miércoles, 9 de noviembre de 2016

¿Dónde se regula la mediación por medios electrónicos?

La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles –que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008– previó que las instituciones de mediación –así se denomina a las entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, y a las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando su acceso y administración, incluida la designación de mediadores– podrán implantar sistemas de mediación por medios electrónicos, en especial para aquellas controversias que consistan en reclamaciones dinerarias (Art. 5.2). A continuación, el Art. 24 especificó qué actuaciones se pueden desarrollar de este modo: por un lado, las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de mediación, incluida la sesión constitutiva y las sucesivas que estimen conveniente, se lleven a cabo por medios electrónicos, por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios de la mediación previstos en esta Ley (Art. 24.1); y, por otro, la mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros se desarrollará preferentemente por medios electrónicos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes (Art. 24.2). En ambos casos, como establece su disposición adicional cuarta: Los medios electrónicos a los que se refiere el Art. 24 de esta Ley deberán atenerse a las condiciones de accesibilidad previstas en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Por último, su disposición final séptima se remite a un procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos que desarrollará el Ministerio de Justicia.

Ese desarrollo reglamentario se reguló en los Arts. 30 a 38 del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre; centrándose en los aspectos que aseguren que ese procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos se desarrolle con las garantías necesarias. De esta forma, no se efectúa una regulación detallada o cerrada del procedimiento simplificado de mediación, considerando más adecuado, por un lado, estar a lo dispuesto en el régimen general de la Ley 5/2012, de 6 de julio y, por otro, establecer unas normas básicas relativas a sus particularidades propias, determinadas por la especificidad de su objeto, de su duración y por la utilización de medios electrónicos.

Este procedimiento es coherente con la flexibilidad y autonomía de la institución y permite pasar de una tramitación presencial a otra electrónica y al contrario, en atención a las necesidades de las partes. Al igual que existe la posibilidad de realizar procesos mixtos, en los cuales parte de las actuaciones se realizan de forma presencial y parte se realizan de forma electrónica. Este procedimiento es consecuente, también, con una de las características claves de la mediación, la agilidad. Así, su duración no excederá de un mes y se iniciará a la mayor brevedad posible, en el plazo máximo de dos días desde la recepción de la solicitud.


El mediador o, en su caso, la institución de mediación que citábamos anteriormente, serán los responsables del procedimiento de mediación simplificado por medios electrónicos, teniendo que contratar ellos al proveedor que deberá habilitar los mecanismos necesarios para garantizar a las partes la seguridad, el buen funcionamiento de la plataforma y de los sistemas electrónicos utilizados, así como la privacidad, la integridad y el secreto de los documentos y las comunicaciones, la confidencialidad en todas las fases del procedimiento y asegurará el cumplimiento de las previsiones exigidas en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. Asimismo, tendrán que proporcionar a través de su sitio web, los formularios o impresos electrónicos normalizados de solicitud de inicio y de contestación del procedimiento, en los que informará que, en ningún caso, las pretensiones de las partes se referirán a argumentos de confrontación de derecho.

Tanto las partes como el mediador acreditarán su identidad mediante un sistema de firma electrónica que garantice la identificación de los firmantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos, en todas las actuaciones que requiera el procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos [Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica].

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...