lunes, 29 de febrero de 2016

La prueba de las vistas de ojos

El rey Enrique II de Castilla creó la Real Chancillería de Valladolid en las Cortes que el primer monarca de la dinastía Trastámara celebró en Toro, en 1371, para que este colegio de jueces, con registro y sello, se convirtiera en el órgano judicial supremo de toda la Corona (salvando las distancias y teniendo en cuenta las atribuciones que el Consejo de Castilla también tenía encomendadas en materia de justicia, podría decirse que la Chancillería vallisoletana ejerció de Tribunal Supremo español hasta que el liberalismo decimonónico la suprimió en 1834). En principio, durante más de un siglo, su jurisdicción se extendió por todo el reino pero, a partir de 1494, al finalizar la Reconquista peninsular, su territorio resultó demasiado extenso y la ciudad castellana pasó a encargarse tan solo de juzgar y ejecutar la Justicia de los pleitos que surgieran al Norte del Tajo; mientras que para los procesos que se iniciaran al Sur de este río, se estableció una segunda Chancillería en Ciudad Real (que, en 1505, se trasladó a Granada).

En 1489, el capítulo 51 de las Ordenanzas de la Audiencia y Chancillería, promulgadas por los Reyes Católicos en Medina del Campo, dispuso que dentro de las dependencias del tribunal existiera una cámara con dos armarios: uno, para la custodia de los pleitos que fenecían, y otro, para los privilegios, pragmáticas y otras escrituras concernientes a los derechos de la Chancillería; de esta forma, se creó un archivo específico para custodiar la documentación judicial de la Real Chancillería de Valladolid. Su edificio –adosado a la parte posterior del Palacio de los Vivero donde contrajeron matrimonio Isabel I de Castilla y Fernando II de Aragón, en 1469– fue una de las primeras instituciones de la Corona de Castilla que contó con una sede construida ex profeso para servir como depósito y, hoy en día, aún conserva el equivalente a cerca de veinte kilómetros lineales de documentos atesorados durante más de 500 años de historia, motivo por el cual se le considera el archivo judicial del Antiguo Régimen más importante de España.

Dentro de su amplísimo fondo documental se encuentran las denominadas “colecciones facticias” [volúmenes que recogen impresos diversos, según el DRAE], compuestas por documentos extraídos de los pleitos de origen que, debido a su tamaño o al soporte en que están realizados, es conveniente conservar por separado. Esta colección está formada por más de 4.000 pergaminos que fueron aportados a los juicios como prueba o utilizados como encuadernación; valiosos documentos de la Edad Media; ejecutorias de hidalguía, con miniaturas de gran calidad; numerosos protocolos y padrones de vecindad; y, en especial –dada su singularidad– más de 1.000 planos de edificios y territorios realizados empleando las más diversas técnicas y sistemas de representación, entre los que destacan las «vistas de ojos».

Como es lógico, en una época donde no existía la fotografía ni, mucho menos, el vídeo, en algunos procesos civiles en los que se debatían los términos municipales, cuando era necesario resolver un conflicto de lindes se aportaba toda clase de documentación para respaldar las pretensiones del denunciante, desde inventarios de bienes o padrones municipales hasta dibujos y cuadros –generalmente, óleos sobre lienzo de gran formato– como evidencia gráfica en la que apoyar su demanda; para evitar esta confusión y duda y que se haga patente la verdad y formar juicio cabal para la determinación justa de este litigio que es propia del Tribunal, conviene (...) [que] se haga vista ocular, reconocimiento, mapa y pintura de las rayas y sitios, expresados por peritos y expertos.


Para elaborar estos cuadros panorámicos, varias autoridades y técnicos, entre ellas un escribano receptor de la Chancillería, acudían al lugar del litigio y tras recorrer la zona, un pintor elaboraba la pintura que más tarde se aportaba al pleito como pieza de prueba. En la actualidad, aquellos óleos –el archivo conserva noventa y una de aquellas pinturas, realizadas entre los siglos XVIII y XIX– se consideran una fuente de información muy valiosa, no sólo desde el punto de vista histórico-jurídico sino también para el estudio de aquellos territorios, el aprovechamiento de los recursos naturales y el medio ambiente de esa época.

viernes, 26 de febrero de 2016

El ius primae noctis [derecho de pernada]

Hablando de la desfloración de la novia, el historiador popular José Repollés Aguilar señala que: Al estudiar el amor en los pueblos primitivos llama la atención observar cierta repugnancia, por parte del novio, a desflorar a la novia, o por lo menos, a hacerlo del modo indicado por la naturaleza. Son muchos los pueblos –el autor cita a los mandi del Indostán, los masái africanos, los banaro de Nueva Guinea o las tribus maoríes australianas– entre los que es costumbre que las jóvenes y las niñas sean desfloradas por medio de una relación extramatrimonial por cualquiera que no sea el esposo, ya que éste no desea llevar a cabo la operación por sí mismo. Es motivo principal de tal prejuicio cierto temor supersticioso, que sin duda alguna guarda íntima relación con el miedo, casi universal, a la sangre del himeneo. Es posible que el jus primae noctis, el “derecho de la primera noche” naciera de la opinión de que el primer ayuntamiento, con la consiguiente hemorragia, era peligroso e incluso venenoso; y en referencia más concreta al mítico rey celta Conchobar, que en tiempos de Jesucristo [en Irlanda del Norte (Ulster)], desfloraba a todas las vírgenes de su reino, constituyendo dicha desfloración uno de sus deberes como monarca, el investigador aragonés considera que este derecho de pernada del jefe es posible que tuviera el mismo origen que el derecho de ciertos superiores a cohabitar en cualquier momento con sus súbditos femeninos [REPOLLÉS AGUILAR, J. El amor en los pueblos primitivos. Barcelona: Gassó, 1969, pp. 61 y 62].

A ciencia cierta, se desconoce el ancestral origen de este ritual practicado en todas las culturas del mundo que, según el Diccionario de la RAE, se define como el derecho que, en algunos territorios, se atribuyó al señor feudal para yacer con la esposa del siervo en su noche de bodas (…) tocando con la pierna el lecho nupcial –de ahí que se denomine “pernada”, por el movimiento que el jefe hacía con la pierna contra la cama– para simbolizar la servidumbre de la descendencia del nuevo matrimonio.

Desde una perspectiva jurídica existen algunas referencias, más o menos veladas, en diversos textos medievales europeos -como el Droit du seigneur que mencionan fuentes francesas- pero uno de los documentos que mejor lo cita, de forma expresa y para prohibir este ius primae noctis, es la denominada Sentencia Arbitral de Guadalupe que el rey Fernando II de Aragón y V de Castilla firmó, el 21 de abril de 1486, para tratar de poner fin a los abusos y malos tratos que padecían los campesinos catalanes [payeses de remença] por parte de sus señores feudales, basándose es el ius maletractandi que Pedro II de Aragón les reconoció sobre sus vasallos en las Cortes de Cervera (Lérida) de 1202.

La resolución del monasterio extremeño dispone que: Juzgamos y fallamos que los señores susodichos no podrán tampoco pasar la primera noche con la mujer que haya tomado un campesino, ni tampoco podrán durante la noche de boda, después que se hubiese acostado en la cama la mujer, pasar la pierna por encima de la cama ni de la mujer, en señal de su soberanía; tampoco podrán los susodichos señores servirse de las hijas o los hijos de los campesinos contra su voluntad, con o sin pago [citado en VENTURA, J. Historia de España, vol. 3. Barcelona: Plaza y Janés, 1976, p. 25].

miércoles, 24 de febrero de 2016

Psicopatologías jurídicas (VI): la piromanía

Al definir los trastornos de los hábitos y de los impulsos, el epígrafe F63 de la décima edición de la Clasificación Internacional de Enfermedades dispone que esta categoría abarca ciertos trastornos de la conducta que no son clasificables bajo otros códigos. Consisten en acciones iterativas que no tienen una clara motivación racional, que no pueden ser controladas y que generalmente atentan contra los propios intereses de la persona o los de otras personas. La persona informa que esta conducta se asocia con impulsos para la acción. La causa de estos trastornos no ha sido dilucidada y se los agrupa debido a sus amplias similitudes descriptivas y no porque se sepa que compartan alguna otra característica importante entre sí. Dichos trastornos mentales son: el juego patológico o ludopatía [episodios frecuentes e iterativos de juego, que dominan la vida de la persona en detrimento de sus obligaciones y de sus valores sociales, ocupacionales, económicos y familiares (F63.0)]; el hurto patológico o cleptomanía [trastorno caracterizado por el fracaso repetitivo por resistir los impulsos de robar objetos, que no son adquiridos para el uso personal ni por la ganancia monetaria (F63.2)]; la tricotilomanía [trastorno caracterizado por pérdida evidente de cabellos debida a un fracaso repetitivo para resistir al impulso de jalarlos (F63.3)]; y la piromanía.

De acuerdo con el epígrafe F63.1 de la CIE-10, esta conducta se caracteriza por múltiples acciones o intentos de quemar la propiedad u otros objetos, sin motivo aparente, y por una preocupación persistente por temas relacionados con el fuego y con los incendios. Se asocia a menudo con sentimientos de tensión creciente antes de la acción, y de intensa excitación inmediatamente después.

Un buen ejemplo de las implicaciones jurídicas de este trastorno lo tenemos en la sentencia 111/2003, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial de La Rioja [SAP LO 449/2003 - ECLI:ES:APLO:2003:449]. Entre noviembre de 1999 y febrero de 2000, un individuo, mayor de edad, sin antecedentes penales, utilizando un mechero, y en alguna ocasión pastillas incendiarias, provocó un incendio en un garaje de la localidad riojana de Arnedo; en este municipio, en días sucesivos, también quemó la lona de un camión, prendió fuego a varios contenedores de recogida de papel y cartón, y a más de una docena de vehículos estacionados en la calle, e incendió un chaleco en el cuarto de contadores de agua de un inmueble y un carrito de bebé en el rellano de la escalera de otro portal que provocó la dilatación de una tubería y la posterior rotura e inundación, causando daños valorados en 1.847,51 euros.

El acusado –como señala la resolución– padece un trastorno del control de los impulsos, clasificado según el DSM-IV –el otro gran sistema estandarizado para clasificar las enfermedades, junto con la CIE– como piromanía (312.33), con riesgo de reincidencia, y cuyo tratamiento deberá basarse en la farmacoterapia y en psicoterapia cognoscitivo-conductual, y cuya intensidad abolía sus capacidades inhibitorias. El fallo de esta sentencia declaró exento de responsabilidad criminal, al acusado (…) por concurrir en el mismo la circunstancia eximente de anomalía o alteración psíquica, prevenida en el Art. 20-1º del Código Penal; y, resultando autor de un delito continuado de daños, previsto y penado en el Art. 263 del Código Penal, en relación con el Art. 74 del mismo Código, procede imponer al mismo la medida de seguridad de sumisión a tratamiento externo en centro médico de la anomalía psíquica: piromanía, que padece, por tiempo de dos años, y la misma medida, con una duración de cinco años, por cada uno de los dos delitos de incendio del apartado segundo del Art. 351 del Código Penal, de que es, asimismo, declarado autor, imponiéndole las costas procesales causadas.

Luke Chueh | C'mon Baby Light My Fire (2007)
En otras ocasiones -según las circunstancias de cada caso- esa eximente puede que no se aprecie de forma completa y, por lo tanto, el pirómano sí que podría ser condenado a una pena de prisión; por ejemplo: a un preso que estaba cumpliendo su condena en el Centro Penitenciario de Valladolid, aunque mantenía buen comportamiento y disfrutó de dos salidas programadas sin incidencias, se le denegó un permiso ordinario de salida porque había sido condenado a cinco años de prisión por delito de incendio forestal. Prendió fuego a una masa forestal que afectó a 320 hectáreas y que se propagó hasta la localidad de Navahondilla (Ávila) que tuvo que ser desalojada ante el peligro que suponía para las personas. Han de ser ponderados tales hechos en cuanto pueden revelar una cierta peligrosidad en un ámbito de libertad (…). Las especiales circunstancias personales, dado que tiene un trastorno de control de impulsos (piromanía) a lo que se une un retraso mental leve (oligofrenia). Se le apreció la eximente incompleta de alteración mental y se le impuso una medida de seguridad de tratamiento ambulatorio adecuado a su enfermedad por un periodo de cinco años. Ello supone una mayor dificultad para la asunción de pautas uniformes de comportamiento [auto 14/2009, de 21 de enero, de la Audiencia Provincial de Valladolid (AAP VA 20/2009 - ECLI:ES:APVA:2009:20A)].

NB: ¿En qué se diferencia un incendiario de un pirómano? Desde el momento que existe afán de lucro, obtención de beneficios por el causante, daños a terceros o maldad, el que ha provocado el incendio es un incendiario y no un pirómano [ÁLVAREZ APARICIO, A. I. “Los incendios forestales en España. La piromanía: mito o realidad”. En II Anuario Internacional de Criminología y Ciencias Forenses. Valladolid: SECCIF, 2017, p. 202].

lunes, 22 de febrero de 2016

¿Qué es la migración circular?

En el ámbito de la Unión Europea, hay dos directivas –la 2009/50/CE, del Consejo, de 25 de mayo, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado; y la 2014/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero, sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros– que se refieren a la migración circular pero sin llegar a definirla. En este contexto, hay que citar la Comunicación (COM 2007-248 final), de 16 de mayo de 2007, que la Comisión Europea presentó al Consejo, el Parlamento Europeo, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones sobre Migración Circular y Acuerdos de Movilidad con Terceros Países.

En este documento, el ejecutivo de Bruselas se planteó explorar los medios para estimular la circularidad efectiva de la migración, respetando las competencias de los Estados miembros en este campo; ante la necesidad de que la Unión Europea ofrezca una alternativa creíble a la inmigración ilegal porque –en su opinión– la migración circular es una forma clave de migración que, si se gestiona adecuadamente, puede ayudar a hacer frente al suministro y a la demanda internacional de empleo, contribuyendo así a una asignación más eficaz de los recursos disponibles y al crecimiento económico. A pesar de ello, la Comisión también se mostró consciente de que esta circularidad migratoria plantea ciertos desafíos: si no es correctamente concebida y gestionada, una migración que se propone ser circular puede fácilmente llegar a ser permanente, incumpliendo de este modo su objetivo.

¿Cómo se define este concepto? En el marco europeo se trata de una forma de migración que se gestiona de una manera que hace posible cierto grado de movilidad legal entre dos países en uno y otro sentido. Las dos principales formas de migración circular que podrían ser más relevantes en el contexto de la UE son: 1) La migración circular de los nacionales de terceros países establecidos en la UE: Esta categoría (…) da a las personas la oportunidad de dedicarse a una actividad (empresarial, profesional, voluntaria o de otro tipo) en su país de origen, conservando al mismo tiempo su residencia principal en uno de los Estados miembros. Ello abarca diversos grupos, por ejemplo: empresarios que trabajan en la UE y que desean iniciar una actividad en su país de origen (o en otro tercer país); doctores, profesores u otros profesionales que desean apoyar a su país de origen llevando a cabo en él parte de su actividad profesional; y 2) Migración circular de personas que residen en un tercer país: La migración circular podría crear una oportunidad para que las personas que residan en un tercer país vengan temporalmente a la UE para trabajar, estudiar o formarse, o una combinación de estas tres cosas, a condición de que, al final del período durante el cual les fue concedida la entrada, restablezcan su residencia principal y su actividad principal en su país de origen (…).

Para la investigadora del Real Instituto Elcano, Carmen González Enríquez, desde los años 90, se puede hablar de una migración de cortos períodos, en el que los inmigrantes se desplazaban sin familia, a veces durante los días laborales de la semana o durante los meses de verano, para pasar el resto del tiempo en su lugar de origen. Es una inmigración que afecta tanto a médicos como a obreros de la construcción, jornaleros agrícolas, camareros y cuidadoras de ancianos y niños, es decir, a inmigrantes de todos los niveles de cualificación. Y se trata de una migración espontánea, no gestionada por agencias estatales, que se mueve tanto en la legalidad como en la ilegalidad o la mezcla de ambas, con estancias legales pero trabajos ilegales.

En España, la migración circular suele asociarse con los temporeros que cada año viajan a Francia para vendimiar o, en sentido contrario, con los jornaleros marroquíes o senegaleses que cruzan el Estrecho para trabajar en Huelva durante la recolección de la campaña agrícola de la fresa; de hecho, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social español considera que el mantenimiento de la gestión colectiva de contrataciones en origen con los países que hayan firmado un acuerdo de regulación de flujos migratorios es una buena práctica de migración circular y refuerza la cooperación con ellos [Orden ESS/2811/2015, de 22 de diciembre].

Esa es, probablemente, la principal seña de identidad de la circularidad migratoria: el desplazamiento repetido de una persona a otro país durante un periodo de tiempo concreto, sin que implique su residencia permanente, para que realice una determinada actividad; tras lo cual, tiene la obligación de regresar a su país de origen (condición previa para que, en el futuro, pudiera volver de nuevo). A falta de una regulación más concreta, la doctrina científica lleva dos décadas considerando que esta forma de migración continúa siendo todavía un concepto demasiado impreciso y confuso: al fin y al cabo, ¿se podría aplicar a los jubilados nórdicos que pasan los inviernos al sol de las Canarias?

viernes, 19 de febrero de 2016

La despenalización de la falta de deslucimiento

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, modificó en profundidad el Código Penal español [Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre] con una completa revisión y actualización, en la conciencia de que el transcurso del tiempo y las nuevas demandas sociales evidencian la necesidad de llevar a cabo determinadas modificaciones de nuestra norma penal; según reconoció el propio legislador en el extenso preámbulo de esta disposición. Uno de los aspectos más singulares de esta reforma es que se han suprimido las faltas que históricamente se regulaban en el Libro III del Código Penal y, como consecuencia, en el caso de las infracciones contra el patrimonio, desaparecen las faltas consistentes en el deslucimiento de bienes muebles e inmuebles del Art. 626, así como la causación de daños de escasa entidad en bienes de valor cultural, que pueden reconducirse al delito de daños u otras figuras delictivas cuando revistan cierta entidad, o acudir a un resarcimiento civil; en el caso de bienes de dominio público, también puede acudirse a la sanción administrativa. Es decir, hoy en día, estas conductas –como, por ejemplo, el caso paradigmático de pintar un grafiti con un spray en el vagón de un tren– se han despenalizado para ser sancionadas por las vías civil (si el bien que se desluce es de un particular) o administrativa (en caso de que fuese de titularidad pública), apelando más a una suerte de reproche por incivismo que a un castigo penal.

Hasta su actual derogación, el mencionado Art. 626 CP disponía que Los que deslucieren bienes muebles o inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados con la pena de localización permanente de dos a seis días o tres a nueve días de trabajos en beneficio de la comunidad. Esta redacción [modificada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio] era la tercera versión de dicho precepto; con anterioridad, había sido reformado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que en aquel momento excluía del tipo penal a los bienes muebles [Los que deslucieren bienes inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados con la pena de localización permanente de dos a seis días o tres a nueve días de trabajos en beneficio de la comunidad]; como también ocurrió en el original de 1995 [Los que deslucieren bienes inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados con la pena de arresto de uno a tres fines de semana].

Previamente, el deslucimiento ya se había tipificado en el Art. 579 del Código Penal de 1973 [Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre]: Los que apedrearen o mancharen estatuas o pinturas, o causaren un daño cualquiera en las calles, parques, jardines o paseos, en el alumbrado, o en objetos de ornato o pública utilidad o recreo, aun cuando pertenecieren a particulares, serán castigados con las penas de arresto menor y multa de 250 a 2.000 pesetas. En la misma pena incurrirán los que de cualquier modo infringieren disposiciones dictadas sobre ornato de las poblaciones.

La despenalización de la falta de deslucimiento prevista en el Art. 626 CP parece que ha terminado dando la razón a quienes trataban de impugnar una sentencia condenatoria por este precepto, argumentando el principio de intervención mínima del Derecho Penal por el efecto estigmatizante que tiene el Derecho Penal. El mero hecho de verse sometido a un proceso implica, para la persona que lo sufre, un fuerte efecto pernicioso de pérdida de autoestima, de deterioro de buena fama ante sus conciudadanos y una insoslayable sensación de angustia personal que deriva de la posibilidad de verse sometido a una pena, sea esta de mayor o menor repercusión. Ni que decir tiene que si verse sometido a un proceso es negativo, verse sometido al cumplimiento de una pena, bien pecuniaria o bien privativa de libertad, con mayor motivo, siquiera sea por una falta [por todas, la sentencia 367/2015, de 20 de mayo, de la Audiencia Provincial de Madrid (SAP M 6707/2015 - ECLI:ES:APM:2015:6707].

miércoles, 17 de febrero de 2016

La singular historia del Partido del Progreso Moderado Dentro de los Límites de la Ley

Al igual que Franz Kafka, Jaroslav Hašek también nació en Praga, en 1883; los dos escritores trataron de vivir de sus obras pero acabaron trabajando en una compañía de seguros y ambos murieron, enfermos, a los 40 años: el primero de tuberculosis y el segundo de cirrosis. Durante su breve existencia, Hašek logró en vida un mayor reconocimiento social que su célebre paisano pero, con el paso del tiempo, la fama le llegó al autor de La Metamorfosis mientras que el hombre que era demasiado radical, excesivamente intuitivo y poco disciplinado –como lo describió su biógrafa Monika Zgustova– acabó siendo conocido, sobre todo en pequeños círculos políticos, por el Partido del Progreso Moderado Dentro de los Límites de la Ley que fundó en abril de 1911.

Después de fracasar en empleos muy diversos, el joven Jaroslav comenzó a frecuentar los círculos anarquistas de la capital checa que, por aquel tiempo, a comienzos del siglo XX, aún formaba parte del Imperio Austrohúngaro. Publicó sus primeros relatos, se casó con Jarmila pese a la oposición de sus suegros, tuvieron a su hijo Richard, se separaron y, cansado de la situación política y social de su época, decidió parodiarla con su habitual ironía y presentarse a las elecciones locales en la circunscripción del señorial barrio pragués de Královské Vinohrady («Viñedos Reales»), con un programa basado en cuatro palabras –moderación, progreso, límite y ley– que juntas, ideológicamente en una vasta unidad, anunciaban la tendencia general de su formación; donde obtuvieron 38 votos de treinta y ocho valientes que perseveraron y no se dejaron seducir por los nacionalsocialistas, los socialdemócratas o los defensores del Estado de Derecho. Si bien nos dieron una paliza, celebramos (…) que nuestra derrota en las últimas elecciones es solo un presagio de nuestras futuras victorias [HAŠEK, J. Historia del Partido del Progreso Moderado Dentro de los Límites de la Ley. Barcelona: La Fuga, 2015].

El estallido de la I Guerra Mundial, tras el atentado de Sarajevo, acabó con la incipiente carrera política de Hašek que fue reclutado por el ejército austriaco aunque, al final, se cambió de bando y combatió al lado del ejército ruso para defender los ideales comunistas. Hoy en día, una escultura en Praga lo recuerda con la misma irreverencia que demostró en vida: una estatua ecuestre donde el lomo del caballo ha sido sustituido por el mostrador de un bar con unas jarras de cerveza.

lunes, 15 de febrero de 2016

La información privilegiada de Rothschild sobre Waterloo

El Art. 226.1 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre –por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores– dispone que: Se considerará información privilegiada toda información de carácter concreto que se refiera directa o indirectamente a uno o varios valores negociables o instrumentos financieros de los comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta ley, o a uno o varios emisores de los citados valores negociables o instrumentos financieros, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera apreciable sobre su cotización en un mercado o sistema organizado de contratación. A continuación, el Art. 227 regula las obligaciones y prohibiciones para quienes dispongan de información privilegiada: deberán abstenerse de ejecutar por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, una serie de conductas como, por ejemplo, recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores negociables o instrumentos financieros o que haga que otro los adquiera o ceda basándose en dicha información.

El catedrático de la Universidad Jaume I, David Blanquer Criado, ha ilustrado la innegable influencia de la información en el poder económico con una conocida anécdota sobre el origen de la inmensa fortuna que el banquero Nathan Rothschild (Fráncfort, 1777 - Londres, 1836) ganó en la Bolsa de la capital británica, a comienzos del siglo XIX, por disponer de información privilegiada antes que el resto de los operadores en ese mercado de valores:

El padre de Nathan Rothschild tenía negocios en Alemania con la familia Thurn und Taxis, que como es sabido, disfrutaba del monopolio de la prestación del servicio de correos. Una vez advertida la enorme importancia de obtener con rapidez información valiosa, la familia Rothschild creó su propio servicio de correo (…) Uno de los integrantes de ese servicio presenció la batalla de Waterloo (desarrollada entre el 15 y el 18 de junio de 1815). Durante el desarrollo de la primera parte del combate, y cuando las tropas de Napoleón iban por delante, Wellington envió un correo a Londres para informar sobre la batalla. Como es sabido, con los refuerzos prusianos la situación cambió, ocurre que el correo oficial de Wellington llegó a Londres más tarde que el de los Rothschild. El propio Nathan Rothschild jugó con el privilegio de disponer de esa información anticipada; primero vendió masivamente todos sus valores, lo que hizo pensar a los demás que Napoleón había vencido. Cuando los valores habían tocado suelo, compró masivamente. Más tarde llegó el correo de Wellington y se divulgó públicamente la victoria de Inglaterra, produciéndose entonces una vertiginosa subida de las cotizaciones en la bolsa de Londres (…) el privilegio de recibir antes o con prontitud una información fidedigna y relevante puede ser el mayor activo empresarial de quienes operan en el mercado de valores negociables [BLANQUER CRIADO, D.: La CNMV. Su transparencia y responsabilidad. Valencia: Tirant lo Blanch, 2014, pp. 44 y 45].

viernes, 12 de febrero de 2016

La primera norma española que reguló la accesibilidad web

Según el equipo de trabajo de la Web Accessibility Initiative (WAI), la accesibilidad web se refiere a un acceso universal a las páginas de internet, con independencia del tipo de hardware, software, infraestructura de red, idioma, cultura, localización geográfica y capacidades de los usuarios; en la práctica, esto significa que las personas que tengan algún tipo de discapacidad puedan hacer uso de las web gracias a un diseño que les permita percibir, entender, navegar e interactuar con ellas, aportando también contenidos. Esta iniciativa engloba a muchas discapacidades –pensemos, por ejemplo, en quienes tiene problemas visuales, auditivos, físicos, cognitivos, neurológicos o del habla– pero también beneficia a organizaciones y a personas sin ninguna discapacidad pero que, por diversas circunstancias, sufren una incapacidad transitoria (un brazo roto) o son personas de edad avanzada.

En España, la disposición adicional undécima de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, introdujo un aspecto de significativa relevancia: un mandato a las Administraciones Públicas para que promovieran el impulso, desarrollo y aplicación de los estándares de accesibilidad para las personas con discapacidad en los diseños y procesos basados en las nuevas tecnologías de la sociedad de la información. Como consecuencia de su entrada en vigor, a partir del 31 de diciembre de 2008, las páginas de internet de las Administraciones Públicas deben satisfacer, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos; aunque, de forma excepcional, también se previó que esta obligación no fuese aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad.

Pero, la primera regulación española que abordó esta cuestión se aprobó tres años antes. Fue el 17 de diciembre de 2004, cuando AENOR –la Asociación Española de Normalización y Certificación; una entidad privada sin fines de lucro que se creó en 1986 para contribuir a mejorar la calidad y competitividad de las empresas, sus productos y servicios– adoptó la norma UNE 139803:2004 sobre aplicaciones informáticas para personas con discapacidad, donde se establecieron los requisitos de accesibilidad para contenidos en la web. Esta norma fue la primera disposición española que planteó la necesidad de que la información proporcionada por los medios electrónicos fuese accesible para las personas con discapacidad o de edad avanzada [posteriormente, fue anulada por la actual UNE 139803:2012 (requisitos de accesibilidad para contenidos en la web), de 4 de julio de 2012].

miércoles, 10 de febrero de 2016

La ordenanza precursora de la limpieza de sangre

Dio el rey la vuelta a Toledo y allí removió á petición de la ciudad de la tenencia del alcázar y del gobierno del pueblo á Pero López de Ayala y puso en su lugar á Pero Sarmiento; acuerdo poco acertado por lo que se avino adelante. Aquel relevo en la casa consistorial toledana ocurrió en 1446, según la descripción de la Historia General de España escrita por el padre Juan de Mariana. (p. 378). El nuevo alcalde mayor de la ciudad imperial fue Pedro Sarmiento, anterior repostero del reino y enemigo acérrimo de Álvaro de Luna, condestable de Castilla, maestre de Santiago y valido del rey Juan II de Castilla. Durante la primera mitad del siglo XV, ambos personajes pugnaron por ganarse la voluntad del soberano frente al deseo de la monarquía castellana de imponer la autoridad real sobre la nobleza. El resultado fue una lucha de poderes que terminó con la decapitación de uno de ellos y la posterior muerte del rey. Según la tradición, el padre de Isabel la Católica acabó sus días en Valladolid, en 1454, tan cansado de su vida que al exhalar dijo: Naciera yo hijo de un labrador e fuera fraile del [Monasterio del] Abrojo, que no rey de Castilla.

El padre Mariana calificó el nombramiento del alcalde de Toledo como poco acertado por los sucesos que ocurrieron tres años después: el 5 de junio de 1449. La Corona castellana vivía continuos enfrentamientos con las tropas inglesas, portuguesas, navarras, aragonesas y granadinas. Para hacer frente a los gastos que ocasionaban las contiendas con Aragón, la Corte decidió imponer el pago de un millón de maravedíes a la ciudad de Toledo. Aquella decisión fue muy mal recibida a orillas del Tajo y la indignación de sus habitantes se hizo patente cuando corrió el rumor de que el recaudador que cobraría aquel impuesto iba a ser un vecino de su propia localidad, el converso Alonso Cota. Las protestas no se hicieron esperar y estalló una revuelta encabezada por el alcalde Sarmiento; en la que saquearon e incendiaron las viviendas de Cota y de otros ricos conversos que vivían en el barrio de la Magdalena, ajusticiando a numerosos judíos en plena calle que fueron asesinados a los pies del Salvador (matanza que representó el pintor madrileño Vicente Cutanda en el óleo, de 1887, que ilustra este in albis).

El alcalde Sarmiento –con la excusa de oponerse al pago de aquel tributo– sacó partido del descontento popular para menoscabar el poder de su oponente, Álvaro de Luna, por haber logrado echarle de su puesto en la Corte, dictando una ordenanza municipal que expulsaba a cualquier converso de los puestos de altos cargos locales. En 1450, el monarca ordenó anular aquellas disposiciones antijudías pero, un año más tarde, el 16 de julio de 1451, el alcalde contradijo la prohibición real proclamando una nueva ordenanza en la que se impusieron a los judíos una serie de medidas restrictivas como la prohibición de andar de noche por las calles, entrar en iglesias o monasterios sin autorización, salir de sus casas durante las festividades cristianas, así como la obligación de llevar señales distintivas cosidas en sus ropas, según se refiere en la Red de Juderías.

Un año más tarde, el 23 de febrero de 1452, Juan II volvió a revisar aquellas disposiciones, mandando al Ayuntamiento que cumpliera sus órdenes pero aquel movimiento antisemita que buscaba la limpieza de sangre se extendió por todo el reino. Finalmente, el condestable Álvaro de Luna cayó en desgracia y fue juzgado y condenado a morir decapitado en la Plaza Mayor de Valladolid en 1453; el monarca falleció hastiado al año siguiente y, durante el reinado de su hijo y sucesor, Enrique IV, los “cristianos viejos” fueron imponiendo su intransigencia contra cualquier rastro judío que, como ya sabemos, concluyó con su expulsión en 1492, durante el gobierno de los Reyes Católicos.

lunes, 8 de febrero de 2016

Organizaciones internacionales (VI): el Foro Económico Mundial (WEF)

En 1971, el profesor alemán Klaus Schwab publicó un libro titulado Moderne Unternehmensführung im Maschinenbau (Moderna gestión empresarial en la ingeniería mecánica) en el que plasmó su visión acerca del mundo empresarial, argumentando que su gestión no debía servir tan solo a los accionistas de la compañía sino también a los empleados, los clientes, la comunidad en la que desarrolla sus actividades e incuso el gobierno de su país. A partir de esa base, aquel mismo año creó el Foro Europeo de Gestión [European Management Forum], una fundación sin ánimo de lucro, con sede en Ginebra (Suiza) que sirvió para reunir a los principales líderes de negocios del Viejo Continente. En poco tiempo obtuvo tanta repercusión internacional que, desde mediados de esa misma década, su foco de atención se fue expandiendo a la situación social y económica de todo el mundo; dando lugar, en enero de 1974, a su primer Annual Meeting en la pequeña localidad helvética de Davos; una reunión anual que, a partir de 1987, se conoció por su actual denominación: el World Economic Forum [Foro Económico Mundial].

A diferencia de otras organizaciones internacionales, en los años 70, el WEF ya incorporó como miembros al millar de empresas más importantes del mundo, potenciando el poco habitual binomio público-privado hasta convertirse en un verdadero puente entre ambos sectores que ha sido capaz de reunir a reyes, jefes de gobierno, ministros y responsables políticos junto a los directores ejecutivos más destacados del mundo, expertos académicos, miembros de organizaciones internacionales, representantes de la sociedad civil, jóvenes innovadores e incluso actores de Hollywood, en el marco de un espacio imparcial (sin intereses ideológicos o comerciales), global (para hacer frente a los desafíos de la sociedad mundial), holístico (los desafíos se resuelven con el compromiso de todos) y prospectivo (con la mirada puesta a largo plazo porque el éxito no se puede medir solo en términos inmediatos y el progreso requiere tiempo).

Otra de las claves de su éxito es que el Foro se convirtió en la primera institución no gubernamental que decidió colaborar con China para impulsar políticas de reforma en el gigante asiático y, en esa misma sintonía, siempre ha apostado por una “gobernanza mundial” que contase con los nuevos actores geoeconómicos, participando en auténtico hitos de la historia más reciente: aquí se celebró la primera reunión ministerial entre ambas Coreas, se sentaron las bases de la reunificación alemana y se gestó la transición política cuando finalizó el apartheid sudafricano.

En la actualidad, el WEF se centra en tres grandes desafíos estratégicos: dominar la cuarta revolución industrial (en la próxima década seremos testigos de cambios tecnológicos vertiginosos a escala mundial), resolver los problemas comunes (cada vez hay más retos que deberán solucionarse aplicando una solución consensuada a nivel internacional) y abordar cuestiones relativas a la seguridad global (como ha puesto de relieve la mayor crisis de los refugiados que ha vivido el mundo desde la II Guerra Mundial).

La dirección de esta joven organización internacional –que logró ese estatus como international entity el 23 de enero de 2015, cuando firmó un acuerdo de sede con el Consejo Federal Suizo– le corresponde a una Junta de Síndicos integrada por líderes de diversos sectores: los negocios, la política, el mundo académico o la sociedad civil [desde la reina de Jordania, Rania, hasta el exvicepresidente de EE.UU. Al Gore, pasando por Christine Lagarde, gerente del Fondo Monetario Internacional (FMI), o Ángel Gurría, secretario general de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)]; que supervisa su trabajo y vela porque se cumplan su misión y valores, promoviendo una ciudadanía global.

viernes, 5 de febrero de 2016

¿Qué es la doctrina de la business judgment rule?

En anteriores in albis ya hemos tenido ocasión de comentar algunos criterios que la jurisprudencia de Estados Unidos va estableciendo con la práctica forense y que, con el tiempo, también acaban formado parte del ordenamiento jurídico español; es el caso, por ejemplo, de las doctrinas sobre el levantamiento del velo, el efecto desalientolos frutos del árbol envenenado; hoy veremos la business judgment rule –literalmente, podría traducirse como regla para juzgar negocios o norma del juicio empresarial– que se ha incorporado recientemente al Derecho español con la nueva redacción del Art. 226 de la Ley de Sociedades de Capital [Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio], modificado por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre: Protección de la discrecionalidad empresarial: 1. En el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entenderá cumplido cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado. 2. No se entenderán incluidas dentro del ámbito de discrecionalidad empresarial aquellas decisiones que afecten personalmente a otros administradores y personas vinculadas y, en particular, aquellas que tengan por objeto autorizar las operaciones previstas en el artículo 230.

Por el momento, en la jurisprudencia española, la resolución que se ha planteado esta cuestión, de forma más directa, es la sentencia 50/2008, de 24 de enero, de la Audiencia Provincial de Pontevedra [SAP PO 173/2008, ECLI:ES:APPO:2008:173] en la que se describe como una doctrina propia del common law desarrollada por los tribunales de los Estados Unidos, que cumple como función evitar que las decisiones empresariales tomadas por los administradores sean materialmente sustituidas en el procedimiento de determinación de la infracción del deber de diligencia. Debe comprenderse que la actividad de administración de la empresa social está sometida al denominado riesgo empresarial, esto es, la posibilidad de que el desarrollo de aquella actividad menoscabe el patrimonio social. Y la satisfacción del deber de diligencia no asegura por si sólo el éxito económico de la administración, cabe por tanto que en una administración diligente resulten daños al patrimonio social. La obligación de los administradores no es asegurar el éxito económico de la empresa social, sino desempeñar el cargo persiguiendo los intereses de la sociedad. Pero cuando a pesar de la actuación adecuada, o al menos no cuestionada ahora, se produce una situación de crisis empresarial, la actuación diligencia estriba en adoptar la decisión empresarial que aparezca como óptima, aunque existan otras, y que puede ser, como ocurre en el presente caso, la venta de la empresa en funcionamiento. Debe mantenerse un espacio de discrecionalidad en las decisiones empresariales que impide su estricto enjuiciamiento con una examen ex post por parte de los Tribunales, siempre y cuando estemos ante una actuación de los administradores (no omisión), y que esta vele por el interés social, de forma que, cumplidos estos requisitos la infracción del deber de diligencia solo se produce se el acto o decisión resulta irracional, percibiéndose una deficiencia de juicio, caracterizado por valoraciones incorrectas y equivocaciones técnicas. Otros límites a la aludida doctrina que señala la doctrina aluden a casos de deficiencia informativa, de deficiencia de implicación o casos de deficiencia de imparcialidad.

El origen de este criterio jurisprudencial se encuentra en el caso Otis & Co. contra Pensilvania, de 20 de julio de 1945 [Otis & Co. v. Pennsylvania R. Co., 61 F. Supp. 905 (E.D. Pa. 1945)], aunque la doctrina científica ya lo venía estudiando desde comienzos de esa década.

miércoles, 3 de febrero de 2016

Los yama o reglas universales de la vida

El experto indio TKV Desikachar –hijo y alumno del célebre profesor Tirumalai Krishnamacharya– considera que el origen del yoga se remonta a las fuentes del pensamiento y la espiritualidad de la India basadas a su vez, en los vedas, parte fundamental de lo que se denomina “Canon Hindú”. La transmisión de todos esos conocimientos inspiró a los antiguos sabios a fundar seis escuelas o Darshanas (“espejo” donde se refleja la vida); una de las cuales fue la llamada Yoga, creada por Patanjali, de quien en realidad se sabe poco, más allá de que debió nacer en Cachemira; que fijó sus enseñanzas en unos aforismos –los sutras; en esencia, unas máximas o sentencias tan breves que ni siquiera llegaban a formar una frase– con el fin de que los profesores los repitieran y, a fuerza de recitarse, los alumnos los aprendieran de memoria; y que escribió el primer texto de yoga, que se ha conservado íntegramente: el Yoga-sutra de Patanjali [Madrid: EDAF, 13ª ed., 2008]. Dependiendo de la fuente que se consulte, la fecha de publicación de este libro oscila con un margen de tiempo tan amplio que mientras algunos estudiosos no dudan en datarlo hace más de 5.000 años, otros reducen su antigüedad al siglo III a.C. Desikachar, por su parte, considera que podría situarse sobre los años 300 a 400 d.C.
 
La estructura del Yoga-sutra se divide en cuatro capítulos que contienen 195 sutras en total (34, 55, 55 y 51, respectivamente); por ejemplo, el segundo del primer capítulo define el yoga como la aptitud para dirigir la mente exclusivamente hacia un objeto y mantener esa dirección sin distracción alguna; a continuación, en el segundo capítulo, el número 29 explica cuáles son los ocho componentes del yoga. Es probable que el más conocido por el público en general sean las asanas (la práctica de ejercicio físico; es decir, las famosas posturas del yoga) pero, desde un punto de vista jurídico, nos interesan las actitudes con respecto a lo que nos rodea: los yama. Según el sutra II.30: Yama comprende: 1) La consideración hacia todos los seres vivos, en particular hacia los inocentes, los que están en apuros o en una situación peor que la nuestra; 2) La comunicación adecuada por medio del lenguaje, escritos, gestos y acciones; 3) El abandono de la codicia o capacidad de resistir al deseo de lo que no nos pertenece; 4) La moderación en todos nuestros actos; y 5) El abandono de la avaricia o capacidad de aceptar sólo lo apropiado.
 
Estos cinco yama suelen resumirse en otros tantos signos del progreso, para autorregularnos nosotros mismos: el concepto de ahimsa [la no violencia que popularizó Gandhi (II.35)]; satya [honestidad, no mentir (II.36)]; asteya [no robar (II.37)]; brahmacharya [moderación, nada se desperdicia (II.38)]; y aparigraha [sin avaricia (II.39)].

lunes, 1 de febrero de 2016

La Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE)

Desde mediados del siglo XIX, el estadista belga Adolphe Quetelet –célebre por sus leyes térmicas– promovió la celebración de diversos congresos internacionales para que los expertos en este campo, tanto gubernamentales como académicos, compartieran sus conocimientos y experiencias; como resultado práctico, aquellas reuniones dieron lugar a la fundación del Instituto Internacional de Estadística (más conocido por sus siglas en inglés: ISI (de International Statistical Institute), en Londres (Gran Bretaña), en 1885; una asociación que aún desarrolla sus actividades desde su sede permanente en La Haya (Países Bajos). En los años previos a la creación del ISI, aquellas reuniones informales sirvieron para establecer, en 1850, la denominada Lista Internacional de las Causas de Muerte que, posteriormente, fue adoptada por el Instituto Internacional de Estadística en 1893 y que, con el paso del tiempo, acabó siendo el origen de la actual Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud (CIE); en inglés: International Classification of Diseases (ICD).

Tras la II Guerra Mundial, la Organización Mundial de la Salud –uno de los quince organismos especializados de las Naciones Unidas– asumió la responsabilidad de gestionar la CIE en 1948, cuando se adoptó su sexta revisión (CIE-6) e incluyó, por primera vez, las causas de morbilidad (la proporción de personas que enferman en un lugar y tiempo determinado). A partir de ese momento, la Asamblea Mundial de la Salud –el órgano que desarrolla los trabajos de la OMS– adoptó el Reglamento de Nomenclaturas que estipula el uso de la CIE por todos sus Estados miembro, en 1967. En la actualidad, la décima revisión de esta clasificación (CIE-10) fue respaldada por la Asamblea en 1990 y empezó a utilizarse cuatro años después.

Los tres volúmenes de la CIE-10 [1) La clasificación propiamente dicha; 2) El manual de usuario con los procedimientos para el registro, codificación y selección de la causa básica de defunción; y 3) El índice alfabético que ayuda al usuario a localizar los códigos respectivos para cada término diagnóstico anotado por el médico] constituyen uno de los estándares internacionales más usados para elaborar estadísticas de morbilidad y mortalidad en el mundo.

Como ha señalado la OMS: El propósito de la CIE es permitir el registro sistemático, el análisis, la interpretación y la comparación de los datos de mortalidad y morbilidad recolectados en diferentes países o áreas, y en diferentes momentos. La clasificación permite la conversión de los términos diagnósticos y de otros problemas de salud, de palabras a códigos alfanuméricos que facilitan su almacenamiento y posterior recuperación para el análisis de la información. La CIE puede utilizarse para clasificar enfermedades y otros problemas de salud consignados en muchos tipos de registros vitales y de salud.

Finalmente, el 18 de junio de 2018, la Organización Mundial de la Salud hizo pública la undécima versión -la CIE-11- con algunas novedades importantes como despatologizar la transexualidad  (deja de ser considerada como un trastorno mental), incluir los trastornos relacionados con los videojuegos o dedicar un capítulo a la medicina tradicional. Se presentará en la Asamblea Mundial de la Salud de mayo de 2019 para su adopción por los Estados Miembros, y entrará en vigor el 1 de enero de 2022. Esta presentación es un avance que permitirá a los países planificar cómo usar la nueva versión, preparar las traducciones y capacitar a los profesionales de la salud de todo el país (*). 

La CIE forma parte de la "familia" de clasificaciones internacionales que ha desarrollado la OMS para ser aplicadas en diversos aspectos de la salud, como tambien sucede con la CIF (Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud); asimismo, existe la ICCS (Clasificación Internacional de Delitos con Fines Estadísticos).
 
NB: Junto a la Clasificación Internacional de Enfermedades, el otro gran sistema estandarizado es el famoso Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders (DSM) editado por la Asociación Estadounidense de Psiquiatría [American Psychiatric Association (la APA de los estilos de cita)] desde 1952; la actual versión es el DSM-5, de mayo 2013.
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