miércoles, 18 de enero de 2017

Los ocho requisitos del delito de sedición

Actualmente, la sedición [según el Diccionario de la RAE: Alzamiento colectivo y violento contra la autoridad, el orden público o la disciplina militar, sin llegar a la gravedad de la rebelión] se tipifica en los Arts. 544 a 549 del Código Penal de 1995, en el marco de los delitos contra el orden público. El primero de estos preceptos dispone que: Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales. En ese contexto, es probable que una de las sentencias que ha fundamentado con mayor detalle esta conducta delictiva es la que falló el Tribunal Supremo el ya lejano 10 de octubre de 1980 [STS 4961/1980 - ECLI:ES:TS:1980:4961]. Aunque esta resolución del siglo XX se refiere al anterior Código Penal, la fundamentación jurídica que realizó su ponente, Luis Vivas Marzal, continúa siendo todo un clásico a la hora de analizar este tipo penal.

El magistrado consideró que el delito de sedición forma colectiva y tumultuaria de alzamiento, "rebelión en pequeño", según frase decimonónica, fue conocido en el Derecho Romano con el nombre de "Tumultus", en "Las Partidas", con el de asonada -"ayuntamiento que hacen las gentes unas contra otras para hacerse mal"-, y en el título XI de la Nueva Recopilación, con el de "juntas tumultuarias", incorporándose a la legislación codificada en el artículo 280 del Código de 1822, que lo define como levantamiento, ilegal y tumultuario, de un número mayor o menor de personas con el fin de entorpecer la acción gubernamental, encontrándose también en el artículo 174 del Código de 1870 y en los artículos 245 y siguientes del Código de 1932, mientras que el vigente le dedica los artículos 218 y siguientes incardinados en el capítulo IV del título II del libro I, siendo conocida la infracción estudiada por otras legislaciones como vg, la inglesa que lo denomina "asamblea sediciosa", o la alemana que lo distingue con los apelativos de "motín" y "tropel de gentes", mientras que en otras se confunde con el delito de rebelión.

A continuación, Vivas Marzal procedió a su disección [sic] enumerando cuáles eran entonces los ocho requisitos de la sedición:
  1. Se requiere un alzamiento, esto es, un levantamiento, sublevación o insurrección dirigidos contra el orden jurídico establecido, contra el normal funcionamiento de determinadas instituciones o contra autoridades, funcionarios, Corporaciones públicas, clases del Estado, particulares o clases de personas;
  2. Ese alzamiento, ha de ser público, esto es, abierto, exteriorizado, perceptible, patente y manifiesto, y tumultuario, lo que equivale a gregario, amorfo, caótico, anárquico, inorgánico y desordenado o en tropel, aunque nada impediría, según opinión unánime, que de ser organizado y ordenado también se aplicará el precepto analizado;
  3. Que el mentado alzamiento se encamine a la consecución de los fines indicados, por la fuerza, esto es, de modo violento, violencia, bien absoluta, bien compulsiva y tanto recayente sobre las personas como sobre las cosas, o fuera de las vías legales, es decir, de modo ilícito, ilegítimo o ilegal y no a través de recursos o procedimientos de reclamación o de disconformidad que la ley arbitre o prescriba;
  4. En cuanto al sujeto activo, el número de personas que ha de participar ha de ser necesariamente plural, pues de otra suerte se confundiría frecuentemente la infracción estudiada con el atentado, la resistencia o la desobediencia; por ello, la sentencia, de este Tribunal, de 2 de julio de 1934 , exige que, el número de partícipes no sea inferior a treinta, y la doctrina más caracterizada, partiendo de que "tumulto" es desorden y confusión producido por un conjunto de personas, sostiene que habrán de ser varias y en número suficiente para la consecución del fin propuesto, pudiéndose agregar que los términos legales "alzaren" y "tumultuariamente", evocan y sugieren la participación indispensable de un número considerable de personas, aunque no es preciso que constituyan multitud o muchedumbre;
  5. En lo que respecta al sujeto pasivo, éste es variadísimo, desde el poder legislativo hasta las corporaciones públicas, pasando por la autoridad, sus agentes, los funcionarios públicos, el Estado, la Provincia, el Municipio, los particulares, las clases del Estado y las clases sociales;
  6. La finalidad política o social no siempre se exige véanse números primero, segundo y tercero, del artículo 218, que no la requieren, y los números cuarto y quinto del citado precepto que sí la exigen;
  7. Toda la doctrina está de acuerdo en que, en este delito, no cabe tentantiva –ejecución parcial– ni frustración –ejecución total sin resultado– lo que es plausible, pues el legislador criminaliza y reputa perfecto al mero alzamiento, sin que sea preciso, para la consumación del delito, la obtención de los fines apetecidos, con lo cual, los comportamientos de preparación no constituyen conato, y los de iniciación del "iter criminis" propiamente dicho, ya pertenecen a la esfera de lo consumado; y
  8. Por el contrario, y aunque alguna opinión disuene, la proposición, conspiración y provocación para delinquir (…) son actos incompatibles con el delito de sedición, pues son características de su fase de preparación, indispensables generalmente para recorrer nuevas etapas o fases del delito, como lo demuestran los Códigos españoles de 1848 y 1932 (…).
En la historia procesal española, por ejemplo, podemos citar la causa criminal que se siguió contra el Obispo de León, Joaquín Abarca, condenado a muerte, en rebeldía (había huido a Portugal), el 16 de febrero de 1837, como reo de sedición, conspiración y alta traición contra Fernando VII, Isabel II y el Estado (como "carlista", había defendido que el infante Carlos accediera al trono).

NB: el didáctico preámbulo de la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso, nos recuerda que: El tipo de sedición del artículo 544 del vigente Código penal fue introducido en el ordenamiento español a través del Código Penal de 1822 en el título III de la Parte primera, bajo la rúbrica «De los delitos contra la seguridad interior del Estado, y contra la tranquilidad y orden público». En la actualidad, mantiene prácticamente inalterada su redacción original, si bien su reciente aplicación ha permitido establecer criterios interpretativos, sobre todo en lo referido a la intensidad de la afectación del orden público y el uso de la violencia, que se ven reflejados en la presente reforma.

Y continúa: Desde un principio, la conducta típica de este delito se ha basado en el alzamiento para la consecución de ciertos objetivos. Ya el artículo 250 del Código Penal de 1870 consideraba reos de este delito a los que se alzaren pública y tumultuariamente para conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales determinados objetivos, tal y como hace actualmente el artículo 544 del Código penal de 1995. A lo largo de los años se han ido introduciendo mínimas variaciones en cuanto a los objetivos concretos que en este delito debía perseguir el alzamiento, pero apenas se ha modificado el elemento central de la conducta típica. La reforma más importante en esta materia se produce con la aprobación del Código Penal de 1995, que reubica el delito de sedición para configurarlo como un delito contra el orden público, con una tipificación y una pena que no se ajustan a los mejores estándares de los países de nuestro entorno. (...) A la vista de la regulación que de estos comportamientos llevan a cabo los países con los que España comparte tradición jurídica, resultaba imprescindible revisar el tratamiento que el Código Penal español viene realizando de los delitos contra el orden público.

Por ese motivo, el legislador español decidió suprimir el capítulo I del título XXII del libro II, integrado por los artículos 544 a 549.

Pinacografía: Umberto Boccioni | Tumulto en la galería (1910)

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