viernes, 31 de octubre de 2014

¿Qué son las Casas de la Cultura Jurídica?

Ubicadas en México, son cuarenta y cinco centros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [SCJN] que el Máximo Tribunal del país estableció en todos los estados de la República con el objetivo común de servir a los funcionarios del Poder Judicial de la Federación, a la comunidad jurídica y a la sociedad en general, mediante la promoción de la cultura jurisdiccional y del Derecho, así como a través de los servicios de consulta del patrimonio documental de la institución. El origen de esta iniciativa se remonta a mediados de los años 90, cuando la SCJN decidió instalar los Archivos Generales del Poder Judicial de la Federación en cada entidad federativa, con el propósito de rescatar y organizar el creciente acervo documental generado por los órganos jurisdiccionales. Como consecuencia práctica, en 1998, se decidió aprovechar dichas instalaciones para crear en cada estado un centro de información, denominado Casa de la Cultura Jurídica, para que, en primer término, los funcionarios del Poder Judicial de la Federación pudieran consultar los acervos documentales, bibliográficos y hemerográficos necesarios para el desarrollo de su función jurisdiccional, y, en segundo, se hicieran extensivos estos servicios a los profesionales del Derecho, a los académicos y estudiantes y a la ciudadanía en general. Su sede histórica se encuentra situada en una casona de la localidad de Ario de Rosales (Michoacán); el municipio donde se instaló el Primer Supremo Tribunal de Justicia de la América Mexicana, el 7 de marzo de 1815.

miércoles, 29 de octubre de 2014

Los acuerdos internacionales sobre publicaciones obscenas

Parafraseando el Diccionario de la RAE, una publicación obscena –en inglés, Obscene Publication; en francés, Publication Obscene– podría definirse como aquel escrito impreso que ofende al pudor. Durante la primera mitad del siglo XX, esta curiosa cuestión se convirtió en objeto de debate internacional y movilizó a diversos países para que estas obras se persiguieran penalmente. El primer convenio se alcanzó el 4 de mayo de 1910, cuando los gobiernos de catorce potencias de la época [Alemania, Austria-Hungría, Bélgica, Brasil, Dinamarca, España, Estados Unidos, Francia, Gran Bretaña, Italia, Países Bajos, Portugal, Rusia y Suiza] firmaron en París el Acuerdo relativo a la represión de la circulación de las publicaciones obscenas con el que se trató de facilitar, en la medida de sus legislaciones respectivas, la comunicación mutua de informaciones para los fines de la investigación y la represión de los delitos relacionados con las publicaciones obscenas. Con ese objetivo, cada Estado firmante se comprometió a nombrar una autoridad que se encargase de: 1. Centralizar todas las informaciones que pudieran facilitar la averiguación y la represión de los actos que constituyan infracciones a su legislación interna en materia de escritos, dibujos, imágenes u objetos obscenos, y cuyos elementos constitutivos tuvieren un carácter internacional; 2. Proporcionar todos los informes susceptibles de poner obstáculos a la importación de las publicaciones u objetos mencionados en el párrafo anterior, así como de asegurar o acelerar su decomiso, todo esto dentro de los límites de la legislación interna; y 3. Comunicar las leyes que ya hubieren sido decretadas o que posteriormente lo fueren en sus Estados, relativas al objeto del presente Convenio.

En el ámbito de la Sociedad de Naciones –antecedente histórico de la ONU– también se adoptó un Convenio internacional para la represión de la circulación y tráfico de publicaciones obscenas, hecho en Ginebra (Suiza), el 12 de septiembre de 1923. Su Art. 1 enumeró los cuatro actos que los Estados debían descubrir, perseguir y castigar, al decidir que eran delitos punibles: 1) Hacer, producir o poseer escritos, dibujos, grabados, cuadros, impresos, imágenes, anuncios, emblemas, fotografías, cintas cinematográficas u otros objetos obscenos, con fines de comercio, distribución o exhibición pública. 2) Importar, transportar, exportar o hacer importar, transportar o exportar, a los fines indicados cualesquiera de dichos objetos obscenos o ponerlos de algún modo en circulación. 3) Mantener o participar en el comercio público o privado de los referidos objetos obscenos, tratar en ellos de algún modo, distribuirlos o exhibirlos en público o dedicarse a alquilarlos; y 4) Anunciar o dar a conocer por cualquier modo con objeto de favorecer dicha circulación o tráfico punible, que una persona se dedica a los citados actos delictivos, o anunciar o dar a conocer cómo y por quién dichos objetos obscenos pueden procurarse directa o indirectamente. Los individuos que hubieran cometido alguno de los de los actos previstos en el artículo 1 caerán bajo la jurisdicción de los Tribunales de la Parte contratante en cuyo territorio se haya cometido el delito o alguno de los actos constitutivos del delito.

Por la Resolución 126 (II) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 15 de noviembre de 1947, las funciones y los poderes ejercidos por la Sociedad de las Naciones en virtud del convenio del 12 de septiembre de 1923 sobre el tráfico de publicaciones obscenas se traspasaron a las Naciones Unidas que, dos años más tarde, adoptó el último convenio sobre esta materia: el Protocolo de Lake Success, que se firmó en Nueva York, el 4 de mayo de 1949, para traspasar a la ONU las funciones que, hasta ese momento, había estado ejerciendo el Gobierno de la República Francesa como depositario de aquel primer acuerdo de 1910.

lunes, 27 de octubre de 2014

La regla de aut dedere aut iudicare

A comienzos del siglo XVII, uno de los mayores precursores del Derecho Internacional, el jurista holandés Hugo Grocio (habitual denominación castellanizada de Hugo de Groot) publicó su conocida obra De iure belli ac pacis (Sobre el derecho de la guerra y la paz) donde reflexionó sobre esta regla al afirmar que: Mas, no soliendo permitir las ciudades que otra ciudad armada penetre en su territorio a título de exigir una pena, ni convenga esto, síguese que la ciudad en la cual mora el que es convicto de culpa debe hacer una de las dos cosas, o castigar, requerida ella, al delincuente, según su mérito, o permitir que se le castigue al arbitrio del interpelante; esto último es entregar, lo cual frecuentísimamente ocurre en las historias [Libro II, capítulo XXI, párrafo IV]. Desde entonces, este principio –expresado con el brocardo: aut dedere aut iudicare– suele traducirse como la obligación de extraditar o de juzgar al presunto autor de un delito a aquel Estado que se sienta lesionado por su conducta.

Para la jurisprudencia del Tribunal Supremo español, este criterio trata de evitar que un hecho estimado delictivo quede impune, habida cuenta [de] que la comunidad internacional tiende a considerar delictivos las mismas clases de hechos, en el contexto de determinados campos de interés general [STS 592/2014, de 24 de julio].

Esta fórmula suele formar parte de los convenios internacionales que se vienen adoptando desde la segunda mitad del siglo XX; por ejemplo, el art. 7 del Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves hecho en La Haya, el 16 de diciembre de 1970, establece que: El Estado Contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no procede a la extradición del mismo, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio.

viernes, 24 de octubre de 2014

El asesinato de Iqbal Masih

La carita sonriente de este joven paquistaní se ha convertido en un verdadero icono de las campañas que demandan acabar con la esclavitud infantil y potenciar la justicia como base de las relaciones internacionales entre los países del Norte y el Sur del planeta; sin embargo, más allá de esta simbólica imagen, se esconde un crimen aún sin resolver que conmocionó al mundo el 16 de abril de 1995, cuando Iqbal, con apenas 12 años, fue asesinado de un disparo mientras montaba en bici en Muridke, su aldea natal, cerca de Lahore (Pakistán). Según Naciones Unidas, aquella muerte no fue en vano porque inspiró a muchas otras personas que han tratado de cambiar las cosas desde entonces, defendiendo a los 250.000.000 de niños que se calcula que son empleados como esclavos en todo el mundo: uno de cada seis menores comprendidos entre los 5 y los 17 años.

La historia de Iqbal Masih (1983-1995) se relata en numerosas páginas de internet. Según la Procuraduría General de la República de Venezuela: Este niño alzó la voz contra la explotación de los más débiles en 1992, hastiado de una vida a la cual fue sometido sin consideración alguna por su condición de ser humano. Tenía cuatro años cuando su padre, a cambio de un préstamo para pagar la boda de su hijo mayor, decidió entregar al pequeño Iqbal al propietario de una fábrica de alfombras. Desde entonces el pequeño hubo de trabajar 12 horas diarias para saldar la deuda familiar. Sin embargo, con el paso del tiempo, la deuda no sólo no disminuía, sino que aumentaba con los intereses y con los nuevos préstamos que pedía su padre. En 1992, cinco años después de que comenzara su particular infierno, Iqbal conoció a Ehsan Khan, un activista que luchaba por acabar con las condiciones de esclavitud en el trabajo. Siguiendo su ejemplo, el ya no tan pequeño paquistaní comenzó a denunciar las deplorables condiciones laborales en las que otros muchos niños como él trabajaban en los telares de alfombras, convirtiéndose en un héroe para ellos. Este activismo se convirtió de inmediato en una molestia para aquellos empresarios que se lucraban con el trabajo infantil.

Amnistía Internacional, por su parte, nos aporta nuevos elementos: Era un hecho habitual: los hijos menores eran entregados a cambio de préstamos, para casar a los mayores. Para la madre de Iqbal, una campesina pobre, conseguir el dinero para la boda de Aslam era una obligación: reunir una suma apreciable para permitir que su hijo Aslam se pudiera construir una casa o adquirir tierras antes de casarse. En aquellas circunstancias, Iqbal y Patras, el otro hermano menor de Aslam, debían mostrase solidarios con su hermano mayor. En estos casos, los patronos de las fábricas recuperaban el dinero prestado descontando una parte del salario mensual acordado con sus obreros esclavos, o con su familia en el caso de menores, lo que forzaba a los trabajadores a permanecer a su servicio hasta la restitución total de la deuda. Pero a los patronos les alegraba ver a los trabajadores o a las familias de los menores pedir nuevas cantidades antes de que el miserable salario hubiera redimido la deuda anterior, ya que de esta forma la deuda no se amortizaba nunca. Al contrario, crecía, y el patrón se podía seguir beneficiando de aquel trabajo en condiciones de esclavitud.

En 1992, cuando el niño logró escapar de su cautiverio en la fábrica de alfombras donde trabajaba, con 10 años y el apoyo de la ONG Bandhua Mukti Morcha, que defiende los derechos de los trabajadores, logró denunciar a su patrón y que la justicia paquistaní clausurase la empresa textil, liberando al resto de sus compañeros. Desde ese momento, Iqbal se empezó a hacer popular, y numerosas asociaciones humanitarias comenzaron a prestar oídos a una situación que contravenía los derechos infantiles y que el Gobierno de Pakistán había preferido ignorar hasta la fecha a pesar de los acuerdos internacionales suscritos.

Lamentablemente, unos mercenarios -presuntamente contratados por los empresarios textiles- acabaron con su vida. De forma gráfica, puedes conocer la historia del niño tejedor de alfombras en este cómic.

miércoles, 22 de octubre de 2014

¿Es legítima la actividad de las organizaciones de intereses; grupos de cabildeo, de presión o lobbies?

En 2005, el Diccionario Panhispánico de Dudas que publica la RAE definió la primera de las dos acepciones de la voz inglesa lobby del siguiente modo: cuando significa ‘grupo de personas influyentes, organizado para presionar en favor de determinados intereses’, puede sustituirse por grupo de presión o, en algunas zonas de América, por grupo de cabildeo (…). El verbo inglés “to lobby” puede traducirse por ejercer presión o presionar, y también, como se hace en algunos países de América, por cabildear (…) Para designar a la persona que forma parte de un grupo de presión, se utiliza en varios países de América el término cabildero, que funciona así como equivalente del inglés “lobbyist”. El origen anglosajón de este término hace referencia a la costumbre –que se remonta, al menos, a mediados del siglo XIX– de quienes esperaban en un vestíbulo (lobby) para influir en el proceso de elaboración de las políticas de un Gobierno o en la toma de decisiones de una institución. En el castellano de España, la expresión más empleada en el ámbito jurídico es la de organizaciones de intereses; pero Bruselas, en cambio, prefiere grupos de presión.

En este último contexto, la Comisión Europea presentó un año después la Iniciativa europea en favor de la transparencia [COM (2006) 194, de 3 de mayo]. Un libro verde donde el ejecutivo comunitario se comprometió con el público europeo porque tiene derecho a contar con unas instituciones públicas eficientes, responsables y basadas en una cultura de servicio, y a esperar que el poder y los recursos con que cuentan los organismos políticos y públicos se gestionen cuidadosamente y no se produzcan abusos con fines de lucro personal. En ese ámbito más genérico se incluyó la actividad de los grupos de presión, definiendo a sus miembros como las personas que realizan dichas actividades, trabajando en organizaciones diversas tales como consultoría especializadas en asuntos públicos, bufetes de abogados, ONG, grupos de reflexión, grupos de presión en empresas (“representantes internos”) o asociaciones profesionales. Este documento estableció los seis elementos que conforman el marco básico en el que debe basarse la relación entre las instituciones de la UE y los grupos de presión, señalando en primer lugar que la actividad de los grupos de presión es una actividad legítima en un sistema democrático, independientemente de si la realizan ciudadanos o empresas, organizaciones de la sociedad civil y otros grupos de interés o empresas que trabajan para terceros (especialistas en asuntos públicos, grupos de reflexión y abogados).

El Parlamento Europeo –siguiendo el ejemplo del legislativo alemán– aprobó, el 23 de junio de 2011, la creación de un registro conjunto para los lobbies y otros grupos de interés que quieran acceder a la Eurocámara o a la Comisión Europea [Registro de Transparencia].

En España, la única referencia jurídica que existe por el momento sobre esta cuestión es una enmienda que se presentó en las Cortes Generales, en febrero de 2013, para proponer que una comisión parlamentaria estudiase la adopción de medidas oportunas para regular las organizaciones de intereses o lobbies, con medidas que clarifiquen cuáles pueden ser sus actividades y cuáles deben ser sus límites.

NB: el 25 de mayo de 2021 se inició la tramitación parlamentaria de una iniciativa del Grupo Socialista, la proposición de reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados para incorporar un nuevo Título XIV, que regule los grupos de interés porque: (...) la regulación de la actividad de influencia de los grupos de interés es una "asignatura pendiente del parlamentarismo español". Asegura que el creciente interés de sectores sociales por "influir en la toma de decisiones" es "saludable" y que el surgimiento de instrumentos como los grupos de interés, no se ha visto "acompañada de una actualización de nuestro ordenamiento jurídico" estatal.

lunes, 20 de octubre de 2014

La prehistoria de los Derechos Humanos (X): el Código de Ethelberto de Kent

Durante el siglo V, cuando se inició la caída del Imperio Romano, sus legiones abandonaron Britania y la isla acabó siendo conquistada por los vecinos pueblos jutos [procedentes de Jutlandia (el actual territorio continental de Dinamarca)], anglos [tribu germánica que habitó el norte de Alemania] y sajones [como los anteriores, pero procedentes de Sajonia] que se establecieron en lo que hoy denominamos Inglaterra formando multitud de pequeños reinos independientes que, finalmente, quedaron reducidos a siete: Essex, Estanglia, Kent, Northumbria, Mercia, Sussex y Wessex; la llamada Heptarquía [Heptarchy] que perduró hasta el siglo IX. El origen del reino de Kent, situado en la costa sureste, se pierde entonces en el nebuloso límite donde la historia da rienda suelta a las leyendas de mercenarios contratados por las tribus locales de los britones para ayudarles en sus disputas pero que se terminaron quedando y asentando en torno a la ciudad de Canterbury.

Desde una fecha indeterminada de finales del siglo VI [¿560?] hasta el 24 de febrero de 616, aquel país fue gobernado por Ethelberto [Aethelberht o Aethelbyrth] el Santo que se convirtió al cristianismo y evangelizó a los anglosajones con ayuda de su esposa, la princesa Bertha de París [una de las cláusulas que firmaron los contrayentes fue que su mujer pudiera continuar practicando esta fe aunque se casase con un pagano] y de san Agustín de Canterbury [por ese motivo, la capital de Kent se convirtió en el arzobispado cristiano más antiguo e importante de la Iglesia británica y, tras el cisma anglicano, es la sede primada de esta religión].

Hacia el año 600, Ethelberto de Kent recopiló un cuerpo de leyes para gobernar a su pueblo. Eran noventa breves preceptos que sancionaban la comisión de determinadas conductas delictivas con multas. Su mayor singularidad radica en el hecho de que este texto legislativo fue el primer código que se escribió en una lengua germánica y el primero de toda Gran Bretaña; un siglo más tarde, el rey Ina de Wessex ordenó compilar otro código con un marcado carácter punitivo.

viernes, 17 de octubre de 2014

¿En qué se diferencia un fraude de una mera irregularidad?

El origen de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude se remonta a la anterior Unidad de Coordinación de la Lucha contra el Fraude (UCLAF) que se creó en 1988 en el seno de la Secretaría General de la Comisión Europea, para colaborar con los diferentes departamentos antifraude de cada Estado miembro, ofreciéndoles la coordinación y asistencia necesarias para luchar contra el fraude organizado transnacional. Posteriormente, en los años 90, las funciones de la UCLAF se fueron incrementando de forma paulatina hasta que, de acuerdo con las recomendaciones del Parlamento Europeo, se autorizó que tuviera iniciativa para desarrollar sus propias investigaciones. Finalmente, en 1999, aquella unidad dio paso a un nuevo organismo antifraude con mayores poderes –la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude [denominada OLAF, por sus siglas en francés: Office de Lutte Anti-Fraude; y, de forma más coloquial, simplemente: “La Oficina”]– que se aprobó mediante la Decisión 1999/352/EC, de 28 de abril (esta disposición fue modificada por la Decisión 2013/478/UE de la Comisión, de 27 de septiembre de 2013).

Desde sus sede en la capital belga, la misión de la OLAF responde a un triple objetivo: 1) Proteger los intereses financieros de la Unión Europea investigando el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales; 2) Detectar e investigar los casos graves relacionados con el desempeño de actividades profesionales por parte de sus miembros y su personal que puedan dar lugar a procedimientos disciplinarios o penales; y 3) Colaborar con las instituciones de la UE –y, en particular, con la Comisión Europea– en la elaboración y aplicación de la normativa y las políticas de lucha contra el fraude.

En ese contexto, según la “Oficina”, constituye “fraude” cualquier acción deliberada de engaño con ánimo de lucro personal o de perjudicar a otra parte; mientras que una “irregularidad" es un incumplimiento de las normas de la UE que tiene posibles repercusiones negativas para sus intereses financieros pero puede deberse a meros errores, o de los beneficiarios de los fondos o de las administraciones responsables de los pagos. Ahora bien, si la irregularidad se comete deliberadamente, entonces es fraude; es decir, para este organismo comunitario, la intencionalidad es el matiz que delimita dónde acaba una mera irregularidad y empieza la conducta delictiva: el fraude. Desde 1999, OLAF ha completado más de 3.500 investigaciones – procesando a 335 personas que fueron condenadas, en total, a unas penas de reclusión que sumaban 900 años– y ha recuperado más de un billón de euros.

miércoles, 15 de octubre de 2014

Callejero del crimen (II): El Templete de los ahorcados, de Ronda

En su célebre novela Ulises, el escritor irlandés James Joyce se refiere a esta ciudad malagueña cuando su protagonista pasea por todas las extrañas callejuelas y las casas rosadas y azules y amarillas y los jardines de rosas y de jazmines y de geranios y de cactos. Hoy en día, Ronda es una preciosa localidad del Noroeste de Málaga (Andalucía, España), situada en la serranía del mismo nombre, al pie de un impresionante tajo que se salvó construyendo los dos puentes, viejo y nuevo. Entre sus numerosos monumentos es probable que el más conocido sea el coso rondeño –una plaza de toros del siglo XVIII donde, cada año, se lidia el festejo de la corrida goyesca– junto a la Casa Consistorial, la Iglesia de Santa María la Mayor, la llamada Casa del Gigante, el Casino (tan vinculado con el proceso autonómico andaluz desde que Blas Infante celebró allí su asamblea en 1918), el curioso Museo del Bandolero o las murallas árabes; pero existe un rincón muy singular al que, habitualmente, se conoce por el sobrenombre de El Templete de los Ahorcados, en pleno barrio del Mercadillo.

En realidad, se trata del Templete de la Virgen de los Dolores que se construyó en 1734 como una capilla abierta y adosada a la pared de una vivienda. Como se describe en el catálogo monumental del Ayuntamiento, la construcción tiene planta rectangular abierta, con arcos de medio punto y carpaneles en tres de sus lados, que se apoyan en unas columnas de capiteles jónicos y fustes figurativos que representan figuras humanas delgadas y atadas al fuste con una soga alrededor de sus cuellos, de expresión siniestra. El conjunto se cubre con techumbre a tres aguas de teja morisca.

Las sorprendentes columnas frontales son las que dieron origen al apelativo de Templete de los Ahorcados. Según la tradición, se cuenta que los condenados a muerte se detenían en este lugar para encomendar su alma y rezar sus últimas oraciones antes de ser conducidos al patíbulo. Durante la Guerra de la Independencia, los franceses también ajusticiaron allí a los rebeldes, dejando sus cadáveres para que los viese la gente del pueblo y sirviera de escarmiento [ALONSO CORTÉS, C.D. Gladiolos y rosas. Madrid: Knossos, 2010, p. 143].

lunes, 13 de octubre de 2014

¿Cuál fue el primer tratado internacional que se firmó para controlar el tráfico de drogas?

Durante el siglo XIX, el comercio del opio ocasionó dos graves conflictos entre China y diversas potencias europeas –entre ellas Gran Bretaña que, a raíz de su victoria, logró anexionarse Hong Kong– porque el Gobierno de Pekín quería limitar el contrabando de esta sustancia estupefaciente, amarga y de olor fuerte, que resulta de la desecación del jugo que se extrae de las cabezas de adormideras verdes [RAE] en contra del criterio impuesto desde el Viejo Continente. Con el cambio de siglo, el incremento del consumo opiáceo en el país asiático hizo necesario que la Comisión Internacional del Opio celebrase la primera Conferencia Internacional sobre Drogas, en Shanghái (China), en 1909. Tres años más tarde, Washington dio un paso adelante y tuvo la iniciativa de convocar a una docena de naciones [Alemania, China, Francia, Gran Bretaña, Estados Unidos, Irán (por aquel entonces, Persia), Italia, Japón, Países Bajos, Portugal, Rusia y Tailandia (Siam)] en La Haya, el 23 de enero de 1912, para adoptar la pionera International Opium Convention (Convención Internacional del Opio); un acuerdo que fue ampliamente ratificado, por más de 60 Estados, tras finalizar la I Guerra Mundial, cuando sus 25 artículos se incorporaron al Tratado de Paz de Versalles, con el objetivo de lograr la gradual supresión del uso indebido del opio, la morfina y la cocaína así como las drogas preparadas o derivadas de estas sustancias, que dan lugar o pueden dar lugar a abusos similares.

viernes, 10 de octubre de 2014

Jurídicamente, ¿dónde se regula que los equipos de Andorra puedan participar en las competiciones deportivas españolas?

En la disposición adicional 17ª de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, se establece que: 1. Los Clubes del Principado de Andorra afiliados a Federaciones españolas que participan en competiciones oficiales de España, en lo que se refiere a su constitución y funcionamiento, se regirán por las disposiciones propias en la materia del Principado de Andorra, quedando excluidos de las obligaciones determinadas por la presente Ley. 2. La vinculación y participación en las competiciones oficiales españolas de los Clubes a que se refiere el apartado anterior vendrán establecidas únicamente por la afiliación de los mismos en las Federaciones españolas correspondientes. Como resultado práctico, por ejemplo, el Bàsquet Club Andorra [MoraBanc Andorra] compite en la Liga Endesa ACB de la Federación Española de Baloncesto.

Es una situación análoga a la de otros pequeños Estados europeos, como sucede con los equipos de Liechtenstein, que juegan en las competiciones suizas, o el Mónaco, que participa en la Ligue 1 gala, en el marco jurídico de las conventions particulières avec la France que prevé el Art. 1 de la Constitución monegasca de 1962; sin embargo, es probable que la situación más singular de todo el Viejo Continente sea la del Estado de Israel que, tratándose de un país asiático, participa –por cuestiones políticas– en todas las competiciones europeas, como se establece –en el caso del fútbol– en los Anexos I de los Reglamentos de la UEFA para la Europa League o la Champions.

Como nota curiosa, el único equipo español que compite en una liga extranjera –en este caso, por meras razones prácticas de vecindad– es la Union Esportiva Bossòst; un club de fútbol de esta localidad de la comarca leridana del Valle de Arán [en aranés, Val d´Aran] que viene participando, desde hace casi un siglo, en torneos regionales franceses como la Copa de Midi .

miércoles, 8 de octubre de 2014

¿Cuándo se realizó la primera autopsia judicial?

En el acto tercero de Julio César, William Shakespeare pone en boca del senador Casca la frase ¡Hablen mis manos por mi! con la que un grupo de conspiradores dio comienzo a su mortal ataque contra el dictador romano, hiriéndole con 23 puñaladas –incluyendo la que le asestó Bruto– aquel idus [15] de marzo del año 44 a.C., junto al Teatro de Pompeyo, en el Foro de Roma. Por las obras del historiador y biógrafo Suetonio sabemos que el médico personal del césar, Antistio [Antistius], examinó su cadáver para determinar que tan sólo una de aquellas heridas había sido mortal de necesidad, pero aunque no cabe duda de que esta fue la primera autopsia que se encuentra documentada, aquel examen forense, sin embargo, no fue una verdadera autopsia judicial. Ese privilegio le corresponde a un discípulo del médico florentino Tadeo Alderotti, Bartolomeo de Varignana, cuya efigie aún decora el Teatro del Archiginnasio, antigua sede de la célebre Universidad de Bolonia [Emilia Romaña, actual Italia], donde el doctor impartió sus lecciones de anatomía y realizó su pionera investigación.

En la capital emiliana, en 1302, un comerciante al que denominaban Azzolino se sintió indispuesto después de haber comido y murió de repente. Su familia logró convencer a las autoridades de que ese fallecimiento no podía deberse a causas naturales porque tenía el cuerpo hinchado y la piel se puso “verde como las aceitunas” antes de ennegrecer. Para aclarar las circunstancias de aquel deceso, el juez ordenó llamar a Varignana para que examinase el cadáver y dictaminara si, efectivamente, como afirmaban sus familiares, había muerto envenenado. Aquel pionero análisis forense no dejó lugar a dudas: no falleció a causa de un veneno sino por un exceso de sangre en la vena cava y en la vena del hígado cercana a aquélla que le impidió el flujo del espíritu por todo su cuerpo [DE CEGLIA; F. P. Storia della definizione di morte. Milán: Franco Angeli, 2014, p. 178].

lunes, 6 de octubre de 2014

La cuestión inglesa [West Lothian Question]

Uno de los efectos colaterales del referéndum que se celebró el 18 de septiembre de 2014 para decidir si Escocia debía ser un país independiente –como sabemos, ganó el “no” por un ajustado 55,4% de los votos– es que volvió a poner de actualidad una polémica a la que se conoce como la West Lothian Question, por el nombre de un concejo municipal situado entre Edimburgo y Glasgow. Durante el debate que tuvo lugar en el Parlamento Británico, el 14 de noviembre de 1977, para devolver determinadas competencias legislativas a Escocia y Gales, el diputado que representaba a la circunscripción de West Lothian, Tam Dalyell, preguntó a la Cámara: Hasta cuándo van a tolerar los diputados ingleses que haya al menos 119 diputados de Escocia, Gales e Irlanda del Norte ejerciendo un importante, y probablemente decisivo, efecto sobre la política inglesa cuando ellos mismos no tienen voz en los mismos asuntos de Escocia, Gales e Irlanda del Norte [For how long will English constituencies and English Honourable members tolerate at least 119 Honourable Members from Scotland, Wales and Northern Ireland exercising an important, and probably often decisive, effect on British politics while they themselves have no say in the same matters in Scotland, Wales and Northern Ireland].

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, como indica su nombre, está formado por la unión de cuatro países en un único reino: Inglaterra, Escocia, Gales e Irlanda del Norte [Ulster]. Las famosas Casas del Parlamento de Westminster, a orillas del río Támesis, en Londres, son la cámara legislativa de toda Gran Bretaña, no de Inglaterra; mientras que Edimburgo, Cardiff y Belfast tienen sus propias asambleas, eso quiere decir que, en realidad, no existe un parlamento únicamente inglés.

Cuando se devolvieron a Escocia las competencias, por ejemplo, en materia de salud, educación, turismo, deporte, vivienda, establecimientos penitenciarios o medioambiente, los miembros de la Cámara de los Comunes [o MP (Member of Parliament)], en Westminster, ya no pudieron volver a pronunciarse sobre aquellas materias que habían sido transferidas al Parlamento escocés de Holyrood [Scottish Parliament | Pàrlamaid na h-Alba]; en cambio, los 59 MP elegidos para el Parlamento Británico por circunscripciones escocesas sí que pueden votar en cualquier tramitación de una norma que afecte exclusivamente a Inglaterra, creando una desigualdad en el sistema parlamentario británico porque los representantes escoceses pueden determinar la política inglesa pero no ocurre lo mismo al revés.

viernes, 3 de octubre de 2014

La tipificación de las novatadas en Francia

El 17 de junio de 1998, la Ley nº 98-468, relative à la prévention et à la répression des infractions sexuelles ainsi qu'à la protection des mineurs, tipificó como delito las novatadas al incorporar una nueva sección III bis [Bizutage] al Capítulo V [Intromisiones en la dignidad de las personas] del Título II del Libro II del Código Penal francés, formada por los Arts. 225-16-1 a 3. El primero de ellos establece seis meses de reclusión y una multa de 7.500 euros para quien lleve a cabo estos actos humillantes o degradantes a otra persona, contra su voluntad, en un entorno escolar o socioeducativo; a continuación, el segundo precepto duplica esa pena –un año de prisión y 15.000 euros de multa– si la víctima de la novatada forma parte de algún colectivo especialmente vulnerable, por su edad, la relación que le uniera con el agresor o su grado de discapacidad. Finalmente, el tercer precepto fue modificado por la Ley nº 2009-526, de 12 de mayo de 2009, para dar nueva regulación a la responsabilidad penal de las personas jurídicas [en referencia, por ejemplo, a las Universidades que no pusieran todos los medios para impedir la comisión de estas prácticas].

¿Qué ocurre en España? El Art. 11.a) de la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria considera falta disciplinaria muy grave: (...) Realizar novatadas o cualesquiera otras conductas o actuaciones vejatorias, física o psicológicamente, que supongan un grave menoscabo para la dignidad de las personas. A continuación, el Art. 14.3 de esa misma norma contempla las sanciones: Son sanciones aplicables por la comisión de faltas muy graves: a) Expulsión de dos meses hasta tres años de la universidad en la que se hubiera cometido la falta. La sanción con expulsión deberá constar en el expediente académico hasta su total cumplimiento. b) Pérdida de derechos de matrícula parcial, durante un curso o semestre académico.

miércoles, 1 de octubre de 2014

El primer caso que resolvió la Corte Internacional de Justicia

Con el fin de lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz, el Art. 92 la Carta de las Naciones Unidas –que se firmó en San Francisco (EE.UU.) el 26 de junio de 1945– estableció que este tribunal es el órgano judicial principal de las Naciones Unidas; regulando su funcionamiento en un Estatuto anexo (…) basado en el de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y que forma parte integrante de esta Carta. A continuación, el Art. 94 previó el compromiso que asume cada Miembro de las Naciones Unidas de cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte y si una de las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo.

Este "tribunal mundial" tiene su sede en el centenario Palacio de la Paz, de La Haya (Países Bajos) junto a la Corte Permanente de Arbitraje, y no decide tan solo las controversias de orden jurídico entre Estados sino que también emite opiniones consultivas –como la que dio sobre la independencia unilateral de Kosovorespecto a cuestiones jurídicas que pueden serle sometidas por órganos o instituciones especializadas de la ONU. Por lo que se refiere a las primeras, desde que dictó su primer caso, el 22 de mayo de 1947, hasta el momento de escribir este in albis, el cuerpo de quince magistrados que componen la CIJ ha resuelto 161 casos.

Aquel primer asunto contencioso fue el affaire del Canal de Corfú que enfrentó al Reino Unido y Albania. Los hechos ocurrieron en la estrecha franja de mar que separa la costa albanesa de la isla griega de Corfú [o Kérkira] el 22 de octubre de 1946, cuando dos buques de la Armada británica –los destructores Saumarez y Volage– chocaron con unas minas causando serios desperfectos en ambas embarcaciones y más de cuarenta muertos entre sus tripulantes. Aquellas aguas, supuestamente, habían sido limpiadas de explosivos por lo que el Gobierno de Londres consideró que Albania era responsable de aquellas deflagraciones y, por lo tanto, debía hacerse cargo de las correspondientes indemnizaciones. La Corte de La Haya resolvió que las autoridades albanesas, al mantener puestos de vigilancia en su litoral, debían haber avisado a los navegantes de la existencia de dichas minas para evitar la catástrofe, por ese motivo, consideró que tenía que indemnizar al Reino Unido; por su parte, Tirana acusó a la Royal Navy de haber violado el Derecho Internacional al navegar por aguas albanesas para quitar las minas restantes y la CIJ le dio la razón al considerar que sus buques no ejercieron el derecho de paso inocente sino que manifestaron una política de fuerza que no respetó la soberanía de Albania sobre sus aguas jurisdiccionales.

Por último, conviene recordar dos preceptos del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: 1) El Art. 59 dispone que: La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido; y 2) A continuación, el Art. 60 establece que: El fallo será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes.
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