viernes, 10 de febrero de 2017

¿Qué es la cautela socini?

Para comprender mejor las consecuencias de esta disposición testamentaria vamos a plantearnos un sencillo ejemplo real, basado en los antecedentes de hechos de la sentencia 1929/2015, de 21 de abril, del Tribunal Supremo [ECLI:ES:TS:2015:1929]: una mujer, mayor de edad, natural de Madrid pero vecina de Monteagudo (Navarra) y, por lo tanto, acogida a la foralidad de esta región española; viuda y sin hijos, decidió adoptar a una de sus siete sobrinos: a la única que reunía todos los requisitos para ser adoptada. En 2001, la mujer decidió consignar sus últimas voluntades en un testamento con once cláusulas; entre las cuales, legó un piso en Biarritz (Francia) a su hija adoptiva, repartió las acciones de tres sociedades mercantiles en partes iguales entre todos sus sobrinos, condonó una deuda que le debía una de la sobrinas (legado de perdón), nombró dos contadores partidores y –la cláusula undécimaprohíbe toda intervención judicial en su herencia y expresamente dispone que aquel que impugnase lo establecido en este testamento, por cualquier motivo, quedará privado de cualquier derecho sobre la herencia de la testadora. Esa es la cautela socini (también llamada cláusula sociniana).

Cuando se leyeron sus últimas voluntades, la hija adoptiva interpuso una demanda de juicio ordinario en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en ejercicio de acción de complemento de la legítima en relación a la herencia de la causante porque, en su opinión, su madre adoptiva testó bajo la vecindad común –es decir, que debía aplicársele el régimen común previsto por el Código Civil para el resto de España, en vez de estar sujeta a la legislación vigente en la Comunidad Foral de Navarra– y, en consecuencia, y contrariamente a lo dispuesto en el testamento, le corresponde las dos terceras partes de la herencia.

El asunto llegó a la Audiencia Provincial madrileña y, en casación, ante el Tribunal Supremo para el que la solución del presente caso, dada la vecindad foral de la causante, y el carácter simbólico de la legítima contemplada en la Compilación de Navarra, va a depender de la aplicación de la "cautela socini" dispuesta por la testadora en la cláusula undécima del testamento.

(…) La reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala ha profundizado en la naturaleza y alcance de la cautela socini resaltando su validez como disposición testamentaria, [SSTS de 17 de enero de 2014 (…) y 3 de septiembre de 2014 (…)]. En este sentido, y a los efectos que aquí interesan, resulta conveniente traer a colación la doctrina jurisprudencial contenida en dichas sentencias, reproduciendo lo señalado en los apartados 6 a 11 de la sentencia de 17 de enero de 2014: "En el contexto doctrinal debe señalarse que aunque la figura de la cautela socini goza de un cumplido reconocimiento en la práctica testamentaria que desarrolla el contenido dispositivo del testador, de suerte que su previsión no resulta extraña o inusual a la misma, conforme también a la estela mas reciente de las denominadas cautelas de opción compensatoria; no obstante, tampoco puede desconocerse la polémica que en el ámbito de la doctrina científica ha acompañado (prácticamente desde la época de su valedor, el jurista Mario Socino, autor a mediados del XVI de un dictamen a su favor) la aplicación de esta cautela ante su posible ilicitud por comprometer o gravar, indebidamente, la legítima de los herederos.

Ali Elmaci
La herencia pasa de padre a hijo (2011)

Tras señalar que esta polémica tampoco ha sido cerrada o resuelta, con carácter general, por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, el Tribunal Supremo tuvo en cuenta los principios de conservación de los actos y negocios jurídicos y de "favor testamenti" (conservación de la validez del testamento) para interpretar que la cautela socini, al amparo de la voluntad del testador como eje vertebrador de la ordenación dispuesta (STS de 6 de mayo de 2013) no constituye un fraus legis (fraude de ley) dirigido a imponer una condición ilícita (coacción) o gravamen directo sobre la legítima (Art. 813 del Código Civil); y, finalmente, resaltó su validez como disposición testamentaria. 

En el presente caso –como concluye el fallo– la testadora había contemplado la cautela socini en la cláusula undécima de su testamento (…). Conforme al contexto doctrinal descrito, no cabe duda [de] que el contenido impugnatorio del testamento y partición que subyace en la acción ejercitada por la heredera demandante (…) se dirige a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por la testadora, de forma que incurre frontalmente en el marco de la prohibición dispuesta. 

Como la hija adoptiva incumplió la cautela socini al impugnar el testamento ante los tribunales, perdió sus derechos hereditarios y tuvo que devolver la masa hereditaria, entregando a los demás sobrinos herederos, por partes iguales, todos los bienes recibidos en la sucesión de la testadora, más sus frutos o intereses.

NB: para concluir con este in albis, conviene recordar el segundo fallo de la mencionada sentencia 3743/2014, de 3 de septiembre, del Tribunal Supremo [ECLI:ES:TS:2014:3743]: Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que la cautela socini, válidamente configurada por el testador, no se opone ni entra en colisión con los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 24 CE 

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