miércoles, 30 de noviembre de 2016

Los singulares juicios de Dunmow por media canal de cerdo

A finales del siglo XIV, tanto La comadre de Bath –uno de Los cuentos de Canterbury (The Canterbury Tales) escritos por Geoffrey Chaucer– como el poema Pedro el Labrador (The Vision of Piers Plowman), de William Langland, mencionaron la existencia de los denominados Flitch Trials o Juicios por media canal de cerdo [despiece transversal del animal, sin la cabeza]; una ancestral costumbre procesal que incluso se remonta tres siglos antes. Cuenta la tradición que, en el año 1104, Lord Reginald Fitzwalter y su esposa Lady Juga Baynard quisieron celebrar su primer aniversario de boda disfrazándose de campesinos para visitar el monasterio agustino de Little Dunmow (en Essex, Inglaterra) y pedirle al prior que los bendijera. Conmovido por su devoción, el sacerdote no solo les otorgó su gracia sino que les regaló una pieza de tocino. Cuando los nobles le descubrieron su verdadera identidad, Lord Reginald decidió donar sus tierras al priorato con la condición de que, en los años venideros, se premiara con idéntico corte de tocino a los matrimonios que demostraran estar tan bien avenidos como ellos y que no se hubieran arrepentido de casarse en ningún momento. Desde entonces, estos juicios –con parejas "demandantes" asistidas por un abogado ante un juez y un jurado formado por seis doncellas y seis solteros del pueblo– aún se celebran cada año bisiesto en la actual localidad inglesa de Great Dunmow. En el Museo Británico de Londres se conserva un documento de 1445 con la victoria de un hombre llamado Richard Wright, procedente de Norwich.


El antropólogo Jesús Suárez López comenta esta tradición en su artículo El tocino del paraíso: (…) Antiguamente existía una costumbre, que por cierto ha sido observada recientemente en Dunmow, en Essex, de dar una lonja de tocino de cerdo a cualquier pareja de casados que pudiera jurar que ninguno de los dos, en un año y un día, durmiendo o estando despiertos, se arrepintiera de su casamiento. Este singular juramento era tomado de la siguiente manera: «Deberéis jurar por costumbre de confesión, si alguna vez habéis hecho falta nupcial siendo marido o esposa, si habéis tenido peleas o discusiones, u otra cosa, en la cama o en la mesa, [u] ofendido uno al otro con acciones o con palabras, O, desde que el cura de la parroquia dijo Amén, deseasteis estar sin casar otra vez, o en doce meses y un día no os habéis arrepentido con pensamientos de ninguna forma, sino que os mantuvisteis leales en pensamiento y deseo como cuando unisteis vuestras manos en el coro. Si estas condiciones, sin ningún miedo, por vuestro propio acuerdo vais a jurar libremente, una pierna de cerdo entera vais a recibir, y soportarlo por tanto con amor y satisfacción. Dado que ésa es nuestra bien conocida costumbre en Dunmow, aunque el placer sea nuestro, el tocino de cerdo es sólo vuestro».



Los participantes debían tomar juramento ante el prior y el convento y toda la ciudad, humildemente arrodillados en el cementerio sobre dos duras y puntiagudas piedras, que todavía están allí. Luego eran llevados sobre los hombros de los hombres, primero por el cementerio del priorato y luego por la ciudad, con todos los frailes y hermanos y todos los ciudadanos, jóvenes y viejos, siguiéndoles con gritos y aclamaciones, con el tocino de cerdo delante de ellos (...) ¿Pero por qué una pierna de cerdo?, preguntará el lector curioso. No hay respuesta para esa pregunta, excepto por su utilidad como producto del hogar. La misma costumbre existía en Whichenover y también ha sido encontrada en Bretaña». SUÁREZ LÓPEZ, J. “El tocino del paraíso. Una costumbre inglesa, un refrán del Siglo de Oro y un cuento astur-andaluz”. En Revista de Filoloxía Asturiana, nº 1, 2001, pp- 171 y ss.

lunes, 28 de noviembre de 2016

¿En qué consiste el contrato de comodato?

El 14 de enero de 2000, el Ayuntamiento de Valladolid y la Asociación Colección Arte Contemporáneo –un numeroso grupo de empresas privadas españolas que, desde 1987 y alentadas por Julián Trincado, asumieron el compromiso de contribuir a la conservación y divulgación del patrimonio artístico español a través de la formación de una colección de obras de arte contemporáneo– firmaron un acuerdo de cesión en comodato, sin contraprestación económica alguna, durante cinco años prorrogables, de los fondos artísticos actuales y futuras adquisiciones de esta colección que, en la actualidad, se expone en el Museo Patio Herreriano de la ciudad castellana. La primera estipulación de dicho acuerdo dispone que: Es objeto principal del presente Convenio la creación y regulación de un comodato de los fondos de la “Colección Arte Contemporáneo”, siendo comodatario de dicha Colección el Ayuntamiento, y comodante la Asociación y sus socios, a fin de que los fondos (…) puedan ser expuestos en el Museo de Arte Contemporáneo sito en el (…) edificio del Patio Herreriano del Monasterio de San Benito (…) que será la sede de la Colección. Otro centro museístico –el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía, de Madrid– reconoce que junto a las compras y las donaciones, una importante aportación a la colección la constituyen los comodatos, definidos como el contrato por el que el depositante o comodante entrega al museo un bien cultural para que lo use gratuitamente durante un período de tiempo (habitualmente no inferior a 5 años), al cabo del cual deberá restituirlo.


Con carácter general, en España, su marco legal se encuentra en el Art. 1740 del Código Civil donde se establece que Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esencialmente gratuito; y, le dedica, ya de forma específica, el contenido de los Arts. 1741 a 1752 CC.

El primero de estos preceptos regula la naturaleza jurídica de este acuerdo: el comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato; a continuación, prevé que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a la persona del comodatario, en cuyo caso los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa prestada.

Finalmente, el Código especifica tanto las obligaciones del comodatario (por ejemplo, que está obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada) como las del comodante (que no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución).

El origen de este acuerdo se remonta al commodatum del Derecho Romano: un contrato real, bilateral imperfecto y de buena fe, por el que una persona –comodante– entrega a otra –comodatario– una cosa para que la use gratuitamente durante cierto tiempo, al cabo del cual deberá restituirla. La datio convierte al comodatario en detentador de la cosa, mientras la propiedad y la posesión siguen vinculadas al comodante (…) Objeto del comodato pueden ser las cosas corporales y tanto las muebles como las inmuebles [IGLESIAS, J. Derecho Romano. Instituciones de Derecho Privado. Barcelona: Ariel, 1987, p. 424].

viernes, 25 de noviembre de 2016

La pionera ley sueca de libertad de prensa

El Imperio de Suecia que dominó gran parte de Escandinavia y la costa del Mar Báltico entre los siglos XVI y XVII comenzó, a partir de entonces, un lento declive en beneficio de la nueva potencia regional: Rusia. En ese contexto, era inevitable que las derrotas sufridas en el extranjero y la pérdida de influencia exterior acabaran pasando factura a la política interior del país y, durante gran parte del siglo XVIII, el Parlamento [Riksdag] adquirió cada vez más prerrogativas en detrimento del poder soberano. Fue la llamada Era de las Libertades [Frihetstiden] que se desarrolló entre 1718 y 1772, cuando la Ilustración trajo consigo una época de progreso para las ciencias, la literatura, el comercio, la economía y –sobre todo– la libertad; gracias a la iniciativa de políticos como el diputado Anders Chydenius, reverendo de origen finés, que logró sacar adelante la pionera Ley de Libertad de Prensa [Tryckfrihetsförordning] firmada por el rey Adolf Fredrik el 2 de diciembre de 1766.

Aquella norma –como recuerda la embajada sueca en Madrid– no solo declaró la libertad de prensa, sino que además concedió a los ciudadanos el derecho jurídico a escrutar y distribuir documentos públicos en virtud del innovador principio del acceso público a la información. Todo ello sucedió más de veinte años antes de la firma de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en Francia (1789) y veinticinco años antes de la aprobación de la Primera Enmienda en EE.UU. (1791).

miércoles, 23 de noviembre de 2016

Los tribunales internacionales que no existieron

La decimonónica Corte Permanente de Arbitraje (CPA) abrió la puerta a un gran número de tribunales que se fueron creando, a lo largo del siglo XX, con el fin de resolver las controversias que surgían entre los Estados mediante un arreglo judicial conforme al Derecho Internacional; por ejemplo, en el marco de la Sociedad de Naciones, la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) sentó las bases de un verdadero procedimiento judicial internacional [1] mientras estuvo funcionando, entre 1922 y 1940. Tras finalizar la II Guerra Mundial, a la extinta CPJI le sucedió la Corte Internacional de Justicia (CIJ) que se configuró como uno de los seis órganos principales de las Naciones Unidas; pero también se establecieron, entre otros, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (ITLOS) o la Corte Penal Internacional (CPI); órganos de ámbito regional como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la Corte Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos (AfCHPR), la Corte de Justicia del Benelux, la EFTA Court de la Asociación Europea de Libre Comercio, la Caribbean Court of Justice [tribunal de apelación de los países del CARICOM, con sede en Puerto España (Trinidad y Tobago)], la Corte de Justicia Centroamericana (actual Corte de Managua), el Tribunal Común de Justicia y Arbitraje de la OHADA o el Tribunal Permanente de Revisión en el marco del Sistema de Solución de Controversias del MERCOSUR; así como los tribunales que juzgaron genocidios o crímenes de guerra [por ejemplo, el especial para Sierra Leona (SCSL)], el híbrido para Camboya (ECCC) o los ad hoc para Ruanda (ICTR) y la Antigua Yugoslavia (ICTY)]; sin olvidar que también existen otros importantes órganos casi judiciales como el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), que presta servicios internacionales de conciliación y arbitraje para ayudar a resolver disputas sobre inversiones, dentro de la estructura del Grupo del Banco Mundial, o el Órgano de Solución de Diferencias encuadrado en la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Todos ellos, en su conjunto, son la perfecta demostración de que la idea de una justicia universal puede ser una realidad y no un mero concepto teórico; pero, en todo ese tiempo, también nos podemos encontrar con algunos casos más inusuales: tribunales que llegaron a ser creados por un tratado internacional y que incluso reglamentaron su procedimiento pero, por diversas causas, nunca llegaron a iniciar su actividad y acabaron durmiendo el sueño de los justos sin poder impartir justicia. Veamos, de forma cronológica, algunos de esos órganos judiciales que no prosperaron como estaba previsto:
  1. El 18 de octubre de 1907 se firmó en La Haya (Países Bajos) la Convención para crear un Tribunal Internacional de Presas que debía funcionar como una corte de apelación para recurrir los casos relacionados con los apresamientos marítimos pero las potencias de aquella época no llegaron a ponerse de acuerdo con el desarrollo de sus reglas, adoptadas en la posterior Declaración de Londres (Gran Bretaña) de 1909.
  2. Aunque la Sociedad de Naciones fue incapaz de detener la escalada bélica que condujo al mundo a la II Guerra Mundial, durante sus dos décadas de existencia también ofreció algunas luces; por ejemplo, cuando se cometieron los Asesinatos de Marsella [el rey Alejandro I de Yugoslavia; el Ministro de Asuntos Exteriores francés, Louis Barthou; dos mujeres y un policía fueron asesinados en esta ciudad francesa el 9 de octubre de 1934], celebró una Conferencia en su sede, el 16 de noviembre de 1937, que dio como resultado la aprobación de dos pioneros tratados internacionales: La Convención para la Prevención y la Represión del Terrorismo y, por lo que ahora nos afecta, la Convención para la creación de una Corte Penal Internacional que promovió una tercera vía a la regla de aut dedere aut iudicare: el presunto terrorista podía ser juzgado donde hubiera cometido el delito, extraditarlo a su lugar de origen para ser procesado allí o –y ahí radicaba su originalidad– ser enjuiciado por este tribunal. Ninguno de estos dos tratados llegó a entrar en vigor al no lograr las ratificaciones necesarias, pero supusieron un notable precedente en la formulación de los actuales instrumentos jurídicos internacionales para prevenir los actos terroristas. Fue un importante intento de establecimiento de una jurisdicción internacional penal permanente, algo bien novedoso para el periodo (…) de entreguerras [2].
  3. El 25 de mayo de 1963, 32 países de África se reunieron en la capital de Etiopía para firmar la Carta de Adís Abeba que estableció la Organización de la Unidad Africana (OUA). Tres décadas más tarde, el 9 de septiembre de 1999, los jefes de Estado y de Gobierno africanos iniciaron, en Sirte (Libia), el proceso para transformar la OUA en la actual Unión Africana (UA) y adaptar su estructura a los nuevos desafíos del mundo. La propuesta se refrendó en el Tratado Constitutivo de la Unión Africana que se aprobó en la cumbre de Lomé (Togo) de 2000 y la nueva organización entró en vigor el 26 de mayo de 2001, celebrando su primera cumbre en Durban (Sudáfrica) al año siguiente. El Art. 1.d) de su Tratado estipuló que uno de los nueve órganos de la UA sería la Corte de Justicia de la Unión Africana; de hecho, el Art. 18 se remitió a la adopción de un posterior protocolo que sí que llegó a aprobarse en Maputo (Mozambique), el 11 de julio de 2003 e incluso entró en vigor en 2009, pero al final, este órgano judicial panafricano acabó integrándose como una sala más dentro de la Corte Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos (AfCHPR).
  4. El 25 de septiembre de 1969 se fundó la Conferencia Islámica (actual Organización para la Cooperación Islámica) en Rabat (Marruecos) que suele autodefinirse como la segunda mayor organización intergubernamental del mundo –tras la ONU– por su número de integrantes: 57. En 1987 se decidió dotarla de una Corte Islámica Internacional de Justicia, con sede en Kuwait, compuesta por siete jueces con jurisdicción contenciosa y consultiva que resolverán los litigios entre los Estados de acuerdo con la sharía (ley islámica) y, de forma subsidiaria, aplicando el Derecho Internacional así como la costumbre, los principios generales del derecho y la jurisprudencia internacionales (a día de hoy, casi 30 años después de aprobar su Estatuto, este Tribunal aún no se ha constituido).
Citas: [1] COUVREUR, P. "La Corte Internacional de Justicia. Su contribución al Derecho Internacional". En AA.VV. España y la práctica del Derecho Internacional. LXXV Aniversario de la Asesoría Jurídica Internacional del MAEC. Madrid: Escuela Diplomática, 2014, p 148. [2] FERNANDES, J. M. La Corte Penal Internacional: Soberanía versus justicia universal. Madrid: Reus, 2008, p. 38.

lunes, 21 de noviembre de 2016

¿Qué es un modus vivendi?

El 28 de junio de 1905, la Gaceta de Madrid –precedente histórico del actual Boletín Oficial del Estado (BOE)– insertó la Real orden disponiendo que el 21 de Noviembre próximo deje de surtir sus efectos el modus vivendi comercial existente entre Italia y España; y, en sentido contrario, el 2 de julio de 1935 se publicó que: Por notas canjeadas con fecha 19 del corriente mes de Junio entre el Encargado de Negocios de España en San Salvador y el Gobierno de aquella República, queda prorrogado hasta el 31 de Diciembre y en su misma forma el Modus vivendi comercial vigente en la actualidad entre ambos países. Durante esas tres décadas, la Gaceta incluyó otras setenta disposiciones (la mayoría, relacionadas con el comercio internacional) que se referían al modus vivendi.

Hoy en día, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) –uno de los quince organismos especializados de Naciones Unidas– define el modus vivendi de igual manera que la propia ONU: se trata de un instrumento que registra un acuerdo internacional de carácter temporal o provisional, que habrá de ser reemplazado por una disposición de carácter más permanente y detallado. Habitualmente se produce de manera informal y nunca requiere ratificación. Es probable que, debido a esa naturaleza, tan poco convencional, esta suerte de “preacuerdo” ni siquiera se mencionara en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969.

En el Derecho Comunitario Europeo, este instrumento jurídico se concibe como una “orientación” para superar las dificultades que han surgido a la hora de adoptar otro acto jurídico de la Unión; por ejemplo: el Modus vivendi celebrado el 20 de diciembre de 1994, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, relativo a las medidas de ejecución de los actos adoptados según el procedimiento contemplado en el Art. 189 B del Tratado CE. En otras ocasiones, también se recurre a él para recordar a las instituciones comunitarias que, si no es posible avanzar en una negociación, esta puede ser la vía provisional para buscar una solución sin perjudicar los diferentes puntos de vista jurídicos de cada parte; así ocurrió con la Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de octubre de 2014, en la que instó a la eurocámara y al Consejo a realizar algunos progresos mediante el establecimiento por parte de ambos de un procedimiento «modus vivendi» con una lista de los documentos que se han de intercambiar para cumplir sus cometidos respectivos en el procedimiento de aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea.

viernes, 18 de noviembre de 2016

El juez justo de Burundi y la institución de los Bashingantahe

La profesora almeriense Paquita Reche, que impartió clases en diversas naciones africanas durante la segunda mitad del siglo XX, publicó en 2012 la versión en castellano de un cuento tradicional burundés titulado El legado del juez justo. Dice así: Un día, Ngoma ya Sacega encontró a la Muerte y al Chacal discutiendo acaloradamente. La Muerte decía: “Soy yo el que gobierna a los hombres, mato a quien quiero”. La fiera contestó: “¡Tonta! No eres más [que] una depredadora como otros. El que gobierna a los hombres es Dios, Él es el que crea. Cuando se mueren diez, nacen ciento y si se mueren ciento, nacen mil. ¿Cómo puedes decir que eres tú quien gobiernas a los hombres?”. Siguieron discutiendo hasta que vieron a Ngoma ya Sacega y le dijeron: “¡Hombre! ¿No puedes reconciliarnos?”. “¿Queréis que medie entre vosotros? ¡Esperadme! Voy a informar al Rey, volveré a dictar sentencia, sea mañana o pasado mañana”. Ngoma fue y dijo al Rey: “Me voy a dictar sentencia. Déme el bastón de justicia y unos ancianos íntegros, para que vengan a escuchar el fallo que voy a dar”. El Rey le dio el bastón de justicia y los bashingantahe –los hombres íntegros– que había pedido y le dijo: “¡Vete y dicta una sentencia justa!”. Se fueron y hallaron a la Muerte y el Chacal discutiendo todavía.

Ngoma ya Sacega dijo: “¡Alto! ¡Alto! Donde hay hombres no se improvisa ante lo que divide. Venid y contadnos el objeto de vuestro litigio para que podamos dictar una sentencia justa”. La Muerte empezó, diciendo: “Lo que me opone a este Chacal es que no quiere admitir que soy yo quien gobierna a todos los hombres. ¡Si quisiera los exterminaría!”. Ngoma ya Sacega preguntó: “Y tú, Chacal ¿qué dices?”. “Yo digo que Dios es el más poderoso, es el que gobierna a los hombres, el que crea”. Ngoma ya Sacega se dirigió a la Muerte: “Muerte, ¿dices que tú eres quien gobierna a los hombres y que si quisieras los exterminarías?”. La Muerte respondió: “¡Así es!”. “¿Lo sostienes?”. “¡Sí, es lo que he dicho!”. “¡Quédate allí! Y tú, Chacal ¿no dices que Dios es el más poderoso, el que gobierna a los hombres, el que crea?”. “¡Sí, eso he dicho!”. Entonces, Ngoma ya Sacega se dirigió a la Muerte: “Muerte, pierde usted el proceso. ¡El más poderoso es Dios!”. La Muerte respondió: “¿Me golpeas con el bastón de justicia en la frente? ¡Ya verás! Diciendo esto saltó sobre juez y le hincó los dientes en el cuello”.

Mientras Ngoma ya Sacega se estaba muriendo, se dirigió a los hombres que estaban allí: “!Bashingantahe, pronunciad siempre una sentencia justa! ¡Aunque tengáis miedo y os cueste la vida, no pronunciéis un fallo injusto o de apaño!”. Cuando acabó de decir eso, se murió y los bashingantahe lo enterraron. Después volvieron a la Corte para devolver el bastón de justicia, como el juez les había pedido antes de morir. Contaron al Rey como Ngoma ya Sacega dictó sentencia contra la muerte y esta le mató. El Rey les dijo: “Tomad este bastón e id a construirle un palacio, que se llamará Tribunal”. Los bashingantahe construyeron un palacio para el bastón de justicia, que aun se encuentra en el Tribunal. Este es el legado de Ngoma ya Sacega: “Mushingantahe, hombre íntegro, quien quiera que seas, no temas dictar una sentencia justa aunque debas morir”.

Según la tradición burundesa, Ngoma ya Sacega no fue un personaje de ficción sino un magistrado que vivió a finales del siglo XVII, durante el reinado del mítico soberano Ntare Rushati, fundador de la dinastía que gobernó este país africano hasta 1966, cuatro años después de lograr la independencia de Bélgica (metrópoli que colonizó Burundi por mandato de la Sociedad de Naciones, en sustitución de la anterior potencia, Alemania, tras ser derrotada en la I Guerra Mundial). El mismo año que recuperó su soberanía, las autoridades de Bujumbura aprobaron la Ley de 26 de julio de 1962 que abolió impartir justicia por métodos consuetudinarios y, con el cambio de forma de Gobierno, la nueva República prohibió la jurisdicción de los Bashingantahe; pero, las masacres interétnicas de 1993 que provocaron más de 300.000 muertos y una cifra aproximada de 800.000 desplazados–prólogo del vecino genocidio que se produjo en Ruanda, entre hutus y tutsis, en 1994– pusieron de relieve su utilidad a la hora de intentar poner fin a la matanza indiscriminada de civiles porque la sociedad aún respetaba las decisiones de aquellos jueces y sus sentencias daban cohesión a un pueblo que necesitaba la reconciliación nacional.

 
Con más de tres siglos de antigüedad, los Bashingantahe (plural del término ubushingantahe que, literalmente, significa: quien afianza la ley) continúan siendo, hoy en día, una institución de justicia restaurativa que resuelve las controversias recurriendo a la mediación, la conciliación o el arbitraje entre las partes enfrentadas.

La anterior Constitución de Burundi, de 1992, se refería al Conseil des Bashingantahe pour l’unité nationale et la réconciliation hasta en ocho ocasiones, en los los Arts. 99 y 150 a 152, configurándolo como un órgano consultivo; en la actual ley fundamental de 2005, su Art. 269 ha integrado la institución del Ubushingantahe dentro del National Council for National Unity and Reconciliation.

miércoles, 16 de noviembre de 2016

El primer panóptico de España: el Presidio Modelo de Valladolid

En 1663, el arquitecto Louis Le Vau diseñó la Real Casa de las Fieras, en Versalles (Francia), para disfrute de Luis XIV, el Rey Sol. Su estructura se basaba en la figura de un octógono; en el centro, una pequeña construcción de dos plantas cubierta con un chapitel de pizarra ofrecía, en la estancia superior, un salón rodeado por una balconada desde la que se contemplaban los corrales adosados a siete de los ocho laterales del edificio (el octavo era la entrada al recinto). Gracias a este sencillo diseño, el monarca podía divisar a todas las especies de animales, de una sola vez. En su célebre libro Vigilar y castigar, Michael Foucault [1] se planteó la posibilidad de que Jeremy Bentham hubiera podido conocer la existencia de aquel zoológico –que desapareció durante la Revolución Francesa, a finales del siglo XVIII– inspirándose en él a la hora de concebir su panóptico –según la RAE: dicho de un edificio: construido de modo que toda su parte interior se pueda ver desde un solo punto– puesto que, en ambos casos, tanto Le Vau como Bentham mostraron una preocupación análoga de la observación individualizadora, de la caracterización y de la individualización, de la disposición analítica del espacio [1].

La Casa de las Fieras | Versalles (Francia)

A ciencia cierta, se sabe que en 1787, el filósofo Jeremy Bentham (1748-1832) –discípulo del inspector de prisiones John Howard (1726-1790) que se propuso reformar Los Estados de las Prisiones (1777) tras sufrir en primera persona las pésimas condiciones de la terrible prisión de Brest (Francia) y comprobar, de regreso a su país, que la situación de los presos en Inglaterra era tan injusta como al otro lado del Canal de la Mancha– viajó a lo que entonces se denominaba Rusia Blanca (actual Bielorrusia) para visitar a su hermano pequeño que trabajaba como ingeniero al servicio del mariscal Potemkin (militar que, con el tiempo, daría nombre al famoso acorazado), en un proyecto industrial. Fue Samuel Bentham, como el propio Jeremy reconoció, quien le sugirió la idea de construir un edificio de grandes dimensiones en el que los supervisores pudieran vigilar al mayor número posible de empleados, mano de obra sin calificar.

El propio Bentham lo describió así: Una casa de penitencia, según el plan que os propongo, debería ser un edificio circular, o por mejor decir, dos construcciones encajadas una en otra. Los cuartos de los presos formarían el edificio de la circunferencia con seis altos, y podemos figurarnos estos cuartos como unas celdillas abiertas por la parte interior, porque una reja de hierro bastante ancha los expone enteramente a la vista. Una galería en cada alto sirve para la comunicación, y cada celdilla tiene una puerta que se abre hacia esta galería. Una torre ocupa el centro, y esta es la habitación de los inspectores; pero la torre no está dividida más que en tres altos, porque están dispuestos de modo que cada uno domina de lleno sobre dos líneas de celdillas. La torre de inspección está también rodeada de una galería cubierta con una celosía transparente que permite al inspector registrar todas las celdillas sin que le vean, de manera que con una mirada ve la tercera parte de sus presos, y moviéndose en un pequeño espacio puede verlos a todos en un minuto; no obstante, aunque esté ausente, la persuasión de su presencia es tan eficaz como su presencia misma. Unos tubos de hojalata corresponden desde la torre de inspección central a cada celdilla, de manera que el inspector, sin esforzar la voz y sin incomodarse, puede advertir a los presos, dirigir sus trabajos y hacerles notar su vigilancia. Entre la torre y las celdillas, debe haber un espacio vacío, o un pozo circular, que impida a los presos todo medio de intentar algo contra los inspectores. El todo de este edificio es como una colmena, cuyas celdillas pueden verse todas desde un punto central. Invisible, el inspector reina como un espíritu; pero, en caso de necesidad, puede este espíritu dar inmediatamente prueba de su presencia real. Esta casa de penitencia podría llamarse «panóptico» para expresar con una sola palabra su utilidad esencial, que es la facultad de ver con una mirada todo cuanto se hace en ella [2].

Henry Williams Pickersgill
Retrato de Jeremy Bentham (ca. 1875)

A partir de aquella idea inicial, de regreso a Inglaterra, propuso un modelo de cárcel llamado panóptico [en inglés, panopticon], donde un solo vigilante podía ser capaz de controlar a todos los presos de su planta mediante un sistema de torre de vigilancia central en torno a la cual se disponían las celdas formando círculos; es decir, mínima privacidad, máxima visibilidad [3]. Tras publicar un primer libro en 1791, tardó ocho años en lograr que el Gobierno inglés le permitiera poner en práctica su propuesta, adquiriendo unos terrenos en Millbank, junto al Támesis, en 1799; y, finalmente, su sistema acabó implantándose en centros penitenciarios de todo el mundo: Dublín (Irlanda), San Petersburgo (Rusia), Bogotá (Colombia), Lisboa (Portugal), Siena (Italia), Breda (Países Bajos), Ginebra (Suiza), Grahamstown (Sudáfrica)... y en España, por ejemplo, los más conocidos fueron la Cárcel de Vigo, la Modelo de Barcelona, la Presó de Mataró (Barcelona), el centro de Carabanchel (Madrid), la Cárcel Correccional de Oviedo o la Prisión Preventiva y Correccional de Badajoz [actual Museo Extremeño e Iberoamericano de Arte Contemporáneo (MEIAC)] que respondía al modelo penitenciario de rotonda (o torre central) y naves radiales inspirado en el panóptico de Bentham.

Pero la primera prisión panóptica española fue el poco conocido Octógono de Valladolid; en realidad, los planos del arquitecto municipal, Epifanio Martínez de Velasco, trazaron un doble octógono que contaba con pabellones interiores radiales, un gran patio interior, también octogonal, y otros ocho en forma de trapecio totalmente independientes. El edificio, que se construyó (...) con la idea de servir como prisión, seguía un diseño acorde con los preceptos de la arquitectura penitenciaria del siglo XVIII, a semejanza de la prisión de Gante [Bélgica]. De planta baja y un piso, sobrio, sin ornamentos y en una parcela extramuros, la distribución servía para facilitar la vigilancia de los reos [4].

Como ha señalado el penalista argentino Eugenio Raúl Zaffaroni: (...) para Bentham el delito pone de manifiesto un desequilibrio producto del desorden personal del infractor, que debe ser corregido. Para eso proyectó la referida prisión llamada panóptico, con estructura radial, para que el preso sepa que será observado desde el centro y por mirillas en cualquier momento. De este modo, se le introduciría el orden y al final resultaría su propio vigilante, es decir, que se comería al guardián (es más delicado decir que lo introyectaría) [5].

Alfred Guesdon | Valladolid (ca. 1855). En el centro se aprecia el Octógono.

Recuperando la propuesta del filósofo inglés y manteniendo el diseño de aquella Casa de las Fieras versallesca, el desaparecido Presidio Modelo vallisoletano se construyó en un espacio situado entre la Plaza Zorrilla y el jardín del Campo Grande, por un extremo, y la ribera de la margen izquierda del río Pisuerga, por otro [hoy en día, todo aquel solar lo ocupa el edificio la Academia de Caballería (construido entre 1921 y 1928)]. La web de esta institución lo describe de la siguiente manera: Corría el año 1843 y en Valladolid se habían iniciado unas obras que tenían como objetivo el construir un edificio que iba a ser destinado a Prisión Modelo, en los terrenos conocidos como Campo de la Feria. Cuando en el año 1850 iban a concluir las obras, se nombró una comisión para reconocerlas antes de su entrega al Estado. Uno de los miembros de la misma, el Coronel de Caballería D. Manuel Montesinos y Molina, que ostentaba el cargo de Visitador de Prisiones del Reino, de prestigio universal por sus estudios sobre sistemas penitenciarios, redactó el informe de la comisión determinando el rechazo del edificio "(…) por su mal entendida construcción, su mala distribución interior, falta de luces y ventilación". Se solicitó además la cesión del Convento de los Jerónimos del Prado, para adaptarlo a prisión, con un coste de 80.000 reales, edificio que fue cedido con prontitud. Aprobada la cesión, el “octógono” recién construido quedó libre. El mencionado Coronel, conocedor de la precariedad de las instalaciones del recién creado Colegio Militar de Caballería, ubicado en Alcalá de Henares, propuso al Teniente General D. Ricardo Shelly Comenfoso, Director General del Arma, el traslado del Colegio a Valladolid, que se autorizó por R.O. de 22 de mayo de 1852. En ese año, treinta y nueve Alumnos recibían sus despachos de Oficial en Valladolid.

Patio central del Octógono y Biblioteca

Es decir, el panóptico pucelano se construyó específicamente como presidio pero nunca llegó a funcionar como establecimiento penitenciario sino como academia de formación del arma de Caballería hasta que la madrugada del 26 de octubre de 1915, un incendio fortuito, que se inició en un almacén junto a la calle de San Ildefonso, destruyó totalmente, tras tres días de lucha contra las llamas, el viejo “octógono”.

63 años después de su inauguración, el Colegio Militar fue destruido por un incendio.
En la madrugada del 26 de octubre de 1915, en torno a las 01.30 horas

NB: dos curiosidades vinculadas con este in albis: en Valladolid también se estableció la primera cárcel para mujeres: la Casa Galera; y, en cuanto a John Howard, en 1783 su plan de investigaciones le lleva a España donde, con cartas de presentación de Campomanes y la curiosidad propia del investigador social, realiza innumerables visitas a distintas prisiones y hospitales de las ciudades de Badajoz, Talavera, Toledo, Madrid, Valladolid, Burgos y Pamplona [6].

Citas: [1] FOUCAULT. M. Vigilar y castigar. El nacimiento de la prisión. Buenos Aires: Ediciones Siglo XXI, 2002, p. 187. Según el filósofo francés, el mayor efecto del panóptico era (...) inducir en el detenido un estado consciente y permanente de visibilidad que garantiza el funcionamiento automático del poder (ob. cit. p. 185). [2] BENTHAM, J. Panóptico. Barcelona: Virus, 2020, pp. 65 y 66. [3] SANZ DELGADO, E. Las prisiones privadas: la participación privada en la ejecución penitenciaria. Madrid: Edisofer, 2000, p. 73.  [4] Ayuntamiento de Valladolid. El Dr. Javier Baladrón Alonso ha narrado la historia de este singular edificio en su blog: Arte en Valladolid. [5] ZAFFARONI, E. R. La cuestión criminal. Buenos Aires: Planeta, 6ª ed., 2015, p. 63. [6] TORRES SANTO DOMINGO, M. “Otro viajero británico en la España del siglo XVIII: el penalista John Howard”. En: Pliegos de bibliofilia, 2002, nº 19, p. 75-76.

lunes, 14 de noviembre de 2016

El foro de conveniencia
[Forum shopping]

Una sentencia del Tribunal de Marcas Comunitarias (dictada en Alicante, el 13 de febrero de 2014) [1] afirmó que: Los litigios en materia de infracción de derechos de propiedad industrial se prestan especialmente a las prácticas de "fórum shopping" (así lo advirtió [el] Abogado General Sr. Philippe Léger, en las Conclusiones presentadas ante el TJUE el 8 de diciembre del 2005, en el asunto Roche, referido a acciones por violación de patentes). Compartimos la conclusión [de] dicho Abogado General que se reseña en el apartado 96: "... la decisión del demandante de presentar su demanda, en virtud del artículo 6, punto 1, ante un tribunal de tal Estado contratante (el del domicilio de un demandado), en lugar de ante los de otro u otros Estados contratantes del domicilio de uno o de los codemandados, puede adoptarse con el único fin de acogerse a la aplicación de una ley, o incluso una jurisprudencia, más favorable a la garantía de sus propios intereses, en perjuicio de los demandados, y no para responder a una necesidad objetiva desde el punto de vista de la prueba o de la sustanciación adecuada del proceso".

Otra resolución, en este caso, un auto del Tribunal Supremo español de 4 de diciembre de 2015 menciona esta práctica pero en otro contexto: (…) el progresivo y positivo desarrollo de la normativa civil foral o especial alcanzado en los últimos años ha dado lugar a la coexistencia de normas de idéntico alcance y contenido en el Derecho común y en los Derechos forales o especiales, circunstancias que facilita notablemente a las partes litigantes el intento de elección de fuero para el conocimiento de los recursos de casación; en definitiva, se ha visto favorecido el fenómeno denominado forum shopping, que la ley no ampara porque afecta al derecho al juez predeterminado por la ley, se opone al carácter imperativo y no dispositivo de las reglas de competencia funcional, cuya vulneración supone la nulidad de pleno derecho de lo actuado (Art. 225.1º LEC), y, en fin, si se tolerase llevaría a una perversión del correcto desarrollo de la normativa foral o especial.

Junto a estos dos casos –sobre propiedad industrial y Derecho Foral– el forum shopping también se menciona en otras veinticinco resoluciones judiciales españolas –en materia de filiación, blanqueo de capital, sustracción de menores, colaboración con organización terrorista, contratos laborales, ejecución hipotecaria, etc.– y aparece en dos disposiciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativas a matrimonios de complacencia y matrimonios civiles entre personas del mismo sexo; de modo que, hoy en día, sus implicaciones pueden afectar no solo al Derecho Internacional Privado cuando intervenga un elemento de extranjería sino a cualquier rama del ordenamiento jurídico.

Este término anglosajón, de origen estadounidense, suele traducirse al castellano como foro de conveniencia. Según el glosario de la Red Judicial Europea [3], en el «forum shopping» (…) la persona que toma la iniciativa de una acción judicial puede verse tentada a elegir el tribunal en función de la ley que éste aplicará (…) no porque sea el más adecuado para conocer del litigio, sino porque las normas sobre conflictos de leyes que este tribunal utilizará llevarán a la aplicación de la ley que más le convenga; es decir, este fenómeno se produce cuando el demandante, al poder elegir entre varias jurisdicciones, escoge aquella alternativa que le resulta más favorable en busca de mejorar su posición jurídica (por ejemplo, cuando una multinacional trasfiere un litigio de un Estado a otro en función de la legislación que más convenga a sus intereses).

Citas: [1] SAP A 251/2014 - ECLI:ES:APA:2014:251 [2] ATS 9724/2015 - ECLI:ES:TS:2015:9724 [3] Red Judicial Europea.

viernes, 11 de noviembre de 2016

El decreto que permitió a las mujeres actuar en los teatros

En la cultura occidental, el teatro nació en la Antigua Grecia, comenzó su lento declive durante el Imperio Romano –más aficionado al pan y circo en espectáculos dominados por la lucha de gladiadores– y desapareció por completo de la escena europea tras las invasiones bárbaras y el inicial recelo del cristianismo. Las representaciones teatrales no volvieron a renacer hasta la Edad Media; por un lado, en el seno de la Iglesia, cuando esta manifestación artística logró conciliarse con la moral cristiana y empezaron a representarse escenas devotas de la Pasión, pasajes sagrados o la vida de los santos; y, por otro, en el ámbito académico, con actuaciones de los alumnos que cursaban sus estudios en los primeros centros universitarios. En ambos casos –tanto en la Iglesia como en las Universidades– las mujeres no pudieron desempeñar ningún papel, ni siquiera en los personajes femeninos que también eran interpretados por hombres; de modo que, por ejemplo, en plena Edad de Oro de los dramaturgos isabelinos, las mujeres aún tenían prohibido actuar en los teatros ingleses y, en el siglo XVII, las grandes protagonistas de William Shakespeare –su Ofelia, en Hamlet; Desdémona, en Otelo; o la eterna Julieta– fueron representadas por varones disfrazados. A partir de entonces, en Europa, la incorporación de las mujeres a la segunda de las Bellas Artes fue lenta y paulatina, pero inexorable, conforme el teatro se fue popularizando más allá de las representaciones sacramentales y se generalizaron los corrales de comedias.


En el caso español, se ha documentado que las primeras actrices subieron a los escenarios en la década de 1570 pero la Junta de Reformación, que velaba por el decoro y la moral de aquella época, puso fin a su participación al emitir un edicto, el 6 de junio de 1586, en el que ordenó á todas las personas que tienen compañias de representaziones no traigan en ellas para representar ningun personaje muger ninguna, so pena de zinco años de destierro del reyno y de cada 100.000 maravedis para la Camara de Su Majestad [1].

Esta prohibición apenas duró un año: el 17 de noviembre de 1587, los hermanos Drusiano y Tristano Martinelli, que dirigían la compañía italiana de I Confidenti [Los confidentes] solicitaron una licencia al Consejo de Castilla –la máxima autoridad española de aquel tiempo, si exceptuamos al rey– con el fin de obtener la licencia para representar en el corral del Príncipe de Madrid con las actrices que llevaban en su agrupación, es decir, Angela Salomona, Angela Martinelli y Silvia Roncagli, apodada la Francesquina. En dicha petición los hermanos Martinelli justificaban la necesidad de que las actrices de su agrupación representasen argumentando que las comedias que traen para representar no se podran acer sin que las mugeres que en su compañía traen las representen y porque demas de que en tener esta licencia no se recibe daño de nadie, ante[s] mucho avmento en la limosna en los pobres [2].

Ese mismo día, el Consejo emitió el decreto que autorizó la presencia femenina en aquella obra; y, como era de esperar, el ejemplo de la compañía italiana sirvió para que otros autores españoles enseguida aprovechasen la ocasión para reivindicar el mismo derecho para las actrices que llevaban en su propia agrupación y para lo cual ellos mismos, como los italianos, necesitaban idénticas licencias del Consejo de Castilla [2]. Sus argumentos fueron incuestionables: si un hombre se disfrazaba de mujer, su comportamiento podía alentar al resto de los actores a cometer un pecado nefando (como se denominaba entonces a mantener relaciones homosexuales); y si las actrices actuaban junto a sus esposos se evitaba el riesgo de que ellos se vieran tentados y cayeran en brazos de otras mujeres durante el tiempo que estuvieran de gira, lo que fomentaba la institución del matrimonio. Ante el peso de tales razonamientos, se les concedieron los permisos.

Posteriormente, hubo otras dos nuevas prohibiciones en 1596 y 1598, por la inconveniencia que ocasionaba la presencia de mujeres sobre los escenarios, pero las disposiciones que fue dictando el Consejo castellano en la primera mitad del siglo XVII autorizaron la participación de las actrices siempre que representaran papeles femeninos y estuviesen casadas.

Citas: [1] MIDESA [2] DE SALVO, M. La mujer en la práctica escénica de los siglos de oro: la búsqueda de un espacio profesional. Tesis doctoral europea defendida en la Universidad de Valencia en 2006.

miércoles, 9 de noviembre de 2016

¿Dónde se regula la mediación por medios electrónicos?

La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles –que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008– previó que las instituciones de mediación –así se denomina a las entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, y a las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando su acceso y administración, incluida la designación de mediadores– podrán implantar sistemas de mediación por medios electrónicos, en especial para aquellas controversias que consistan en reclamaciones dinerarias (Art. 5.2). A continuación, el Art. 24 especificó qué actuaciones se pueden desarrollar de este modo: por un lado, las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de mediación, incluida la sesión constitutiva y las sucesivas que estimen conveniente, se lleven a cabo por medios electrónicos, por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios de la mediación previstos en esta Ley (Art. 24.1); y, por otro, la mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros se desarrollará preferentemente por medios electrónicos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes (Art. 24.2). En ambos casos, como establece su disposición adicional cuarta: Los medios electrónicos a los que se refiere el Art. 24 de esta Ley deberán atenerse a las condiciones de accesibilidad previstas en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Por último, su disposición final séptima se remite a un procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos que desarrollará el Ministerio de Justicia.

Ese desarrollo reglamentario se reguló en los Arts. 30 a 38 del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre; centrándose en los aspectos que aseguren que ese procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos se desarrolle con las garantías necesarias. De esta forma, no se efectúa una regulación detallada o cerrada del procedimiento simplificado de mediación, considerando más adecuado, por un lado, estar a lo dispuesto en el régimen general de la Ley 5/2012, de 6 de julio y, por otro, establecer unas normas básicas relativas a sus particularidades propias, determinadas por la especificidad de su objeto, de su duración y por la utilización de medios electrónicos.

Este procedimiento es coherente con la flexibilidad y autonomía de la institución y permite pasar de una tramitación presencial a otra electrónica y al contrario, en atención a las necesidades de las partes. Al igual que existe la posibilidad de realizar procesos mixtos, en los cuales parte de las actuaciones se realizan de forma presencial y parte se realizan de forma electrónica. Este procedimiento es consecuente, también, con una de las características claves de la mediación, la agilidad. Así, su duración no excederá de un mes y se iniciará a la mayor brevedad posible, en el plazo máximo de dos días desde la recepción de la solicitud.


El mediador o, en su caso, la institución de mediación que citábamos anteriormente, serán los responsables del procedimiento de mediación simplificado por medios electrónicos, teniendo que contratar ellos al proveedor que deberá habilitar los mecanismos necesarios para garantizar a las partes la seguridad, el buen funcionamiento de la plataforma y de los sistemas electrónicos utilizados, así como la privacidad, la integridad y el secreto de los documentos y las comunicaciones, la confidencialidad en todas las fases del procedimiento y asegurará el cumplimiento de las previsiones exigidas en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. Asimismo, tendrán que proporcionar a través de su sitio web, los formularios o impresos electrónicos normalizados de solicitud de inicio y de contestación del procedimiento, en los que informará que, en ningún caso, las pretensiones de las partes se referirán a argumentos de confrontación de derecho.

Tanto las partes como el mediador acreditarán su identidad mediante un sistema de firma electrónica que garantice la identificación de los firmantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos, en todas las actuaciones que requiera el procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos [Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica].

martes, 8 de noviembre de 2016

¿Por qué se celebran las elecciones presidenciales de los Estados Unidos un martes de noviembre?

El 23 de enero de 1845, el congreso estadounidense aprobó una brevísima ley –apenas un párrafo con once líneas– denominada An Act to establish a uniform time for holding elections for electors of President and Vice President in all the States of the Union con el siguiente texto: Be it enacted by the Senate and House of Representatives of the United States of America in Congress assembled, that the electors of President and Vice President shall be appointed in each State on the Tuesday next after the first Monday in the month of November of the year in which they are to be appointed: Provided, That each State may by law provide for the filling of any vacancy or vacancies which may occur in its college of electors when such college meets to give its electoral vote: And provided, also, when any State shall have held an election for the purpose of choosing electors, and shall fail to make a choice on the day aforesaid, then the electors may be appointed on a subsequent day in such manner as the State shall by law provide. Básicamente, vino a establecer que las elecciones presidenciales se celebrarían el primer martes posterior al primer lunes del mes de noviembre correspondiente al año en que tuviera que convocarse a los ciudadanos a las urnas y, por mera tradición, se ha mantenido así desde entonces, hace 171 años.


Contextualizando aquella norma, a mediados del siglo XIX, la sociedad estadounidense era eminentemente campesina y, por ese motivo, se eligió noviembre porque para entonces ya se había terminado con las labores de la cosecha. Una vez seleccionado el mes, se pensó que los votantes deberían emplear dos días para desplazarse desde sus granjas hasta el colegio electoral y regresar –en una época en la que el medio de transporte más habitual era el caballo o el carromato tirado por estos animales– lo que descartaba el fin de semana porque los sábados aún eran jornada laboral y los domingos día de descanso para cumplir con sus obligaciones religiosas; si eliminábamos los miércoles por ser el tradicional día de mercado, los congresistas acabaron decantándose porque se celebrara un martes, pero no el primero de noviembre, que podría recaer en la festividad de Todos los Santos; de ahí que, finalmente, se estableciera el primer martes posterior al primer lunes del mes de noviembre, común para todos los Estados de la Unión [que, en 1845, sólo eran 26, en lugar de los 50 actuales).

lunes, 7 de noviembre de 2016

«España criminal» (IV): el juicio póstumo al asesinado Conde de Villamediana

Actualmente, el ordenamiento jurídico español contempla la muerte del reo como una de la siete causas por las que se extingue la responsabilidad criminal (Art. 130.1.1º del Código Penal) pero no siempre ha sido así, ni en España ni en los países de nuestro entorno. En anteriores in albis ya hemos tenido ocasión de referirnos a dos de los procesos penales póstumos más conocidos: el denominado Sínodo del Cadáver que se celebró en Roma a comienzos del año 897 contra los restos putrefactos del Papa Formoso, en medio de la oscura crisis que vivió el Pontificado en los siglos IX y X; y el del célebre pintor Velázquez que, después de muerto, fue acusado de cometer desfalco y condenado a devolver 35.000 reales. Hoy veremos otro ejemplo de esta peculiar forma de impartir justicia con la singularidad de que afectó a la víctima de un asesinato y trató de llevarse en secreto pero la acusación contra otra persona descubrió los cargos contra el fallecido.

El involuntario protagonista de aquel juicio fue Juan de Tassis y Peralba (Lisboa, 1582 – Madrid, 1622), Conde de Villamediana y uno de los personajes más pintorescos del reinado de Felipe IV. Caballero de vida turbulenta y disipada, buen jinete y diestro en alancear toros fue, además de buen y mordaz poeta, incansable galanteador y arrogante mujeriego, que ya en 1605 hubo de salir de España por un turbio asunto de faldas, escapando a Nápoles y Lombardía, en cuyas guerras participó como mariscal de campo. Jugador empedernido y agobiado por las deudas, volvió a España, siendo de nuevo desterrado por Felipe III en 1618. Con la subida al trono de Felipe IV, Villamediana regresó a Madrid, convirtiéndose en uno de los personajes más famosos y solicitados de la Corte. Pronto surgieron rumores de las rivalidades amorosas con las que el conde desafiaba al propio monarca, atribuyéndosele un romance con la mismísima reina Isabel de Borbón, a quien el poeta aludía en sus versos con el sobrenombre de Francelisa [por Isabel (Elisa-beth) la francesa], si bien, al parecer, el verdadero motivo de dicha disputa lo protagonizaba otra dama de la Corte, doña Francisca de Tavora, a la que ambos caballeros pretendían.

(…) Lo cierto es que a primera hora de la noche del día 21 de agosto de 1622, cuando Villamediana viajaba en su coche acompañado de su amigo don Luis de Haro, a la altura de la calle de Coloreros fue atravesado por la cuchilla de una ballesta valenciana, asestada por un embozado que salió del portal de los Pellejeros, junto a la iglesia de, San Ginés. De inmediato, la causa del asesinato fue atribuida a una orden real.

La escena del crimen –considerada como una de las historias más legendarias de la Corte de los Austria– fue representada en 1868 por el pintor Manuel Castellano (1826-1880); en concreto, eligió el momento en que el cuerpo sin vida del caballero ha sido conducido al portal del palacio del Conde de Oñate, residencia del padre de Villamediana, donde concurrió toda la Corte a ver la herida [1]. Hoy en día, la Biblioteca Nacional aún atesora cerca de 400 dibujos con los apuntes que el artista madrileño realizó de forma previa para documentarse antes de crear este minucioso óleo de 290 x 220 cm. que forma parte de los fondos del Museo de Historia de Madrid.

Manuel Castellano | La muerte del Conde de Villamediana (1868)

El cadáver de Tassis fué metido en un ataúd de ahorcados para evitar sin duda peligrosas dilaciones y fue sepultado en la iglesia del convento de San Agustín [en Valladolid] –hoy desaparecido– donde tenía la familia su enterramiento [2]; pero no descansó en paz. Un año después de su asesinato, el difunto Conde de Villamediana se vio inmerso en un proceso por pecado nefando (eufemismo por el que se denominaba, en aquel entonces, a las relaciones homosexuales).

Según el historiador vallisoletano Narciso Alonso Cortés –que investigó la muerte de aquel desdichado noble, y la leyenda ya favorable, ya adversa que lo rodeó, gracias a los documentos, fechados en septiembre de 1623, que se conservan en el Archivo de Simancas– el Consejo de Castilla –máxima autoridad del reino tras el soberano– decretó que por ser ya el Conde Muerto y no ynfamarle guardasse secreto de lo que huviesse contra él; pero un juzgado de Sevilla abrió un proceso en rebeldía contra otro acusado y el licenciado Femando Ramírez Fariña tuvo que escribir al secretario del Consejo, Pedro de Contreras, para hacerle saber que: En el negocio que ay tube de aquellos honbres que se quemaron por el pecado [se refiere a que el 5 de diciembre 1622, se condenó a morir en la hoguera, por sodomía, a cinco mozos. El primero fué Mendocilla, un bufón. El segundo un mozo de cámara del Conde de Villa-Mediana. El tercero un esclavillo mulato. El qüarto otro criado de Villa-Mediana. El último fué D. Gaspar de Ferraras, page del Duque de Alva. Fué una justicia que hizo mucho ruido en la corte] y otros que abían huido después de muerto el Conde de Villamediana, se me manda por un decreto de la Cámara que embie la culpa de un Silvestre Adorno, y los indicios que contra él ay de el pecado nace de lo que contra el Conde está probado, y S. M. me mandó que por ser ya el conde muerto guardase secreto de lo que contra él hubiese en el proceso por no infamar al muerto, y ahora si doy la culpa de Silvestre Adorno es fuerça ir allí mucha parte de lo que ay contra el Conde.

Para Alonso Cortés resulta claro que el conde de Villamediana, más que un homosexual, fué un bisexual. Sus aventuras amorosas, notorias en su tiempo, y a que repetidamente nos hemos referido, demuestran que el sexo bello le atraía reiterada y normalmente. No era, pues, un uranista ingénito, como los que describen Hirschfeld, Meisner o Bloch, sino un perturbado del vicio (…). Es Villamediana un Oscar Wilde del siglo XVII.

(…) en lo relativo al delito de Villamediana y sus cómplices, ni Fariña ni el Consejo podían dudar: penado estaba con todo rigor así por el derecho canónico como por el civil. La Nueva Recopilación, en su ley 1, tít. 21, lib. 8, acogiendo una pragmática dada por los Reyes Católicos en 1497, disponía que «cualquier persona, de cualquier estado, condición, preeminencia o dignidad que sea, que cometiere el pecado nefando contra naturam, seyendo en él convencido por aquella manera de prueba que según Derecho es bastante para probar el delito de herejía o crimen laesae majestatis, que sea quemado en llamas de fuego en el lugar y por la justicia a quien pertenesciere el conoscimiento y punición del tal delito.» Felipe II, por pragmática de 1598, había simplificado la prueba, considerando como suficiente la declaración hecha «por tres testigos singulares mayores de toda excepción, aunque cada uno dellos deponga de acto particular y diferente, o por cuatro aunque sean partícipes del delito o padezcan otras cualesquicr tachas que no sean de enemistad capital, o por los tres destos, aunque padezcan tachas en la forma dicha y hayan sido asimismo participantes». De este modo, Villamediana fue condenado póstumamente y su asesinato quedó impune.

Tres siglos más tarde, el 19 de abril de 1964, Luis Rosales [3] leyó su discurso de ingreso en la Real Academia Española de la Lengua titulado Pasión y muerte del Conde de Villamediana con el objetivo de reivindicar la memoria de Juan de Tassis y Peralba, en la misma audiencia y ante el mismo tribunal donde fue condenado en primera instancia; donde fue condenado injustamente, según trataré de probar.

El poeta y ensayista granadino resumió los hechos del siguiente modo: 1. El Consejo de Estado, en 1622-23, siguió proceso a varios por sodomía. 2. Entre los inculpados estaba el Conde de Villamediana. 3. Este proceso se inició con la muerte del Conde. 4. En el proceso se reconoció su culpabilidad, pues se encontraron pruebas de cargo contra él. 5. El Rey ordenó a Fariñas que se silenciasen sus culpas para no infamar la memoria del muerto. Las conclusiones a que llega Alonso Cortés a la vista de estos documentos son más terminantes y extremadas que las de Hartzenbusch. Nosotros las ordenamos y resumimos. Francelisa es doña Francisca Tabora. Carece de fundamento histórico el amor de Villamediana por la Reina Isabel. La causa de su muerte es la sodomía; pues en esta órbita vil se armó el brazo homicida. La leyenda de Villamediana, la leyenda del amante platónico que es capaz de arrostrar la muerte para eternizar su amor, no ha podido resistir el asedio de la investigación histórica y se derrumba. Como es lógico, ante la documentación; chiton. La crítica más exigente aceptó como definitivas las conclusiones de Alonso Cortés.

En cambio, Rosales interpreta los hechos y los testimonios desde otra perspectiva y concluye que el juicio por sodomía que se siguió contra Villamediana, en tiempos del poderoso Conde-Duque de Olivares fue, indudablemente, desvergonzado e inmisericorde; un proceso, abierto a un muerto, a un hombre asesinado por orden del Rey a la hora crepuscular del Angelus, a la hora de la oración. En su opinión, su muerte fue ordenada desde el poder simplemente por haber elevado sus ojos a la Reina Isabel. (…) Fue el Conde Duque quien procesó a Villamediana por los días en que fue asesinado, estableciendo o tratando de establecer una relación causal entre la homosexualidad y la muerte del Conde. Esta, pues, es la traza inventada por el Conde Duque para lograr que Felipe IV diese la orden de matar a Villamediana, esta es la capa con la cual encubrió sus designios.
 
Citas: [1] DÍEZ GARCÍA, J. L. «La muerte del Conde de Villamediana», de Manuel Castellano (1826-1880) y sus dibujos preparatorios. En Boletín del Museo del Prado, Vol. 9, Nº. 25-27, 1988, págs. 96-109. [2] ALONSO CORTÉS, N. La muerte del Conde de Villamediana. Valladolid, Colegio Santiago, 1928, pp. 84 a 94. [3] ROSALES, L. Pasión y muerte del Conde de Villamediana. Madrid: RAE.

viernes, 4 de noviembre de 2016

La Carta de la Commonwealth [The Charter of the Commonwealth]

En 1884, el primer Ministro Británico, Lord Archibald Philip Primrose (Conde de Rosebery), se refirió, por primera vez, a la idea de que el Imperio Británico constituía una Comunidad de Naciones durante una visita oficial que realizó a Australia. Tres años más tarde, el Gobierno de Londres celebró la primera ronda de consultas entre la metrópoli y sus colonias; pero, tuvieron que transcurrir más de cuatro décadas hasta que, en 1926, se retomaron aquellas reuniones –en la Imperial Conference– para abordar diversos asuntos relativos al comercio, la defensa o los asuntos exteriores, acordándose que celebrarían nuevos encuentros en los que todas las partes acudirían equal in status; es decir, en plena igualdad entre Gran Bretaña y sus dominios. Como resultado, en 1930, la ciudad canadiense de Hamilton ya acogió la celebración de los I Juegos del Imperio Británico (origen de los actuales Juegos de la Commonwealth); y, al año siguiente, el Parlamento de Gran Bretaña aprobó el Estatuto de Westminster, la ley que dio cobertura legal a la independencia de facto de Australia, Canadá, el Estado Libre Irlandés, Terranova (que celebró un referéndum en 1949 para integrarse en Canadá), Nueva Zelanda y Sudáfrica.

Tras finalizar la II Guerra Mundial, al primer grupo de naciones que se había adherido a esta nueva asociación en 1931 (Australia, Canadá, Nueva Zelanda y Sudáfrica, que se retiró en 1961 pero regresó en 1994) se les fueron uniendo la India, Pakistán (que también abandonó la asociación en 1972, reincorporándose en 1989) y Ceilán (actual Sri Lanka). Con aquellos ocho miembros originarios, la denominada British Commonwealth of Nations adoptó la breve Declaración de Londres, el 26 de abril de 1949, con el objetivo de comprometerse a cooperar libremente en la búsqueda de la paz, la libertad y el progreso, unidos como miembros de la Comunidad Británica de Naciones y debiendo una lealtad común a la Corona (la reina Isabel II fue coronada en 1953). Aquel documento se considera el origen de la Commonwealth tal y como hoy la entendemos.


Desde entonces, cincuenta y dos naciones de los cinco continentes forman parte de esta asociación con sede en la londinense Marlborough House; cuyos Jefes de Estado y de Gobierno asisten, cada dos años, desde 1971, a la cumbre CHOGM [Commonwealth Heads of Government Meeting]. La última se celebró en Malta, en 2015. En todo este tiempo, cuatro países han abandonado la asociación: Irlanda, Gambia, Maldivas y Zimbabue.


En cuanto a su actual marco legal, el 11 de marzo de 2013, la soberana británica –Jefe de Estado de todos los países que integran esta Comunidad– firmó la Carta de la Commonwealth, como expresión del compromiso adquirido por estos países para desarrollar una sociedad democrática y libre que promueva la paz y la prosperidad para mejorar la vida de todos sus pueblos. Este documento proclama el derecho inalienable de los individuos a participar en los procesos democráticos (Art. 1), la separación de poderes (Art. 6), el imperio de la ley (Art. 7), la buena gobernanza (Art. 8), el desarrollo sostenible (Art. 9), la protección del medioambiente (Art. 10) o la igualdad de género (Art. 12) y reconoce el papel que desempeña la sociedad civil para alcanzar los objetivos y valores de dicha Comunidad (Art. 16) que celebra su día, cada año, el segundo lunes de marzo.
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