viernes, 23 de febrero de 2018

¿Cuándo se está cometiendo un flagrante delito?

El concepto de “delito flagrante” no se menciona expresamente en ningún precepto del Código Penal sino en los Arts. 262, 553, 795 y 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal [muy reformada desde entonces, pero continúa vigente el Real decreto de 14 de septiembre de 1882]; en concreto, su definición se encuentra en el Art. 795.1.1ª LECr: (…) se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él. Asimismo, el Art. 553 LECr establece que los agentes de policía pueden proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando (…) sean sorprendidas en flagrante delito.

Desde un punto de vista jurisprudencial, el alcance de la flagrancia delictiva se ha debatido en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo; en especial, al vincular la actuación policial con el derecho a la inviolabilidad del domicilio proclamado en el Art. 18.2 de la Constitución Española: (…) El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito; es decir, nuestra ley fundamental establece tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro: el consentimiento del titular, los supuestos de flagrante delito y mediante resolución judicial.

Entre la numerosa jurisprudencia existente podemos citar la sentencia 441/2017, de 8 de febrero, del Tribunal Supremo [1]. Al referirse al alcance de la flagrancia señala que: (…) dicho alcance también está presente en el lenguaje común, no necesariamente técnico, y, así, el Diccionario de la R.A.E. se refiere a lo flagrante como adjetivo que expresa "que se está ejecutando actualmente", "de tal evidencia que no necesita pruebas" y en flagrante como modo adverbial que quiere decir "en el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir". El Diccionario del Español Actual se refiere a estarse "ejecutando en el momento en que se habla" y a ser "cosa muy evidente e innegable". En síntesis, actualidad e inmediatez del hecho y percepción directa y sensorial del mismo, lo que excluye la sospecha, conjetura, intuición o deducciones basadas en ello.

Fernando Botero
El ladrón sobre el tejado (s. XX)
La Jurisprudencia de esta Sala II [de lo penal] constata esta línea doctrinal. Entre las más recientes, la de 7/3/00 se refiere a la doble inmediatez temporal y personal, y a la urgente necesidad de intervención inmediata de la policía, bien para poner fin al mal que la infracción conlleva, para detener al delincuente o para aprehender el objeto o los instrumentos del delito. La de 13/3/00 se refiere a delito flagrante como aquél que encierra en sí la prueba de su realización por existir una percepción sensorial directa del hecho delictivo (…).

Concepto de flagrancia que aplicado a la entrada en el domicilio exige que el delincuente sea "sorprendido", esto es, visto directamente o percibido de otro modo, en el momento de la comisión del delito o cuando el delincuente inmediatamente sorprendido por los agentes de la autoridad se oculte o refugie en alguna casa.

Otra resolución de nuestro Alto Tribunal –el auto 12540/2013, de 12 de diciembre [2]– resumió sus características: Según la doctrina son notas propias del delito flagrante las siguientes:
  1. Inmediatez, es decir, que la acción delictiva se esté desarrollando o se acabe de realizar.
  2. Relación directa del delincuente con el objeto, instrumentos o efectos del delito.
  3. Percepción directa, no meramente presuntiva, de la situación delictiva.
  4. Necesidad urgente de la intervención para evitar la consumación o agotamiento del delito, o la desaparición de los efectos del mismo.

Por último, en cuanto a nuestro órgano de garantías, la sentencia 94/1996, de 28 de mayo, del Tribunal Constitucional se refirió a (…) la arraigada imagen de la flagrancia como situación fáctica en la que el delincuente es «sorprendido» –visto directamente o percibido de otro modo– en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito.

Jurisprudencia: [1] ECLI:ES:TS:2017:441. [2] ECLI:ES:TS:2013:12540A. Cuadro superior: F. Scott Hess | Ladrón (2002).

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