Stephan, derribando los muros de los ordenamientos nacionales para establecer una normativa postal internacional común que desarrollase la comunicación entre los pueblos, creando un solo territorio postal para el cambio recíproco de los envíos de correspondencia, como señala el Art. 1 del vigente Acuerdo sobre Constitución de la Unión Postal Universal, hecho en Viena el 10 de julio de 1964.

Y, por citar un tercer ejemplo, la Oficina Central de Transportes Internacionales por Ferrocarril (OCTI), creada también en la capital helvética el 14 de octubre de 1890.

miércoles, 7 de octubre de 2015

Callejero del crimen (IV): La calle de la cabeza, de Madrid

Benito Pérez Galdós la describió sin ninguna contemplación como una de las más tristes de Madrid. Compónese toda ella de casas viejas y feas (…). Contrastando con las vías cercanas, aquella no tiene tiendas, y la mayor parte de las puertas están cerradas, a excepción de las cocheras y cuadras que por allí mucho abundan (…). Algunas acacias, que se asoman por encima de altos muros junto a San Pedro Mártir están mirando con tristeza al escaso número de transeúntes. Se oyen tan pocos ruidos allí que la calle no parece estar en Madrid y a dos pasos del Lavapiés. Toda ella tiene un aspecto sombrío, un tinte lúgubre, una mala sombra que no puede definirse, una atmósfera que abruma, un silencio que hiela. Las calles, como las personas, tienen cara, y cuando esta es antipática y anuncia siniestros designios, una fuerza instintiva nos aleja de ella. Este pasaje forma parte del capítulo 21 de El Grande Oriente, incluido en la segunda de las cinco series que componen sus célebres Episodios Nacionales [Madrid: Club Internacional del Libro, 2005, tomo 21, p. 136] que el dramaturgo y cronista grancanario escribió en 1875.

Su singular denominación en el callejero del castizo barrio de Lavapiés se debe a una curiosa leyenda que se remonta a finales del siglo XVI o comienzos del XVII y que el propio Galdós narró del siguiente modo: Vulgarmente se cree que en la calle de la Cabeza no ha pasado nunca nada digno de contarse. Por el contrario, es una calle trágica, quizás la más trágica de Madrid. La tradición que le da nombre, y que no carece de mérito en lo que tiene de fantasía, es como sigue: Vivía por aquellos barrios un cura medianamente rico. Su criado, por robarle, le asesinó, cortándole ferozmente la cabeza, y con todo el dinero que pudo encontrar huyó a Portugal. No fue posible descubrir al autor del crimen, y enterrado el clérigo, bien pronto su desastroso fin quedó olvidado. Pero el asesino, después de haberse dado muy buena vida en Portugal durante muchos años, volvió a Madrid hecho un caballero, aunque no tanto que olvidase su primitiva condición de criado. Solía ir él mismo al Rastro todas las mañanas a hacer su compra, y un día adquirió una cabeza de carnero. Llevábala bajo la capa, y como chorreaba mucha sangre, que iba dejando rastro en el suelo, fue detenido por un alguacil, que le mandó mostrar lo que oculto llevaba. ¡Horrible espectáculo! Al echar a un lado el embozo, el criado alargó en la derecha mano la cabeza del sacerdote a quien le diera muerte.

¡Milagro, milagro! Este fue el grito general. Confesó todo el asesino y le llevaron a la horca, acompañado de la cabeza del sacerdote que había sido de carnero, y cuya vista horrorizaba y edificaba juntamente al pueblo. Murió, según dicen, con grandísima devoción y arrepentimiento, y hasta que no entregó su alma a Dios, no recobró la testa del cura su primitiva forma carneril. Felipe III, que a la sazón nos gobernaba, mandó labrar en piedra una cabeza que se puso en la casa del crimen para memoria de aquel estupendo suceso.

lunes, 5 de octubre de 2015

El Reglamento Sanitario Internacional

Los representantes de 61 Estados –reunidos en la Conferencia Sanitaria Internacional que se celebró en Nueva York (EE.UU.), del 19 de junio al 22 de julio de 1946– adoptaron la Constitución de la Organización Mundial de la Salud que entró en vigor el 7 de abril de 1948. Su preámbulo proclamó, entre otros principios básicos, que el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social y que la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La finalidad de este organismo especializado de las Naciones Unidas es, según dispone su Art. 1, alcanzar para todos los pueblos el grado más alto posible de salud; a continuación, el Art. 9 especifica que los trabajos de la Organización serán llevados a cabo por: a) La Asamblea Mundial de la Salud (llamada en adelante la Asamblea de la Salud); b) El Consejo Ejecutivo (llamado en adelante el Consejo); c) La Secretaría; y los Arts. 21 y 22 regulan que dicha Asamblea es el órgano que tiene autoridad para adoptar reglamentos referentes, por ejemplo, a los requisitos sanitarios y de cuarentena y otros procedimientos destinados a prevenir la propagación internacional de enfermedades. Con esta base legal, se pudo aprobar el Reglamento Sanitario Internacional.

El RSI se adoptó por la resolución WHA22.46 de la Asamblea de la Salud, el 25 de julio de 1969, con el precedente del Reglamento Sanitario Internacional (International Sanitary Regulations) que aprobó la Cuarta Asamblea Mundial de la Salud en 1951. Aquel texto originario de 1969, que abarcaba seis «enfermedades cuarentenables», fue modificado en 1973 y 1981 para reducir de seis a tres el número de enfermedades comprendidas (fiebre amarilla, peste y cólera) y reflejar la erradicación mundial de la viruela; pero, a partir de los años 80, teniendo en cuenta el aumento de los viajes y el comercio internacionales, así como la aparición y reaparición de amenazas de enfermedades y otros riesgos para la salud pública de alcance internacional se hizo necesario que la Secretaría de la OMS revisara, sustancialmente, aquel texto de 1969 adoptando uno nuevo en la 58ª Asamblea Mundial de la Salud el 23 de mayo de 2005, que entró en vigor el 15 de junio de 2007.

El actual Reglamento de 2005 -la parte dispositiva se estructura en diez títulos (66 artículos), nueve anexos y dos apéndices- es un instrumento jurídico internacional de carácter vinculante para 194 países, entre ellos todos los Estados Miembros de la OMS; que tiene por objeto ayudar a la comunidad internacional a prevenir y afrontar riesgos agudos de salud pública susceptibles de atravesar fronteras y amenazar a poblaciones de todo el mundo; obligando a los países a reforzar sus medios actuales de vigilancia y respuesta sanitarias para poder detectar, notificar y controlar los eventos de salud pública; es decir, su finalidad y el alcance del RSI (2005) –como reconoce esta reglamentación en su prefacio– es «prevenir la propagación internacional de enfermedades, proteger contra esa propagación, controlarla y darle una respuesta de salud pública proporcionada y restringida a los riesgos para la salud pública y evitando al mismo tiempo las interferencias innecesarias con el tráfico y el comercio internacionales». Por último, a diferencia del Reglamento de 1969, al no limitar la aplicación del RSI (2005) a enfermedades determinadas, se pretende que (…) mantenga su pertinencia y aplicabilidad durante muchos años, aun frente a la evolución continua de las enfermedades y de los factores que determinan su aparición y transmisión.

viernes, 2 de octubre de 2015

El verdugo pontificio, según Dickens

Una de las salas del Museo Criminológico de Roma (Italia) muestra al público tanto el hacha como la capa roja con la que se vestía Giambattista Bugatti (1779-1869) –también conocido por los sobrenombres de Mastro Titta, Maestro di Giustizia o Il Boia di Roma– cada vez que este célebre verdugo tenía que ejecutar a algún condenado a muerte, por orden de su Santidad o de las autoridades francesas que, a comienzos del siglo XIX, se anexionaron los Estados Pontificios. Según sus propias anotaciones –que forman parte de las Memorias de un verdugo escritas por él mismo [Memorie di un carnefice scritte da lui stesso] en las que se dejó constancia de las fechas, los nombres y las causas de cada condena– Bugatti llevó a cabo 516 ejecuciones entre el 22 de marzo de 1796, cuando ahorcó al joven asesino Foligno Nicola Gentilucci, y el 17 de agosto de 1864, fecha en la que Pío IX decidió jubilarlo de su servicio al Pontífice, con 85 años y una pensión mensual de 30 escudos, tras acabar con la vida del homicida Domenico Antonio Demartini y ceder su testigo a un nuevo brazo ejecutor: Vincenzo Balducci.

Por aquel entonces, la costumbre establecía que el ejecutor residiera en la margen izquierda del río Tíber, cerca del Vaticano, mientras que las condenas a muerte solían efectuarse en la orilla contraria, por lo general, a la altura del castillo del Santo Ángel [Castel Sant’Angelo]; de ahí que, cuando la gente oía decir Mastro Titta passa ponte, la expresión “cruzar el puente” sólo podía significar que, esa mañana, alguien iba a morir en el patíbulo.

Aquellas ejecuciones tuvieron lugar en una incipiente Italia, idealizada por los autores románticos como Lord Byron, que al llegar a la ciudad eterna también presenciaron el cometido del Mastro Titta. Uno de aquellos ilustres observadores fue el novelista inglés Charles Dickens que, en 1845, asistió a una pena capital que narró en su crónica Estampas por Italia [Barcelona: Alba, 2002, pp. 211 a 218]: Un domingo por la mañana (el 8 de mayo) decapitaron aquí a un hombre. Había atacado nueve o diez meses antes a una condesa bávara que peregrinaba a Roma (…), le robó cuanto llevaba y la mató a palos con su propio cayado de peregrina (…). No hay fechas fijas para la administración de la justicia ni para su ejecución en este país incomprensible; y el hombre había permanecido en la cárcel desde entonces. Estaba cenando con los demás prisioneros el viernes cuando fueron a comunicarle que iban a ajusticiarle al día siguiente por la mañana y se lo llevaron (…).
 

La decapitación estaba fijada para las (…) nueve menos cuarto de la mañana. (…) El lugar de la ejecución quedaba cerca de la iglesia de San Juan (…) en una de las callejas intransitables y sin aceras, como buena parte de Roma (…) Habían montado el patíbulo frente a una de esas casas [a las que define como: miserables y ruinosas con aspecto de no pertenecer a nadie ni haber estado habitadas nunca] (…). Era un objeto tosco, sin pintar, de aspecto desvencijado y unos diez palmos de altura, en el que se alzaba un armazón en forma de horca, con la cuchilla (una masa impresionante de hierro, dispuesta para caer), que resplandecía al sol matinal cuando este asomaba de vez en cuando tras una nube.

(…) Dieron las nueve y las diez y no pasó nada (…) Dieron las once y todo seguía igual. (…) La gente empezó a retirarse poco a poco. Los oficiales se encogían de hombros y se mostraban dubitativos. (…) Se oyó de pronto ruido de trompetas. Los soldados de a pie se pusieron firmes, desfilaron hacia el patíbulo y lo rodearon en formación. La guillotina se convirtió en el centro de un bosque de puntas de bayonetas y de sables brillantes. La gente se acercó más, por el flanco de los soldados. Un largo río de hombres y muchachos que habían acompañado al cortejo desde la prisión desembocó en el claro (…).

Tras una breve demora, vimos a unos monjes que se encaminaban hacia el patíbulo desde la iglesia; y por encima de sus cabezas, avanzando con triste parsimonia, la imagen de un Cristo crucificado bajo un doselete negro. Lo llevaron hasta el pie del patíbulo, a la parte delantera, y lo colocaron allí mirando al reo, que pudo verlo al final. No estaba en su sitio cuando él apareció en la plataforma descalzo, con las manos atadas y el cuello y el escote de la camisa cortados casi hasta los hombros. Era un individuo joven (veintiséis años), vigoroso y bien plantado. De cara pálida, bigotillo oscuro y cabello castaño oscuro. Al parecer se había negado a confesarse si no iba a verle su mujer, y habían tenido que mandar una escolta a buscarla; esa era la razón de la demora.

Se arrodilló enseguida debajo de la cuchilla. Colocó el cuello en el agujero hecho en un travesaño para tal fin y lo cerraron también por arriba con otro, igual que una picota. Justo debajo de él había una bolsa de cuero, a la que cayó inmediatamente su cabeza. El verdugo la agarró por el pelo, la alzó y dio una vuelta al patíbulo mostrándosela a la gente, casi antes de que uno se diera cuenta de que la cuchilla había caído pesadamente con un sonido vibrante. Cuando ya había pasado por los cuatro lados del patíbulo, la colocó en un palo delante: un trozo pequeño de blanco y negro para que la larga calle lo viera y las moscas se posaran en él. Tenía los ojos hacia arriba, como si hubiera evitado la visión de la bolsa de cuero y mirado hacia el crucifijo. Todos los signos vitales habían desaparecido de ella. Estaba apagada, fría, lívida y pálida. Y lo mismo el cuerpo.

Había muchísima sangre. Dejamos la ventana y nos acercamos al patíbulo, estaba muy sucio; uno de los dos hombres que echaba agua en el mismo se volvió a ayudar al otro a alzar el cuerpo y meterlo en una caja, y caminaba como si lo hiciera por el fango. Resultaba extraña la aparente desaparición del cuello. La cuchilla había cercenado la cabeza con tal precisión que parecía un milagro que no le hubiera cortado la barbilla o rebanado las orejas; y tampoco se veía en el cuerpo, que parecía cortado a ras de los hombros. Nadie se preocupaba ni se mostraba afectado en absoluto. No vi ninguna manifestación de dolor, compasión, indignación o pesar. Me tantearon los bolsillos vacíos varias veces cuando estábamos entre la multitud delante del patíbulo mientras colocaban el cadáver en su ataúd.

Era un espectáculo desagradable, sucio, descuidado y nauseabundo; no significaba nada más que carnicería aparte del interés momentáneo para el único desdichado actor. ¡Sí! Un espectáculo así tiene un significado y es una advertencia. No hay que olvidarlo (…). El verdugo (…) que no se atrevía, por su vida, a cruzar el puente de Sant’Angelo más que para cumplir su cometido, se retiró a su guarida, y el espectáculo acabó.
Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...