lunes, 27 de febrero de 2017

¿Las personas jurídicas de Derecho público son titulares del derecho al honor?

En 2010 el Ayuntamiento de Sobrescobio (Asturias) solicitó a la Consejería de Industria y Empleo del Principado la concesión para el aprovechamiento del agua mineral-natural del manantial de Comillera. Cuando la solicitud se sometió a información pública, un ciudadano presentó un escrito de alegaciones en el que afirmó que: [E]n distintas alegaciones hemos denunciado que la tramitación del expediente es una verdadera chapuza, que tendrá las correspondientes consecuencias en los tribunales. No tenía estudio de impacto ambiental, ni informe de sanidad y se falsificó la autorización de carreteras. Aunque el propio autor de aquella alegación reconoció que su intención no era otra que denunciar una situación injusta y vulneradora de sus derechos. Ello sin perjuicio de que la redacción de la misma pudiera ser inadecuada, el consistorio asturiano acordó demandarle al amparo del Art. 18 de la Constitución Española [Se garantiza el derecho al honor (…)] y los Arts. 9 y concordantes de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pidiendo que se declarase que las imputaciones arriba transcritas habían comportado vulneración del derecho al honor, intimidad personal y propia imagen del Ayuntamiento al acusarlo de falsificar documentos y carecer de informes y autorizaciones preceptivas, que pusieron en peligro la concesión al Ayuntamiento de la explotación del Manantial de Agua Mineral Comillera.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Laviana que desestimó la demanda municipal fue apelada ante la Audiencia Provincial de Oviedo y su fallo, en idéntico sentido, acabó en el Tribunal Supremo cuando el Ayuntamiento interpuso dos recursos (extraordinario por infracción procesal y de casación). Finalmente, este órgano judicial dictó la STS 2775/2016, de 15 de junio [ECLI: ES:TS:2016:2775] fijando como doctrina jurisprudencial la siguiente: «Las personas jurídicas de Derecho público no son titulares del derecho al honor que garantiza el Art. 18.1 de la Constitución Española» (…). La procedencia de que esta Sala fije ya de modo expreso la doctrina de que las personas jurídicas de Derecho público no son titulares del derecho al honor que garantiza el Art. 18.1 CE viene exigida por la bien establecida jurisprudencia constitucional en el sentido de que no cabe, como regla, predicar de esa clase de personas jurídicas la titularidad de otros derechos fundamentales que los procesales que establece el Art. 24 CE, y en los limitados términos que expresa la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 195/2015, de 21 de septiembre (…). Consecuentemente, el Ayuntamiento de Sobrescobio carecía de legitimación para ejercitar las pretensiones que dedujo la demanda iniciadora del presente proceso.

Entre sus fundamentos de derecho, también resulta interesante que el Tribunal Supremo recuerda qué ocurre en otras situaciones en las que que se ha reconocido ese derecho: (…) desde que el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia 139/1995, de 26 de septiembre, no puede ponerse en cuestión que las personas jurídicas de Derecho privado son titulares del derecho al honor reconocido por el Art. 18.1 CE. Pronto lo confirmó la Sentencia del mismo Tribunal 183/1995, de 11 de diciembre. Y desde entonces, y en debida consecuencia (…) la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala al respecto ha sido la que se contiene, entre las más recientes, en las Sentencias 344/2015, de 16 de junio (…) y 594/2015, de 11 de noviembre (…). Volvemos a confirmar ahora la expresada doctrina –no sólo aplicable a las sociedades mercantiles, sino también a las asociaciones en general [SSTS 136/2012, de 29 de febrero y 797/2013, de 3 de enero de 2014], incluidos los partidos políticos [STS 13/2009, de 16 de enero de 2010, y SSTS 962/2011, de 9 de febrero] y los sindicatos [SSTS 802/2006, de 19 de julio, 1160/2008, de 27 de noviembre, y 550/2014, de 21 de octubre], así como a las fundaciones [STS 419/2012, de 4 de julio]– sin cuestionar su aplicación a las sociedades mercantiles públicas, entre ellas las municipales [STS 369/2009, de 21 de mayo].

viernes, 24 de febrero de 2017

La Cámara de Resolución de Disputas (CDR) de la FIFA

La Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) –apropiación directa del francés Fédération Internationale de Football Association– se fundó en París (Francia) el 21 de mayo de 1904. Desde un punto de vista jurídico, se trata de una asociación de derecho suizo inscrita en el Registro Mercantil del cantón de Zúrich de acuerdo con los Arts. 60 y siguientes del Código Civil de Suiza. Está compuesta por 211 asociaciones nacionales con el objetivo de mejorar constantemente el fútbol y promoverlo en todo el mundo, considerando su carácter universal, educativo y cultural, así como sus valores humanitarios, particularmente mediante programas juveniles y de desarrollo.

De acuerdo con sus nuevos Estatutos –que se aprobaron el 26 de febrero de 2016– su estructura está integrada por el Congreso (órgano supremo y legislativo que se reúne cada dos años), el Consejo (órgano estratégico y de supervisión compuesto por 37 miembros para un mandato de cuatro años, que define los objetivos de la FIFA, su dirección estratégica y sus políticas y valores), la Secretaría General (órgano ejecutivo, operativo y administrativo), el Bureau del Consejo (en el ámbito de competencias del Consejo, se ocupa de todos aquellos asuntos que requieran una decisión inmediata entre dos reuniones del Consejo; está constituido por un máximo de siete miembros: el presidente de la FIFA y uno por cada una de las seis confederaciones) y las Comisiones (unas permanentes, que aconsejan y asesoran al Consejo y a la Secretaría General para que cumplan con sus tareas; y otras independientes que llevan a cabo sus obligaciones con independencia institucional pero siempre en interés de la FIFA y de acuerdo con sus Estatutos y Reglamentos que, salvando las distancias, equivalen a la Constitución del órgano rector del fútbol mundial).

Una de las nueve comisiones permanentes es la Comisión del Estatuto del Jugador que promulga el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de 22 de marzo de 2014, supervisa su cumplimiento y determina la categoría profesional de los jugadores en las diversas competiciones de la FIFA. Asimismo, esta comisión es la responsable de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD), conforme al marco jurídico establecido por el mencionado reglamento de 2014 y el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, adoptado en su sede zuriquesa el 27 de mayo de 2008.

La propia Federación define esta Cámara como el órgano decisorio de la FIFA que se encarga de las tareas de arbitraje y resolución de disputas, sobre la base de una representación equitativa de jugadores y clubes y con un presidente independiente. La CRD [en ingles: Dispute Resolution Chamber] se creó en 2001, comenzó a desempeñar sus funciones al año siguiente y está integrada por 24 miembros –con una representación paritaria de jugadores y clubes de fútbol– que resuelve las controversias de carácter laboral en el ámbito internacional relacionadas con deudas vencidas entre ambas partes. Las reclamaciones deben presentarse en el plazo de dos años desde el momento en el que se produjo el conflicto, con toda la documentación escrita en alemán, francés, ingles o español; y el procedimiento –que está exento de costas– se decidirá en presencia de al menos tres miembros, incluidos el presidente o vicepresidente, a menos que el caso sea de tal naturaleza que pueda ser resuelto por un juez único de la CRD (Art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores).

Lo más singular de este órgano es que, aunque su reglamentación hable de "jueces" y de que la FIFA publique informes sobre su "jurisprudencia", no debemos olvidar que nos encontramos ante un sistema de arbitraje y no una suerte de jurisdicción futbolística aunque todos sus laudos -denominados decisiones (incluidas las que dicte el "juez único")– se puedan apelar ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) que el Comité Olímpico Internacional (COI) creó en los años 80 en Lausana (Suiza). No sé de ningún otro supuesto donde exista una segunda instancia arbitral.

miércoles, 22 de febrero de 2017

La competencia sobre la delimitación, denominación y capitalidad de las provincias españolas

En 1986, el Parlamento de Cataluña, el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña y el Gobierno Vasco interpusieron tres recursos de inconstitucionalidad contra determinados artículos del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local [Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril], declarados básicos por su disposición final séptima –y, por tanto, reservados a la competencia estatal– al considerar que esa declaración infringía la Constitución (CE) y, en el caso catalán, limitaba las competencias del Estatuto de Autonomía de esta comunidad. Uno de los preceptos que se recurrió fue el Art. 25.2 en el que se dispone que: Sólo mediante Ley aprobada por las Cortes Generales puede modificarse la denominación y capitalidad de las provincias. Cualquier alteración de sus límites requerirá Ley Orgánica. Según la cámara legislativa catalana: La reserva de la competencia al Estado sobre tan particular extremo no deriva del Art. 141 de la CE, ya que éste se refiere sólo a la alteración de los límites provinciales, como se refleja en el Art. 25.2 del Texto Refundido, donde se distingue entre la alteración de límites, que requiere Ley Orgánica, y el cambio de denominación o capitalidad, para lo cual se exige Ley ordinaria.

Siete años más tarde, el Tribunal Constitucional resolvió aquellos recursos dictando la sentencia 385/1993, de 23 de diciembre; en su cuarto fundamento jurídico, nuestro órgano de garantías dispuso que: El propio diseño constitucional de la Provincia, como entidad local (…) y (…) como división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado (Art. 141.1 CE), pone de manifiesto que no le puede ser indiferente donde se sitúe su capitalidad, desde una pluralidad de perspectivas. Las circunscripciones electorales o la demarcación judicial, la red de comunicaciones, como la telefónica, por obra de la más reciente tecnología, así como de los transportes de todo tipo, son ejemplos heterogéneos pero claros del peso específico que en su organización poseen los territorios provinciales y sus sedes capitalinas. Hay muchas más manifestaciones de esa incidencia, pero como muestra bastan las dichas.

Aun cuando sin tanta nitidez que en el caso de los límites provinciales de la elección o traslado de su cabeza, la imposición de nombre o su cambio encajan sin embargo dentro de las bases cuya determinación corresponde al Estado. Denominación y capitalidad, elementos muy unidos son dos aspectos esenciales en la configuración de un ente público territorial cualquiera en más de un sentido. Sin una sede con nombre propio no parece concebible tampoco ninguno. Una y otro, por tanto, son elementos necesarios y pueden considerarse básicos sin esfuerzo alguno. En consecuencia, no le pueden resultar indiferentes al Estado y su intervención en este punto no significa extralimitación alguna de su ámbito de competencias, en la distribución que de ellas se hace por la Constitución y por los Estatutos de Autonomía respectivos.

De acuerdo con esta doctrina constitucional, tanto la delimitación como la denominación y la capitalidad de las provincias son competencias estatales; por ese motivo, han sido las Cortes Generales quienes han aprobado las cinco leyes que han modificado desde entonces la denominación de once provincias españolas:
 
  • Ley 2/1992, de 28 de febrero, por la que pasan a denominarse oficialmente Girona y Lleida las provincias de Gerona y Lérida.
  • Ley 13/1997, de 25 de abril, por la que pasa a denominarse oficialmente Illes Balears la provincia de Baleares.
  • Ley 2/1998, 3 de marzo, sobre el cambio de denominación de las provincias de La Coruña y Orense.
  • Ley 25/1999, de 6 de julio, por la que se declaran cooficiales las denominaciones Alacant, Castelló y València para las provincias que integran la Comunidad Valenciana.
  • Ley 19/2011, de 5 de julio, por la que pasan a denominarse oficialmente "Araba/Álava", "Gipuzkoa" y "Bizkaia" las demarcaciones provinciales llamadas anteriormente "Álava", "Guipúzcoa" y "Vizcaya".

En cuanto a la capitalidad provincial [que también se habría tenido que tramitar como ley ordinaria] no ha habido ninguna modificación en todo este tiempo; y, por lo que se refiere a la delimitación de las provincias [en este caso, mediante ley orgánica] sí que existe algún supuesto que fue rechazado; por ejemplo, el 18 de febrero de 2014, el Parlamento Vasco presentó en las Cortes una Proposición de Ley (Orgánica) sobre alteración de los límites provinciales, consistente en la segregación de los municipios de Condado de Treviño y La Puebla de Arganzón de la provincia de Burgos [un territorio de Castilla y León, enclavado en la provincia alavesa] y su incorporación al territorio histórico de Araba/Álava. El 18 de noviembre de aquel mismo año la proposición se sometió a votación en el Congreso de los Diputados y obtuvo un 85,45% de votos negativos frente al 8,67% afirmativos y un 5,88% de abstenciones, por lo que no prosperó.

 
NB: en relación con este debate, a comienzos de los años 80, Cataluña intentó asumir las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico vigente a las cuatro diputaciones provinciales catalanas mediante la Ley 6/1980, de 17 de diciembre, de transferencia urgente y plena de las diputaciones catalanas a la Generalidad de Cataluña; pero esta norma autonómica fue declarada inconstitucional por la sentencia 32/1981, de 28 de julio, del Tribunal Constitucional. Esa misma década, esta comunidad autónoma aprobó la Ley 5/1987, de 4 de abril, de Régimen Provisional de las Competencias de las Diputaciones Provinciales, al considerar que la implantación en Cataluña, durante el siglo pasado, de la división provincial ha sido considerada siempre como un elemento ajeno en la estructura territorial. Su fin último, como disponía el Art. 1 era: (…) regular el régimen provisional de las competencias de las Diputaciones Provinciales catalanas y el ejercicio de dichas competencias mientras no se produzcan las condiciones legales que hagan posible que el Gobierno y la Administración de las provincias se integren en la Generalidad, con la consiguiente desaparición de la división de Cataluña en provincias. Esta previsión no llegó a cumplirse.

lunes, 20 de febrero de 2017

El documento de instrucciones previas [o testamento vital]

El Art. 9 del Convenio de Oviedo [Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina), hecho en la capital asturiana el 4 de abril de 1997] dispuso que: Serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente con respecto a una intervención médica por un paciente que, en el momento de la intervención, no se encuentre en situación de expresar su voluntad. Por primera vez, este precepto obligó a los Estados miembros del Consejo de Europa a tener en cuenta el deseo manifestado por un paciente antes de ser sometido a una intervención médica por si, llegado el momento de la operación, ya no se encontrara en situación de expresar su voluntad. España ratificó el acuerdo el 23 de abril de 1999, el BOE lo publicó el 20 de octubre de ese mismo año y, de acuerdo con lo dispuesto en su Art. 1 in fine [Cada Parte adoptará en su legislación interna las medidas necesarias para dar aplicación a lo dispuesto en el presente Convenio] la normativa española se adaptó al aprobar la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

La propia exposición de motivos de esta norma destacó que merece mención especial la regulación sobre instrucciones previas que contempla, de acuerdo con el criterio establecido en el Convenio de Oviedo, los deseos del paciente expresados con anterioridad dentro del ámbito del consentimiento informado.

En concreto, la ley española lo regula en su Art. 11: 1. Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas. 2. Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito. 3. No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la «lex artis», ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones. 4. Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento dejando constancia por escrito. 5. Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Según lo previsto en la legislación estatal, posteriormente, fueron los servicios de salud de las 17 Comunidades Autónomas los que regularon el procedimiento para garantizar que se cumplieran con el contenido del documento de instrucciones previas.

Por ejemplo: en Castilla y León, la Ley 8/2003, de 8 de abril, de derechos y deberes de las personas en relación con la salud, contempla la regulación de las instrucciones previas en su Art. 30, estableciendo los procedimientos de formalización de este documento e indicando que se podrán otorgar, con los requisitos que se prevén, ante notario, ante personal al servicio de la Administración designado por la Consejería competente en materia de sanidad o ante tres testigos. La normativa autonómica fue desarrollada por el Decreto 30/2007, de 22 de marzo, que reguló el documento de instrucciones previas en el ámbito sanitario y creó el registro de instrucciones previas de Castilla y León.

En palabras del servicio castellanoleonés de salud (Sacyl): Las instrucciones previas, también denominadas voluntades anticipadas o testamento vital, constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad de los pacientes y, como tal, son expresión de la dignidad de la persona. En su guía para los usuarios, lo define como un documento que recoge los deseos expresados, de forma anticipada, por una persona sobre los cuidados y tratamientos de salud que desea recibir para que sean tenidos en cuenta por el médico o por el equipo sanitario responsable de su asistencia en aquellos momentos en los que se encuentre incapacitado para expresarlos personalmente. Asimismo, en dicho documento puede expresar su voluntad sobre el destino de su cuerpo o de sus órganos una vez llegado su fallecimiento.

Entre las previsiones que puede contener el documento de instrucciones previas se podrían citar: 1. Instrucciones sobre los cuidados y el tratamiento de la salud, así como las situaciones sanitarias a las que se refieren dichas instrucciones. Por ejemplo, que no se apliquen medidas para alargar artificialmente la vida cuando se dé una situación de daño cerebral irreversible o, por el contrario, que se aplique todo lo necesario para prolongar la vida. 2. El destino del cuerpo o de los órganos una vez llegado el fallecimiento. En relación con esta previsión puede expresar, por ejemplo, si se desea donarlos o no, si se quiere que se usen con fines de investigación o, también, cómo se desea que sean las exequias.

viernes, 17 de febrero de 2017

El marco jurídico para luchar contra el ruido ambiental

Durante los años 70 –al mismo tiempo que surgió la preocupación legal por el medioambiente en todo el mundo– las autoridades europeas también comenzaron a regular algunas categorías de emisiones de ruidos procedentes de determinados productos –como, por ejemplo, la Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, que aproximó las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor; o la Directiva 77/311/CEE del Consejo, de 29 de marzo de 1977, relativa al nivel sonoro en los oídos de los conductores de tractores agrícolas o forestales de ruedas– y esta política se retomó, en las siguientes décadas, con nuevas directivas sobre limitación de las emisiones sonoras que afectaron a las aeronaves subsónicas, los vehículos de motor o las máquinas de uso al aire libre; pero se necesitaba proporcionar una base para desarrollar y completar el conjunto de medidas comunitarias existente sobre el ruido emitido por las principales fuentes, en particular vehículos e infraestructuras de ferrocarril y carretera, aeronaves, equipamiento industrial y de uso al aire libre y máquinas móviles, y para desarrollar medidas adicionales a corto, medio y largo plazo. Ese marco fue la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental donde se consideró que En el marco de la política comunitaria debe alcanzarse un grado elevado de protección del medio ambiente y la salud, y uno de los objetivos a los que debe tenderse es la protección contra el ruido (…) uno de los mayores problemas medioambientales en Europa. Su Art. 3.a) definió el "ruido ambiental" como el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales.

Esta normativa europea se traspuso al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. Hasta que se aprobó esta norma –como reconoce el propio legislador en su exposición de motivos– el ruido carecía (…) de una norma general reguladora de ámbito estatal, y su tratamiento normativo se desdoblaba, a grandes rasgos, entre las previsiones de la normativa civil en cuanto a relaciones de vecindad y causación de perjuicios, la normativa sobre limitación del ruido en el ambiente de trabajo, las disposiciones técnicas para la homologación de productos y las ordenanzas municipales que conciernen al bienestar ciudadano o al planeamiento urbanístico. (…) La trasposición de esta Directiva ofrece una oportunidad idónea para dotar de mayor estructura y orden al panorama normativo español sobre el ruido, elaborando una ley que contenga los cimientos en que asentar el acervo normativo en materia de ruido que ya venía siendo generado anteriormente por las comunidades autónomas y entes locales.

Posteriormente, la ley española se desarrolló en dos reglamentos:
  1. El Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, con la finalidad de prevenir, reducir o evitar los efectos nocivos, incluyendo las molestias, derivadas de la exposición al ruido ambiental, según el ámbito de aplicación de la directiva comunitaria que se incorpora. Por ello se desarrollan los conceptos de ruido ambiental y sus efectos y molestias sobre la población, junto a una serie de medidas que permiten la consecución del objeto previsto como son los mapas estratégicos de ruido, los planes de acción y la información a la población; y
  2. El Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas (se definen índices de ruido y de vibraciones, sus aplicaciones, efectos y molestias sobre la población y su repercusión en el medio ambiente; se delimitan los distintos tipos de áreas y servidumbres acústicas definidas en el Art. 10 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre; se establecen los objetivos de calidad acústica para cada área, incluyéndose el espacio interior de determinadas edificaciones; se regulan los emisores acústicos fijándose valores límite de emisión o de inmisión así como los procedimientos y los métodos de evaluación de ruidos y vibraciones).

Christopher Corso | Noise reduction (2008)

Aunque la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, tiene carácter básico, según se desprende de su disposición final primera, las Comunidades Autónomas pueden ejercer la competencia para desarrollar la legislación básica estatal en materia de medio ambiente, e igualmente los Municipios y demás Entidades Locales, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, podrán ejercer su competencia de protección del medio ambiente, tal y como dispone la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León; como consecuencia práctica, el marco jurídico comunitario y nacional para luchar contra el ruido ambiental se complementa con un ingente número de disposiciones autonómicas y locales que tratan de prevenir, reducir y vigilar la contaminación acústica [por ejemplo, los Arts. 67 y siguientes de la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (Andalucía); la Ley 7/2010, de 18 de noviembre, de protección contra la contaminación acústica de Aragón; o la Ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica del municipio de Castellón de la Plana, aprobada por el pleno de este Ayuntamiento el 28 de octubre de 2010].

miércoles, 15 de febrero de 2017

Callejero del crimen (VI): la calle Matasiete, de León

Cuando falleció el rey Fernando IV de Castilla y León, en 1312, le sucedió en el trono su hijo Alfonso XI que, por aquel entonces, acababa de cumplir su primer año de vida; por ese motivo, las sucesivas Cortes que se convocaron en Valladolid, Palencia y Burgos decidieron que su abuela, la reina María de Molina, viuda de Sancho IV, se responsabilizara de criar al joven monarca mientras que otros familiares se encargarían de la disputada regencia del reino, lo que motivó una encarnizada lucha de poder entre los infantes al fallecer la reina regente en 1321. Cuatro años más tarde, el 13 de agosto de 1325, una nueva asamblea en la capital del Pisuerga declaró la mayoría de edad de Alfonso con 14 años.

El nuevo soberano tuvo como objetivos generales (...) la guerra contra los moros, la mejor organización y administración del Reino, la transformación en territorial del antiguo derecho local castellano y mantener una cordial amistad con el Reino de Francia y la curia pontificia, sin descuidar las relaciones con Inglaterra [1]; asimismo, reprimió las revueltas de la nobleza y consiguió establecer una especie de absolutismo monárquico, que halló su expresión escrita en las reformas políticas y legales que, en 1348, promulgó en Alcalá de Henares [2]. El Ordenamiento de Alcalá dispuso, entre otras medidas, el orden de prelación para saber qué ley debía aplicarse entre todas las que se encontraban vigentes en aquel crisol normativo de fueros municipales y leyes aprobadas por las Cortes: en primer lugar, las leyes del Ordenamiento alcalaíno; después, el Fuero Juzgo o los fueros municipales y nobiliarios siempre que no se opusieran a aquél; y, por último, Las Siete Partidas como derecho supletorio, siendo el propio monarca quien resolvería cualquier duda que pudiera surgir en materia de interpretación. Gracias a sus dotes de Gobierno, al “onceno” se le conoció por el sobrenombre de El Justiciero.

A pesar de los esfuerzos reales, los partidarios de los infantes de Castilla –en especial, don Juan Manuel (célebre autor de El Conde Lucarnor)– continuaron enfrentándose a los nobles leales a la Corona y, en ese contexto, se produjeron los hechos que dieron origen al singular nombre de la calle Matasiete.

Hoy en día, una placa conmemorativa situada en un lateral de esta estrecha, sinuosa y siniestra [3] calle peatonal del popular barrio leonés de El Húmedo, junto a la Plaza Mayor, narra la Leyenda leonesa del siglo XIV. El infante Juan Manuel conspira contra Alfonso XI. Gil de Villasinta y Juan de Velasco traen un mensaje del rey para Don Gutierre. Esperan la noche en la taberna del tío Joroba [situada en la paralela calle de Mulhacín], donde se reúnen los partidarios del infante. Hay una pelea con varios muertos, entre ellos Juan de Velasco [este último era el marido, supuestamente fallecido en Granada, de Leonor de Guzmán, hija del noble caballero Pedro Núñez de Guzmán que educó y armó caballeros a Gil de Villasinta, Juan de Velasco y Gutierre. Leonor, creyéndose viuda, se convirtió en concubina de Alfonso XI, lo que a la postre ocasionó una guerra dinástica con la muerte del monarca en 1350, entre el heredero legítimo, Pedro I El Cruel, y su hermanastro -y asesino- Enrique II de Tratámara].


Cuando salieron a relucir las armas, aquella noche de enero de 1330, y llegaron otros refuerzos, Juan de Velasco quedó tendido en calle, desangrándose hasta la muerte, mientras don Gil lograba acabar con siete de sus agresores –dando nombre a la calle– antes de ser reducido por los alguaciles. Este leal caballero, espadachín luchador en el lance sangriento de la calle Matasiete (…) fue apresado por los sublevados y condenado a la última pena. Su situación era harto comprometida. Había sido llevado a los calabozos del castillo de la ciudad (Santa Marina) y desde allí fue trasladado al patíbulo que por entonces para estos casos, se levantaba previamente, al lado de la Cruz, en la plaza de Santa Maria del Camino, que el vulgo dice del Mercado del Grano, para ser ajusticiado. Los levantiscos, en su mayoría gente de mala ralea, campaban en la ciudad. Y aquel día, cuando el maniatado don Gil ya tenía su cabeza puesta sobre el tajo, que entonces a la gente sentenciada se la ejecutaba así, y el verdugo ya levantaba su afilada hacha para descargar el terrible golpe…. En tan crítico momento y sin que a nadie se apercibiera, don Gutierre tomó un carcaj, preparó el arco diestramente y, dirigiendo la puntería al sitio del tablado, arrojó una flecha que fue a clavarse en el cuerpo del verdugo, el cual cayó desplomado (…). Lo demás ya es sabido. En aquel mismo instante llegaron los leales de Alfonso XI y ahogaron la rebelión (…). Y la paz volvió a León [4].

Citas: [1] SÁNCHEZ HERRERO, J. "Las relaciones de Alfonso XI con el clero de su época". En AA.VV. Génesis medieval del Estado Moderno: Castilla y Navarra. Valladolid: Ámbito, 1987, p. 41. [2] VENTURA, J. Historia de España. Tomo II: Desde la conquista musulmana hasta finales de la Edad Media. Barcelona: Plaza &Janés, 2ª ed. P. 165. [3] GARCÍA ABAD, A. Leyendas leonesas. León: Everest, 1984, p. 201. [4] CAYÓN WALDALISO, M. Tradiciones leonesas. León: Everest, 1986, pp. 87 y 88.

lunes, 13 de febrero de 2017

La nueva organización regional de Francia

El Journal officiel de la République française (JORF) –el BOE de Francia– del 17 de enero de 2015 publicó la Loi n° 2015-29 du 16 janvier 2015 relative à la délimitation des régions, aux élections régionales et départementales et modifiant le calendrier electoral [Ley relativa a la delimitación de las regiones, las elecciones regionales y departamentales y la modificación del calendario electoral]. Excluyendo el régimen especial de la collectivité territoriale de Córcega y de las régions d'outre-mer [regiones de ultramar: Guadalupe, Guyana, Martinica, Mayotte y Reunión], su Art. 1 dispuso que, dentro de los límites territoriales que tenían las 22 regiones metropolitanas el 31 de diciembre de 2015, a partir del 1 de enero de 2016 se constituirían en 12: 1) Alsacia, Champaña-Ardenas y Lorena; 2) Aquitania, Lemosín y Poitou-Charentes: 3) Auvernia y Ródano-Alpes; 4) Borgoña y Francocondado; 5) Bretaña; 6) Centro; 7) Isla de Francia; 8) Languedoc-Rosellón y Mediodía-Pirineos; 9) Norte-Paso de Calais y Picardía; 10) Alta Normandía y Baja Normandía; 11) País del Loira; y 12) Provenza-Alpes-Costa Azul (más conocida por su acrónimo: PACA). El Gobierno del presidente François Hollande dio estas denominaciones provisionales yuxtaponiendo los nombres de las antiguas regiones por orden alfabético hasta que las autoridades regionales adoptaron, antes del 1 de julio de 2016, una resolución sobre el nombre definitivo de la región, su capital y, entre otros órganos, la sede de su consejo regional para comunicársela al Consejo de Estado que, finalmente, confirmó la reforma territorial mediante diversos decretos en septiembre de ese mismo año (por ejemplo, el Décret n° 2016-1264 du 28 septembre 2016 portant fixation du nom et du chef-lieu [capital] de la région Occitanie o el Décret n° 2016-1265 du 28 septembre 2016 portant fixation du nom et du chef-lieu de la région Hauts-de-France).



Siete meses después de que se aprobara aquella primera -y polémica- ley, la Asamblea Nacional y el Senado aprobaron la nueva Loi n° 2015-991 du 7 août 2015 portant nouvelle organisation territoriale de la République (NOTRe) para delimitar las competencias de las regiones que, desde octubre de 2016, ya se denominan, oficialmente: 1) Gran Este (capital: Estrasburgo); 2) Nueva Aquitania (Burdeos): 3) Auvernia y Ródano-Alpes (Lyon); 4) Borgoña-Francocondado (Dijón); 5) Bretaña (Rennes); 6) Centro-Valle del Loira (Orleáns); 7) Isla de Francia (París); 8) Occitania (Toulouse); 9) Altos de Francia (Lille); 10) Normandía (Ruán); 11) País del Loira (Nantes); y 12) Provenza-Alpes-Costa Azul (Marsella).

Estas modificaciones regionales son posibles en la República del Hexágono porque cuando consultamos en los manuales de Derecho Constitucional la clasificación de las diferentes formas de organización territorial del estado, siempre se presenta a Francia como ilustración tópica del estado unitario. Como saben -según el profesor de la Université de Pau, Olivier Lecucq-  el Estado unitario es aquel en el cual sólo las autoridades centrales disponen del poder general de decisión, constitucional, legislativo y reglamentario, sobre el conjunto del territorio nacional. Indiscutiblemente, esta lógica unitaria es una de las características principales del ejercicio del poder en Francia [LECUCQ, O. "El Estado unitario: el ejemplo francés". En MATÍA PORTILLA, F. J. (Dtor.) Pluralidad territorial, nuevos derechos y garantías. Granada: Comares, 2012, p. 4].
 
NB: Recordemos que el Art. 72 de la Constitución francesa de 4 de octubre de 1958 dispone que: Las entidades territoriales de la República son los municipios, los departamentos, las regiones, las entidades con estatuto particular y las entidades de Ultramar regidas por el artículo 74. Cualquier otra entidad territorial se crea por ley, en su caso, en lugar de una o de varias de las entidades mencionadas en este apartado.

viernes, 10 de febrero de 2017

¿Qué es la cautela socini?

Para comprender mejor las consecuencias de esta disposición testamentaria vamos a plantearnos un sencillo ejemplo real, basado en los antecedentes de hechos de la sentencia 1929/2015, de 21 de abril, del Tribunal Supremo [ECLI:ES:TS:2015:1929]: una mujer, mayor de edad, natural de Madrid pero vecina de Monteagudo (Navarra) y, por lo tanto, acogida a la foralidad de esta región española; viuda y sin hijos, decidió adoptar a una de sus siete sobrinos: a la única que reunía todos los requisitos para ser adoptada. En 2001, la mujer decidió consignar sus últimas voluntades en un testamento con once cláusulas; entre las cuales, legó un piso en Biarritz (Francia) a su hija adoptiva, repartió las acciones de tres sociedades mercantiles en partes iguales entre todos sus sobrinos, condonó una deuda que le debía una de la sobrinas (legado de perdón), nombró dos contadores partidores y –la cláusula undécimaprohíbe toda intervención judicial en su herencia y expresamente dispone que aquel que impugnase lo establecido en este testamento, por cualquier motivo, quedará privado de cualquier derecho sobre la herencia de la testadora. Esa es la cautela socini (también llamada cláusula sociniana).

Cuando se leyeron sus últimas voluntades, la hija adoptiva interpuso una demanda de juicio ordinario en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en ejercicio de acción de complemento de la legítima en relación a la herencia de la causante porque, en su opinión, su madre adoptiva testó bajo la vecindad común –es decir, que debía aplicársele el régimen común previsto por el Código Civil para el resto de España, en vez de estar sujeta a la legislación vigente en la Comunidad Foral de Navarra– y, en consecuencia, y contrariamente a lo dispuesto en el testamento, le corresponde las dos terceras partes de la herencia.

El asunto llegó a la Audiencia Provincial madrileña y, en casación, ante el Tribunal Supremo para el que la solución del presente caso, dada la vecindad foral de la causante, y el carácter simbólico de la legítima contemplada en la Compilación de Navarra, va a depender de la aplicación de la "cautela socini" dispuesta por la testadora en la cláusula undécima del testamento.

(…) La reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala ha profundizado en la naturaleza y alcance de la cautela socini resaltando su validez como disposición testamentaria, [SSTS de 17 de enero de 2014 (…) y 3 de septiembre de 2014 (…)]. En este sentido, y a los efectos que aquí interesan, resulta conveniente traer a colación la doctrina jurisprudencial contenida en dichas sentencias, reproduciendo lo señalado en los apartados 6 a 11 de la sentencia de 17 de enero de 2014: "En el contexto doctrinal debe señalarse que aunque la figura de la cautela socini goza de un cumplido reconocimiento en la práctica testamentaria que desarrolla el contenido dispositivo del testador, de suerte que su previsión no resulta extraña o inusual a la misma, conforme también a la estela mas reciente de las denominadas cautelas de opción compensatoria; no obstante, tampoco puede desconocerse la polémica que en el ámbito de la doctrina científica ha acompañado (prácticamente desde la época de su valedor, el jurista Mario Socino, autor a mediados del XVI de un dictamen a su favor) la aplicación de esta cautela ante su posible ilicitud por comprometer o gravar, indebidamente, la legítima de los herederos.

Ali Elmaci
La herencia pasa de padre a hijo (2011)

Tras señalar que esta polémica tampoco ha sido cerrada o resuelta, con carácter general, por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, el Tribunal Supremo tuvo en cuenta los principios de conservación de los actos y negocios jurídicos y de "favor testamenti" (conservación de la validez del testamento) para interpretar que la cautela socini, al amparo de la voluntad del testador como eje vertebrador de la ordenación dispuesta (STS de 6 de mayo de 2013) no constituye un fraus legis (fraude de ley) dirigido a imponer una condición ilícita (coacción) o gravamen directo sobre la legítima (Art. 813 del Código Civil); y, finalmente, resaltó su validez como disposición testamentaria. 

En el presente caso –como concluye el fallo– la testadora había contemplado la cautela socini en la cláusula undécima de su testamento (…). Conforme al contexto doctrinal descrito, no cabe duda [de] que el contenido impugnatorio del testamento y partición que subyace en la acción ejercitada por la heredera demandante (…) se dirige a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por la testadora, de forma que incurre frontalmente en el marco de la prohibición dispuesta. 

Como la hija adoptiva incumplió la cautela socini al impugnar el testamento ante los tribunales, perdió sus derechos hereditarios y tuvo que devolver la masa hereditaria, entregando a los demás sobrinos herederos, por partes iguales, todos los bienes recibidos en la sucesión de la testadora, más sus frutos o intereses.

NB: para concluir con este in albis, conviene recordar el segundo fallo de la mencionada sentencia 3743/2014, de 3 de septiembre, del Tribunal Supremo [ECLI:ES:TS:2014:3743]: Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que la cautela socini, válidamente configurada por el testador, no se opone ni entra en colisión con los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 24 CE 

miércoles, 8 de febrero de 2017

La exclusión de Nueva Zelanda del Tratado ANZUS

Al finalizar la II Guerra Mundial, Estados Unidos puso en marcha una política de alianzas por todo el mundo. Desde el punto de vista del Viejo Continente es probable que su estrategia más conocida sea la euroatlántica con dos grandes hitos: por un lado, el 16 de abril de 1948 entró en vigor la primera organización paneuropea que surgió tras aquel devastador conflicto armado: la Organización Europea de Cooperación Económica, con el fin de ejecutar el famoso Plan Marshall [en los años 60, la OECE se refundó en la actual Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)]; y, por otro lado, un año más tarde, ese mismo eje se reforzó, el 4 de abril de 1949, mediante la firma de los catorce artículos del Tratado de Washington por el que Bélgica, Canadá, Dinamarca, Estados Unidos, Francia, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido crearon la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN). Pero, al mismo tiempo, el Gobierno estadounidense también echó la vista al Océano Pacífico para desarrollar otro sistema de pactos análogo, enmarcado en el denominado San Francisco System.

Una semana antes de que los aliados firmaran la paz con Japón, el 8 de septiembre de 1951, el día 1 de aquel mismo mes se adoptó el Tratado de Seguridad entre Australia (A), Nueva Zelanda (NZ) y Estados Unidos (US) –iniciales en inglés de las que procede el acrónimo ANZUS– en San Francisco (EE.UU.) que entró en vigor el 29 de abril de 1952. Aquella era la primera vez que las dos antiguas colonias [británicas en Oceanía] entraban en una alianza que no incluía a Gran Bretaña [1].

Tras reafirmarse en los fines y principios de la Carta de las Naciones Unidas y en su deseo de vivir en paz, los tres estados signatarios mostraron su deseo de coordinar esfuerzos para garantizar la seguridad en la región del Pacífico hasta que se desarrollase otro acuerdo de seguridad más completo en esa misma esfera de influencia [curiosamente, este objetivo debería haberse cumplido en 1954 con la creación de la Organización del Tratado del Sudeste Asiático (Southeast Asia Treaty Organization) pero la SEATO terminó disolviéndose en 1977 por inoperante].

Los once artículos del Tratado ANZUS comprometieron a los tres países a resolver cualquier disputa internacional mediante el arreglo pacífico, absteniéndose de recurrir al uso de la fuerza y ayudándose de forma mutua; en este sentido, la esencia de ese acuerdo trilateral se encuentra en la redacción de su Art. IV al disponer que cada parte reconoce que un ataque armado en el área del Pacífico contra otra de ellas constituye un peligro para su propia paz y seguridad, actuando frente al común peligro de conformidad con su orden constitucional. Este precepto –similar, aunque no tan explícito, al principio de defensa colectiva previsto en el Art. 5 del Tratado de la OTAN– lo invocó Australia, por primera vez, a raíz del 11-S, como muestra de solidaridad y apoyo a los Estados Unidos tras los ataques terroristas contra las Torres Gemelas y el Pentágono [2]. Finalmente, el Art. VII estableció un Consejo [ANZUS Council] integrado por los ministros de Asuntos Exteriores de las tres potencias, que se reunió por primera vez en Honolulú (Hawái, EEUU) en el verano de 1952; y el Art. X dispuso que la duración del tratado sería indefinida, previendo que cualquiera de las partes pudiera denunciarlo previo aviso de un año de antelación.

Eric Heath | ANZUS (1985)

En teoría, seis décadas después de aquella firma, el Tratado ANZUS continúa en vigor; sin embargo, la llamada “crisis nuclear” de los años 80 provocó la exclusión neozelandesa de esta alianza, no de iure –porque el Tratado no prevé la expulsión de un Estado parte– pero sí de facto porque Estados Unidos suspendió sus obligaciones convencionales con respecto al Gobierno de Wellington el 17 de septiembre de 1986 [3] y, ese mismo año, los otros dos ministros de Asuntos Exteriores –el estadounidense George P. Shultz y australiano Bill Hayden– se reunieron para confirmar que, a pesar de ello, sus naciones seguirían cumpliendo con las obligaciones derivadas de aquella alianza ya bilateral.

El profesor Sobrino Heredia [4] ha señalado al respecto que debería ser motivo de reflexión la decisión de Estados Unidos de “expulsar” a Nueva Zelanda, supuesto en ningún caso previsto por el Tratado (…). La justificación sería la negativa por parte de Nueva Zelanda de aceptar en sus puertos los barcos a propulsión o con cargamento nuclear (…). En febrero de 1985, el nuevo gobierno laborista de Nueva Zelanda dirigido por D[avid] Lange, que había mantenido una postura antinuclear radical en la campaña electoral, se negó a conceder el derecho de escala al destructir norteamericano Buchanan de motor tradicional, ya que el Pentágono rechazó, en virtud de la doctrina oficial, comprobar o negar si estaba equipado este barco con armas nucleares. Como resultado de ello (…), la Administración de Reagan avisó, en agosto de 1986, de la suspensión de las obligaciones militares que con respeto a Nueva Zelanda tenía según el Tratado de Alianza (…) Quedando por tanto la ANZUS inoperante en la práctica.

Aunque la doctrina australiana considera que las obligaciones de este pacto se mantienen intactas para los gobiernos de Washington y Canberra, otros autores –como el analista Galen Carpenter [5]– se preguntan si, con la retirada de hecho de Nueva Zelanda, no es hora ya de desmantelar ANZUS.

Citas: [1] NILE, R. y CLERK, C. Australia, Nueva Zelanda y Pacífico Sur. Barcelona: Folio, 2007, p. 193. [2] TOW, W. y ALBINSKI, H. “ANZUS – Alive and Well after Fifty Years”. En Australian Journal of Politics and History: Vol. 48, n. 2, 2002, p. 154. [3] Office of the Historian. [4] SOBRINO HEREDIA, J. M. “Las organizaciones internacionales en Asia y Oceanía”. En DÍEZ DE VELASCO, M. Las organizaciones internacionales. Madrid: Tecnos, 2003, 13ª ed., pp. 796-787. [5] GALEN CARPENTER, T. Collective Defense or Strategic Independence? Washington: CATO Institute, 1989, p. 130.

domingo, 5 de febrero de 2017

Las Constituciones de México

El 5 de febrero de 1917 –tal día como hoy pero hace justo cien años– el Diario Oficial de la Federación (DOF) publicó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en la actualidad, continúa vigente y actualizada gracias a sus 229 reformas constitucionales en su primer siglo de historia (cuatro de ellas tan solo en 2016). Aquella ley fundamental –a la que también se conoce con el coloquial sobrenombre de Constitución de Querétaro porque el Congreso Constituyente que la discutió y aprobó se celebró en esa ciudad entre diciembre de 1916 y enero de 1917, siendo Primer Jefe del Ejército Constitucionalista y Encargado del Poder Ejecutivo de la República, Venustiano Carranza– vino a reformar la anterior Carta Magna mexicana, de 5 de febrero de 1857. Con ocasión de su aniversario, este in albis rinde homenaje a las leyes fundamentales que han formado parte del legado constitucional de este país desde que proclamó su legítima independencia el día 16 de septiembre de 1810 [Grito de Dolores, en Guanajuato], consumada el 27 de septiembre de 1821.


Tras la Constitución de Cádiz de 19 de marzo de 1812 –que, en aquel momento, se aplicó a todos los españoles de ambos hemisferios–, el 30 de abril de aquel mismo año, el político Ignacio López Rayón redactó un primer proyecto constitucional, los Elementos Constitucionales, con treinta y ocho puntos en los que declaró que América es libre e independiente de toda otra nación y reconoció que la soberanía dimana inmediatamente del pueblo, pero que reside en la persona del señor don Fernando VII y su ejercicio en el Supremo Congreso Nacional Americano.

En sentido estricto, la primera Constitución de México fue el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana (o Constitución de Apatzingán) –porque se sancionó en esta ciudad del Estado de Michoacán– el 22 de octubre de 1814: El Supremo Congreso Mexicano deseoso de llenar las heroicas miras de la Nación, elevadas nada menos que al sublime objeto de sustraerse para siempre de la dominación extranjera, y substituir al despotismo de la monarquía de España un sistema de administración que reintegrando a la Nación misma en el goce de sus augustos imprescriptibles derechos, la conduzca a la gloria de la independencia, y afiance sólidamente la prosperidad de los ciudadanos, decreta la siguiente forma de gobierno, sancionando ante todas cosas los principios tan sencillos como luminosos en que pueden solamente cimentarse una constitución justa y saludable.

Desde entonces, el devenir histórico del Estado se reflejó en los sucesivos textos constitucionales que se fueron promulgando desde entonces: el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, de 18 de diciembre de 1822 [(…) porque la Constitución española es un código peculiar de la nación de que nos hemos emancipado (…) La Junta nacional instituyente acuerda sustituir a la expresada Constitución española el reglamento político que sigue]. Tras la caída del Primer Imperio, se convocó un nuevo Congreso Constituyente que decretó el Acta Constitutiva de la Federación, de 31 de enero de 1824 [donde la nación adoptó para su gobierno la forma de República representativa popular federal] y, ese mismo año, entró en vigor la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, de 4 de octubre de 1824.

Durante el resto del siglo XIX, las disputas entre federalistas y centralistas dieron lugar a las Leyes Constitucionales [las llamadas “Siete Leyes”], de 30 de diciembre de 1836. A continuación, se redactaron tres proyectos –de 1840 y 1842 (uno en agosto y otro en noviembre)– que no lograron ser aprobados y, al año siguiente, el presidente Antonio López de Santa Anna publicó las Bases de la Organización Política de la República Mexicana, de 12 de junio de 1843. Esa misma década se aprobó el Acta Constitutiva y de Reformas, de 18 de mayo de 1847.

Posteriormente, la Constitución Política de la República Mexicana, de 5 de febrero de 1857, consagró los derechos del hombre, suprimió la intolerancia religiosa y se decantó por el sistema federal como paradigma de la organización nacional. Durante el reinado de Maximiliano de Habsburgo, el emperador decretó el Estatuto Provisional del Imperio Mexicano, de 10 de abril de 1865; y con el fin de la monarquía como forma de gobierno, Benito Juárez restauró la República bajo los postulados de las Reformas a la Constitución Política de la República Mexicana del 5 de febrero de 1857.

Por último, tras la Revolución Constitucionalista, encabezada por el gobernador de Coahuila, Venustiano Carranza, que llamó a desconocer al gobierno ilegítimo y restablecer la legalidad interrumpida, se reformó aquel texto de 1857 por medio de la actual Constitución Política, de 5 de febrero de 1917, que se proclamó hace un siglo en el Teatro Iturbide, de Querétaro (actual Teatro de la República).

NB: En este enlace puede consultarse el texto íntegro de las Constituciones de México.

viernes, 3 de febrero de 2017

¿En qué se diferencian una unión aduanera y una zona de libre comercio?

El 1 de mayo de 2016 entró en vigor el nuevo Código Aduanero de la Unión [en inglés: European Union Customs Union (EUCU)] aprobado por el Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013. En la parte expositiva, su noveno considerando afirma que: La Unión Europea se basa en una unión aduanera. Ésta tuvo su origen el 1 de julio de 1968, cuando seis Estados del Viejo Continente (Bélgica, Francia, Alemania, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos) pusieron en marcha una unión aduanera que conllevó, por un lado, la ausencia de derechos de aduana en las fronteras entre esos países (los intercambios comerciales ya no tenían que pagar aranceles entre ellos) y, por otro, el establecimiento de derechos de aduanas comunes sobre las importaciones procedentes de terceros países (esto significa que si una empresa de Japón quiere vender los televisores que fabrica en Tokio dentro del territorio aduanero europeo tendrá que pagar el mismo arancel aduanero común con independencia del Estado en el que quiera comercializarlos, de modo que se le cobrará la misma tarifa en Portugal o en Finlandia).

Unión Aduanera Europea: los 28 Estados miembro de la UE
más Turquía, Mónaco, Andorra y San Marino.

El 1 de enero de 1994 entró en vigor el Tratado de Libre Comercio de América del Norte [más conocido por su acrónimo anglosajón: NAFTA (North America Free Trade Agreement)] suscrito por los Three AmigosCanadá, Estados Unidos y México. Los tres países norteamericanos también han eliminado los aranceles entre ellos pero, de cara a otros Estados, cada miembro mantiene sus propias tarifas (retomando el ejemplo anterior, el fabricante japonés de TV pagará diferentes aranceles en cada uno de esos tres mercados en función de la política que establezcan los gobiernos de Ottawa, Washington o Ciudad de México). Ahí radica la diferencia entre una zona de libre comercio y una unión aduanera; en la primera no se establecen derechos de aduanas comunes sobre las importaciones procedentes de terceros países mientras que en la segunda, sí.


De acuerdo con la teoría de la integración económica formulada por el economista Bela Balassa [Budapest (Hungría), 1928 – Washington (EE.UU.), 1991] –todo un clásico en este ámbito– la zona de libre comercio y la unión aduanera son tan solo las dos primeras fases de un proceso mayor que conducen a la integración económica: primero se suprimen los aranceles de aduanas (zona de libre comercio), después se establece una tarifa exterior común (unión aduanera) y, posteriormente, se aprueba la libre circulación de los factores productivos –mercancías, servicios, personas y capitales– (mercado común), luego se armonizan las políticas económicas de los Estados miembro (unión económica) y, finalmente, se procede a la unificación política e institucional (comunidad económica o integración económica total).

miércoles, 1 de febrero de 2017

El marco jurídico del autoconsumo de energía eléctrica

El preámbulo de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (LSE), justificó que El desarrollo del autoconsumo como fuente alternativa de generación de electricidad al margen del sistema eléctrico requiere la regulación de una actividad que no tenía hasta la fecha un marco legal y reglamentario específico. La ley tiene por finalidad garantizar un desarrollo ordenado de la actividad, compatible con la necesidad de garantizar la sostenibilidad técnica y económica del sistema eléctrico en su conjunto. En este sentido, el articulado de la ley establece la obligación de las instalaciones de autoconsumo de contribuir a la financiación de los costes y servicios del sistema en la misma cuantía que el resto de los consumidores. Transitoriamente, se establecen excepciones para los casos en los que el autoconsumo supone una reducción de costes para el sistema y para las instalaciones existentes de cogeneración. Su definición se encuentra en el Art. 9 LSE ab initio: A los efectos de esta ley, se entenderá por autoconsumo el consumo de energía eléctrica proveniente de instalaciones de generación conectadas en el interior de una red de un consumidor o a través de una línea directa de energía eléctrica asociadas a un consumidor.

A continuación, el mismo Art. 9.1 LSE distingue diversas modalidades de autoconsumo:
  • a) Modalidades de suministro con autoconsumo: cuando se trate de un consumidor que dispusiera de una instalación de generación, destinada al consumo propio, conectada en el interior de la red de su punto de suministro y que no estuviera dada de alta en el correspondiente registro como instalación de producción. En este caso existirá un único sujeto de los previstos en el artículo 6, que será el sujeto consumidor.
  • b) Modalidades de producción con autoconsumo: cuando se trate de un consumidor asociado a una instalación de producción debidamente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica conectada en el interior de su red. En este caso existirán dos sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.
  • c) Modalidades de producción con autoconsumo de un consumidor conectado a través de una línea directa con una instalación de producción: cuando se trate de un consumidor asociado a una instalación de producción debidamente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a la que estuviera conectado a través de una línea directa. En este caso existirán dos sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.
  • d) Cualquier otra modalidad de consumo de energía eléctrica proveniente de una instalación de generación de energía eléctrica asociada a un consumidor.

La regulación del autoconsumo contenida en la citada Ley 24/2013 –como reconoce su reglamento de desarrollo (Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre)– tiene por finalidad garantizar un desarrollo ordenado de la actividad, compatible con la necesidad de garantizar la sostenibilidad técnica y económica del sistema eléctrico en su conjunto. En este sentido, el articulado establece, con carácter general, la obligación de las instalaciones de autoconsumo de contribuir a la financiación de los costes y servicios del sistema en la misma cuantía que el resto de los consumidores. No obstante, se prevén en el Art. 9.3 y en la disposición transitoria novena, excepciones para los casos en los que el autoconsumo suponga una reducción de costes para el sistema y, transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2019, para las instalaciones existentes de cogeneración. Finalmente, en el citado Art. 9.3, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio (…), se establece que, de forma excepcional y siempre que se garantice la seguridad y la sostenibilidad económica y financiera del sistema y con las condiciones que el Gobierno regule, se podrán establecer reducciones de peajes, cargos y costes para determinadas categorías de consumidores de baja tensión de la modalidad de suministro con autoconsumo. En todo caso, tanto la potencia máxima contratada de consumo como la instalada de generación no serán superiores a 10 kW.

En cuanto al marco reglamentario, el mencionado Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre –después de reconocer que el concepto de autoconsumo abarca un completo abanico de modalidades de consumo de energía generada a nivel local procedente de instalaciones de generación conectadas en el interior de la red del consumidor o a través de una línea directa, bien con consumo total de dicha energía o con existencia de excedentes de la instalación de producción que pudieran verterse a las redes– reguló las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo, definidas en los apartados a), b) y c) del Art. 9.1 de la Ley 24/2013, que eran las que tecnológicamente existían en ese momento; mientras que el desarrollo del Art. 9.1.d) LSE relativo a cualquier otra modalidad de consumo de energía eléctrica proveniente de una instalación de generación de energía eléctrica asociada a un consumidor, queda reservado para aquellas nuevas tecnologías que puedan surgir y que requerirán de un desarrollo reglamentario posterior, previo a su efectiva implantación.
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