viernes, 27 de octubre de 2017

¿Dónde se regulan las subastas electrónicas?

El Art. 1.7 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, definió la "subasta electrónica" como un proceso repetitivo basado en un dispositivo electrónico de presentación de nuevos precios, revisados a la baja, o de nuevos valores relativos a determinados elementos de las ofertas que tiene lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas y que permite proceder a su clasificación mediante métodos de evaluaciones automáticos [aquella disposición fue derogada por la actual Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, que dedica el extenso Art. 35 a esta clase de subastas].

En España, como recuerda el registrador José María de Pablos O’Mullony (*): Todas las subastas oficiales judiciales y notariales celebradas (…) hasta el año 2015, han sido sistemas de venta pública, pero de formalización presencial; dotadas de escasa publicidad, de una liturgia encorsetada y estrecha que fiaba al puro formalismo la garantía de su realización; era un sistema poco evolucionado, mucho más próximo al siglo XIX que al XXI y que en nada aprovechaba las posibilidades técnicas existentes ya desde hacía dos décadas. Estas circunstancias hicieron del sistema un coto prácticamente cerrado a los mismos acreedores o a los profesionales de las subastas, no necesariamente “subasteros” en el peyorativo significado del término, que parece siempre incluir prácticas inmorales, sino de personas que habían hecho de la intermediación en las subastas su forma de vida, exprimiendo a su favor la limitadísima publicidad de aquellas. (…) El sistema cambia radicalmente con la publicación de varias normas (…) en una apuesta decidida por el futuro y por procedimientos electrónicos.

El primer paso se dio el 26 de octubre de 2012 cuando el Consejo de Ministros aprobó el Acuerdo por el que se creó la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas. El resultado de los trabajos de esta Comisión se materializó en un informe que incluía hasta un total de 217 medidas para, entre otros objetivos, mejorar la eficacia y eficiencia de las Administraciones Públicas, simplificar la tramitación administrativa y eliminar trabas burocráticas. Entre estas medidas estaba el impulso de un sistema de subastas electrónicas con la creación de un portal de subastas en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, según expone el preámbulo del Real Decreto 1011/2015, de 6 de noviembre, al que volveremos a referirnos a continuación.

Partiendo de esa base, el marco normativo español de las subastas electrónicas se establece en el Art. 648 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) que, desde entonces, ha sido modificado en dos ocasiones:
  1. Por el Art. 1.7 de la Ley 19/2015, de 13 de julio: en el preámbulo de esa primera reforma de 2015, el legislador reconoció que la subasta electrónica tiene hoy innumerables ventajas, pues permite multiplicar la publicidad de los procedimientos, facilitar información casi ilimitada tanto de la subasta como del bien y, lo más importante, pujar casi en cualquier momento y desde cualquier lugar, lo que genera un sistema más eficiente para todos los afectados; enfatizando que La seguridad jurídica debe ser una constante en el procedimiento electrónico. La subasta electrónica no tiene menos garantías jurídicas que la presencial. Desde el principio se produce una identificación inequívoca de todos los que en él intervienen, mediante certificado reconocido de firma electrónica o mediante firma con sistemas de claves previamente concertadas. El sistema garantiza con certificado electrónico todas y cada una de las transacciones, en las que un sello determinará el momento exacto en el que tuvieron lugar; el certificado reconocido de firma electrónica, unido al sello de tiempo y a la trazabilidad de todos los procesos, garantiza de forma absoluta la transparencia del procedimiento. Sin perjuicio de la existencia de un responsable de la subasta –en este caso, el Secretario judicial– al que debe suministrársele la información necesaria para que pueda supervisar que el procedimiento se ha desarrollado correctamente (…). Además, el organismo encargado de la llevanza del Portal de Subastas es la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, lo que también aportará al nuevo procedimiento confianza y garantía. Esta modificación supuso, entre otras medidas, la puesta en marcha de un sistema de subastas electrónicas a través de un portal único de subastas, tanto judiciales como notariales, siguiendo la idea de la simplificación administrativa.
  2. Por el Art. único.66 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre: en esta segunda modificación se dio nueva redacción al Art 648 LEC dentro del ámbito más genérico de regular el uso de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos por parte de la Administración de Justicia; con el fin de lograr una aplicación generalizada de los medios electrónicos como forma normal de tramitación de los procedimientos judiciales y de relacionarse la Administración de Justicia con los profesionales y con los ciudadanos.

Ese mismo año, la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria reguló las subastas voluntarias, adoptando el mismo sistema de subastas electrónicas a través del portal único de subastas; y, cuatro meses más tarde, el Real Decreto 1011/2015, de 6 de noviembre, reguló el procedimiento para formalizar el sistema de consignaciones en sede electrónica de las cantidades necesarias para tomar parte en las subastas judiciales y notariales.

Por último, el tratamiento de los datos de carácter personal recogidos durante el procedimiento establecido para la publicación y ejecución de las subastas por medios electrónico se encuentra en la Orden PRA/1873/2016, de 30 de noviembre.

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