miércoles, 30 de marzo de 2016

La protección jurídica de los periodistas en caso de conflicto armado

En 1985, cuatro periodistas –Robert Ménard, Rémy Loury, Jacques Molénat y Émilien Jubineau– fundaron una organización de utilidad pública denominada Reporteros sin Fronteras, en Montpellier (Languedoc-Rosellón, Francia) con la misión de apoyar y proteger a los periodistas, luchar contra la censura y vigilar los ataques a la libertad de prensa, en todo el mundo, mediante una cadena de alerta que los registra y verifica, antes de enviar cartas de protesta a las autoridades, con el fin de ejercer una influencia en los gobiernos que no respetan el derecho a informar y ser informado; y a los medios de comunicación, con el objetivo de que se movilicen para ayudar a los periodistas perseguidos.

Teniendo en cuenta que pese a la protección que ofrece el derecho internacional, en la práctica no siempre está garantizada la seguridad de los periodistas en misiones peligrosas, pues alguna de las partes en conflicto cada vez respeta menos ese derecho; en marzo de 2002, Reporteros sin Fronteras elaboró la Carta de seguridad de los periodistas en zonas de conflicto con ocho principios que, de ser respetados por la dirección de los medios de comunicación, contribuirán a limitar y prevenir los riesgos que corren los profesionales que trabajan en condiciones peligrosas. Uno de esos principios, el octavo, es el que ofrece una mayor repercusión jurídica: Los periodistas en misión peligrosa están considerados como personas civiles, en virtud del Art. 79 del I Protocolo Adicional de la Convención de Ginebra, siempre que no emprendan ninguna acción ni adopten ningún comportamiento que puedan comprometer ese estatuto, y especialmente que no contribuyan directamente al esfuerzo de la guerra, armándose o desarrollando actividades de espionaje. Un ataque deliberado que tenga como consecuencia la muerte, o signifique un atentado grave contra la integridad física de un periodista, constituye una infracción grave del Protocolo; es decir, un crimen de guerra.

Gracias a su estatus consultivo ante la Organización de las Naciones Unidas, RSF pudo continuar el esfuerzo iniciado con aquella Carta y el 23 de diciembre de 2006 logró que el Consejo de Seguridad de la ONU aprobara la pionera Resolución S/RES/1738 (2006) sobre la protección de los periodistas en zonas de conflicto; en la que condena los ataques intencionados contra periodistas, profesionales de los medios de comunicación y su personal asociado, como tales, en situaciones de conflicto armado y exhorta a todas las partes a que pongan fin a esas prácticas; recordando, a este respecto, que los periodistas, los profesionales de los medios de comunicación y el personal asociado que realizan peligrosas misiones profesionales en zonas de conflicto armado deberán considerarse civiles y ser respetados y protegidos como tales, a condición de que se abstengan de emprender acciones que afecten negativamente a su estatuto de civiles y sin perjuicio del derecho que tienen los corresponsales de guerra acreditados ante las Fuerzas Armadas a gozar del estatuto de prisionero de guerra previsto en el apartado A.4) del Art. 4 del III Convenio de Ginebra.


El 18 de diciembre de 2013, por primera vez, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la A/RES/68/163 sobre la seguridad de los periodistas y la cuestión de la impunidad. Esta resolución condenó todos los ataques y la violencia contra los periodistas y los trabajadores de los medios de comunicación; proclamó el 2 de noviembre de cada año como “Día Internacional para Poner Fin a la Impunidad de los Crímenes contra Periodistas”, en conmemoración por la muerte de unos periodistas franceses en Malí; e instó a los Estados Miembros a que hagan todo lo posible por (…) asegurar la rendición de cuentas por medio de la realización de investigaciones imparciales, prontas y eficaces de todas las denuncias de presuntos actos de violencia contra periodistas (…) que competan a su jurisdicción, llevar a los autores de esos delitos ante la justicia y ofrecer a las víctimas posibilidades de recurso apropiadas.

Con, al menos, 787 periodistas asesinados entre 2005 y 2015, mientras ejercían su labor informativa, según datos de RSF, el Consejo de Seguridad adoptó una segunda Resolución, la S/RES/2222 (2015), de 27 de mayo, condenado enérgicamente la impunidad generalizada de las violaciones y los abusos cometidos contra los periodistas, los profesionales de los medios de comunicación y el personal asociado en situaciones de conflicto armado, que a su vez puede contribuir a que esos actos se repitan; y destacando que los Estados tienen la responsabilidad de cumplir las obligaciones pertinentes impuestas por el derecho internacional de poner fin a la impunidad y procesar a los responsables de cometer violaciones graves del derecho internacional humanitario. Asimismo, recordó su exigencia de que todas las partes en un conflicto armado cumplan plenamente las obligaciones que les impone el derecho internacional en cuanto a la protección de los civiles en los conflictos armados, incluidos los periodistas, los profesionales de los medios de comunicación y el personal asociado.

Ahora, cabe plantearse si estas resoluciones del Consejo de Seguridad son vinculantes. La doctrina mantiene diferentes criterios sobre cómo debe interpretarse el tenor literal del Art. 25 de la Carta de las Naciones Unidas: Los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta; pero, según la Corte Internacional de Justicia –en la opinión consultiva sobre las consecuencias legales de la continua presencia de Sudáfrica en Namibia, de 21 de junio de 1971 (§§ 113 a 115)– estas resoluciones sí que vincularían a los Estados que forman parte de la ONU por haberse adoptado de conformidad con los propósitos  y principios de la Carta.

Por último, en la última década, uno de los quince organismos especializados de las Naciones Unidas -la UNESCO- también ha aprobado dos interesantes documentos al respecto: en 2007, la Declaración de Medellín para garantizar la seguridad de los periodistas y luchar contra la impunidad [pidió a los Estados Miembros que investiguen todo acto de violencia perpetrado en su territorio o en el extranjero, del que hayan sido víctimas periodistas, profesionales de los medios de comunicación o sus colaboradores, cuando sus fuerzas armadas o de seguridad puedan haber participado en dicho acto; Que busquen a los presuntos autores de crímenes contra periodistas (…) o a quienes supuestamente hayan ordenado dichos actos, los hagan comparecer ante sus propios tribunales (…) o los entreguen para que sean juzgados por otro Estado interesado (regla de aut dedere aut iudicare)]; y, en 2012, el Plan de acción de las naciones unidas sobre la seguridad de los periodistas y la cuestión de la impunidad.

lunes, 28 de marzo de 2016

El atentado de Cañamares contra el rey Fernando el Católico

Fernando II de Aragón y V de Castilla, llamado el Católico (1452 – 1516) –un gran maestro del arte de reinar, en palabras del escritor Baltasar Gracián– sobrevivió al magnicidio que pretendió acabar con su vida el 7 de diciembre de 1492; viernes, víspera de la Concepción de la Virgen de aquel año tan emblemático para los Reyes Católicos por la conquista de Granada, la firma de las Capitulaciones de Santa Fe y el impulso de la empresa americana. El atentado frustrado ocurrió en Barcelona cuando el monarca había finalizado su habitual audiencia pública en el Palacio Real y, al mediodía, se encontraba en la escalinata de acceso al edificio, con muchos caballeros y ciudadanos, esperando la llegada de los embajadores de Luis XI para negociar la devolución del Rosellón (condado que su padre, Juan II de Aragón, cedió a Francia en 1462). Fue entonces cuando un hombre pobre, de baja suerte, no conocido, de hasta sesenta años, llamado Juan de Cañamares –según se narró entonces en la Crónica de Alonso de Santa Cruz– sacó de bajo de la capa una espada corta y ancha, muy aguda, y dio al Rey una cuchillada en el pescuezo, que fue gran milagro no cortarle de cercén la cabeza.

El periodista y escritor Martínez Laínez continúa con el relato de los hechos: cuando el atacante intentó darle otro golpe, le agarraron los que estaban junto a Fernando, le quitaron la espada y le dieron tres puñaladas. Allí mismo lo hubieran rematado de no ser porque el rey dio voces para impedirlo. Mientras el soberano recibió siete puntos de sutura en la herida donde cabían cuatro dedos, el payés (labriego) fue sometido a tormento para que confesara quién le había inducido a cometer el atentado, pero por muchos y diversas tormentos que le dieron siempre negó haberlo hecho por orden de alguno y no le pudieron sacar otra cosa sino que el Espíritu Santo había inspirado en él que matase al rey y que luego lo alzarían a él por Rey (…). Cuando la reina [Isabel] dijo a su esposo lo que aquel loco había confesado, Fernando manifestó que él lo perdonaba por amor a Nuestro Señor y de su bendita Madre. Pero menos piedad que el Rey tuvieron las autoridades barcelonesas y del Consejo Real que, para dejar patente su aprecio al monarca, dictaron por su cuenta sentencia por delito de lesa majestad: que aunque el dicho Cañamares fuese loco y endiablado y mentecato, había de morir cruel muerte porque fuese ejemplo y castigo de otros y que dase para memoria eterna [MARTÍNEZ LAÍNEZ, F. Fernando el Católico. Madrid: EDAF, 2016, pp. 252 a 255].

Escena del atentado recreada para la serie de TV Isabel.

La ejecución de Cañamares se describe con detalle en el elocuente apéndice del Libro de la Cámara Real del príncipe Don Juan, titulado Relaçión dela cuchillada que se dio al rey, de las çircunstançias del delito y castigo del reo (pp. 193 a 196): (…) fue acordado por todos los [miembros] del Consejo e por algunos ofiçiales deste reino e por los conçelleres de esta cibdad e por otros letrados della que dello entendieron, que se fiziese justicia deste traidor penándolo en todos los miembros con que erró. E así se fizo ayer que lo llevaron en un cadalso de madera en alto, que todos lo vian en él en pie, e le cortaron la mano derecha con que lo fizo, e los pies con los que lo vino a fazer, e sacaronle los ojos con quelo vido e el corazón con quelo pensó e fue atenazado en todo el cuerpo e después fue entregado al pueblo e lo apedrearon y lo quemaron y lo hicieron polvos. Un buen ejemplo de la truculencia con la que se impartió justicia hasta bien entrado el siglo XVIII.

PD: este no fue el primer intento de asesinar al monarca católico, cinco años antes, en Málaga, se produjo el atentado de Ibrahim Algerbí. Posteriormente, durante los siglos XVI y XVII España no tuvo reyes asesinados -como recuerda el profesor MIRET MAGDALENA [La paz es posible: Madrid: Espasa, 2005, p. 125]. Luego llegarían los cinco magnicidios de la Edad Contemporánea.

viernes, 25 de marzo de 2016

El bando que prohibió determinados sombreros y capas

En 1759, cuando Carlos III (1716-1788) heredó el trono español, la capital del reino tenía la mala fama de ser una de las peores Cortes de toda Europa; por ese motivo, el nuevo monarca se propuso transformarla por completo: creó grandes paseos arbolados (El Prado, Recoletos o La Castellana); ordenó edificar hospitales, museos y palacios; abrió el Jardín Botánico; canalizó el río Manzanares; mejoró el suministro de agua a la ciudad; instaló los sistemas de alcantarillado y alumbrado público e incluso estableció el cuerpo de serenos para mejorar la seguridad ciudadana por las noches. Gracias a todas esas iniciativas, el cuarto rey de la Casa de Borbón acabó siendo conocido por el sobrenombre de el mejor alcalde de Madrid.

Hasta que accedió a la Corona Española, Carlos III había gobernado el Reino de las Dos Sicilias durante más de veinte años mientras, en España, se alternaban en el trono, por diversas circunstancias, su padre Felipe V y sus hermanastros, Luis I y Fernando VI que, finalmente, fallecieron sin dejar descendencia. Con la experiencia que adquirió en Nápoles y Sicilia, regresó a su país de origen acompañado de algunos integrantes de su Corte napolitana; desde artistas, como el arquitecto Francesco Sabatini, hasta políticos, en especial, Leopoldo di Gregorio, más conocido por su título nobiliario: el marqués de Squillace (localidad calabresa que muy pronto se castellanizó como Esquilache).

Por aquel entonces, la monarquía española –al igual que sucedió en Prusia, Rusia o Austria durante el siglo XVIII– trató de conciliar el absolutismo característico del Antiguo Régimen con los nuevos ideales de la Ilustración, dando lugar a una singular fórmula política –el Despotismo Ilustrado– que reafirmó el poder absoluto de los soberanos sin reconocer ninguna libertad al pueblo pero planteando numerosas reformas para tratar de mejorar su vida cotidiana; una de las cuales terminó amotinando a los ciudadanos contra el impopular ministro Esquilache.

El 10 de marzo de 1766, las autoridades publicaron el siguiente bando: No habiendo bastado para desterrar de la Corte el mal parecido y perjudicial disfraz o abuso de embozo con capa larga, sombrero chambergo o gacho, montera calada, gorro o redecilla, las Reales Órdenes y bandos publicados en los años 1716, 1719, 1723, 1729, 1737, 1740 prohibiendo dichos embozos y especialmente la Real Orden que a consulta de la Sala y del Consejo se renovó en el año de 1745, y publicó por bando en 13 de Noviembre, mando que ninguna persona, de cualquier calidad, condición y estado que sea, pueda usar en ningún parage, sitio, ni arrabal de esta Corte y Reales Sitios, ni en sus paseos o campos fuera de su cerca, del citado traje de capa larga y sombrero redondo para el embozo; pues quiero y mando que toda la gente civil de sus rentas y haciendas o de salarios de sus empleos o exercicios honoríficos y otros semejantes y sus domésticos y criados que no traigan librea de las que se usan, usen precisamente de capa corta (que a lo menos les falta una cuarta para llegar al suelo) o de redingot o capingot y de peluquín o de pelo propio y sombrero de tres picos, de forma que de ningún modo vayan embozados ni oculten el rostro; y por lo que toca a los menestrales y todos los demás del pueblo (que no puedan vestirse de militar), aunque usen de la capa, sea precisamente con sombrero de tres picos o montera de las permitidas al pueblo ínfimo y más pobre y mendigo, bajo la pena por primera vez de seis ducados o doce días de cárcel y por la segunda doce ducados, o veinte y quatro días de cárcel, y por la tercera cuatro años de destierro a diez leguas de esta Corte y Sitios Reales, aplicadas las penas pecuniarias por mitad a los pobres de la cárcel, y ministros que hicieran la aprehensión; y en cuanto a las personas de primera distinción por sus circunstancias o empleos, la Sala me dará cuenta de la primera contravención con dictamen de la pena que estimare conveniente, pero quiero no se entiendan las dichas penas con los arrieros, trajineros u otros que conducen víveres a la Corte y que son transeúntes, como anden en su propio traje y no embozados; pero si los tales se detuviesen en la Corte a algún negocio, aunque sea en posadas y mesones por más tiempo de tres días, hayan de usar el sombrero de tres picos, y no el redondo o de monteras permitidas y descubierto el rostro baxo las mismas penas.

José Martí y Monsó | Un episodio del Motín de Esquilache (s. XIX)

Trece días más tarde, con la excusa de la indumentaria, el pueblo se levantó en armas contra las autoridades –el famoso Motín de Esquilache– pero, en realidad, aquella sublevación que se extendió por toda España desde su inicio en la madrileña plaza de Antón Martín, no fue tan solo la respuesta airada de la población contra un bando donde se le prohibía el uso de ciertos sombreros y capas sino la consecuencia de la carestía de la vida, la miseria y la falta de alimentos, motivadas por la sequía y las malas cosechas de los últimos años; unido a la elevada inflación, la carga impositiva de las políticas tributaria (aumento de las regalías y otros tributos) y comercial (al importar trigo de Sicilia para abastecer a Madrid), el descontento de la nobleza, contraria a la notable presencia de extranjeros en el Gobierno de Carlos III; la antipatía que Esquilache suscitaba en los círculos intelectuales y el miedo del poder eclesiástico a perder sus privilegios. La suma de todos esos elementos, más los tumultos que ya venían produciéndose en otros lugares del reino acabaron con el destierro del marqués que finalizó su labor al servicio de España siendo designado embajador en Venecia.

Los amotinados, veintitrés años antes de la Revolución Francesa, tuvieron bastante con la caída de Esquilache, la marcha de la Guardia Walona (causante dos años antes de una matanza que había quedado impune) y la fijación de un precio justo en el caso de los víveres y combustibles de primera necesidad [RUIZ TORRES, P. Reformismo e Ilustración. En FONTANA, J. y VILLARES, R. (Directores) Historia de España. Vol. 5. Madrid: Marcial Pons, 2008, p. 371]. El encargado de depurar responsabilidades fue el fiscal del Consejo de Castilla, Pedro Rodríguez de Campomanes, autor del Dictamen fiscal de expulsión de los jesuitas, en el que acusó a la Compañía de Jesús de haber instigado aquel motín, obligándoles a dejar el reino en 1767.

miércoles, 23 de marzo de 2016

¿Qué principio rige la actuación de los diversos cuerpos policiales españoles?

El Art. 104 de la Constitución Española de 1978 dispone que: 1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. 2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad. Para desarrollar este mandato constitucional, ocho años más tarde se aprobó la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFyCS). En su exposición de motivos, esta norma establece que con fundamentación directa en el artículo 104 e indirecta en el artículo 8, ambos de la Constitución, la Ley declara, a todos los efectos, la naturaleza de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que corresponde al Cuerpo Nacional de Policía –nacido de la integración de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional– y al Cuerpo de la Guardia Civil.

A continuación, distingue entre Comunidades Autónomas con Cuerpos de Policía propios, ya creados, Comunidades cuyos Estatutos prevén la posibilidad de creación de Policías y Comunidades cuyos Estatutos no contienen tal previsión; ofreciéndose a las segundas la posibilidad de ejercer sus competencias policiales, acudiendo a la adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía. Para comprender el reparto de competencias, entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en materia de seguridad, es preciso señalar que tal delimitación tiene dos soportes fundamentales: la presente Ley Orgánica y los Estatutos. En el esquema de ordenación normativa que la Constitución estableció, se encomienda a una Ley Orgánica del Estado la fijación del marco de regulación de las Policías Autónomas, mientras que a los Estatutos les corresponde determinar la forma de creación de las mismas.

Por último, el Art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, también reconoce competencias a los municipios en materias de seguridad en lugares públicos y de ordenación del tráfico de personas y vehículos en las vías urbanas. A partir del reconocimiento de dichas competencias, la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad admite distintas modalidades de ejecución de las mismas, desde la creación de Cuerpos de Policía propios, por parte de las Corporaciones Locales, hasta la utilización de personal auxiliar de custodia y vigilancia.

Con esta base normativa, en el modelo policial español conviven la Policía Nacional, la Guardia Civil y las policías autonómicas y locales o municipales. ¿Qué principio debe regir su actuación? Según el Art. 3 LOFyCS: se ajustarán al principio de cooperación recíproca y su coordinación se efectuará a través de los órganos que a tal efecto establece esta Ley [en referencia, por ejemplo a la Junta Local de Seguridad que se podrá constituir en los municipios que tengan Cuerpo de Policía propio, como órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial (Art. 54 LOFyCS)].

Para el profesor Acosta Gallo: una característica importante de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es la supresión definitiva del principio de superioridad de los cuerpos estatales de policía sobre los de las administraciones públicas territoriales, supliéndolo por el de colaboración recíproca [ACOSTA GALLO; P. Derecho de la seguridad, responsabilidad policial y penitenciaria. Valencia: Tirant, 2015, p. 83].

lunes, 21 de marzo de 2016

Organizaciones internacionales (VII): el Banco de Pagos Internacionales (BIS)

En anteriores in albis ya hemos tenido ocasión de referirnos a diversas organizaciones internacionales del ámbito financiero y económico –como el Grupo del Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional (FMI), la OCDE o el World Economic Forum [Foro de Davos]– sin embargo, la más antigua de todas ellas es, paradójicamente, la menos conocida: el Banco de Pagos Internacionales [Bank for International Settlements (BIS)] que se fundó en Basilea (Suiza), el 17 de mayo de 1930. Su origen se remonta a la Conferencia de La Haya que se celebró a comienzos de aquel año, el 20 de enero de 1930, para canalizar el pago de las reparaciones de guerra alemanas derivadas del Tratado de Versalles de 1919. En aquella ciudad de los Países Bajos se reunieron los representantes de los gobiernos de Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Japón y Reino Unido, por una parte; con la Confederación Helvética, por otra, para adoptar los tres instrumentos jurídicos fundacionales de este Banco: la Convención [Convention respecting the Bank for International Settlements], su Acta Constitutiva [BIS Constituent Charter] y los Estatutos del Banco [BIS Statutes] que fueron enmendados, por última vez, el 27 de junio de 2005.

Desde los años 30, la normativa básica del Banco de Pagos Internacionales se fue ampliando con la firma de otros cuatro tratados: por un lado, el Protocolo de Bruselas sobre las inmunidades del Banco, de 30 de julio de 1936; y, por otro, los acuerdos de sede suscritos para establecer sus oficinas centrales en la ciudad suiza de Basilea (Headquarters Agreement, de 1987) y las delegaciones del BIS en Asia-Pacífico (Hong Kong, de 1998) y las Américas (México DF, de 2002).

Hoy en día, forman parte de esta organización 60 bancos centrales de naciones que representan el 95% del PIB mundial. Según el Banco de España, el BIS define la gestión de la continuidad operativa como un enfoque global que incluye políticas, estándares y procedimientos para asegurar que, en caso de interrupción, determinadas operaciones puedan ser mantenidas o recuperadas en un tiempo prudencial; con el fin de minimizar las consecuencias operacionales, financieras, legales, de reputación o de cualquier otro tipo que surjan como consecuencia de una interrupción.

Junto a esas operaciones financieras, el BIS también cumple con las siguientes funciones: a) Foro para fomentar la cooperación monetaria y financiera entre bancos centrales y en la comunidad financiera internacional; b) Centro de investigación económica y monetaria, dotado también de funciones estadísticas; c) Entidad contraparte en las transacciones financieras de los bancos centrales y de organizaciones internacionales; y d) Agente depositario de garantías para operaciones financieras internacionales, sin perjuicio de otorgar financiamiento adicional al sistema monetario internacional. Es decir, nos encontramos ante una organización que fomenta la cooperación monetaria y financiera internacional y que podría calificarse como “el banco de los bancos centrales”.

Con 86 años de existencia, el Banco de Pagos Internacionales estuvo a punto de desaparecer durante la II Guerra Mundial, cuando el Gobierno de Noruega lo acusó, en 1944, de haber servido de refugio para que los nazis expoliaran a los países ocupados.

viernes, 18 de marzo de 2016

El sistema de administración de justicia de las Naciones Unidas (I)

Desde que comenzó el siglo XXI, en el seno de esta organización internacional se venía trabajando en la idea de establecer un nuevo sistema de administración de justicia independiente, transparente, profesional, con recursos suficientes y descentralizado conforme con las normas pertinentes del derecho internacional y con los principios de legalidad y del debido proceso para asegurar que se respeten los derechos y las obligaciones de los funcionarios y que los administradores y los funcionarios respondan por igual de sus actos. En 2007, la Asamblea General decidió crear un nuevo sistema para resolver las controversias internas y las cuestiones disciplinarias en las Naciones Unidas que se perfiló en el siguiente periodo de sesiones cuando este órgano plenario adoptó la resolución A/RES/63/253, de 24 de diciembre de 2008, instituyendo un tribunal como primera instancia del sistema formal de administración de justicia de dos niveles, que se denominará Tribunal Contencioso-Administrativo de las Naciones Unidas [(TCANU); en inglés: United Nations Dispute Tribunal (UNDT)] que, según el Art. 2 de su Estatuto –incluido como Anexo I de dicha resolución– es competente para conocer y pronunciarse sobre demandas entabladas por una persona física (…) con miras a: a) Impugnar una decisión administrativa por presunto incumplimiento de las condiciones de servicio o del contrato de empleo. Las palabras “contrato” y “condiciones de servicio” comprenderán todos los estatutos y reglamentos pertinentes, así como todas las disposiciones administrativas relevantes vigentes en el momento de alegarse su incumplimiento; b) Impugnar una decisión administrativa que imponga medidas disciplinarias; c) Hacer cumplir un acuerdo al que se hubiera llegado por conducto de una mediación.

A continuación, el Art. 3 dispone quiénes pueden entablar una demanda: a) Los funcionarios de las Naciones Unidas, ya sean de la Secretaría de las Naciones Unidas o de fondos y programas de las Naciones Unidas administrados separadamente [en total, 55.000 miembros del personal pertenecientes a casi 200 países, según el jurista nigeriano Kingsley Chiedu Moghalu que formó parte del Panel de Reforma del Sistema de Administración de Justicia de las Naciones Unidas (*); por tener otro dato comparativo, en la Unión Europea fichan a diario 33.000 empleados]; b) Los antiguos funcionarios de las Naciones Unidas, ya sean de la Secretaría de las Naciones Unidas o de fondos y programas de las Naciones Unidas administrados separadamente; c) Las personas que actúen en nombre de un funcionario de las Naciones Unidas incapacitado o fallecido, ya sean de la Secretaría de las Naciones Unidas o de fondos y programas de las Naciones Unidas administrados separadamente.


El TCANU empezó a funcionar el 1 de julio de 2009; desde entonces, celebra audiencias, emite órdenes y dicta sentencias vinculantes que las partes pueden recurrir ante el Tribunal de Apelaciones de las Naciones Unidas, regulado en el Anexo II. En estos seis años de actividad judicial, su Estatuto ya ha sido enmendado en tres ocasiones por las resoluciones A/RES/69/203, 18 de diciembre de 2014; A/RES/70/112, de 14 de diciembre de 2015; y A/RES/71/266, de 23 de diciembre de 2016. Asimismo, la Asamblea General también aprobó el Reglamento del Tribunal Contencioso-Administrativo (resolución A/RES/64/119, de 15 de enero de 2010).

Como notas destacadas de este novedoso sistema de justicia de las Naciones Unidas conviene mencionar tres aspectos singulares:
  1. La ONU ha reconocido que alienta encarecidamente a los funcionarios a que intenten resolver las controversias en primer lugar por canales informales, y que eviten los litigios innecesarios. La resolución de controversias por medio de la negociación, la mediación y otras vías alternativas suele ser más rápida, a menudo genera menos tensiones y es un proceso menos engorroso que el litigio. De hecho, la Oficina del Ombudsman presta asistencia confidencial, extraoficial e imparcial para ayudar a resolver de manera informal las preocupaciones y controversias laborales en las Naciones Unidas; y, al efecto, ha incorporado una División de Mediación. Como es lógico, intentar resolver una controversia por un canal informal no impide que los funcionarios sometan la cuestión también al sistema formal de justicia;
  2. El Estatuto del TCANU menciona, expresamente, que está facultado para aceptar o rechazar la presentación por una asociación de personal de un escrito amicus curiae (Art. 2.3); una institución procesal de origen anglosajón con escasa implantación fuera de la Common Law; y
  3. Se ha creado un nuevo órgano denominado Consejo de Justicia Interna que desempeña una función fundamental dentro del sistema de administración de justicia. Está constituido por tres juristas externos y dos funcionarios. Dos de los miembros del Consejo de Justicia Interna son nombrados por la Administración, y los otros dos por el personal; los cuatro miembros mencionados eligen un quinto miembro, que desempeña la función de Presidente. Su tarea principal es aportar sus opiniones y recomendaciones a la Asamblea General acerca de los candidatos a magistrados que serán nombrados por la Asamblea General para el Tribunal Contencioso-Administrativo y el Tribunal de Apelaciones de las Naciones Unidas. El mandato del Consejo incluye además la elaboración de un código de conducta para los magistrados y la presentación a la Asamblea General de sus opiniones sobre la aplicación del nuevo sistema.
Por último, conviene plantearse una reflexión final: ¿por qué necesita la ONU este sistema de administración de justicia interna? Según la propia organización (*): Dado que las Naciones Unidas gozan de inmunidad en las jurisdicciones locales y no pueden ser demandadas ante los tribunales nacionales, la Organización ha establecido un sistema de justicia interna para resolver controversias entre el personal y la Administración, incluso las que versan sobre la adopción de medidas disciplinarias.

(Continúa)

miércoles, 16 de marzo de 2016

¿Qué es la mediación intrajudicial?

En 1986, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) publicó la Guía para la práctica de la mediación intrajudicial con el objetivo de que los jueces y magistrados pudieran aplicar este método estructurado de gestión/solución de controversias (…) en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo pacífico y satisfactorio con la intervención de un mediador, para que los litigantes pudieran replantearse la cuestión fuera de los estrictos márgenes del procedimiento judicial, buscando otras alternativas de solución del conflicto por vía de la autocomposición. Al potenciar este método –mediante cinco protocolos específicos para los procesos civiles, familiares, penales, sociales y contencioso-administrativos– y derivar su resolución al ámbito de la mediación, el CGPJ pretendió disminuir considerablemente el número de procesos judiciales que requieran sentencia, lo que sin duda redundará en una mayor calidad en la tarea de juzgados y tribunales.

En principio, la denominada “mediación intrajudicial” parece un contrasentido por dos motivos: en primer lugar porque la mediación es uno de los tres métodos autocompositivos de resolución de conflictos –junto a la negociación y la conciliación– y los tres se caracterizan porque las partes enfrentadas tratan de resolver su enfrentamiento por sí mismas, sin que nadie les pueda imponer su criterio; mientras que el arreglo judicial es el prototipo de heterocomposición (con el arbitraje) y su seña de identidad es, precisamente, todo lo contrario: un tercero ajeno al problema les impone la solución. Y, en segundo lugar, porque esta locución supone compaginar el principio de voluntariedad típico de la mediación y el derecho de disposición de los litigantes sobre el proceso y sus pretensiones, lo que les faculta a disponer del objeto del juicio y poder renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero [Art. 18 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)]; con el respeto a la tutela judicial efectiva, sin que se vulnere este derecho fundamental proclamado por el Art. 24 CE.

Con este marco normativo, el aparente contrasentido que supone la “mediación intrajudicial” se solventa cuando ésta se configura como un instrumento de apoyo y colaboración a la labor jurisdiccional desarrollada por Juzgados y Tribunales (preámbulo de la Ley 9/2011, de 24 de marzo, de mediación familiar de Aragón) para lograr, de forma complementaria, la mejor tutela judicial posible en cada caso; de forma que, tras valorar la controversia que se somete a su decisión, el tribunal determine que puede alcanzarse un mejor tratamiento y gestión del conflicto con la mediación. En ese momento, las partes del proceso todavía van a poder resolver sus diferencias antes de que la autoridad judicial tenga que imponerles su decisión.

¿Cuándo se produce ese instante? La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles incorporó al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008. En su disposición final tercera, modificó más de una veintena de preceptos de la de Enjuiciamiento Civil donde se intuyen varias referencias veladas a la mediación intrajudicial; por ejemplo, al regular la audiencia previa al juicio, la nueva redacción del Art. 414.1 LEC dispone que: En esta convocatoria, si no se hubiera realizado antes, se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma (…) En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión informativa.

Durante el juicio verbal, el Art. 443.3 LEC establece que: En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso, a través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión informativa. Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el Art. 19.4, para someterse a mediación o arbitraje. Este precepto volvió a ser reformado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y hoy en día, se ha suprimido la referencia al arbitraje: Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19, para someterse a mediación.

Si la mediación intrajudicial da sus frutos y las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo, éste, cuando sea homologado judicialmente, surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados (Art. 415.2 LEC); en caso contrario, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes (Art. 415.3 LEC).

lunes, 14 de marzo de 2016

El Dr. Icard y la marca de parafina para identificar a los delincuentes

En junio de 1910, el doctor Séverin Icard (1860-1932) impartió una breve conferencia titulada Un procédé pour marquer d´un signe indélébile et non infamant les professionnels du crime [Un procedimiento para marcar con una señal indeleble y no infamante a los profesionales del crimen] ante el Comité Médico de Bocas del Ródano [Bouches-du-Rhône es un departamento de la región francesa de Provenza-Alpes-Costa Azul] que, ese mismo año, también se publicó en la sección variétés del número 14 de la revista Annales d'hygiène publique et de médecine légale. Cuando ha transcurrido más de un siglo desde entonces, hoy en día podemos consultar aquella singular comunicación del médico marsellés en el portal de las Bibliothèques Interuniversitaires de Médecine [BIU Santé].

El Dr. Icard comenzó su disertación recordando que en Francia, desde 1832, estaban prohibidos todos los castigos que consistieran en marcar al reo a fuego –una condena muy habitual en el Antiguo Régimen, como vimos en el brutal suplicio de Robert François Damiens, en 1757– y la idea de sustituir aquella pena por un tatuaje judicial [tatouage judiciaire] de pequeñas dimensiones –tal y como se había propuesto en Alemania, en 1901– no llegó a prosperar porque las autoridades consideraron que el portador de aquel signo sufriría una notoria infamia a perpetuidad.

Para solventar el inconveniente de la notoriedad, Séverin propuso realizar una sencilla operación en cada delincuente, empleando una jeringuilla especial que, por compresión, inyectaría al criminal una pequeña cantidad de parafina fría y sólida que su cuerpo no podría reabsorber lo que le provocaría un pequeño nódulo, similar a un quiste, que sería permanente, indeleble y característico pero que –a diferencia de los tatuajes judiciales– permanecería invisible a los ojos de la opinión pública, excepto para la acción de la Justicia.

Su propuesta –que, finalmente, tampoco triunfó– llegó a ser tan concreta que incluso se planteó la posibilidad de que la parafina se aplicara en diferentes lugares, en función de la naturaleza del delito, de modo que se pudiera establecer un cierto código criminal; por ejemplo, especificó que en el caso de los ladrones [a los que denomina con el eufemismo de les professionnels du vol], se podría marcar su omoplato derecho con tres posiciones –superior, medio e inferior– en función de su peligrosidad; de forma que un policía, de un simple vistazo, pudiera saber el riesgo que suponía aquel profesional del robo.

viernes, 11 de marzo de 2016

¿Dónde se tipifica el top manta?

En España, con esta expresión tan coloquial se designa –según la Fundéual negocio o el puesto ambulante en el que se venden copias ilegales de discos, películas, camisetas deportivas y muchos otros productos a precios mucho más baratos que los del artículo original, mientras que mantero, también en este país, es quien se dedica a este negocio. Como todos los objetos que se venden suelen ser los últimos éxitos o los productos más vendidos –es decir, los “top” del mercado– y se ponen a la venta sobre una manta o un lienzo de tela para que el mantero pueda tirar de una cuerda que une las cuatro esquinas y recoger su mercancía con rapidez, en caso de que vea llegar a la policía; de la unión de ambos conceptos surgió la singular locución del top manta que ya forma parte de nuestro lenguaje habitual.

La única norma española que se refiere de forma expresa al fenómeno del top manta es la Orden CUL/1079/2005, de 21 de abril –en la que se publicó el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 8 de abril de 2005, que aprobó el Plan integral del Gobierno para la disminución y la eliminación de las actividades vulneradoras de la propiedad intelectual– al afirmar que no sólo vulnera normas de propiedad intelectual sino también otras vinculadas con la salud pública o la venta ambulante.

Cinco años después de que se publicara aquella primera referencia normativa, el preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio –que modificó el Código Penal de 1995– reconoció que El agravamiento penológico operado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en el ámbito de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial ha evidenciado una cierta quiebra de la necesaria proporcionalidad de la pena en el caso de conductas consistentes en la venta a pequeña escala de copias fraudulentas de obras amparadas por tales derechos, máxime cuando frecuentemente los autores de este tipo de conductas son personas en situaciones de pobreza, a veces utilizados por organizaciones criminales, que con tales actos aspiran a alcanzar ingresos mínimos de subsistencia. Por ello, añadiendo un párrafo segundo al apartado 1 del Art. 270 (…), para aquellos casos de distribución al por menor de escasa trascendencia, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido por éste, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias de agravación que el propio Código Penal prevé, se opta por señalar penas de multa o trabajos en beneficio de la comunidad. Además, en tales supuestos, cuando el beneficio no alcance los 400 euros la conducta se castigará como falta.

A partir de aquella primera tipificación, según los profesores Castiñeira Palou y Robles Planas, de la Universidad Pompeu Fabra, de Barcelona, lo realmente sorprendente de los supuestos de venta callejera de copias ilícitas es la existencia de dos tendencias jurisprudenciales abiertamente opuestas a la hora de valorar su relevancia penal: una claramente partidaria a la absolución y otra en la que sistemáticamente se condena por un delito del Art. 270 del CP [CASTIÑEIRA PALOU, M.T. y ROBLES PLANAS, R. ¿Cómo absolver a los “top manta”? (Panorama jurisprudencial). InDret, nº 2/2007, p. 4].


Tuvieron que transcurrir, de nuevo, cinco años para que otra reforma del Código Penal –mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo– haya dado nueva redacción al precepto que tipifica el top manta. Hoy en día, el segundo párrafo del Art. 270.4 CP dispone que: En los supuestos a que se refiere el apartado 1 –[(…) el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra (…)]– la distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional se castigará con una pena de prisión de seis meses a dos años. No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del Art. 271, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.

miércoles, 9 de marzo de 2016

Las tres clases de alevosía

En el Código Penal español [Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre], la alevosía se cita en cuatro ocasiones: las dos primeras, incluyendo su definición legal, aparecen en el Art. 22 CP al establecer las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal [Son circunstancias agravantes: 1ª. Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido (…)]; una tercera se encuentra en el Art. 139 CP como una de las circunstancias que convierten un homicidio (Art. 138 CP) en asesinato, con una pena de prisión de quince a veinticinco años; y, por último, la cuarta mención se halla entre las lesiones tipificadas en el Art. 148.2º CP, al castigar con más pena aquella que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental (Art. 147 CP) si hubiere mediado ensañamiento o alevosía, atendiendo al resultado causado o riesgo producido. Esa es la normativa penal pero, ¿se puede hablar de varios tipos de alevosía o esta circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, como la define el Diccionario de la RAE, es única?

Partiendo de la definición legal prevista en el mencionado Art. 22 CP, la jurisprudencia del Tribunal Supremo –como, por ejemplo, la sentencia 51/2016, de 3 de febrero [STS 288/2016 - ECLI:ES:TS:2016:288]– ha examinado los cuatro elementos que se exigen para apreciar la alevosía:
  1. Un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas;
  2. Como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad;
  3. En el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y
  4. Que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.

En esta misma resolución del Tribunal Supremo podemos encontrar las tres clases de alevosía que pueden darse cumulativamente: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

Pocos días después, la sentencia 3/2016, de 17 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana [STSJ CV 1/2016 - ECLI:ES:TSJCV:2016:1], utilizó algún otro término pero reiteró el criterio jurisprudencial de esta clasificación alevosa:
  • La alevosía súbita o sorpresiva consiste en un ataque completamente inesperado para la víctima. Se trata de la forma más característica que presenta la alevosía. La alevosía súbita o sorpresiva queda excluida, por principio, cuando la víctima ya conoce que el autor tiene previsto atacarla, o advierte que ello es posible.
  • La segunda clase de alevosía, la proditoria, tiene lugar en situaciones de acecho o emboscada de las que la víctima no tiene escapatoria.
  • Por último, el autor puede asegurarse la ejecución con aprovechamiento de la situación de indefensión de la víctima.

lunes, 7 de marzo de 2016

La piedra Rosetta es un decreto

En los últimos cinco años, el Antiguo Egipto ha protagonizado diversas entradas de este blog de anécdotas y curiosidades jurídicas: desde la gran variedad de actos relacionados con el mundo del Derecho (la Estela de Guizé, las Máximas de Ptahhotep o el Código de Hermópolis) hasta la diosa de la Justicia, Maat, o el fratricidio que originó el juicio de Osiris; pasando por el Tratado de Qadesh, del 1279 a. C, que fue el primer acuerdo internacional de paz que se firmó entre dos países; el papiro que documentó la primera huelga histórica de la que se tiene constancia, fechada en el 1166 a.C.; o el proceso que juzgó la singular conspiración del harén que ocurrió en Tebas, hacia el 1154 a.C., poniendo fin al reinado de Ramsés III, con un magnicidio. Hoy nos centraremos en el aspecto menos divulgado de la piedra Rosetta que se conserva en el British Museum de Londres: su contenido; porque la célebre estela que resultó imprescindible para descifrar el significado de los jeroglíficos es, en realidad, un texto jurídico; en concreto, un Decreto del faraón Ptolomeo V Epífanes que se promulgó en Menfis, el 27 de marzo de 196 a.C.

Esta joya de la arqueología contemporánea se descubrió por casualidad entre el 15 y el 19 de julio de 1799 –a ciencia cierta, se desconoce la fecha exacta– cuando unos ingenieros del ejército francés, a las órdenes del teniente Pierre-Francois Bouchard derribaron un muro para afianzar las defensas del Fort Saint Julien, en la localidad egipcia de Rosetta, actual el-Rashid, cerca de Alejandría, con el fin de contener el avance del ejército británico mientras Napoleón huía a París. Al realizar estas labores de logística encontraron una piedra de granodiorita gris con vetas rosas de grandes dimensiones (112,3 x 75,7 x 28,4 centímetros y casi 800 kilos), con inscripciones escritas en tres caligrafías distintas: catorce líneas con jeroglíficos, treinta y dos con textos demóticos (el único fragmento que apareció completo) y, por fortuna, otros cincuenta y cuatro renglones con la versión del texto en griego.


Bouchard comprendió que se trataba de un gran hallazgo, comunicó el descubrimiento a las autoridades y los militares napoleónicos decidieron llevarla al Instituto Egipcio de El Cairo pero las tropas británicas se hicieron con el control de la capital egipcia, incluyendo la piedra y los demás hallazgos que, al final, acabaron en las vitrinas del museo londinense; sin embargo, fue otro francés, el egiptólogo Jean-François Champollion, quien llevó a cabo su traducción.

La inscripción del Decreto hace referencia al linaje divino del joven faraón Ptolomeo V –que apenas tenía 13 años cuando accedió al trono– para legitimar su poder ante el Consejo de Sacerdotes, confirmando el culto real del monarca cuando se festejaba el primer aniversario de su entronización.

viernes, 4 de marzo de 2016

¿Cuándo se emplearon los primeros medios telemáticos para controlar a un delincuente?

En el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que reformó en profundidad el Código Penal español [Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre], el legislador reconoce que se han introducido algunas modificaciones, en materia de violencia de género y doméstica, para reforzar la protección de las víctimas de este tipo de delito; entre los cambios que entraron en vigor el 1 de julio de 2015, se incorporó uno que afecta a los dispositivos telemáticos para controlar las medidas cautelares y las penas de alejamiento en materia de violencia de género porque, en la práctica, se estaban planteando problemas a la hora de calificar penalmente ciertas conductas del imputado o penado, tendentes a alterar el correcto funcionamiento de dichos dispositivos para hacerlos ineficaces. Con ese fin, se añadió un nuevo Art. 468.3 al Código Penal, disponiendo que: Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses.

Hoy en día, ya no resulta extraño tener que regular sobre dispositivos telemáticos pero, en realidad, estos elementos técnicos se incorporaron a nuestro ordenamiento jurídico hace apenas veinte años. La primera mención expresa a estos medios apareció en el Art. 86.4 del Reglamento Penitenciario [Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero]: En general, el tiempo mínimo de permanencia en el Centro será de ocho horas diarias, debiendo pernoctarse en el Establecimiento, salvo cuando, de modo voluntario, el interno acepte el control de su presencia fuera del Centro mediante dispositivos telemáticos adecuados proporcionados por la Administración Penitenciaria u otros mecanismos de control suficiente, en cuyo caso sólo tendrán que permanecer en el Establecimiento durante el tiempo fijado en su programa de tratamiento para la realización de actividades de tratamiento, entrevistas y controles presenciales.

Si esto ocurrió en la España de los años 90, el uso de los primeros medios telemáticos en el ámbito penal apenas se remonta a la década anterior, en Estados Unidos, y tuvo un origen, cuando menos, singular, porque surgieron gracias a la afición de un juez de un tribunal neomexicano por los cómic de Spiderman.

Desde un punto de vista técnico, en 1964 William S. Hurd y los gemelos Robert y Ralph Kirkland Schwitzgebel, investigadores de la Universidad de Harvard, patentaron el prototipo de un sistema de rastreo electrónico que era capaz de monitorizar a los agresores que llevaran puesto un transmisor, cuya señal era captada por la rudimentaria antena que habían instalado en el tejado de la Iglesia Baptista de su localidad. Con la ayuda de una organización sin ánimo de lucro –Life Science Research Group, Inc.– “Kirk” continuó desarrollando aquel invento en California y, en los años 80, logró realizar el seguimiento de unos delincuentes con una pulsera en el tobillo [Ankle monitor].

Al mismo tiempo, en el Estado de Nuevo México, un juez de la ciudad de Albuquerque llamado Jack Love se preguntó por qué en la vida real no se podía emplear el mismo sistema de brazalete electrónico [electronic bracelet] que un villano le había colocado a Spiderman en la muñeca para rastrear sus movimientos. Con esa idea en mente, en 1977 se puso en contacto con un vendedor de ordenadores, Michael T. Goss, y logró convencerlo para que desarrollara un dispositivo similar al del cómic del superhéroe; unos años más tarde, en abril de 1983, el magistrado pudo dictar la primera sentencia en la que se incorporó esta medida cautelar para controlar a un violador durante un mes.

miércoles, 2 de marzo de 2016

La libertad religiosa en la nueva Constitución de Túnez

La revolución de la libertad y la dignidad transformó esta república norteafricana entre el 17 de diciembre de 2010 (cuando un joven vendedor ambulante, Mohamed Bouazizi, se suicidó inmolándose como protesta porque la policía de Sidi Bouzid, su pequeña localidad natal en el interior del país, le había confiscado el puesto con el que se ganaba la vida vendiendo fruta) y el 14 de enero de 2011 (el día que el presidente Ben Alí dejó el poder y huyó de Túnez a Arabia Saudí, como consecuencia de la oleada de protestas populares que no solo acabaron con su régimen sino que provocaron la llamada “primavera árabe” que se extendió, como un reguero aunque con desiguales consecuencias, por otras naciones del mundo árabe: Egipto, Libia, Yemen, Siria, Bahréin, etc.). Estas dos fechas tan cruciales en su historia reciente se mencionan expresamente en el preámbulo de la nueva Carta Magna que la Asamblea Nacional Constituyente aprobó el 26 de enero de 2014, por fidelidad a la sangre de los valerosos mártires y al sacrificio de los tunecinos y tunecinas –en este caso, el desdoblamiento de género resulta muy significativo al tratarse de una sociedad de mayoría musulmana donde, tradicionalmente, el papel de la mujer se relega a un segundo lugar– y para romper definitivamente con la injusticia, la corrupción y la tiranía.

En cualquier Estado del mundo occidental no sería noticia que una Constitución proclamara la separación de poderes, la neutralidad administrativa, el buen gobierno, la soberanía popular, la supremacía de la ley, el respeto de las libertades y los derechos humanos, la celebración de elecciones libre, la independencia de la justicia o la equidad y la igualdad en los derechos y obligaciones de todos los ciudadanos porque son algunos de los valores esenciales de cualquier sociedad democrática; pero sí que adquieren una gran relevancia cuando se garantizan en un país islámico. En ese contexto, hay que reconocer que Túnez siempre ha tenido un carácter excepcional.

Cuando las potencias coloniales empezaron a reconocerles la independencia, los Estados musulmanes apenas tenían tradición democrática, no conocían otra Administración más allá que el modelo heredado de la metrópoli y carecían de recursos económicos, infraestructuras y medios (humanos o técnicos); de ahí que su base constitucional se inspirara en el modelo occidental y así se reflejó en sus leyes fundamentales más antiguas; en concreto, la primera Constitución que se promulgó en un país musulmán fue la Ley Orgánica de Túnez, de 1861, que, ya entonces, comenzaba con una declaración de los derechos fundamentales de los tunecinos (para que nos hagamos una idea de su trascendencia, en España, no hubo nada similar hasta la Carta Magna de 1869, ocho años más tarde). Luego llegaría el protectorado francés, la descolonización de todo el Magreb y, finalmente, el 1 de junio de 1959 se aprobó su segunda ley fundamental.

La actual, de 2014 –es decir, tres constituciones adoptadas, cada una, en un siglo diferente– comienza y termina con una invocación a Alá: En nombre de Dios Clemente y Misericordioso y Alá es la garantía de su éxito. Aunque se trata de un Estado confesional [Art. 1: La Tunisie est un État libre, indépendant et souverain, l'Islam est sa religion, l'arabe sa langue et la République son régime (en el contexto europeo, por ejemplo, la Iglesia evangélica luterana es la Iglesia nacional danesa; y nadie pone en duda por ello el ejercicio de la libertad de culto en Dinamarca)]; esta referencia divina no debe entenderse como una limitación del ejercicio de la libertad religiosa que se establece en su Art. 6: L’État est gardien de la religion. Il garantit la liberté de croyance, de conscience et le libre exercice des cultes ; il est le garant de la neutralité des mosquées et lieux de culte par rapport à toute instrumentalisation partisane (el Estado es el guardián de la religión, garantiza la libertad de creencia, conciencia y culto y la neutralidad de las mezquitas y lugares de culto en relación con toda instrumentalización partidista). De hecho, hace cinco años ya tuvimos ocasión de comentar en otro in albis, la presencia de Dios en las constituciones europeas (casos de Grecia, Irlanda, Malta o Polonia).

En la nueva Constitución tunecina –sin duda, la más avanzada en materia de libertad religiosa en comparación con las de su entorno árabe– destaca asimismo una de las competencias del presidente de la República que contempla el Art. 78; mediante un decreto puede nombrar o cesar al Muftí (según el DRAE: jurisconsulto musulmán con autoridad pública, cuyas decisiones son consideradas como leyes); de modo que el poder religioso queda sometido a la autoridad pública.

Por último, aunque es cierto que el Islam está presente en muchos de sus preceptos –sirva como ejemplo que se exija la confesión musulmana para los candidatos a presidir la República (Art. 74) o jurar por Dios al tomar posesión como diputado (Art. 58)– toda la nueva ley fundamental tunecina aboga por la neutralidad del Estado: en la Administración Pública (Art. 15), las instituciones educativas (Art. 16), las Fuerzas Armadas (Art. 18), la Policía (Art. 19) o el Poder Judicial (Art. 109).
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