viernes, 14 de abril de 2017

¿Cómo se ejecutan las sentencias de Estrasburgo en España?

El Art. 46 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales [Roma, 1950] reguló la fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias distadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al disponer que: 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes. 2. La sentencia definitiva del Tribunal se transmitirá al Comité de Ministros, que velará por su ejecución. España -como recuerda nuestro Ministerio de Justicia- asumió la competencia del Tribunal [de Estrasburgo] como consecuencia de la ratificación del Convenio, en virtud de instrumento de fecha 4 de octubre de 1979.

De forma indirecta, al valorar la prueba testifical indirecta, el fundamento jurídico octavo de la sentencia 303/1993, de 25 de octubre, del Tribunal Constitucional ya se refirió entonces a que la doctrina del TEDH resulta de aplicación inmediata en nuestro ordenamiento; pero hubo que esperar otras dos décadas para que, en 2015, dos normas españolas establecieran el cauce legal para cumplir las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaren la vulneración de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y en sus Protocolos, estableciéndose que serán motivo suficiente para la interposición del recurso de revisión exclusivamente de la sentencia firme recaída en el proceso «a quo». Con ello se incrementa, sin lugar a dudas, la seguridad jurídica en un sector tan sensible como el de la protección de los derechos fundamentales, fundamento del orden político y de la paz social, como proclama el artículo 10.1 de nuestra Constitución. Así lo estableció el preámbulo de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que modificó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).


En concreto, se añadió un nuevo Art. 5.bis LOPJ: Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. A continuación, para desarrollar su previsión de arreglar las normas procesales de cada orden jurisdiccional, las disposiciones finales de la Ley Orgánica 7/2015 modificaron las redacciones de los Arts. 328 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar; 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y 510.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para poder interponer el recurso de revisión, respectivamente, en el ámbito de las jurisdicciones castrense, contenciosa y civil.

Dos meses más tarde se aprobó la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Su preámbulo fue muy esclarecedor: (…) la necesidad de establecer en el ordenamiento español un cauce legal de cumplimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hasta ahora sin otra cobertura que la interpretación jurisprudencial, impone la reforma de los motivos del recurso de revisión, en el marco de la mejora técnica de los diversos supuestos y con inclusión también de la posibilidad de impugnación de sentencias penales que puedan resultar contradictorias con la dictada posteriormente en otro orden jurisdiccional acerca de una cuestión prejudicial no devolutiva. Esta norma modificó el Art. 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

Como ha reconocido la profesora Montesinos: (…) hemos tardado más de treinta años en disponer de un mecanismo procesal que incorpore, como motivo expreso de reapertura de procedimientos internos, la concurrencia de una sentencia condenatoria con origen en Estrasburgo [MONTESINOS PADILLA, C. “El recurso de revisión como cauce de ejecución de las sentencias del Tribunal de Estrasburgo: pasado, presente y Futuro”. En: Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, nº 10, 2016, p. 98].

PD: con este nuevo marco normativo, los fundamentos jurídicos de la sentencia 477/2000, de 27 de enero, del Tribunal Supremo [ECLI:ES:TS:2000:477] resultan ahora anacrónicos cuando apenas han transcurrido quince años: Ante la pretensión de la parte recurrente de revisar las sentencias dictadas por el Tribunal Militar Central el 25 de mayo de 1994 (...) para así dar cumplimiento a la Sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1998, que declaró haberse vulnerado con aquellas resoluciones judiciales el artículo 6.1 del Convenio (...), la primera pregunta y cuestión que hemos de plantearnos es si la vía procesal elegida por el recurrente, del recurso de revisión, es la adecuada para el fin pretendido de hacer efectivas las obligaciones derivadas del cumplimiento de la referida sentencia del citado Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH). En aquel momento, el Alto Tribunal español desestimó las pretensiones del recurrente, por ser inviable la vía revisional elegida.

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