lunes, 20 de marzo de 2017

Los mecanismos de denuncia previstos por los tratados de la ONU sobre Derechos Humanos

Tomando como fundamento la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada en París (Francia) el 10 de diciembre de 1948, en las cuatro décadas que transcurrieron entre 1965 y 2006, Naciones Unidas aprobó nueve tratados de Derechos Humanos que la propia organización consideró “básicos” -su "núcleo" [core instruments]- aunque, en algunas ocasiones, este número puede elevarse hasta dieciocho si tenemos en cuenta los protocolos facultativos que complementan a algunos de ellos (se trata de un mecanismo jurídico que añade ciertas provisiones sobre determinados aspectos más específicos que los contenidos en el propio acuerdo). El conjunto de estos instrumentos internacionales son, por orden cronológico, los siguientes:
  1. La Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, de 21 de diciembre de 1965;
  2. El Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 16 de diciembre de 1966 (con dos protocolos facultativos: el primero de la misma fecha de 1966 y el segundo de 15 de diciembre de 1989);
  3. El Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, de 16 de diciembre de 1966 y su protocolo facultativo de 10 de diciembre de 2008;
  4. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979, y su protocolo facultativo de 10 de diciembre de 1999;
  5. La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 10 de diciembre de 1984 (más su protocolo facultativo de 18 de diciembre de 2002);
  6. La Convención sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, y sus tres protocolos facultativos (todos de 25 de mayo de 2000);
  7. La Convención sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, de 18 de diciembre de 1990;
  8. La Convención de los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo; ambos instrumentos de 13 de diciembre de 2006; y
  9. La Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, de 20 de diciembre de 2006.

En virtud de lo previsto en estos nueve convenios internacionales, la ONU estableció los denominados “órganos de tratados de derechos humanos” [Human Rights Treaty Bodies]; es decir, cada uno de aquellos convenios creó su propio órgano, integrado por 18 expertos independientes que desempeñan sus funciones a título personal, no en nombre de sus países, durante un periodo de cuatro años (reelegibles), para supervisar la aplicación de las disposiciones establecidas en ellos y examinar tanto los informes presentados por los Estados Parte –sobre las medidas que han adoptado para cumplir con las obligaciones contraídas en virtud de cada convención– como las peticiones, denuncias, quejas o comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas, sujetos a su jurisdicción, que aleguen haber sido víctimas de una violación por un Estado Parte de cualquiera de las disposiciones de las convenciones. Como consecuencia práctica, de aquellos nueve tratados surgieron otros tantos comités:
  1. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial [Committee on the Elimination of Racial Discrimination (CERD)];
  2. El Comité de Derechos Humanos [Human Rights Committee] es el encargado de supervisar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus Protocolos;
  3. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [Committee on Economic, Social and Cultural Rights (CESCR)];
  4. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer [Committee on the Elimination of Discrimination against Women (CEDAW)];
  5. El Comité contra la Tortura [Committee Against Torture (CAT)] que cuenta, asimismo, con un subcomité de carácter preventivo [el Subcommittee on Prevention of Torture and other Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or Punishment (SPT)];
  6. El Comité de los Derechos del Niño [Committee on the Rights of the Child (CRC)];
  7. El Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares [Committee on Migrant Workers (CMW)];
  8. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad [Committee on the Rights of Persons with Disabilities (CRPD)]; y
  9. El Comité contra la Desaparición Forzada [Committee on Enforced Disappearances (CED)].

Todos ellos tienen su sede en Ginebra (Suiza).


En ese contexto, los mecanismos de denuncia previstos por los tratados de Derechos Humanos de la ONU se refieren, sencillamente, a los procedimientos establecidos en cada uno de esos nueve convenios internacionales para que cualquier persona pueda denunciar a un Estado Parte ante su respectivo comité siempre que se cumplan unos requisitos:
  1. Que ese Estado haya ratificado el convenio que se invoca;
  2. Que también haya reconocido la competencia del comité encargado de vigilar el cumplimiento de dicho convenio para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas sujetos a su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de las disposiciones de la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas (puede darse el caso de que un Estado se adhiera, por ejemplo, a la Convención de los derechos de las personas con discapacidad pero no a su protocolo facultativo que, como su propio nombre indica, no vincula de forma automática); y
  3. Que el denunciante, como suele ser habitual en cualquier instancia internacional, haya agotado antes la vía interna de reclamación por ese asunto en su nación y que no lo haya sometido, al mismo tiempo, a otro órgano de vigilancia o mecanismo regional (pensemos, por ejemplo, que acudiera ante la CIDH o el TEDH).
El procedimiento para presentar denuncias individuales, en virtud de estos tratados internacionales, requiere que el interesado cumpla con algunas formalidades: que su queja no sea anónima, manifiestamente infundada o incompatible con los preceptos de esas convenciones; que cumplimente un formulario modelo (aunque no es imprescindible); y que lo acompañe con la copia de todos los documentos en los que basa sus alegaciones, ya sean personales o en nombre de una tercera persona que, por ejemplo, haya desaparecido o se encuentre incomunicada en una prisión. En toda esta tramitación no es necesaria la asistencia letrada pero la presencia de un abogado puede prestarle un mejor asesoramiento.

Cumplidos estos trámites, los comités examinan los requisitos formales (fase de admisibilidad) y, si se declara admisible, entran a examinar el fondo durante una sesión privada. Tanto el denunciante como el Estado denunciado habrán podido formular sus propias observaciones e incluso, si lo estiman oportuno, los expertos independientes que integran los comités están facultados para adoptar las medidas provisionales necesarias con el fin de evitar posibles daños irreparables a la víctima o recabar, por conducto del Secretario General de la ONU, aquella documentación de cualquier órgano del sistema de las Naciones Unidas que les resulte de utilidad para examinar la denuncia, antes de adoptar una decisión inapelable.


Aunque sus decisiones constituyen una interpretación autorizada de los respectivos tratados no son jurídicamente vinculantes; por ese motivo, junto a los procedimientos de denuncia, los comités han desarrollado otros procedimientos de seguimiento que brindan un periodo de 180 días a los Estados para que adopten las medidas adecuadas. En principio, cabe pensar que si un país ha reconocido la competencia de estos órganos, cumplirá con sus decisiones aunque no sean obligatorias.

Y lo mismo sucede con los informes que presentan los Estados; por ejemplo: en las observaciones que formuló el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 19 de octubre de 2011, al examinar el documento que le remitió España, este órgano manifestó que: Preocupa al Comité que se pueda restringir el derecho al voto de las personas con discapacidad intelectual o psicosocial si la persona interesada ha sido privada de su capacidad jurídica o ha sido internada en una institución. Le inquieta además que la privación de ese derecho parezca ser la regla y no la excepción. El Comité lamenta la falta de información sobre el rigor de las normas en materia de prueba, sobre los motivos requeridos y sobre los criterios aplicados por los jueces para privar a las personas de su derecho de voto. El Comité observa con preocupación el número de personas con discapacidad a las que se ha denegado el derecho de voto [documento CRPD/C/ESP/CO/1]. Seis años después, aunque el Art. 29.a) de esta Convención obliga a España a Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, la legislación española continúa privando del derecho de voto a las personas con discapacidad; a pesar de que, según este comité, no hay ninguna razón que justifique esta privación.

NB: como dato añadido, en el argot de la ONU, al compendio formado por la suma de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los dos pactos internacionales de 1966 –de derechos civiles y políticos y de derechos económicos, sociales y culturales– junto a sus respectivos protocolos, se denomina Carta Internacional de los Derechos Humanos [International Bill of Human Rights].

Coda: en relación con estos mecanismos, son muy interesantes dos fallos recientes del Tribunal Supremo español que podrían añadir una cierta confusión: la sentencia 2747/2018, de 17 de julio, sobre la vulneración que derivaría del hecho de no haber dado cumplimiento a lo establecido en el Dictamen 47/2012, de 16 de julio, del Comité de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), que condenaba a España por incumplimiento de las obligaciones de La Convención; y la sentencia 401/2020, de 12 de febrero: (...) Resulta conveniente añadir que no procede equiparar las sentencias del TEDH con las recomendaciones o dictámenes de los distintos Comités de las variadas organizaciones internacionales que se pronuncian sobre el cumplimiento de las obligaciones asumidas por España en materia de derechos humanos. La ley española sólo atribuye a las sentencias del TEDH, y en determinadas condiciones, la condición de título habilitante para un recurso de revisión contra una resolución judicial firme (...).

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