miércoles, 5 de abril de 2017

¿Dónde se tipifica el delito de bancarrota?

El Diccionario de la RAE define este término con tres posibles acepciones: 1. Quiebra de una empresa. 2. Ruina económica. 3. Hundimiento o descrédito de un sistema o doctrina. Su origen etimológico procede de la voz italiana bancarotta y, al parecer, la fusión de las palabras «banca» y «rotta» se remonta a comienzos del siglo XV en las florecientes plazas comerciales situadas en el corazón de las principales ciudades italianas. Allí, librecambistas y prestamistas ubicaban una pequeña mesa o mostrador, tras los que, sentados en un pequeño banco, desarrollaban su actividad diaria vinculada al tráfico mercantil. Cuando no eran capaces de asumir los compromisos adquiridos y derivaban a una situación de fallido eran juzgados por los cónsules o magistrados. En el caso de que entregaran sus bienes a los acreedores, una vez detraído lo que se considera imprescindible para vivir, eran declarados libres en respuesta a su ejercicio de honradez. Por el contrario, si se demostraba que habían actuado de forma maliciosa y contra el principio de buena fe, generando una situación de quebranto a sus acreedores, la autoridad competente les imponía, entre otras penas, la de romper solemnemente ante el gentío el banco que ocupaban, siendo declarados indignos de alternar con los hombres de bien y expulsados para siempre de la ciudad. La utilización de esta locución para la designación de situaciones de insolvencia fraudulenta pronto se extendió por el resto de Europa, siendo empleada por primera vez en nuestro país en la famosa feria de Medina del Campo [Valladolid] [1].

Canaletto | El Campo de Rialto (ca. 1763)

En España, el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que modificó el Código Penal [Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre] llevó a cabo una revisión técnica de los delitos de insolvencia punible que parte de la necesidad de establecer una clara separación entre las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución, a las que tradicionalmente se ha entendido referido el delito de alzamiento de bienes, y los delitos de insolvencia o bancarrota. (…). El nuevo delito de concurso punible o bancarrota se configura como un delito de peligro, si bien vinculado a la situación de crisis (a la insolvencia actual o inminente del deudor) y perseguible únicamente cuando se declara efectivamente el concurso o se produce un sobreseimiento de pagos; y se mantiene la tipificación expresa de la causación de la insolvencia por el deudor. La norma delimita, con la finalidad de garantizar un grado de seguridad y certeza ajustado a las exigencias derivadas del principio de legalidad, las conductas prohibidas por medio de las cuales puede ser cometido el delito. Para ello, tipifica un conjunto de acciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos mediante las cuales se reduce indebidamente el patrimonio que es garantía del cumplimiento de las obligaciones, o se dificulta o imposibilita el conocimiento por el acreedor de la verdadera situación económica del deudor. La nueva regulación se completa con la previsión de un tipo agravado aplicable en los supuestos en los que se causan perjuicios económicos de especial gravedad o en los que la mayor parte del crédito defraudado corresponde a deudas frente a la Hacienda pública y la Seguridad Social. De igual forma, se amplía la protección de los acreedores mediante la tipificación de acciones no justificadas de favorecimiento a acreedores determinados llevadas a cabo, antes de la declaración del concurso, pero cuando el deudor se encontraba ya en una situación de insolvencia actual o inminente.

Paradójicamente, aunque la parte expositiva de aquella ley que modificó el Código Penal se refería al nuevo delito de concurso punible o bancarrota, lo cierto es que esta palabra, “bancarrota”, no se vuelve a mencionar en ninguna otra norma del ordenamiento jurídico español, tampoco en el Código Penal y ni siquiera en el propio precepto donde se tipifica esta conducta delictiva, dentro de las insolvencias punibles.

El Art. 259 CP dispone que: 1. Será castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realice alguna de las siguientes conductas: 1ª Oculte, cause daños o destruya los bienes o elementos patrimoniales que estén incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso en el momento de su apertura. 2ª Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial. 3ª Realice operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las circunstancias del caso carezcan de justificación económica. 4ª Simule créditos de terceros o proceda al reconocimiento de créditos ficticios. 5ª Participe en negocios especulativos, cuando ello carezca de justificación económica y resulte, en las circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos. 6ª Incumpla el deber legal de llevar contabilidad, lleve doble contabilidad, o cometa en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. También será punible la destrucción o alteración de los libros contables, cuando de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o financiera. 7ª Oculte, destruya o altere la documentación que el empresario está obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor. 8ª Formule las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo. 9ª Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial. 2. La misma pena se impondrá a quien, mediante alguna de las conductas a que se refiere el apartado anterior, cause su situación de insolvencia (…).

Sobre la redacción de este precepto, el magistrado de Urbano Castrillo ha señalado que esta construcción resulta enrevesada, además de redundante y, por ello, poco clara (…). Es evidente, la farragosidad de la redacción de la norma, máxime cuando el concepto de insolvencia, hay que buscarlo en la Ley Concursal y en la jurisprudencia, con lo que además de una norma penal en blanco estamos ante una regulación plagada de conceptos jurídicos indeterminados, como se comprueba con el subtipo agravado (…) del Art. 259 bis. En definitiva, una regulación que, en su opinión, puede calificarse como ciertamente confusa y profusa [2].

Citas: [1] LÓPEZ DEL PASO, R. “El origen del término «bancarrota»”. En Extoikos, nº 2, 2011, pp. 141 y 142. [2] DE URBANO CASTRILLO, E. “El delito de bancarrota, a examen”. En Revista Aranzadi Doctrinal (RAD), nº 10, 2016, pp. 33-34 y 39.

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