miércoles, 6 de septiembre de 2017

La regulación del derecho a un juicio rápido

La Constitución de los Estados Unidos de América de 1787 consta de siete artículos y diecisiete enmiendas que se fueron incorporando al texto original entre 1791 y 1992. Una de ellas, la sexta enmienda –de 15 de diciembre de 1791– dispone que: En toda causa criminal, el acusado gozará del derecho de ser juzgado rápidamente y en público por un jurado imparcial del distrito y Estado en que el delito se haya cometido (…). Con ese marco legal, el Tribunal Supremo estadounidense analizó el derecho a un juicio rápido en el famoso caso Barker contra Wingo [Barker v. Wingo, 407 U.S. 514 (1972)]. Parafraseando esta sentencia, el profesor Baldivieso Jinés ha extractado sus elementos más esenciales (*): el derecho a un juicio rápido es un concepto más vago que otros derechos procesales (…) por ejemplo, resulta imposible determinar con precisión cuando el derecho ha sido negado. (…) Nosotros definitivamente no podemos decir cuánto tiempo es demasiado largo en un sistema donde se supone que la justicia sea rápida (…).No encontramos ninguna base constitucional para sostener que el derecho de juicio rápido se puede cuantificar en un número determinado de días o meses (…). Los Estados, por supuesto, son libres de fijar un plazo razonable de conformidad con las normas constitucionales, pero nuestro enfoque debe ser menos preciso. El derecho a un juicio rápido es genéricamente diferente de cualquiera de los demás derechos consagrados en la Constitución para la protección de los acusados (…). Además de la preocupación general de que todos los acusados sean tratados con arreglo a los procedimientos decentes y justos, hay un interés social en la prestación de un juicio rápido que existe independiente de y, a veces en oposición a los intereses del acusado.

En el Derecho Internacional Público, otros instrumentos jurídicos han proclamado este derecho fundamental; por ejemplo:
  1. El Art. 6 del Convenio [Europeo] para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio de Roma de 1950) dispone que: Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial (…);
  2. El Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de 1959): Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (…).
  3. El Art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966): Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; o
  4. El Art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000): Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley.

Asimismo, los órganos judiciales regionales han tenido ocasión de pronunciarse sobre este derecho; en el ámbito europeo, cabe mencionar el caso Stögmüller contra Austria, de 10 de noviembre de 1969 (nº 1602/62), del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; después de pasar más de dos años en prisión preventiva, este ciudadano austriaco denunció a su país y ganó el juicio; en opinión de la Corte de Estrasburgo, se afirmó que el término «plazo razonable» debía interpretarse según los datos concretos de cada caso, reconociendo la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción. Al otro lado del Atlántico, en el caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, de 29 de enero de 1997, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se remite (§77) a su homólogo del Viejo Continente: De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.

Por último, en España, dentro de la sección sobre los derechos fundamentales y las libertades públicas, el Art. 24.2 de la Constitución de 1978 proclama que todas las personas tienen derecho (…) a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. La expresión “dilaciones indebidas” configura lo que en Derecho se denomina un concepto jurídico indeterminado, que de forma casuística deben ir precisando los tribunales. En opinión del profesor Ortega Gutiérrez, en una variada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los criterios específicos que en cada caso concreto han de aplicarse para determinar si ha habido o no dilación indebida son los siguientes: 1. Las circunstancias del proceso; 2. La complejidad objetiva del mismo; 3. La duración de otros procesos similares; 4. La actitud procesal del recurrente; 5. El interés que en el litigio arriesga éste; 6. La actitud de los órganos judiciales; y 7. Los medios de que disponen éstos (**).

En esa línea, la sentencia 113/1995, de 6 de julio, de nuestro órgano de garantías, afirmó que: (…) la constitucionalización del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, se revela como factor capital del efectivo goce y disfrute de dichos derechos fundamentales.

Desde 2015, la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha incorporado una nueva redacción a su Art. 324 LECr para sustituir el exiguo e inoperante plazo de un mes (…) por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales; distinguiendo entre los asuntos sencillos de los complejos [preámbulo de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales].

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