viernes, 31 de marzo de 2017

¿Se pueden dictar sentencias “in voce” en todas las jurisdicciones?

Según el Diccionario del Español Jurídico, de la RAE y el Consejo General del Poder Judicial (DEJ), una sentencia in voce es una sentencia que se dicta oralmente, una vez concluso el acto del juicio. En principio, el Art. 245.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial dispone –de forma genérica– que las sentencias [definidas como las resoluciones de los Jueces y Tribunales que deciden definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso] podrán dictarse de viva voz cuando lo autorice la ley; de modo que la LOPJ, en realidad, se está remitiendo a la normativa que ha regulado cada una de las jurisdicciones que existen en España, dando lugar a tres órdenes jurisdiccionales que lo permiten y uno que lo prohíbe:

  • El Art. 127 ter.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que: (…) Cuando se trate de asuntos en los que no quepa ulterior recurso, el órgano jurisdiccional podrá convocar a las partes a una comparecencia con la finalidad de dictar su sentencia de viva voz, exponiendo verbalmente los razonamientos en que sustente su decisión, resolviendo sobre los motivos que fundamenten el recurso y la oposición y pronunciando su fallo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 a 71. La no comparecencia de todas o alguna de las partes no impedirá el dictado de la sentencia de viva voz.
  • En la jurisdicción penal, también lo contempla el Art. 794.2 del Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal: (…) El Juez de lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio, documentándose el fallo mediante la fe del Secretario o en anexo al acta, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla con arreglo al apartado anterior. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaren su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la condena condicional.
  • Asimismo, el Art. 50 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social regula las sentencias orales: 1. El juez, en el momento de terminar el juicio, y salvo cuando por razón de la materia o de la cuantía proceda recurso de suplicación, podrá pronunciar sentencia de viva voz, con el contenido y los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 97. En este supuesto, las partes podrán solicitar que se les entregue documento que contenga la transcripción por escrito de la sentencia. Igualmente podrá aprobar mediante sentencia de viva voz, cualquiera que sea la materia y la cuantía, el allanamiento total efectuado, así como, en su caso, los términos de ejecución de la sentencia que le sean propuestos de común acuerdo por las partes, siempre que, de proceder recurso, manifestaran éstas su decisión de no recurrir. 2. También podrá el juez limitarse a pronunciar el fallo, cualquiera que sea la cuantía o la materia, con motivación sucinta del mismo, sin perjuicio de la redacción posterior de la sentencia dentro del plazo y en la forma legalmente previstos. 3. Las partes quedarán notificadas de las sentencias dictadas oralmente. Si, conocida la sentencia de viva voz o el fallo anticipado, las partes expresaran su decisión de no recurrir, el juez en el mismo acto declarará la firmeza de la sentencia. 4. Si alguna de las partes no hubiera comparecido se le hará la oportuna notificación.
  • Por último, la regulación de la jurisdicción civil se manifiesta en sentido contrario. El Art. 210 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se refiere a las resoluciones orales: 1. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el Tribunal o Secretario judicial se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones. 2. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución. Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada. 3. En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles.
Además de esas cuatro grandes jurisdicciones ordinarias, en España contamos con una quinta especial: la jurisdicción militar o castrense. En este caso, el Art. 396 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar también contempla que: El Tribunal podrá dictar sentencia oralmente en el acto de la vista, documentándose el fallo mediante la fe del Secretario Relator o en anexo al acta, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaren su decisión de no recurrir, el Tribunal, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.


Pinacografía
: Allweis Rory | El juez (2003).

miércoles, 29 de marzo de 2017

El Tribunal de Justicia del Caribe

El Parlamento británico aprobó la West Indies Act, en 1962; la ley que disolvió la efímera Federación de las Indias Occidentales que aglutinó a diez de sus antiguas colonias en el Mar Caribe. Desde entonces, aunque la mayor parte de aquellos territorios logró independizarse del Reino Unido, en los años 60 y 70 se comprometieron a profundizar en su integración regional estableciendo el Mercado Único de la CARICOM [acrónimo de Caribbean Community] para conseguir el desarrollo económico sostenido sobre la base de la competitividad internacional, unas políticas económicas y exteriores coordinadas, la cooperación funcional y el fomento de las relaciones comerciales y económicas con terceros Estados. Con ese propósito, el 4 de julio de 1973, los representantes de Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Dominica, Granada, Guyana, Jamaica, Montserrat, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Surinam y Trinidad y Tobago firmaron el Tratado de Chaguaramas (la localidad trinitense que fue sede de la antigua West Indies Federation) por el que se creó la Comunidad del Caribe (CARICOM). A sus 14 Estados miembro originarios se les unió Haití el 1 de julio de 2002; aunque, su Art. 2 prevé que podrá ser Miembro de la Comunidad cualquier otro Estado o Territorio de la Región del Caribe que, a juicio de la Conferencia [de Jefes de Gobierno], pueda ejercer los derechos y asumir las obligaciones de la afiliación y esté dispuesto a hacerlo.

La mencionada Conferencia es el órgano supremo de la Comunidad que establece y orienta la política general de la CARICOM; también existe un Consejo de Ministros (que desarrolla la planificación estratégica y la coordinación de la Comunidad en los sectores de la integración económica, la cooperación funcional y las relaciones exteriores); cuatro consejos que les asisten (Finanzas y Planificación; Comercio y Desarrollo Económico; Relaciones Exteriores y Comunitarias, y Desarrollo Humano y Social), tres comités (de Asuntos Jurídicos, del Presupuesto y de Gobernadores del Banco Central), numerosas instituciones y un Secretario General como principal órgano administrativo [con sede en Georgetown (Guyana)].

El Art. 188 de la versión revisada el 5 de julio de 2001 del Tratado de Chaguaramas dispone que la solución de las diferencias que surjan acerca de la interpretación y aplicación del acuerdo se resolverán únicamente recurriendo a cualquiera de las siguientes modalidades de solución de ellas, a saber, los buenos oficios, la mediación, las consultas, la conciliación, el arbitraje y la resolución judicial; en referencia al órgano judicial que tiene competencia obligatoria y exclusiva para oír y decidir las diferencias relativas a la interpretación y aplicación del Tratado: el Tribunal de Justicia del Caribe [o Caribbean Court of Justice]. A continuación, los Arts. 215 y 216 establecen que Los Estados Miembros, Organismos y Órganos de la Comunidad, y las entidades o personas a quienes sea de aplicación una sentencia del Tribunal cumplirán esa resolución sin demora porque se reconoce la jurisdicción obligatoria e ipso facto del Tribunal.


La corte caribeña se creó el 14 de febrero de 2001 por el Agreement Establishing the Caribbean Court of Justice que se firmó en San Miguel (Barbados), entrando en vigor el 16 de abril de 2005. A diferencia de otros órganos judiciales internacionales, el TJC (o CCJ, en inglés) tiene algunas peculiaridades que lo hacen único en todo el mundo:
  1. No ejerce su jurisdicción en los 15 Estados de la CARICOM sino en los 12 que ratificaron su Tratado de 2005 [lo que excluye a Bahamas -que recurre en apelación ante el Judicial Committee of Her Majesty's Privy Council o Comité Judicial del Consejo Privado de la Reina, ubicado en Middlesex (Reino Unido)-, Haití y Montserrat; miembros de la Comunidad pero no de su Tribunal (en este aspecto coinciden con la situación de Suiza en el ámbito de la EFTA Court)]; asimismo, su art. II.b) también prevé la posibilidad de que terceros países de la región se puedan adherir con posterioridad.
  2. El TJC tiene su sede en el Queen´s Hall de Puerto España (Trinidad y Tobago) pero se autodefine como una corte “itinerante” que se puede constituir en cualquiera de los 12 Estados miembros.
  3. Junto a la doble jurisdicción contenciosa y consultiva [habitual en los tribunales internacionales; aunque aún no ha emitido ninguna opinión consultiva, según el profesor Armand de Mestral (*); como le sucede al TEDH], el TJC ejerce dos funciones: la denominada “jurisdicción original” para resolver los litigios que surgen en el seno de la CARICOM a la hora de interpretar el marco jurídico de la Comunidad; y una segunda, como tribunal de apelación de los juzgados nacionales [de modo que, por ejemplo, en algunos asuntos civiles, como la nulidad de un matrimonio dictada por un juzgado de Belmopán (Belice), su sentencia es recurrible ante el TJC y su decisión será firme e irrevocable].
  4. Y, por último, su singular financiación. Para garantizar la independencia de los 7 magistrados de la Corte caribeña y que no se puedan ver influenciados por presiones políticas, el Banco de Desarrollo del Caribe creó un fondo fiduciario de 100.000.000 de dólares estadounidenses [cantidad que le fue devuelta a esa entidad bancaria, en proporción, por los Estados firmantes del CCJ Agreement] con el fin de que pueda autofinanciarse su presupuesto.

lunes, 27 de marzo de 2017

Las tres fases del blanqueo de capitales

Como ha recordado la Audiencia Nacional [1], el Código Penal español no da una definición del blanqueo de capitales en el Art. 301 de dicho Texto Legal sino que recoge varias conductas que tipifican dicha figura penal; en concreto, dispone que: 1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años (…). 2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos. 3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. 4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero. 5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas (…).

Con ese marco legal, la sala de lo penal del Tribunal Supremo ha reiterado cuáles son los indicios más comunes de la realidad del blanqueo [2]: La cantidad elevada de dinero blanqueado; la vinculación con actividades ilícitas; la inexistencia de negocios lícitos que pudieran justificar el incremento patrimonial; la debilidad de las explicaciones dadas como origen lícito; las operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; un entramado asociativo complejo que actúa como empresas "pantallas" o la apertura frecuente de cuentas corrientes; y, a continuación, ha tenido en cuenta los criterios establecidos por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) para identificar las tres fases características de esta conducta delictiva:
  1. La primera fase constituida por la fase de introducción, inserción o colocación del efectivo en el sistema financiero con el fin de desvincularlas del delito del que procedan se lleva a cabo mediante el ingreso en depósitos en las entradas financieras, o, entre otros medios, con relevancia en el presente caso, la compra de premios de lotería.
  2. La segunda fase constituida por la conversión, transformación o encubrimiento, de los caudales mediante la compra de bienes muebles (valiosos, tales como cuadros de obras de arte) o inmuebles, transferencia de fondos con el objeto de dificultar el rastro del dinero, transferencias bancarias internas entre sociedades ya nacionales como internacionales.
  3. La tercera fase corresponde a la etapa final del ciclo de blanqueo con el que se pretende el afloramiento de los capitales ya limpios, es decir, la reintegración ya blanqueados [de] los capitales, generalmente a través de compraventa de inmuebles, utilización de empresas pantalla o ficticias situadas por lo general en paraísos fiscales.
Jurisprudencia: [1] SAN 3073/2014, de 20 de mayo (ECLI:ES:AN:2014:3073). [2] STS 4888/2013, de 24 de septiembre (ECLI:ES:TS:2013:4888).

viernes, 24 de marzo de 2017

Los principios de un Estado de Derecho, en Europa

El Art. 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres. De modo que, cualquier Estado europeo que respete los valores mencionados en el Art. 2 y se comprometa a promoverlos podrá solicitar el ingreso como miembro en la Unión (Art. 49 TUE). Asimismo, de cara al exterior, la acción de la Unión en la escena internacional se basará en los principios que han inspirado su creación, desarrollo y ampliación y que pretende fomentar en el resto del mundo: la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional (Art. 21.1 TUE). Por último, el preámbulo de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea también reafirma que la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y se basa en los principios de la democracia y el Estado de Derecho.

Aunque en el Derecho Comunitario la primera mención expresa del “Estado de Derecho” se realizó en el preámbulo del Tratado de la Unión Europea que se firmó en Maastricht (Países Bajos), el 7 de febrero de 1992, cuando aquella “Europa de los 12” confirmó su adhesión a los principios de libertad, democracia y respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y del Estado de Derecho; fue el Tribunal de Justicia de la Unión Europea quien abrió el camino a ese principio en el apartado 23 del Asunto 294/83, «Les Verts» contra Parlamento Europeo, de 23 de abril de 1986, cuando los magistrados de Luxemburgo afirmaron que: la Comunidad Económica Europea es una comunidad de Derecho, en la medida en que ni sus Estados miembros ni sus instituciones pueden sustraerse al control de la conformidad de sus actos con la carta constitucional fundamental que constituye el Tratado.

En la actualidad –según la Comunicación COM (2014) 158 final, de 11 de marzo de 2014 [1]– el Estado de Derecho se ha ido convirtiendo poco a poco en el modelo organizativo preponderante del Derecho constitucional moderno y de las organizaciones internacionales (incluidas las Naciones Unidas y el Consejo de Europa) para regular el ejercicio de los poderes públicos. Garantiza que todos los poderes públicos actúen dentro de los límites fijados por la ley, de conformidad con los valores de la democracia y los derechos fundamentales, y bajo el control de órganos jurisdiccionales independientes e imparciales. En ese mismo documento, la Comisión Europea considera que El Estado de Derecho es la columna vertebral de toda democracia constitucional moderna (…). Un principio constitucional jurídicamente vinculante [que] está unánimemente reconocido como uno de los principios fundacionales inherentes a todos los sistemas constitucionales de los Estados miembros de la UE y del Consejo de Europa

Aunque el ejecutivo comunitario es consciente de que el contenido preciso de los principios y normas que se derivan del Estado de Derecho puede variar a escala nacional, dependiendo del sistema constitucional de cada Estado miembro, también afirma que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como varios documentos elaborados por el Consejo de Europa aprovechando, en particular, la experiencia de la Comisión de Venecia, proporcionan una lista no exhaustiva de estos principios (…) que incluyen la legalidad; la seguridad jurídica; la prohibición de la arbitrariedad de los poderes ejecutivos; unos tribunales independientes e imparciales; la revisión judicial efectiva, incluido el respeto de los derechos fundamentales; y la igualdad ante la ley. Los vemos con más detalle:
  1. El principio de legalidad: en términos sustanciales implica la existencia de un proceso legislativo transparente, responsable, pluralista y democrático. El Tribunal de Justicia ha confirmado el principio de legalidad como un principio fundamental de la Unión, al afirmar que «(…) en una comunidad de Derecho, debe garantizarse debidamente el respeto de la legalidad» [2];
  2. La seguridad jurídica: requiere, entre otras cosas, que las normas sean claras y previsibles y no puedan modificarse retroactivamente. El Tribunal de Justicia ha puesto de relieve la importancia de la seguridad jurídica al afirmar que, en virtud de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, «(…) los efectos de la legislación de la [Unión] deben ser claros y previsibles para quienes están sujetos a ella». El Tribunal declaró también que «(…) el principio de seguridad jurídica se opone a que un acto [de la Unión] entre en vigor antes de su publicación, y que solo podría ser de otro modo, con carácter excepcional, cuando la finalidad que debe conseguirse lo exija y cuando se respeten debidamente las expectativas legítimas de los afectados» [3];
  3. Prohibición de arbitrariedad de los poderes ejecutivos: el TJUE ha declarado que: «(…) en todos los sistemas jurídicos de los Estados miembros las intervenciones de los poderes públicos en la esfera de actividad privada de cualquier persona, sea física o jurídica, han de tener un fundamento legal y estar justificadas por las causas previstas en la Ley, y, en consecuencia, dichos sistemas prevén, con diferentes modalidades, una protección frente a las intervenciones que fueren arbitrarias o desproporcionadas. La exigencia de esta protección debe, por tanto, ser reconocida como un principio general del Derecho [de la Unión]» [4].
  4. Tutela judicial efectiva e independiente, incluido el respeto de los derechos fundamentales: la Corte de Luxemburgo ha reiterado que «la Unión es una Unión de Derecho cuyas instituciones están sujetas al control de la conformidad de sus actos, en particular, con los Tratados, con los principios generales del Derecho y con los derechos fundamentales». El Tribunal especificó que esto supone, en particular, que «los particulares deben poder disfrutar de una tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico [de la Unión]». El Tribunal ha precisado claramente que el derecho a dicha tutela «forma parte de los principios generales del Derecho que resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Este derecho también ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos» [5].
  5. Además, por lo que respecta a la relación entre el derecho a un juicio justo y la separación de poderes, el Tribunal declaró expresamente que «(…) el principio general del Derecho [de la Unión] según el cual toda persona tiene derecho a un juicio justo, principio que se inspira en el artículo 6 del CEDH (…) implica el derecho a un tribunal independiente, en particular del poder ejecutivo (…)» . El principio de la separación de poderes, desde luego, es un elemento importante para garantizar el respeto del principio del Estado de Derecho. No obstante, puede adoptar diferentes formas, dados los distintos modelos parlamentarios y los diferentes grados en que este principio se aplica en el ámbito nacional. A este respecto, el Tribunal de Justicia se refería a la separación operativa de los poderes, que implica una tutela judicial independiente y efectiva, señalando que «(…) el Derecho de la Unión no se opone a que un Estado miembro reúna las funciones de legislador, administrador y juez, siempre que estas se ejerzan respetando el principio de separación de poderes propio del funcionamiento de un Estado de Derecho» [6].
  6. Igualdad ante la ley: el Tribunal ha destacado el papel de la igualdad de trato como principio general del Derecho de la UE, señalando que «procede recordar que el principio de igualdad de trato constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado por los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea» [7].
Fuera del ámbito comunitario, el 26 de marzo de 2011 la mencionada Comisión de Venecia adoptó un exhaustivo informe [9] sobre el Estado de Derecho en el que repasó los orígenes históricos de este principio constitucional (citando entre sus fuentes Las Leyes de Platón, la obra del jurista Albert Venn Dicey o la noción del juez Thomas Bingham), su evolución (surgió en oposición al Estado absolutista), su presencia en el derecho positivo e incluso un anexo con las preguntas que se deben formular para verificar si nos encontramos ante un Estado de Derecho. El reporte de este órgano consultivo reconoce que no existe una definición en el marco del Consejo de Europa [ni en su Estatuto de 1949 ni en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) de 1950] pero recuerda el criterio mantenido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: el Estado de Derecho es un concepto inherente a todos los artículos del CEDH [8].

Para esta organización paneuropea, este principio es una norma europea común fundamental para orientar y limitar el ejercicio de las competencias democráticas y (...) un componente intrínseco de cualquier sociedad democrática, que exige que las autoridades decisorias traten a toda persona respetando su dignidad, aplicando los principios de igualdad y racionalidad, con arreglo a lo dispuesto por la Ley y dándoles la posibilidad de impugnar las decisiones ante un juez independiente e imparcial. Y tomando en cuenta la jurisprudencia de la Corte de Estrasburgo, el informe de la Comisión de Venecia identificó, sin ánimo exhaustivo, las principales características comunes del Estado de Derecho:
  1. Legalidad (que implica la existencia de un proceso legislativo trasparente, responsable y democrático);
  2. Seguridad jurídica;
  3. Prohibición de la arbitrariedad;
  4. Acceso a la justicia ante un juez independiente e imparcial; y
  5. Respeto de los derechos humanos; no discriminación e igualdad ante la ley.
En cuanto a la OSCE (Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa), su Decisión 7/08, de 5 de diciembre de 2008, también se planteó fortalecer el Estado de Derecho en el área de la OSCE, subrayando la importancia que concedemos a los derechos humanos, al Estado de derecho y a la democracia, interrelacionados entre sí y que se refuerzan mutuamente; (...) y como factor que afecta a todas las dimensiones a la hora de asegurar el respeto de los derechos humanos y la democracia, la seguridad y la estabilidad, la gobernanza, las relaciones económicas y comerciales mutuas, la seguridad en las inversiones y un entorno propicio para los negocios, así como su función en la lucha contra la corrupción, la delincuencia organizada y todo tipo de tráfico ilegal, incluido el de drogas y armas, así como la trata de personas, por lo que sirve como fundamento para el desarrollo político, económico, social y medioambiental de los Estados participantes.

NB: en el ámbito de las Naciones Unidas, la promoción del Estado de Derecho puede consultarse en el siguiente enlace. Para la ONU: El principio de que todos -desde el individuo hasta el propio Estado- deben ajustarse a leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia es un concepto fundamental que impulsa gran parte de la labor de las Naciones Unidas.

Citas: [1] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo COM (2014) 158 final, de 11 de marzo de 2014: Un nuevo marco de la UE para reforzar el Estado de Derecho. [2] TJUE. Asunto C-496/99 P, Comisión contra CAS Succhi di Frutta. Rec. 2004, I-03801, apartado 63. [3] TJUE. Asuntos acumulados 212 a 217/80 Amministrazione delle finanze dello Stato contra Salumi. Rec. 2735, apartado 10. [4] TJUE. Asuntos acumulados 46/87 y 227/88, Hoechst contra Comisión. Rec. 1989, 02859, apartado 19. [5] TJUE. Asunto C-583/11 P Inuit Tapiriit Kanatami y Otros contra Parlamento y Consejo, pendiente de publicación, apartado 91; asunto C-550/09 E y F, Rec. 2010, I-06213, apartado 44; asunto C-50/00 P Unión de Pequeños Agricultores Rec. 2002I-06677, apartados 38 y 39. [6] TJUE. Asunto C-279/09 DEB, Rec. 2010, I-13849, apartado 58. [7] TJUE. Asunto C-550/07 P Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals contra Comisión, Rec. 2010 I-08301, apartado 54. [8] TEDH. Caso Staford contra el Reino Unido, de 28 de mayo de 2002 (§ 63). [9] Reporte sobre el Estado de Derecho adoptado por la Comisión de Venecia en su 86ª sesión plenaria (Venecia, 25-26 de marzo de 2011).

miércoles, 22 de marzo de 2017

Un ejemplo de la jurisprudencia española sobre ADN mitocondrial

Según los hechos probados que constan en la sentencia 5695/2016, de 25 de noviembre, del Tribunal Supremo [1], Luis María y Tania –como ya sabemos, con el fin de garantizar la legislación vigente en materia de protección de datos, los nombres no son reales sino que se someten a un proceso de anonimización antes de publicar la resolución judicial– se casaron el 14 de junio de 1986 y tuvieron dos hijos. (…) en el año 2011, ante el progresivo deterioro del matrimonio, Tania, contactó con diversos hombres a través de una red social, contactos que derivaron en diversas citas, y, en algunos casos, con mantenimiento de relaciones sexuales. Los contactos mantenidos a través de la red social fueron descubiertos por Luis María, como consecuencia de la utilización de las claves de acceso al correo electrónico de Tania, claves que conocía, y que utilizó con tal fin. En enero de 2012, ella fue contratada por el Instituto Nacional de Estadística para trabajar en la localidad de la Almunia de Doña Godina (Zaragoza) donde contactó con un individuo con el que, en su juventud, había mantenido una relación de amistad. Fruto de ese contacto (…), reanudaron su amistad, manteniendo reuniones y relaciones en lugares apartados de Ricla y La Almunia de Doña Godina, donde se ubicaban los respectivos domicilios, y ello con el fin de mantener en secreto dicha relación.

El 2 de abril de 2012, Tania le manifestó a su marido su intención de finalizar la relación matrimonial, y trasladarse a otra vivienda, también propiedad del matrimonio, y sita en Zaragoza (…) y tras pedirle las joyas que había en una caja fuerte, [él] la golpeó, cayendo Tania al suelo de espalda, por lo que se fracturó la base del cráneo, lo que ocasionó su muerte (…) Luis María comprobó la muerte de Tania, y, ante la existencia de una cantidad importante de sangre, se fue a cenar a un establecimiento de Ricla, con la finalidad de que transcurriera un periodo de tiempo suficiente para que se coagulara la sangre y facilitara la posterior limpieza del lugar. Una vez hubo vuelto a su domicilio, y comunicó Luis María a sus hijos que Tania se había ido de viaje, y el día 3 de Abril de 2012, Luis María se trasladó al piso [de la capital aragonesa] donde dejo una bolsa con enseres de Tania. Tras ello se dirigió a un establecimiento de bricolaje donde compro tres tubos de poliuretano y un desatascador químico. Tanto la comunicación a sus hijos como el hecho de llevar la bolsa al domicilio, tenían por objeto crear apariencias tendentes a descartar el que se le atribuyera la muerte de su esposa.

Luis María, con el fin de ocultar el hecho, imposibilitar la investigación y eludir su responsabilidad, descuartizó el cadáver de su esposa, haciéndolo encima de una (…) mesa que cubrió previamente para evitar dejar rastros. Luis María, que había trabajado como carnicero en un establecimiento regentado por el matrimonio en la localidad de Ricla, descuartizó el cadáver de Tania, metió sus partes blandas en bolsas y paquetes pequeños, y se fue deshaciendo de ellos tirándolos o depositándolos en diversos lugares, al igual que cubrió otros restos con poliuretano y se deshizo, igualmente de ellos. (…) con el fin de no dejar rastro alguno, limpió la instancia donde se llevó a cabo la muerte, y utilizó el desatascador químico para limpiar el desagüe del baño que había utilizado tras ducharse después de llevar a cabo la limpieza de la instancia (…) tras descuartizar el cadáver de su esposa y esparcir los restos, tenía el propósito de causar a sus hijos un daño o perjuicio superior al derivado del hecho de la propia muerte de su madre, y, consecuencia de no poder llevar a cabo su enterramiento.

En marzo de 2012, un primo de la víctima denunció su desaparición y el 29 de octubre de aquel año, con motivo del registro efectuado en su domicilio de Ricla (Zaragoza), y ante el Secretario Judicial que elaboraba la oportuna acta reconoció, de forma espontánea, haber matado a Tania y haber descuartizado su cuerpo, recogiéndose restos biológicos y parte de tubería y del sifón de la ducha donde se había duchado Luis María, restos y efectos que fueron analizados –gracias a un informe sobre ADN mitocondrial emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Barcelona que se incluyó en el sumario como prueba pericial– concluyendo que pertenecían a Tania. Finalmente, el marido fue condenado a 14 años de prisión como autor responsable de un delito de homicidio.

Este caso es uno de los más recientes que cita el ADN mitocondrial pero, en la jurisprudencia española, desde hace ya dos décadas, podemos encontrar numerosas referencias como, por ejemplo, la pionera sentencia 2157/1997, de 5 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Valencia [2] en la que ya se mencionó el informe practicado por los peritos del Instituto de Medicina Legal de Santiago de Compostela, relativo al análisis del ADN mitocondrial de diversos pelos y vellos encontrados en los cadáveres.

Según el Diccionario de la RAE, la mitocondria es el orgánulo [unidad funcional] de las células eucariontes [donde el ácido desoxirribonucleico (ADN) se encuentra en un núcleo diferenciado, envuelto por una membrana] en el que tiene lugar la respiración celular. El ADNmt sólo se hereda, exclusivamente, por linaje materno y la ventaja de este material genético sobre el material nuclear es que es del orden de 10000-1000 veces mucho más abundante en la célula [3].

Citas: [1] ECLI:ES:TS:2016:5695 [2] ECLI:ES:APV:1997:2157 [3] AA.VV. Análisis del ADN mitocondrial de dos muestras del yacimiento paleolítico de El Pirulejo. En ANTIQVITAS, 2008, nº 20, pp. 193-194.

lunes, 20 de marzo de 2017

Los mecanismos de denuncia previstos por los tratados de la ONU sobre Derechos Humanos

Tomando como fundamento la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada en París (Francia) el 10 de diciembre de 1948, en las cuatro décadas que transcurrieron entre 1965 y 2006, Naciones Unidas aprobó nueve tratados de Derechos Humanos que la propia organización consideró “básicos” -su "núcleo" [core instruments]- aunque, en algunas ocasiones, este número puede elevarse hasta dieciocho si tenemos en cuenta los protocolos facultativos que complementan a algunos de ellos (se trata de un mecanismo jurídico que añade ciertas provisiones sobre determinados aspectos más específicos que los contenidos en el propio acuerdo). El conjunto de estos instrumentos internacionales son, por orden cronológico, los siguientes:
  1. La Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, de 21 de diciembre de 1965;
  2. El Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 16 de diciembre de 1966 (con dos protocolos facultativos: el primero de la misma fecha de 1966 y el segundo de 15 de diciembre de 1989);
  3. El Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, de 16 de diciembre de 1966 y su protocolo facultativo de 10 de diciembre de 2008;
  4. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979, y su protocolo facultativo de 10 de diciembre de 1999;
  5. La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 10 de diciembre de 1984 (más su protocolo facultativo de 18 de diciembre de 2002);
  6. La Convención sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, y sus tres protocolos facultativos (todos de 25 de mayo de 2000);
  7. La Convención sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, de 18 de diciembre de 1990;
  8. La Convención de los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo; ambos instrumentos de 13 de diciembre de 2006; y
  9. La Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, de 20 de diciembre de 2006.

En virtud de lo previsto en estos nueve convenios internacionales, la ONU estableció los denominados “órganos de tratados de derechos humanos” [Human Rights Treaty Bodies]; es decir, cada uno de aquellos convenios creó su propio órgano, integrado por 18 expertos independientes que desempeñan sus funciones a título personal, no en nombre de sus países, durante un periodo de cuatro años (reelegibles), para supervisar la aplicación de las disposiciones establecidas en ellos y examinar tanto los informes presentados por los Estados Parte –sobre las medidas que han adoptado para cumplir con las obligaciones contraídas en virtud de cada convención– como las peticiones, denuncias, quejas o comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas, sujetos a su jurisdicción, que aleguen haber sido víctimas de una violación por un Estado Parte de cualquiera de las disposiciones de las convenciones. Como consecuencia práctica, de aquellos nueve tratados surgieron otros tantos comités:
  1. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial [Committee on the Elimination of Racial Discrimination (CERD)];
  2. El Comité de Derechos Humanos [Human Rights Committee] es el encargado de supervisar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus Protocolos;
  3. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [Committee on Economic, Social and Cultural Rights (CESCR)];
  4. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer [Committee on the Elimination of Discrimination against Women (CEDAW)];
  5. El Comité contra la Tortura [Committee Against Torture (CAT)] que cuenta, asimismo, con un subcomité de carácter preventivo [el Subcommittee on Prevention of Torture and other Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or Punishment (SPT)];
  6. El Comité de los Derechos del Niño [Committee on the Rights of the Child (CRC)];
  7. El Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares [Committee on Migrant Workers (CMW)];
  8. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad [Committee on the Rights of Persons with Disabilities (CRPD)]; y
  9. El Comité contra la Desaparición Forzada [Committee on Enforced Disappearances (CED)].

Todos ellos tienen su sede en Ginebra (Suiza).


En ese contexto, los mecanismos de denuncia previstos por los tratados de Derechos Humanos de la ONU se refieren, sencillamente, a los procedimientos establecidos en cada uno de esos nueve convenios internacionales para que cualquier persona pueda denunciar a un Estado Parte ante su respectivo comité siempre que se cumplan unos requisitos:
  1. Que ese Estado haya ratificado el convenio que se invoca;
  2. Que también haya reconocido la competencia del comité encargado de vigilar el cumplimiento de dicho convenio para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas sujetos a su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de las disposiciones de la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas (puede darse el caso de que un Estado se adhiera, por ejemplo, a la Convención de los derechos de las personas con discapacidad pero no a su protocolo facultativo que, como su propio nombre indica, no vincula de forma automática); y
  3. Que el denunciante, como suele ser habitual en cualquier instancia internacional, haya agotado antes la vía interna de reclamación por ese asunto en su nación y que no lo haya sometido, al mismo tiempo, a otro órgano de vigilancia o mecanismo regional (pensemos, por ejemplo, que acudiera ante la CIDH o el TEDH).
El procedimiento para presentar denuncias individuales, en virtud de estos tratados internacionales, requiere que el interesado cumpla con algunas formalidades: que su queja no sea anónima, manifiestamente infundada o incompatible con los preceptos de esas convenciones; que cumplimente un formulario modelo (aunque no es imprescindible); y que lo acompañe con la copia de todos los documentos en los que basa sus alegaciones, ya sean personales o en nombre de una tercera persona que, por ejemplo, haya desaparecido o se encuentre incomunicada en una prisión. En toda esta tramitación no es necesaria la asistencia letrada pero la presencia de un abogado puede prestarle un mejor asesoramiento.

Cumplidos estos trámites, los comités examinan los requisitos formales (fase de admisibilidad) y, si se declara admisible, entran a examinar el fondo durante una sesión privada. Tanto el denunciante como el Estado denunciado habrán podido formular sus propias observaciones e incluso, si lo estiman oportuno, los expertos independientes que integran los comités están facultados para adoptar las medidas provisionales necesarias con el fin de evitar posibles daños irreparables a la víctima o recabar, por conducto del Secretario General de la ONU, aquella documentación de cualquier órgano del sistema de las Naciones Unidas que les resulte de utilidad para examinar la denuncia, antes de adoptar una decisión inapelable.


Aunque sus decisiones constituyen una interpretación autorizada de los respectivos tratados no son jurídicamente vinculantes; por ese motivo, junto a los procedimientos de denuncia, los comités han desarrollado otros procedimientos de seguimiento que brindan un periodo de 180 días a los Estados para que adopten las medidas adecuadas. En principio, cabe pensar que si un país ha reconocido la competencia de estos órganos, cumplirá con sus decisiones aunque no sean obligatorias.

Y lo mismo sucede con los informes que presentan los Estados; por ejemplo: en las observaciones que formuló el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 19 de octubre de 2011, al examinar el documento que le remitió España, este órgano manifestó que: Preocupa al Comité que se pueda restringir el derecho al voto de las personas con discapacidad intelectual o psicosocial si la persona interesada ha sido privada de su capacidad jurídica o ha sido internada en una institución. Le inquieta además que la privación de ese derecho parezca ser la regla y no la excepción. El Comité lamenta la falta de información sobre el rigor de las normas en materia de prueba, sobre los motivos requeridos y sobre los criterios aplicados por los jueces para privar a las personas de su derecho de voto. El Comité observa con preocupación el número de personas con discapacidad a las que se ha denegado el derecho de voto [documento CRPD/C/ESP/CO/1]. Seis años después, aunque el Art. 29.a) de esta Convención obliga a España a Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, la legislación española continúa privando del derecho de voto a las personas con discapacidad; a pesar de que, según este comité, no hay ninguna razón que justifique esta privación.

NB: como dato añadido, en el argot de la ONU, al compendio formado por la suma de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los dos pactos internacionales de 1966 –de derechos civiles y políticos y de derechos económicos, sociales y culturales– junto a sus respectivos protocolos, se denomina Carta Internacional de los Derechos Humanos [International Bill of Human Rights].

Coda: en relación con estos mecanismos, son muy interesantes dos fallos recientes del Tribunal Supremo español que podrían añadir una cierta confusión: la sentencia 2747/2018, de 17 de julio, sobre la vulneración que derivaría del hecho de no haber dado cumplimiento a lo establecido en el Dictamen 47/2012, de 16 de julio, del Comité de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), que condenaba a España por incumplimiento de las obligaciones de La Convención; y la sentencia 401/2020, de 12 de febrero: (...) Resulta conveniente añadir que no procede equiparar las sentencias del TEDH con las recomendaciones o dictámenes de los distintos Comités de las variadas organizaciones internacionales que se pronuncian sobre el cumplimiento de las obligaciones asumidas por España en materia de derechos humanos. La ley española sólo atribuye a las sentencias del TEDH, y en determinadas condiciones, la condición de título habilitante para un recurso de revisión contra una resolución judicial firme (...).

viernes, 17 de marzo de 2017

La solución de controversias en el MERCOSUR

Desde los años 80, cuatro países del cono sur americano –Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay– reafirmaron su voluntad política de dejar establecidas las bases para una unión cada vez más estrecha entre sus pueblos, con la finalidad de alcanzar el objetivo de ampliar las actuales dimensiones de sus mercados nacionales, a través de la integración, como condición fundamental para acelerar sus procesos de desarrollo económico con justicia social. Entendiendo que ese fin debe lograrse mediante el más eficaz aprovechamiento de los recursos disponibles, la preservación del medio ambiente, el mejoramiento de las interconexiones físicas, la coordinación de las políticas macroeconómicas y la complementación de los diferentes sectores de la economía, con base en los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio, los cuatro Estados parte decidieron constituir el “Mercado Común del Sur” mediante la firma del Tratado de Asunción, el 26 de marzo de 1991 (en 2006 se adhirió Venezuela y desde 2015 Bolivia se encuentra en vías de incorporación).

El MERCOSUR [MERCOSUL, en portugués] implicó (Art. 1): la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente; el establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones de Estados y la coordinación de posiciones en foros económico-comerciales regionales e internacionales; la coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera, de transportes y comunicaciones y otras que se acuerden, a fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes; y el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración.

Aunque el acuerdo constitutivo de MERCOSUR no previó la existencia de ningún órgano judicial común, su Anexo III sí que reguló un sistema provisorio para solucionar las controversias que pudieran surgir entre los Estados Partes como consecuencia de la aplicación del Tratado, caracterizado por negociaciones intergubernamentales directas; y en caso de no lograr una solución dichos Estados Partes someterán la controversia a consideración del Grupo Mercado Común [el órgano ejecutivo del MERCOSUR], el que luego de evaluar la situación formulará en el lapso de sesenta días las recomendaciones pertinentes a las Partes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Grupo Mercado Común podrá establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con asesoramiento técnico. Si en el ámbito del Grupo Mercado Común tampoco se alcanza una solución, se elevará la controversia al Consejo Mercado Común [órgano superior "mercosureño" al que le incumbe la conducción política del proceso de integración] para que adopte las recomendaciones pertinentes.

El 17 de diciembre de 1991, las cuatro naciones firmaron el Protocolo de Brasilia, para la solución de controversias que, también con carácter provisional, sirvió para la sustanciación de nueve diferendos entre los Estados Partes sobre cuestiones de diversa índole. Se regularon las negociaciones directas entre los Estados Partes en una controversia; la intervención del Grupo Mercado Común, si con las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuere solucionada solo parcialmente; y, finalmente, se brindó la posibilidad de recurrir a un procedimiento arbitral que se sustanciará ante un Tribunal ad hoc compuesto de tres árbitros. Este fue el origen del esquema procedimental dominado por Tribunales Arbitrales Ad Hoc (TAH).

Tres años más tarde, el Anexo del Protocolo de Ouro Preto [“Oro Negro” es otra ciudad brasileña], de 17 de diciembre de 1994, sobre la estructura institucional del MERCOSUR, dispuso que las controversias que surjan entre los Estados Partes sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento del Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de las Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las Directivas de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, serán sometidas a los procedimientos establecidos en el presente Protocolo.

Con la firma del Protocolo de Olivos (Argentina), de 18 de febrero de 2002, para la solución de controversias en el MERCOSUR, se modificó la estructura para resolver los conflictos que surjan entre los Estados Partes sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento del Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de las Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las Directivas de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, [que] serán sometidas a los procedimientos establecidos en el presente Protocolo. Desde entonces, cualquiera de las partes de la controversia podía presentar un recurso de revisión, contra los laudos del Tribunal Arbitral Ad Hoc, ante el nuevo Tribunal Permanente de Revisión (TPR), con sede en Asunción (Paraguay) e integrado por cinco árbitros con disponibilidad permanente (deberán estar disponibles de modo permanente para actuar cuando se los convoque, de acuerdo con el Art. 19).

El TPR –que no es un órgano judicial sino arbitral y tampoco es permanente, a pesar de su nombre (situación análoga a la de la Corte Permanente de Arbitraje)– tiene la curiosa singularidad de que el Art. 3 del Protocolo de Olivos le otorgó la función consultiva para que pueda emitir opiniones consultivas; una jurisdicción que fue reglamentada por la Decisión MERCOSUR/CMC/DEC. N° 37/03, de 15 de diciembre de 2003. En su Art. 1 se previó que podrán solicitar opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión, todos los Estados Partes del MERCOSUR actuando conjuntamente, los órganos con capacidad decisoria del MERCOSUR y los Tribunales Superiores de los Estados Partes con jurisdicción nacional, en las condiciones que se establecen para cada caso.

Como señaló el profesor Rey Caro: (…) no puede dejar de remarcarse la originalidad en cuanto [que] se ha otorgado una competencia consultiva a un tribunal que en su esencia, es arbitral, ello al margen de la atribución del carácter de “Permanente”, cuando estrictamente no tiene esa peculiaridad [REY CARO, E.J. “Contribuciones reflexiones sobre la jurisdicción consultiva del Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR”. En: MELLADO, N.B. Cooperación y conflicto en el MERCOSUR].

Las opiniones consultivas que dicta el Tribunal Permanente de Revisión son, como reconoce el propio TPR, pronunciamientos fundados -no vinculantes ni obligatorios- en torno a preguntas de carácter jurídico respecto de la interpretación y aplicación de las normas MERCOSUR en un caso concreto, con el objeto de resguardar su aplicación uniforme en el territorio de los Estados Partes. La primera opinión que dictó fue la cursada por la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, de 3 de abril de 2007, surgida en el marco de un litigio judicial entre una empresa argentina y otra paraguaya.  

miércoles, 15 de marzo de 2017

Dopaje (III): del Programa Mundial Antidopaje de la AMA a la Convención Internacional de la UNESCO

A finales del siglo XX, el Convenio nº 135 del Consejo de Europa contra el dopaje [en inglés: Anti-Doping Convention], adoptado en Estrasburgo (Francia), el 16 de noviembre de 1989, era el instrumento jurídico más importante del Derecho Internacional Público para reforzar la cooperación intergubernamental con el objetivo de reducir y, en un plazo determinado, eliminar el dopaje en el mundo del deporte; su original contenido, unido al de su Protocolo Adicional (Convenio nº 188) hecho en Varsovia (Polonia) el 12 de septiembre de 2002, terminaron convirtiéndose en la fuente que inspiró las políticas nacionales antidopaje de los 47 Estados miembro de esta organización paneuropea e incluso de otras cinco naciones (Australia, Bielorrusia, Canadá, Marruecos y Túnez) que también lo ratificaron; pero, a pesar de su trascendencia, se trataba de un acuerdo regional europeo que no vinculaba a todas las naciones del planeta.

Por ese motivo, el Comité Olímpico Internacional (COI) dio el siguiente paso al convocar la I Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte, celebrada en Lausana (Suiza) en 1999, donde se puso de manifiesto –como recuerda la parte expositiva del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero– la necesidad de profundizar en la colaboración entre poderes públicos y organizaciones deportivas. Con ello se asume también la necesidad de variar las políticas de erradicación del dopaje seguidas hasta entonces, orientándolas hacia la creación y fortalecimiento de un organismo internacional independiente, que estableciera normas comunes para combatir el dopaje y coordinara los esfuerzos de las organizaciones deportivas y de los poderes públicos. Fruto de ello será la constitución, ese mismo año, de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA). En 2003, la AMA elabora el primer Código Mundial Antidopaje (CMA) y los estándares internacionales de procedimientos que lo complementan, que constituyen un conjunto de reglas y directrices de obligado cumplimiento para el movimiento deportivo internacional.

El 5 de marzo de 2003 se fundó la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) o World Anti-Doping Agency (WADA) que se autodefine como la guardiana y supervisora internacional e independiente de la lucha global contra el dopaje en el deporte, así como la custodia del Código Mundial Antidopaje que se aprobó en Copenhague (Dinamarca), ese mismo día, por unanimidad, durante la II Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte, siendo de aplicación ya en los siguientes Juegos Olímpicos (Atenas 2004). El denominado Programa Mundial Antidopaje abarca todos los elementos necesarios para lograr una armonización óptima de los programas y de las buenas prácticas contra el dopaje a nivel nacional e internacional; es decir, según el propio CMA [1], en su actual redacción de 2015, el programa está integrado por tres elementos principales:
  1. El Código Mundial Antidopaje, que entró en vigor el 1 de enero de 2004, entendido como el documento fundamental y universal en el que se basa el Programa Mundial Antidopaje en el deporte;
  2. Los cuatro Estándares Internacionales (la lista de prohibiciones, las autorizaciones de uso terapéutico (AUT), los controles y los laboratorios) cuyo respeto es obligatorio para lograr una armonización entre las Organizaciones Antidopaje responsables de las partes técnicas y operativas específicas de programas antidopaje; y
  3. Los Modelos de buenas prácticas y directrices, basados en el Código y los Estándares Internacionales para proporcionar soluciones a las distintas áreas de la lucha antidopaje.
Tanto el Código como el Programa Mundial Antidopaje en el que se enmarca tienen un doble propósito: por un lado, proteger el derecho fundamental de los deportistas a participar en actividades deportivas libres de dopaje, promover la salud y garantizar de esta forma la equidad y la igualdad en el deporte para todos los deportistas del mundo; y, por otro, asegurar la armonización, la coordinación y la eficacia de los programas contra el dopaje a nivel internacional y nacional con respecto a la detección, disuasión y prevención del dopaje.

El problema que surgió con este compendio es que rápidamente fue adoptado por más de medio millar de organizaciones, comités y federaciones deportivas de todo el mundo –incluyendo el COI– que modificaron sus reglamentaciones para adaptarlas a los principios del Programa Mundial Antidopaje; pero la AMA, aunque trabaje para asegurarse de que los deportistas se beneficien de los mismos protocolos y protecciones antidopaje, independientemente de su nacionalidad, el deporte que practiquen o el país en el que se sometan a controles, no deja de ser una fundación independiente de derecho privado [Swiss private law foundation] que se rige por el ordenamiento jurídico de la Confederación Helvética –en concreto, por los Arts. 80 y siguientes del Código Civil de Suiza– y tiene su sede en Montreal (Quebec, Canadá).

El Consejo Superior de Deportes español resumió la situación del siguiente modo: En el año 2005, representantes de numerosos países acuerdan superar las dificultades legales que les plantea dar validez jurídica en su ordenamiento a un Código elaborado por una organización no gubernamental. La vía elegida es la ratificación parlamentaria del texto que se apruebe como Convenio Internacional contra el Dopaje en el Deporte, en el marco de la próxima Conferencia General de la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Las razones para seguir esta vía de ratificación mucho más lenta son de orden jurídico, pues el ordenamiento constitucional de numerosos países nos impide quedar obligados jurídicamente por un documento de una organización privada de carácter no gubernamental. De igual manera, la especial protección de que son objeto los derechos fundamentales de ciudadanía impiden a otros países, es el caso de España, transponer automáticamente a nuestro ordenamiento, sin previamente haber establecido una serie de cautelas, de garantías y de procedimientos reglados de tipo normativo, algunos de los preceptos recogidos en el Código Mundial Antidopaje, pues afectan a derechos fundamentales de ciudadanía [2].

En idéntico sentido se manifestó la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO): Si bien numerosas organizaciones deportivas firmaron el Código y velan por su aplicación a nivel mundial mediante una serie de relaciones en cascada, éste no es jurídicamente vinculante para los gobiernos. De hecho los gobiernos no pueden ser directamente partes en el Código, debido a su condición jurídica y la de la AMA, bajo cuya autoridad fue elaborado. El Código es un instrumento no gubernamental que funciona en el ámbito del derecho privado o contractual, y la AMA, pese a existir una participación gubernamental equitativa en su financiación y su administración, fue establecida como una fundación privada [3].

Como consecuencia, la Conferencia General de la UNESCO acordó en 2003 que elaboraría una convención internacional para suprimir el dopaje en el deporte; este proyecto pasó por un largo proceso de redacción y numerosas reuniones de consulta en los dos años posteriores hasta que, finalmente, se aprobó el texto definitivo el 19 de octubre de 2005, en París (Francia), cumpliendo con su objetivo inicial de establecer un marco jurídico reconocido internacionalmente para: 1) Garantizar que los gobiernos adoptaran medidas contra el dopaje en el deporte que fuesen complementarias de las ya adoptadas por el movimiento deportivo, incluidas las actividades antidopaje en el plano nacional, la cooperación internacional, la educación y capacitación, y la investigación; 2) Apoyar al Código y otras normas internacionales elaboradas por la AMA, reconociendo la importancia de estos instrumentos para la armonización en todo el mundo de políticas y prácticas. España publicó en el BOE su instrumento de ratificación el 16 de febrero de 2007.

PD: en España, la Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, publicó el Código Mundial Antidopaje (según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte).

lunes, 13 de marzo de 2017

El Pacto de Teodomiro [Tudmir]

Ilustración de Ximena Maier
El 5 de abril de 713, el primer valí [gobernador musulmán] de Al-Ándalus, Abdelaziz, firmó un pacto de capitulación con el noble visigodo Teodomiro, al que los árabes llamaban Tudmir. Como ha investigado el arabista Joaquín Vallvé Bermejo, este acuerdo fue el primer documento hispanoárabe del que se tiene noticia y su análisis y estudio son esenciales para tener una idea clara del régimen civil y militar del siglo VIII [1]. Entre las cuatro versiones que se conservan, Vallvé lo tradujo así: En el nombre de Dios, Clemente y Misericordioso: esta es la carta de Abdelaziz, hijo de Musá ben Nusayr [gobernador de la provincia norteafricana Ifriqiya], dirigida a Teodomiro, hijo de Gandarias, cuando éste se sometió al pacto de Dios, a su tratado de paz y a lo que fijaron sus profestas y Enviados: Que gozará d ela protección de Dios, ensalzado sea, y de la protección de Mahoma, ¡Dios lo bendiga y salve!; que no cambiará su estatuto ni el de sus seguidores; que no se confiscarán sus propiedades ni serán esclavizados; que no serán separados de sus mujeres e hijos, ni serán matados; que no serán quemadas sus iglesias ni expoliados los objetos de culto que contienen; que no serán discriminados ni aborrrecidos por sus creencias religiosas. El pacto regirá en estas siete ciudades: Orihuela, Mula, Lorca, ¿Valencia?, Alicante, Hellín y Elche (o Bigastro o Villena).

Que guardará las condiciones del pacto y no romperá lo estipulado. Se comprometerá a cumplir lo que le imponemos y obligamos; que no acogerá ni dará asilo a ninguna persona que haya huido de nosotros o que sea nuestro enemigo; que no aterrorizará ni hará daño a todo aquel al que hayamos otorgado nuestra protección; que no nos ocultará ninguna noticia del enemigo que llegue a su conocimiento.

A él [Teodomiro] y a sus compañeros o seguidores se les impone la siguiente capitación [repartimiento de tributos y contribuciones por cabezas, según la RAE]: por cada hombre libre [del ejército árabe]: 1 dinar al año; 4 cargas o almudíes de trigo; 4 almudíes de cebada; 4 alqueces o jarras de vinagre; 4 alqueces de mosto o vino; 2 alqueces de miel; 1 alquez de vino. Por cada hombre esclavo [del ejército árabe], la mitad [1].

Ilustración de Pedro Hurtado

Este pacto fijó una doble imposición: una en metálico y otra en especie, como era habitual [2]; con un dato importante, es la primera referencia concreta a que los esclavos del ejército de Abdelaziz recibían media soldada [3]. De este modo, se selló la sumisión del sureste de Hispania a la soberanía musulmana (…). En el marco de dicha capitulación (…), se reconocen los derechos de los hispanogodos siempre que éstos paguen una asignación fiscal [4] en la cora [división territorial de la España musulmana] de Tudmir.

Lo más singular es que, pasados seis siglos, las tropas del rey de Castilla y León entraban en el reino y pactaban con los “moros” de Murcia una capitulación muy parecida a la firmada 532 años antes por Teodomiro y el hijo de Musá ben Nusayr [5].

Citas: [1] VALLVÉ BERMEJO, J. “En tiempo de los moros”. En BENITO RUANO, E. (Coord.). Tópicos y realidades de la Edad Media (II). Madrid: Real Academia de la Historia, 2002, p. 88. [2] Ob. cit. p. 89. [3] VALLVÉ BERMEJO, J. Al-Andalus: sociedad e instituciones. Madrid: Real Academia de la Historia, 1999, p. 105. [5] GUTIÉRREZ LLORET, S. La cora de Tudmir. Madrid: Casa de Velázquez, 1996, p. 223. [4] Primera ob. cit. p. 90.

viernes, 10 de marzo de 2017

¿Dónde cumplen condena los militares?

Al finalizar la transición a la democracia, la exposición de motivos del Real Decreto 3331/1978, de 22 de diciembre, que aprobó el ya derogado Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares, reconoció que la reglamentación actual sobre prisiones militares, dispersa y variada, elaborada especialmente, pero sin unidad de criterios para cada castillo, fortaleza, prisión o penal, y complementada con instrucciones de régimen interior, dispares entre si en extensión y materia, ha dado lugar a discrepancias que no favorecen el mantenimiento de la debida disciplina en estos establecimientos. En aquel momento, al dictar una normativa de uso común para todos estos establecimientos militares se consideró conveniente matizar la distinción entre penitenciarias y prisiones militares, en razón de las diferentes sanciones que pueden imponerse al personal de las fuerzas armadas. Aquella reglamentación definió los establecimientos penitenciarios militares en su Art. 1 como las dependencias destinadas al cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas al personal de las fuerzas armadas en los casos en que, con arreglo a lo prevenido en la legislación vigente, deban extinguirse en establecimientos de esta clase. Se utilizaran también en los supuestos previstos en este reglamento, para el cumplimiento de correcciones, detención o prisión preventiva. 2. Su finalidad será no solo la retención y custodia de detenidos, presos, penados y arrestados en orden a la ejecución de las penas y correcciones, sino también y solo primordialmente la de realizar sobre ellos una labor educadora, completando su instrucción en un régimen de trabajo que permita su reincorporación a las fuerzas armadas, en su caso, y facilite su readaptación a la vida social.

A continuación, los Arts. 2 a 4 clasificaron los establecimientos penitenciarios militares en: penitenciarias militares [las que se creen con este carácter por sus fines específicos y en general aquellos establecimientos en los que el personal perteneciente a las fuerzas armadas extinga penas superiores a seis meses que no deban cumplirse en establecimientos ordinarios] y prisiones militares [tantas como se requieran para las necesidades de cada ejército, y en ellas se cumplirán las penas de arresto y aquellas privativas de libertad de mayor duración, pero respecto a las cuales faltaren al penado seis meses o menos para la extinción de las mismas].

Aquella reglamentación de 1978 fue derogada por el Real Decreto 1396/1992, de 20 de noviembre, que aprobó el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares, para cumplir con el mandato legal previsto en el Art. 348 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, donde se dispuso que las penas que deban cumplirse en establecimientos penitenciarios militares se realizarán conforme a lo dispuesto en dicha Ley y en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares que se inspirará en los principios de la Ley Orgánica General Penitenciaria, acomodados a la especial estructura de las Fuerzas Armadas. De forma genérica, su Art. 4 se limitó a señalar que Los establecimientos penitenciarios militares, sin perjuicio de su condición de Instituciones penitenciarias, serán unidades de Fuerzas Armadas que se acomodarán a la estructura y régimen general de dichas unidades. Dependerán orgánica y administrativamente de la Secretaría de Estado de Administración Militar, quien determinará su número y ubicación y facilitará los medios personales, materiales y económicos para su adecuado funcionamiento. En la actualidad, este Reglamento de 1992 ha sido derogado por el vigente Real Decreto 112/2017, de 17 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario Militar. 

Con la reorganización llevada a cabo por la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la jurisdicción militar, y la Ley 9/1988, de 21 de abril, de planta y organización territorial de la jurisdicción militar, se elaboró un Plan Penitenciario Militar para racionalizar la infraestructura penitenciaria de las Fuerzas Armadas, procediendo la Orden Ministerial 26/1989, de 14 de marzo, a adscribir a la Subsecretaría de Defensa, a través de los Centros directivos determinados, todos los Establecimientos Penitenciarios Militares, centralizando así la gestión de los mismos.

Castillo de San Fernando, en Figueras (Gerona)

La consecuencia práctica de aquel plan fue que, por exigencias de adecuación a las necesidades reales y de modernización de infraestructura –como reseña un informe del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), de 2016– se clausuraron las prisiones de María Cristina (Melilla), Santa Catalina (Cádiz), Illetas (Palma de Mallorca), La Carraca (Cádiz), San Joaquín (Santa Cruz de Tenerife), San Francisco del Risco (Las Palmas de Gran Canaria), La Palma (El Ferrol), Enderrocat (Baleares), Caranza (El Ferrol), Castillo de San Carlos (Baleares), en 1989; el Castillo de San Fernando de Figueras (Gerona) en 1991 y el Establecimiento Penitenciario Militar de Cartagena en 1992. Y, tras la clausura en 1995 de la prisión de Isleta en Las Palmas de Gran Canaria, sólo quedó operativo el establecimiento penitenciario militar de Alcalá de Henares, que persiste en la actualidad adscrito directamente a la Subsecretaría de Defensa (disposición adicional tercera del Real Decreto 454/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa).

Es decir, hoy en día, en España, solo existe el mencionado establecimiento penitenciario militar de Alcalá de Henares. Como recuerda la exposición de motivos del Reglamento Penitenciario Militar de 2017, se trata de un solo Establecimiento Penitenciario Militar, de carácter polivalente, (en el que coexisten diferentes internos clasificados en los tres grados de tratamiento, con separaciones entre hombres y mujeres, preventivos y condenados, además de las propias establecidas en la legislación militar en función del empleo).

NB: recordemos que los delitos militares se tipifican en el título II del Código Penal Militar [Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre] y que éste se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, así como a los alumnos pertenecientes a la enseñanza de formación de dicho cuerpo en determinados supuestos (Art. 1).
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